ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que se ordenó como pago por el inmueble expropiado la suma obrante en el avalúo realizado en el trámite administrativo previo al proceso.
Lo anterior, por cuanto se habría reconocido una indemnización menor a la que los demandantes creían tener derecho. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el daño no es atribuible a la Rama Judicial, debido a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima […]. […] [P]ara alegar el error jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se deben cumplir dos presupuestos: que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme. […] [A]l no haberse interpuesto el recurso de apelación, la sentencia del 1 de abril de 2009, en la cual se ordenó como indemnización por el inmueble expropiado el avalúo administrativo previo al proceso judicial quedó ejecutoriada, sin que se hubiera cumplido la carga que les asistía a los actores de hacer uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar la decisión que consideraron contraria a sus intereses y de la que ahora se pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.
En conclusión, la Sala considera que, si bien la parte actora padeció un daño, consistente en el reconocimiento de una indemnización menor a la que creían tener derecho por la expropiación del bien de su propiedad, este no le es atribuible a la Rama Judicial, pues obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por la no interposición del recurso de apelación que procedía en contra de la sentencia en la que se originó el menoscabo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2020, rad. 59096. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00660-01(54937) Actor: ENRIQUE ACERO MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ERROR JUDICIAL – Se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley – Para su procedencia se requiere que la decisión frente a la cual se alega un yerro se encuentre en firme y que se hayan agotado los recursos – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – se configura, en lo que versa al error judicial, cuando la parte demandante no interpuso los recursos en contra de la actuación con respecto a la cual se predica un yerro – La consecuencia jurídica de la no interposición de los recursos cuando se alega un daño originado en un error judicial es que la afectación resulta imputable a la conducta procesal de la parte actora.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Enrique Acero Martínez y otros demandaron a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso número 2008-059, en el que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá reconoció como indemnización por la expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-423973 la que se calculó en el trámite administrativo previo al proceso judicial, lo que, en su opinión, les generó afectaciones patrimoniales y morales, por cuenta de una retribución que no tuvo en cuenta la actividad económica que se desarrollaba en el predio y su valor actualizado.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 1 de julio de 2011[1], los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en un proceso en el cual se expropió un bien de su propiedad y se reconoció como indemnización el avalúo realizado en el trámite administrativo previo, sin que se hubiera realizado la etapa del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil -CPC-.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daño a la vida en relación, “la máxima cuantía que reconozca la ley”, la que fue estimada en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, pidieron que les fuera reconocido el daño emergente por la suma de $300’000.000, debido a la “pérdida misma de los elementos patrimoniales, de las empresas ladrilleras y de fundición” y los gastos en que incurrieron por el hecho dañoso, y entre ellos “los gastos de abogado, traslados entre ciudades, el advenimiento de pasivos para poder subsistir y la atención médica de su familia”.
Por otra parte, solicitaron el pago de $2.300’000.000 por concepto de lucro cesante, basados en el valor de las reservas mineras dejadas de explotar en el predio expropiado. 2. Hechos de la demanda[2] Desde 2004, los demandantes eran dueños del predio denominado “La Ernestina”, identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-423973. El inmueble en comento venía siendo explotado económicamente, a través de un contrato de concesión minera e industrial iniciado en 2004, dentro del cual se extraían arcillas y otros componentes para la producción de ladrillo, bloques y tejas de barro.
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá inició trámite de expropiación del inmueble “por razones de utilidad pública” y ante la falta de un acuerdo sobre el valor del inmueble interpuso demanda de expropiación en contra de los actores, en la que se presentó un avalúo inicial y se solicitó la entrega anticipada del inmueble.
El asunto le correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y se le asignó el radicado 2008-059. El 1 de abril de 2009, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia a favor de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Bogotá, en la que se expropió el bien inmueble con matrícula 50S-423973. En la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá tuvo como avalúo el realizado en el trámite administrativo previo al proceso, por lo que prescindió de la designación de peritos para que estimaran el valor del bien expropiado.
Los actores interpusieron incidente de nulidad en contra del “avalúo del trámite administrativo previo al proceso”, pero este fue denegado por haber sido presentado luego de que se dictara sentencia. En opinión de los demandantes, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá pretermitió el trámite establecido en el artículo 456 del CPC, pues, según expusieron, dicha norma obligaba a que se hiciera un avalúo del inmueble expropiado de manera posterior a la sentencia, sin que ello hubiera sucedido.
Igualmente, adujeron que el hecho de que se tuviera como experticia para la indemnización la del proceso administrativo previo desconoció las formalidades del caso, y entre ellas la contradicción y defensa. Finalmente, alegaron que se les negó el incidente de nulidad referido porque ya se había dictado sentencia, aunque los cargos se refirieron a una circunstancia posterior.
En suma, los demandantes estimaron que la demandada reconoció como indemnización por el inmueble expropiado un valor menor al del tenía el predio, lo que constituyó un “error judicial” por un “defectuoso funcionar de la justicia”. 3. Trámite de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 18 de agosto de 2011[3], decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1.
Contestación de la demanda El 1 de noviembre de 2011[4], la Rama Judicial contestó la demanda e indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual se opuso a todas las pretensiones y solicitó que fueran denegadas. En ese sentido, afirmó que la sentencia del 1 de abril de 2009, dictada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso 2008-0059, en la cual se reconoció como indemnización el monto del avalúo del trámite administrativo previo a la demanda, no fue apelada por los demandantes, aun cuando la alzada era procedente en los términos del artículo 455 del CPC, de modo que no se cumplió el requisito del agotamiento de los recursos para la procedencia del error judicial.
Igualmente, resaltó que tampoco se impugnó la resolución administrativa de expropiación. Por último, solicitó que no se le diera valor probatorio a los documentos allegados al proceso que no estuvieran autenticados. 3.2. Etapa probatoria La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 1 de marzo de 2012[5], decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda, ofició al Instituto Colombiano de Geología y Minas y a la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción para que remitieran los documentos relacionados con la concesión minera y la explotación en el predio y decretó una prueba trasladada con respecto al proceso con radicado 2009 00633, en el cual se resolvió una acción de tutela referida a los hechos del caso. 3.3.
Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 5 de mayo de 2015[6] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 3.3.1. En esa oportunidad, el 12 de mayo de 2015[7], la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que se pretermitió la regla del artículo 456 del CPC, por lo que solo recibieron como indemnización por la expropiación de su predio su valor como inmueble, mas no retribución alguna por la concesión minera que se desarrollaba en el subsuelo.
Igualmente, sostuvo que el avalúo del trámite administrativo sobre el cual se pagó la indemnización carecía de las formalidades propias para la producción de la prueba, lo que la convertía en nula de pleno derecho, y que se incurrió en un defecto al no haberse nombrado un perito. 3.3.2. Por su parte, el 22 de mayo de 2015[8], la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y entre ellos que se configuró una culpa exclusiva de la víctima por la no interposición de los recursos en contra de la sentencia del 1 de abril de 2009, en la cual se ordenó como indemnización la tasada en el trámite administrativo de expropiación. El Ministerio Público guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia La Subsección C[9] de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de junio de 2015[10] negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. Como sustento de lo anterior, el a quo manifestó que la sentencia del 1 de abril de 2009 ordenó como indemnización por la expropiación el avalúo del trámite administrativo previo al proceso, de manera que como la demanda versa en torno a tal aspecto, era dable analizar los cargos del libelo introductorio a la luz del error judicial.
Posteriormente, resaltó que, para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, era necesario agotar los recursos en contra de la actuación frente a la cual se reputa un yerro, so pena de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo expuesto, concluyó que operó la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que los actores no interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia del 1 de abril de 2009, dado que en los términos del artículo 455 del CPC tal providencia era pasible de ese medio de impugnación. Igualmente, el a quo destacó que a los demandantes se les advirtió, tanto en las sentencias que resolvieron una tutela que interpusieron por la controversia en cuestión, como en el auto que resolvió el incidente de nulidad que presentaron, que no habían agotado el recurso de apelación en contra de la decisión que contenía el supuesto yerro frente al cual alegaron una afectación. Finalmente, manifestó que, si bien el artículo 456 del CPC dispuso una etapa de avalúo y entrega de bienes posterior a la sentencia de expropiación, lo cierto era que el juzgado consideró tener como valor de la indemnización el avalúo efectuado en el trámite administrativo, decisión que no fue objetada, luego de lo cual se entregó la suma respectiva sin oposición alguna, lo que daba a entender que estaban conformes con la decisión de la hoy demandada, aspecto que exoneró al Estado de la responsabilidad patrimonial alegada. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de junio de 2015[11] la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que el a quo imputó indebidamente el daño, dado que este debía analizarse a la luz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, adujo que se hizo una interpretación indebida de las normas que rigen la expropiación, pues se desconoció que el proceso respectivo consta de dos etapas: una en la que se resuelve si el bien pasa al dominio del Estado y otra en la cual se decreta avalúo y entrega del inmueble.
Así pues, manifestó que la demanda no versó sobre la sentencia en la que se ordenó la expropiación, sino sobre la pretermisión de la segunda etapa. Como consecuencia, indicó que al no haberse puesto en discusión la actuación en la que se resolvió la expropiación, lo que realmente se formuló fue un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el hecho de no haberse surtido el avalúo del inmueble objeto de esa decisión, de manera que no era necesario agotar ningún recurso, porque entre otras cosas, ante la inexistencia de tal momento procesal, no se podía impugnar nada al respecto.
En ese orden de ideas, la parte apelante solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y que se accediera a las pretensiones. 6. Trámite de segunda instancia El 14 de julio de 2015[12], la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 11 de junio de 2015, y como consecuencia ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
El 27 de agosto de 2015[13], esta Corporación admitió el recurso de apelación. Igualmente, el 5 de octubre de la misma anualidad[14] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 6.1.1. El 22 de octubre de 2015[15], la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la apelación y, en particular, el hecho de que se hizo ejercicio de la acción de reparación directa debido a la pretermisión de la etapa de avalúo del inmueble, mas no por la sentencia que ordenó la expropiación. En esos términos, hizo referencia al artículo 6 del CPC para afirmar que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser modificadas por los particulares o funcionarios.
Así pues, señaló que la parte demandada desconoció el trámite del artículo 456 de esa norma, lo cual le vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Por otra parte, afirmó que el hecho de que se hubiera suprimido el trámite del avalúo les impidió interponer recurso alguno y que la apelación en contra de la sentencia de expropiación del inmueble solo procede por inconformidades con tal circunstancia, por lo que no contaron con ningún mecanismo para controvertir la indemnización. En ese orden de ideas, se consideró que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues no se alegó un yerro frente a la decisión del 1 de abril de 2009, sino la pretermisión de la etapa de avalúo, por lo que no era posible interponer recurso alguno. 6.1.2.
Por su parte, el 10 de noviembre de 2015[16] la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, se acreditó una “falla en el servicio por defectuoso funcionamiento”. El Ministerio Público indicó que las pretensiones de la demanda de reparación directa no se formularon en el sentido de alegar yerros frente a la sentencia que ordenó la expropiación, sino con respecto a la omisión del trámite procesal de avalúo, circunstancia que en su criterio generó una vulneración al debido proceso, pues se impidió que los actores tuvieran la posibilidad de obtener una indemnización justa y actualizada por el predio respectivo.
De otro lado, afirmó que los apelantes no tuvieron la oportunidad de impugnar la decisión en la cual se resolvió tener como avalúo por la expropiación el del trámite administrativo previo a la demanda, pues al haberse omitido la segunda etapa del proceso, no pudieron controvertir tal suma. En ese orden de ideas, adujo que se configuró un enriquecimiento sin justa causa, pues el Estado incrementó su patrimonio por el hecho de no haberse tasado la indemnización por el bien expropiado en sede judicial.
Asimismo, manifestó que, si bien los demandantes alegaron un error judicial, lo cierto es que “el juez podía adecuar la causa petendi a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. Finalmente, señaló que el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá tuvo un actuar “gravemente culposo” e incurrió en el delito de prevaricato por omisión, de manera que solicitó que esta Corporación compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación y que la parte demandada iniciara una demanda de repetición. La parte demandada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[17], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[18], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[19] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].
Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se configuró un error judicial, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora hizo ejercicio de la acción de reparación directa al considerar que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá le causó un daño por haber ordenado como indemnización por la expropiación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S- 423973 el avalúo que se realizó en el trámite administrativo previo al proceso judicial.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, como la sentencia del 1 de abril de 2009, en la cual se resolvió la expropiación, determinó tener como indemnización por tal circunstancia “el avalúo del trámite administrativo previo”, el ejercicio oportuno de la acción debe contabilizarse desde la ejecutoria de esa providencia, pues la determinación que fue considerada lesiva se resolvió en tal decisión. Como consecuencia, la oportunidad de la demanda debe establecerse a la luz del evento del error judicial.
La jurisprudencia de esta Corporación[21] ha establecido que en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
Cabe resaltar que la providencia que contiene el supuesto yerro alegado fue notificada mediante edicto que se fijó el 14 de abril de 2009 y se desfijó el 16 de ese mes, por manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 331[22] del Código de Procedimiento Civil, cobró fuerza ejecutoria el primer día hábil después de los tres días después de la desfijación, es decir, el 20 siguiente, por no haber sido impugnada.
Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia del 1 de abril de 2009, desde el 21 de abril de 2009 y hasta el 21 de abril de 2011, motivo por el cual la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, pues el trámite de conciliación se surtió entre el 6 de abril de 2011, momento para el cual faltaban 16 días para que operara la caducidad, y el 20 de junio de la misma anualidad, luego de lo cual se radicó la demanda el 1 de julio siguiente, cuando se contaba con 5 días para tal efecto. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido, toda vez que alegaron una afectación por la decisión en la cual se tuvo como avalúo del inmueble expropiado el surtido en el trámite administrativo previo, aspecto que fue resuelto en la sentencia del 1 de abril de 2009, en el proceso con radicado 2008-00059 de que fueron partes.
La legitimación material de la parte demandante será estudiada al resolver el fondo del recurso de apelación. 3.2. Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si la demandada tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por los demandantes se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en relación con la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima por la no interposición de los recursos en contra de la decisión frente a la cual se analizó un error judicial, en tanto que, en su opinión, al haberse omitido la etapa de avalúo del predio expropiado, lo que realmente se configuró fue un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de manera que no se tenían que agotar recursos.
Así las cosas, se solicitó revocar el fallo del a quo por haberse demostrado un daño antijurídico y su imputación a la Rama Judicial, debido a que la pretermisión del avalúo por el inmueble expropiado les impidió acceder a una indemnización justa por el predio, teniendo en cuenta que en él se desarrollaban actividades mineras y que se había celebrado un contrato de concesión, sin que se hubiera reconocido suma alguna por tales circunstancias.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que en debida forma se recaudaron dentro del proceso, para determinar si operó la culpa exclusiva de la víctima por la no interposición de los recursos en contra de la decisión del 1 de abril de 2009, o si no había lugar a agotar tal requisito por la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.
Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[23] 5.1. Hechos relacionados con el proceso de expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-423973 5.1.1. El 4 de junio de 2004[24], los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido adquirieron el predio con matrícula inmobiliaria 50S- 423973, como obra en la escritura pública número 1.665 otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá y en el certificado de tradición y libertad aportado[25]. 5.1.2.
El 24 de diciembre de 2004[26] el Instituto Colombiano de Geología y Minería y la Asociación de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción celebraron contrato de concesión (BA3-152) de mediana minería por 30 años para la explotación de arcilla en una zona ubicada en Bogotá, en el “cruce carretera de Tunjuelito que conduce a la pasquilla con la quebrada Mochuelo”, la que cuenta con 303 hectáreas y 8736 metros cuadrados.
Posteriormente[27], se registró el título BA3-152 ante la Agencia Nacional de Minería. 5.1.3. El 17 de noviembre de 2006[28], el Departamento Administrativo de Catastro de la Alcaldía Mayor de Bogotá elaboró el informe técnico 2006- 0328, en el que avaluó el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-423973 en $133’548.740. 5.1.4. El 11 de diciembre de 2006[29], la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá dispuso la adquisición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-423973, con destino a la “obra de manejo y disposición final de residuos sólidos – zona de optimización y amortiguamiento ambiental del relleno sanitario Doña Juana”.
En la misma decisión se propuso a los actores la suma de $133’548.740 como oferta para la adquisición del predio. 5.1.5. El 22 de enero de 2007[30], los señores Rocío Cruz Pulido y Enrique Acero Martínez respondieron la oferta e indicaron tener una intención de vender el predio, pero por un valor que compensara la inversión realizada en el inmueble.
Así pues, concluyeron que el pago debía tener en cuenta el valor del terreno, de las reservas mineras y del traslado de la actividad empresarial, por lo que propusieron la suma de 28.839’730.100. 5.1.6. El 28 de febrero de 2007[31], los señores Rocío Cruz Pulido y Enrique Acero Martínez reiteraron su interés de venta del inmueble respectivo y solicitaron que dentro del pago eventual se tuviera en cuenta la actividad económica realizada en el predio, a saber, la explotación de recursos mineros en el marco de la industria de la fundición. 5.1.7.
El 22 de marzo de 2007[32], la Unidad Administrativa Especial de Servicios Púbicos de Bogotá respondió la contraoferta de los señores Rocío Cruz Pulido y Enrique Acero Martínez, en el sentido de informar que tal entidad tuvo en cuenta la actividad económica del predio al momento de calcular el avalúo. Igualmente, rechazó la posibilidad de calcular un valor distinto. 5.1.8.
El 1 de noviembre de 2007[33], la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá ordenó, mediante la resolución 271, adelantar la expropiación por vía judicial del predio con matrícula inmobiliaria 50S- 423973, pues no se logró un acuerdo de compraventa con los propietarios del inmueble, pese a la propuesta que se les hizo, por lo que se agotó el trámite de enajenación voluntaria.
El acto administrativo en cuestión fue notificado por edicto fijado el 27 de noviembre de 2007 y desfijado el 10 de diciembre siguiente, en el que se indicó que procedía únicamente el recurso de reposición[34]. La decisión no fue recurrida. 5.1.9. El 8 de febrero de 2008[35], la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá interpuso demanda en contra de los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido, en la que solicitó la expropiación “por causa de utilidad pública e interés social” del predio con matrícula inmobiliaria 50S-423973.
Igualmente, aportó el avalúo del inmueble realizado en la etapa administrativa. 5.1.10. El 28 de febrero de 2008[36], el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de expropiación. 5.1.11. El 28 de marzo de 2008[37], el señor Enrique Acero Martínez, en representación de Acerogres Ltda. celebró un subcontrato de explotación con la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillos y Productos de Arcilla dentro del título minero BA3-152, con respecto al predio denominado “La Ernestina”, con matrícula inmobiliaria 50S-423973. 5.1.12.
El 18 de noviembre de 2008[38] el señor Enrique Acero Martínez contestó la demanda y manifestó que el informe de avalúo presentado por la parte demandante no tuvo en cuenta la actividad minera realizada en el predio cuya expropiación se solicitó, y que se desconoció que la extracción de arcilla que se realizaba era de “utilidad pública”. En ese sentido, solicitó que se citara al proceso a la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción, a la Ladrillera Santafé S.A., y al Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, y que se denegaran las pretensiones de la demanda por la existencia de títulos mineros en el predio. 5.1.13.
El 10 de diciembre de 2008[39], el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá resolvió “rechazar el escrito exceptivo presentado por el demandado” y concluyó que no había lugar a citar a terceros, pues no se evidenció la existencia de otros titulares de derechos reales sobre el predio. 5.1.14. El 25 de febrero de 2009[40], el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juez Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad para que practicara la diligencia de entrega anticipada del inmueble, por haberse cumplido los requisitos para tal efecto. 5.1.15.
El 1 de abril de 2009[41], el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá decretó la expropiación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-423973 por el cumplimiento de los parámetros para la procedencia de tal decisión. En el numeral 6.4. de la providencia en comento se tuvo como valor de la indemnización, a favor de la parte demandada, “el avalúo del trámite administrativo previo a este proceso”.
El 14 de abril de 2009 se fijó edicto en el que se notificó la sentencia, el que fue desfijado el 16 siguiente[42]. 5.1.16. El 4 de agosto de 2009[43], el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado para la entrega del inmueble expropiado[44], se constituyó en audiencia pública en la que se aplazó tal diligencia para el 10 del mismo mes[45], fecha en la cual el predio fue dejado a disposición del Distrito Capital. 5.1.17.
El 10 de agosto de 2009[46], las sociedades comerciales Industrias Acero Cruz S.A. y Acerogres Ltda cedieron a los demandantes los derechos que tenían con respecto a la explotación económica y productiva de un proyecto que se venía desarrollando en el inmueble expropiado. 5.1.18. El 30 de junio de 2010[47], el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega de la suma de $133’548.740 a los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido, por concepto de indemnización por el inmueble que les fue expropiado. 5.1.19.
El 14 de julio de 2010[48], la señora Rocío Cruz Pulido solicitó los títulos a su nombre y del señor Enrique Acero Martínez. Como consecuencia, se entregó un título a cada demandante por la suma de $66’774.370, los cuales fueron recibidos a satisfacción por ambos, sin que hubieran advertido alguna inconformidad[49]. 5.1.20. El 27 de julio de 2010[50], el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado el proceso y ordenó su archivo. 5.1.21.
El 5 de abril de 2011[51], los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido interpusieron incidente de nulidad, en el que manifestaron que el documento del avalúo del inmueble expropiado, realizado de manera previa al proceso judicial, fue decretado como prueba sin el cumplimiento de los requisitos de ley, al no haber sido controvertido y al haberse inaplicado la regla de orden público contenida en el artículo 456 del CPC por la pretermisión de la etapa de avalúo posterior a la sentencia. Como consecuencia, solicitaron que se decretara la nulidad de la prueba pericial. 5.1.22.
El 7 de junio de 2011[52], el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá resolvió rechazar de plano el incidente propuesto, al considerar que, en los términos del artículo 142 del CPC, tal nulidad debió alegarse antes de que se dictara sentencia. Igualmente, manifestó que los actores no impugnaron la decisión en la cual se tuvo como avalúo el del trámite administrativo previo a la expropiación. 5.2.
Hechos relacionados con la tutela interpuesta por los actores por la expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-423973 5.2.1. El 15 de abril de 2009[53] los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido interpusieron una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al trabajo por supuestas irregularidades del proceso de expropiación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S- 423973. 5.2.2.
El 29 de abril de 2009[54], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, pues, según expuso, “los tutelantes en el proceso de expropiación cuentan con mecanismos de defensa judicial”. 5.2.3. La decisión anterior fue impugnada y el 8 de junio de 2009[55], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, al estimar que los actores contaban con “mecanismos de defensa que bien pudieron ejercitar” para controvertir las irregularidades en que supuestamente incurrieron, sin que hubieran procedido en tal sentido. 6.
Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[56].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[57] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[58]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[59]. En el caso concreto, los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido demandaron a la Rama Judicial por un supuesto daño antijurídico originado en el hecho de que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá hubiera ordenado como indemnización por el inmueble que les fue expropiado el avalúo del trámite administrativo previo al proceso judicial y por haber pretermitido la etapa de avalúo posterior a la sentencia de expropiación, lo que en su concepto les impidió acceder a una reparación justa, teniendo en cuenta que en el predio se desarrollaban actividades económicas mineras.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá ordenó, mediante la resolución 271 del 1 de noviembre de 2007, adelantar la expropiación judicial del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-423973 de propiedad de los demandantes, decisión dentro de la cual se tuvo como avalúo el realizado el 17 de noviembre de 2006, en el cual se estimó el valor del predio en $133’548.740.
Se destaca que el acto administrativo en comento no fue recurrido por los actores. El 8 de febrero de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá demandó a los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido, luego de lo cual, el 1 de abril de 2009, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-423973 y tener como indemnización por tal determinación “el avalúo del trámite administrativo previo a este proceso”.
La providencia judicial no fue recurrida por las partes. Posteriormente, se ordenó la entrega de la suma de $133’548.740 a los actores como indemnización por el bien expropiado, luego de lo cual se recibieron los títulos respectivos a satisfacción, sin que se hubiera advertido ninguna discrepancia. En esos términos, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que se ordenó como pago por el inmueble expropiado la suma obrante en el avalúo realizado en el trámite administrativo previo al proceso.
Lo anterior, por cuanto se habría reconocido una indemnización menor a la que los demandantes creían tener derecho. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el daño no es atribuible a la Rama Judicial, debido a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como pasa a exponerse. De manera preliminar, se advierte que no tiene cabida el argumento de los apelantes, en el sentido de que el daño debe analizarse con respecto a la pretermisión de la etapa de avalúo del artículo 456 del CPC, debido a que, previo a tal situación, el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá dispuso, mediante sentencia del 1 de abril de 2009, la indemnización por el predio expropiado, por la suma de $133’548.740.
Así las cosas, como la sentencia en comento dispuso expresamente que la indemnización por el predio expropiado sería la calculada en la fase administrativa previa al proceso judicial, fue a través de tal decisión que se consolidó el daño que se alega. Lo anterior de ninguna manera puede llegar a entenderse como contrario al principio de congruencia, debido a que el daño alegado consistió en el reconocimiento de una indemnización menor a la que los demandantes creían tener derecho, lo que, según los hechos probados, no se originó en la pretermisión del avalúo sino que se materializó en la sentencia en comento, momento para el cual los actores ya conocían que iban a recibir la suma frente a la cual se reclaman inconformidades ante esta Corporación. De todos modos, los apelantes también cuestionaron el hecho de que el juez hubiera reconocido como valor por el inmueble el tasado en el procedimiento administrativo anterior al proceso judicial y alegaron un “error judicial” por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo expuesto, el análisis de los elementos para la atribución del daño al Estado se hará partiendo de la base de que el menoscabo tuvo como fuente la sentencia del 1 de abril de 2009, mediante la cual se tuvo por indemnización la calculada en el trámite administrativo de expropiación. En aplicación del principio iura novit curia[60], corresponde al juez de conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, de modo que debe adecuar los supuestos de hecho formulados por la parte actora a los eventos de privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando se trata de una circunstancia frente a la cual se alega un daño antijurídico cometido por aquellas entidades que administran justicia. De conformidad con lo anterior, los cargos de la apelación deben enmarcarse en el evento del error judicial y no del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, como ya fue precisado, el daño ocasionado a los apelantes se originó en la sentencia del 1 de abril de 2009 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, para alegar el error jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se deben cumplir dos presupuestos: que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme.
Respecto del primer presupuesto, en sentencia del 21 de septiembre de 2016[61], la Subsección sostuvo: “Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado.
Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-[62]. Esto ha dicho la Corporación: ‘Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. ‘Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado’[63].
“Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos.
“(…). “En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada” (se destaca).
En el sub lite, se observa que los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido no interpusieron el recurso de apelación procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado -providencia del 1 de abril de 2009, por medio de la cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá resolvió ordenar como indemnización por el inmueble expropiado “el avalúo del trámite administrativo previo al proceso”-, motivo por el cual la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para concluir que el daño es atribuible a la Rama Judicial, por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado.
Es del caso resaltar que la sentencia del 1 de abril de 2009 era apelable, en los términos del artículo 455[64] del Código de Procedimiento Civil, sin que le asista razón a los aquí demandantes cuando afirmaron que solo se podía impugnar lo referido a la expropiación, pues la norma mencionada únicamente se refirió a tal aspecto para diferenciar los efectos -suspensivo o devolutivo- de la impugnación. Igualmente, la no interposición del recurso de apelación fue advertida por el mismo Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá al resolver el incidente de nulidad interpuesto por los actores, así como por el Tribunal Superior de esa ciudad y la Corte Suprema de Justicia en la tutela que fue radicada por los aquí demandantes.
Además, se reseñó en el acápite de los hechos probados que los apelantes tampoco recurrieron el acto administrativo que ordenó la expropiación en sede administrativa por ese valor, y que recibieron el dinero que se tuvo como indemnización por el predio expropiado a conformidad. Como consecuencia, al no haberse interpuesto el recurso de apelación, la sentencia del 1 de abril de 2009, en la cual se ordenó como indemnización por el inmueble expropiado el avalúo administrativo previo al proceso judicial quedó ejecutoriada[65], sin que se hubiera cumplido la carga que les asistía a los actores de hacer uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar la decisión que consideraron contraria a sus intereses y de la que ahora se pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.
En conclusión, la Sala considera que, si bien la parte actora padeció un daño, consistente en el reconocimiento de una indemnización menor a la que creían tener derecho por la expropiación del bien de su propiedad, este no le es atribuible a la Rama Judicial, pues obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por la no interposición del recurso de apelación que procedía en contra de la sentencia en la que se originó el menoscabo.
Por último, en la medida en que el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado afirmó en su intervención que el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá cometió una supuesta conducta delictiva al pretermitir la etapa de avalúo en el proceso de expropiación, se le advierte que se encuentra facultado para denunciar directamente tal circunstancia antes que solicitar que lo haga esta Corporación, en virtud del artículo 67[66] de la Ley 906 de 2004.
En las condiciones descritas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues, si bien i) se configuró un daño consistente en el reconocimiento de una indemnización menor a la que los demandantes creían tener derecho, ii) este no es atribuible a la Rama Judicial, ya que obedeció a la no interposición del recurso de apelación por los demandantes, circunstancia que configuró una culpa exclusiva de la víctima. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2015.
SEGUNDO: SIN Condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 2 a 11 del cuaderno 1. [2] Folios 4 a 7 del cuaderno 1. [3] Folio 14 del cuaderno 1. [4] Folios 18 a 20 del cuaderno 1. [5] Folio 25 del cuaderno 1. [6] Folio 258 del cuaderno 1. [7] Folios 259 a 263 del cuaderno 1. [8] Folios 264 a 265 del cuaderno 1. [9] Se precisa que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto desde el 13 de julio de 2012, en razón de lo dispuesto en los acuerdos número PSAA12-9461 y PSAA12-9524 del Consejo Superior de la Judicatura. [10] Folios 267 a 276 del cuaderno 3. [11] Folios 279 a 281 del cuaderno 3. [12] Folio 283 del cuaderno 3. [13] Folio 287 del cuaderno 3. [14] Folio 290 del cuaderno 3. [15] Folios 292 a 297 del cuaderno 3. [16] Folios 298 a 307 del cuaderno 3. [17] “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [18] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [19] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 1 de julio de 2011. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096. [22] “Artículo 331.
Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [23] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 351 del cuaderno 2), en el expediente de la tutela interpuesta por los actores relacionada con los hechos del caso (folios 35 a 188 del cuaderno 1), en el certificado de registro minero (folios 200 a 204 del cuaderno 1) y la información sobre la documentación relacionada con el parque minero El Mochuelo (folios 215 a 216 del cuaderno 1) y en los documentos entregados por la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillos y Productos de Arcilla, en lo que versa al subcontrato de explotación minera del inmueble expropiado (folios 243 a 252 del cuaderno 1). [24] Folios 26 a 29 del cuaderno 2. [25] Folios 30 a 31 del cuaderno 2. [26] Folios 89 a 97 del cuaderno 2. [27] Folios 200 a 204 y 215 a 216 del cuaderno 1. [28] Folios 13 a 15 del cuaderno 2. [29] Folios 16 a 17 del cuaderno 2. [30] Folios 98 a 99 del cuaderno 2. [31] Folios 74 a 77 del cuaderno 2. [32] Folios 115 a 116 del cuaderno 2. [33] Folios 20 a 22 del cuaderno 2. [34] Folios 23 a 24 del cuaderno 2. [35] Folios 32 a 38 del cuaderno 2. [36] Folio 45 del cuaderno 2. [37] Folios 243 a 252 del cuaderno 1. [38] Folios 100 a 113 del cuaderno 2. [39] Folio 123 del cuaderno 2. [40] Folio 134 del cuaderno 2. [41] Folios 136 a 140 del cuaderno 2. [42] Folio 141 del cuaderno 2. [43] Folios 202 a 203 del cuaderno 2. [44] Folios 226, 241 y 244 del cuaderno 2. [45] Folio 203 del cuaderno 2. [46] Folios 311 a 312 del cuaderno 2. [47] Folio 298 del cuaderno 2. [48] Folio 299 del cuaderno 2. [49] Folios 300, 301 y 303 del cuaderno 2. [50] Folio 302 del cuaderno 2. [51] Folios 320 a 324 del cuaderno 2. [52] Folio 325 del cuaderno 2. [53] Folios 142 a 155 del cuaderno 2. [54] Folios 327 a 330 del cuaderno 2. [55] Folios 331 a 338 del cuaderno 2. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 Consejero ponente Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, entre otras. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 Consejero ponente Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [58] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [60] La Subsección, en sentencia del 14 de junio de 2019, expediente número 25000-23-26-000-2011-00089-01 (46800), Consejera ponente María Adriana Marín, sostuvo: “[e]l funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, radicación número: 68001-23-31-000-2003-00591-01 (39529), la cual fue reiterada por esa Subsección en sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 44685. [62] Original de la cita: “Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” (se destaca). [63] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp: 26.021”. [64] “Artículo 455.
Recursos. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo”. [65] “Artículo 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (se destaca). [66] “Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. “El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.