ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA PROBATORIA / MORA JUDICIAL En el sub lite, el daño alegado por la demandante consistió en la imposibilidad de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas a la [demandante] en el proceso ordinario laboral 2003-0068, por la insolvencia y posterior desaparición de PRONIÑO. Así las cosas, es claro para la Sala que a la parte actora le correspondía probar que, en efecto, aquella no pudo hacer efectiva la condena dictada en contra de PRONIÑO y que dicho daño era atribuible a la entidad demandada por la supuesta mora judicial alegada; sin embargo, se desconoce si la demandante no pudo reclamar la indemnización, pues solo se acreditó que, para intentarlo, inició un proceso ejecutivo que no se sabe cómo terminó; es decir, no se cuenta con la certeza de la ocurrencia del daño. […] Así las cosas, para la Sala es claro que la parte demandante no probó el daño alegado en la demanda consistente en la imposibilidad de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso ordinario laboral 2003-0068, pues solo se sabe que, para lograrlo, se inició un proceso ejecutivo laboral y que cuando aquella fue requerida para que informara sobre el estado de la obligación el despacho se atuvo a lo manifestado y no se registraron más actuaciones. […] Observa la Sala que el esfuerzo probatorio de la parte actora estuvo dirigido a probar una supuesta mora judicial y, para ello, se aportaron algunas decisiones las cuales dan cuenta de la existencia de los procesos y las fechas en que se profirieron; sin embargo, era menester también acreditar que a la [demandante] le fue imposible hacer efectiva la obligación y para tal efecto, era necesario probar que el proceso ejecutivo no fue efectivo y que el penal fue infructuoso, lo cual no ocurrió. […] Así las cosas, ante la falta de certeza de la ocurrencia del daño, resulta irrelevante estudiar si hubo mora judicial y si, de haber existido, esta determinó la imposibilidad de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso ordinario laboral 2003-0068.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2019, rad. 43823, C. P. Alberto Montaña Plata. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00743-01(47999) Actor: ANA FABIOLA LARA ROJAS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –la mora en decidir un proceso ordinario laboral impidió reclamar el monto de la indemnización otorgada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso – carece de certeza.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Fabiola Lara Rojas demandó a la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -PRONIÑO-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y el pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones a que hubiera lugar.
Posteriormente, la referida señora adelantó un proceso ejecutivo laboral con el propósito de obtener el pago de las sumas reconocidas en el marco del proceso ordinario laboral; sin embargo, durante el trámite de estas actuaciones, la corporación demandada se insolventó y, por tanto, la hoy demandante no pudo hacer efectiva la obligación La parte actora pretende que se condene a la Rama Judicial “por su demora en el trámite y por el hecho de que sea infructuoso en este momento la posibilidad de exigir el cumplimiento de la decisión judicial”.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2008 (f. 2-10 c-1), la señora Ana Fabiola Lara Rojas, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c- 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido por la “demora en el trámite” del proceso ordinario laboral 2003-0068 y del proceso ejecutivo laboral 2007-0835.
En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante por la demora en el trámite del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de Ana Fabiola Lara Rojas contra la Corporación para la Atención Integral de la Niñez “PRONIÑO” (Rad. 2007-0835). 2.
Declarar que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante por la demora en el trámite del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de Ana Fabiola Lara Rojas contra la Corporación para la Atención Integral de la Niñez “PRONIÑO” (Rad. 2007-0835). 3. Condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de cien millones de pesos (100’000.000) por concepto de estos perjuicios.
En subsidio de esta pretensión, le pido al juzgado determinar estos perjuicios teniendo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 24 de enero de 2003, la señora Ana Fabiola Lara Rojas interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación para la Atención Integral de la Niñez, en adelante PRONIÑO, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones a que hubiera lugar.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2005, denegó lo pretendido por la señora Lara Rojas. Se indicó que “entre la demanda y el fallo de primera instancia (…) transcurrieron 2 años 3 meses y 9 días”. Contra la anterior decisión, la señora Ana Fabiola Lara Rojas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de mayo de 2005.
El 29 de septiembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes y ordenó el pago de algunas acreencias laborales en favor de la demandante. Según la demanda, entre la concesión del recurso y su decisión transcurrió “1 año 4 meses y 16 días”.
Contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la señora Ana Fabiola Lara Rojas interpuso recurso extraordinario de casación, “el cual fue negado el 5 de febrero de 2007; es decir, 4 meses y seis días después”. Se adujo que “entre la demanda y la última decisión transcurrieron 4 años y 11 días”.
El 17 de julio de 2007, la señora Ana Fabiola Lara Rojas, ante el mismo juzgado, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de PRONIÑO; sin embargo, “solo hasta el 31 de enero de 2008, es decir, a los 6 meses y 14 días, se libró mandamiento de pago”. El anterior auto fue apelado el 5 de febrero de 2008; el recurso se concedió el 11 de ese mismo mes y año, y se decidió el 20 de mayo siguiente.
Se afirmó que, al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, ninguno de los dos procesos había finalizado, dado que (i) el ordinario laboral se encontraba pendiente de resolver una solicitud de aclaración y (ii) en el ejecutivo laboral se estaban elaborando los oficios de embargo. Se explicó, además, que, durante el trámite de los procesos laborales, PRONIÑO se “insolventó y desapareció” y, por tanto, “la administración de justicia debe responder (…) por su demora en el trámite y por el hecho de que sea infructuosa en este momento la posibilidad de exigir el cumplimiento de la decisión judicial”.
Finalmente, se adujo que “la actuación de la administración de justicia le trajo un grave perjuicio a la demandante, comoquiera que en este momento es irrisorio e inútil llevar a cabo un procedimiento en contra de una entidad inexistente”. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 33 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de esa localidad para su reparto (f. 13-14 c-1).
Mediante auto del 28 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró, igualmente, su falta de competencia y ordenó la devolución del expediente (f. 19-24 c-1). En providencia del 14 de abril de 2009, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la demanda (f. 27-28 c- 1); pero, el 4 de agosto siguiente, remitió, de nuevo, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 31-32 c-1).
Mediante decisión del 14 de octubre de 2009, el referido tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto del 14 de abril de 2009” (f.37-39 c-1); posteriormente, el 22 de enero de 2010, admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 44-46 c-1). 2.2. La Nación -Rama Judicial- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 47-51 c-1).
Adujo que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, era dable concluir que en el presente asunto “no se encontraban plenamente sustentados los presupuestos para considerar que hubo falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. Indicó que los procesos laborales adelantados por la demandante se observaron los principios de celeridad y prontitud, dado que las etapas de estos fueron agotadas en los “tiempos promedios de este tipo de demandas”.
Por otra parte, indicó que la desaparición de PRONIÑO era un hecho que no le era atribuible a la Rama Judicial, pues “nada tiene que ver con el trámite judicial desplegado”. Finalmente, manifestó que la demandante no adelantó “ninguna actuación de tipo administrativa en aras de lograr que el proceso fuera más ágil” y, por tanto, coadyuvó con los términos tanto del juzgado como del tribunal en el trámite procesal. 2.3.
Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2010, la parte demandante (i) reformó la demanda y (ii) solicitó que se concediera el amparo de pobreza de la demandante ante su precaria capacidad económica para sufragar los gastos procesales. La reforma de la demanda consistió en lo siguiente (f. 55-64 c-1): Modificar la pretensión No. 3: Para que se le cancele a mi representada el valor de 150’000.000, por concepto de perjuicios materiales causados.
Adicionar la siguiente pretensión: Declarar que la demandada es responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante por la demora en el trámite de la denuncia penal No. 2008-11079 que cursa ante la Fiscalía 218 Seccional Bogotá. En relación con esta última pretensión, se explicó que el 4 de noviembre de 2008, la demandante presentó denuncia penal en contra de PRONIÑO por los delitos de fraude por resolución procesal, abuso de confianza y alzamiento de bienes y que, en un año, “la única actuación que se adelantó (…) fue una citación que le hizo un investigador a la denunciante”; por tanto, la Rama Judicial también debía responder por la demora en el trámite de la actuación penal. 2.4.
Mediante auto del 7 de mayo del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de manera favorable la solicitud de amparo de pobreza y admitió la reforma de la demanda (f. 121 c-1). 2.5. La Rama Judicial se pronunció frente a la reforma y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por otra parte, explicó que la llamada a responder por la actuación penal era la Fiscalía General de la Nación, entidad con autonomía administrativa y presupuestal (f. 124-128 c-1). 2.6.
Por auto del 17 de septiembre de 2010 (f. 133-134 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 28 de octubre de 2011 (f. 174 c- 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
En síntesis, indicó que la supuesta demora en los procesos laborales y la desaparición de PRONIÑO no guardaban relación y, por tanto, no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad estatal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 238-247 c-2).
En relación con la mora judicial de los procesos laborales 2003-0068 y 2007- 0835 explicó que no se evidenciaba “una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que (…) [estos] se realizaron de conformidad con la ley procesal y sus providencias fueron notificadas en su debido tiempo”. Por otra parte, respecto de la denuncia penal 2008-11079 presentada por la demandante, consideró que la entidad llamada a responder por esta actuación era la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, se trataba de un hecho que no era atribuible a la Rama Judicial.
Finalmente, manifestó que la insolvencia y posterior desaparición de PRONIÑO era un “hecho externo y ajeno a la actuación que desarrolla la demandada”. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 249-252 c-2). Adujo la parte actora que en los procesos laborales “no se actuó dentro de un término o plazo razonable” y, para evidenciarlo, era necesario destacar las fechas en que se efectuaron las actuaciones procesales, así: La demanda ordinaria laboral se presentó el 24 de enero de 2003; se dictó sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2005; se resolvió la apelación el 26 de septiembre de 2006 y se negó el recurso de casación el 5 de febrero de 2007.
En relación con el proceso ejecutivo laboral, expuso que la demanda se interpuso el 17 de julio de 2007; se libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2008; tal providencia fue apelada y su decisión se profirió el 20 de mayo siguiente; además, indicó que, a la fecha de la presentación del recurso de apelación en este proceso, aún se seguían agotando etapas procesales en aquel -liquidación del crédito-.
Así las cosas, concluyó que, “teniendo en cuenta los plazos que se tomaron las distintas etapas procesales, es evidente que hubo morosidad y clara violación del principio de celeridad”. Finalmente, manifestó que lo que se reprochaba era la negligencia de la demandada en el trámite de los procesos, pues la demora de estos fue aprovechada por PRONIÑO para insolventarse y desaparecer. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 24 de junio de 2013 (f. 208 c-2) y admitido el 13 de agosto de la misma anualidad (f. 292-293 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 20 septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 295 c- 2).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 296 c-2). CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1].
En este caso, la Sala es competente porque se debate la responsabilidad del Estado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Rama Judicial por la “demora en el trámite” en el proceso ordinario laboral 2003-0068, en el proceso ejecutivo laboral 2007-0835 y en la denuncia penal 2008-11079. 2.
Objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada[2].
Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada[3].
Según la demanda y su reforma, la Rama Judicial debía responder por la “demora en el trámite” del proceso ordinario laboral 2003-0068, en el proceso ejecutivo laboral 2007-0835 y en la denuncia penal 2008-11079. En relación con la denuncia penal, el tribunal de primera instancia indicó que la Rama Judicial no era la llamada a responder, porque la denuncia se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada.
Sobre ese punto, la parte actora no manifestó discrepancia alguna y, por el contrario, dirigió su apelación a explicar que la Rama Judicial sí debía ser condenada, pero por la mora judicial de los procesos laborales 2003- 0068 y 2007-0835. De este modo, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente en que la Rama Judicial no era responsable por la supuesta demora en el trámite de la denuncia penal 2008-11079, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a determinar si existió una mora judicial injustificada en los procesos laborales 2003-0068 y 2007-0835. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Ana Fabiola Lara Rojas fue demandante en los procesos laborales 2003-0068 y 2007-0835, en los que, según la demanda, existió una mora judicial injustificada, de modo que a la referida señora le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que los referidos procesos fueron adelantados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[4]. En el sub lite, el daño alegado por la demandante consistió en la imposibilidad de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas a la señora Lara Rojas en el proceso ordinario laboral 2003-0068, por la insolvencia y posterior desaparición de PRONIÑO. En efecto, según la demanda, “la administración de justicia debe responder (…) por su demora en el trámite y por el hecho de que sea infructuosa en este momento la posibilidad de exigir el cumplimiento de la decisión judicial”; por tanto, es claro para la Sala que el término de caducidad se debe contar desde el instante en que la parte actora tuvo conocimiento de la insolvencia y desaparición de PRONIÑO, pues de no haber acaecido tal situación, la parte actora no habría reprochado la supuesta mora.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, para el 17 de julio de 2007, fecha en que la señora Lara Rojas interpuso la demanda ejecutiva laboral, aquella ya sabía de la situación de PRONIÑO, pues en el líbelo introductorio del proceso ejecutivo se afirmó que la referida corporación “se insolventó y en la actualidad aparece como una persona jurídica ilíquida y sin recursos” (f. 1-5 c-5).
Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 18 de julio de 2009 y, como ello ocurrió el 26 de septiembre de 2008, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 10 c-1). 5. Validez de las pruebas que obran en el proceso 5.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[5], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2.
Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[6].
En el presente asunto, la parte demandante pidió que se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera algunas piezas procesales de los expedientes 2003-0068[7] y 2007-0835[8]. El Tribunal decretó las anteriores pruebas (f. 133-134 c-1), y en virtud de tal disposición, el referido juzgado remitió copia auténtica de los documentos solicitados.
Así las cosas, las pruebas documentales trasladadas serán valoradas en contra de la demandada, dado que fueron proferidas por la entidad demandada, su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[9]. 5.2.
Para fundamentar la decisión que se adoptará en esta sentencia se utilizarán datos del enlace electrónico de la página web de la Rama Judicial que permite consultar procesos. En relación con la información registrada en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial, la Corte Constitucional ha señalado: No cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un ‘mensaje de datos’, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico (…).
Asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un ‘acto de comunicación procesal’, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento (…) las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento (…) La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la Rama Judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales (…).
Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la Administración de Justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la Administración de Justicia. Tan loables propósitos solo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia (…).
Si (…) se considera que su consulta no releva a los usuarios de la Administración de Justicia de la revisión directa de los expedientes, es evidente entonces que la implementación de tales medios tecnológicos no solo pierde su razón de ser, sino que además entorpece el logro de las finalidades que con ellas se persiguen (…). (…) Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales (…) pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información[10].
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la Sala se encuentra habilitada para consultar dicho enlace, toda vez que se ha considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos[11]. 6. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: El 24 de enero de 2003, la señora Ana Fabiola Lara Rojas radicó una demanda ordinaria laboral contra PRONIÑO, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y su terminación unilateral sin justa causa; así como que se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales, indemnización y sanción moratoria a que hubiera lugar (f. 187-193 c-1).
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en providencia del 10 de febrero de 2003, admitió la demanda (f. 195 c-1). El 2 de mayo de 2003, el referido juzgado expidió un auto mediante el cual reconoció personería adjetiva al apoderado de PRONIÑO, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha y hora para la primera audiencia pública (f. 196 c- 1).
El 23 de julio de 2003, se celebró la referida audiencia, oportunidad en la que, entre otras cosas, se fijó el litigio y se practicaron algunas pruebas (197-199 c-1) Asimismo, se tiene que, entre esta última fecha y el 12 de agosto de 2004, se celebraron 3 audiencias públicas de trámite (f. 200-205 c-1). El 3 de mayo de 2005, se realizó audiencia pública de juzgamiento en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda (f. 206-212 c-1).
Contra la anterior decisión, la señora Ana Fabiola Lara Rojas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2005 (f. 214 c-1). El 29 de septiembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes y ordenó el pago de algunas acreencias laborales en favor de la demandante (f. 100-116 c-1).
Aunque al proceso no se allegaron actuaciones posteriores, se advierte que, de acuerdo con el enlace de consulta de procesos, el 5 de octubre de 2006 la señora Ana Fabiola Lara Rojas presentó recurso extraordinario de casación y que el mismo fue negado el 6 de febrero de 2007[12]: 05 Feb 2007 |NOTIFICACIÓN POR ESTADO |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 09/02/2007 A LAS 19:21:33. |12 Feb 2007 |12 Feb 2007 |09 Feb 2007 | |05 Feb 2007 |AUTO INTERLOCUTORIO |NIEGA RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.EST.
N° 022 DE FEBRERO 12/2007. | | |09 Feb 2007 | |05 Oct 2006 |RECIBO DE MEMORIALES |PARTE ACTORA PRESENTA ESCRITO. SE AGREGA AL EXPEDIENTE. | | |05 Oct 2006 | |29 Sep 2006 |FALLO |REVOCA. CONFIRMA EL NUMERAL PRIMERO. DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES. REVOCA EL NUMERAL SEGUNDO.SIN COSTAS EN EL RECURSO.LAS DE LA PRIMERA POR LA DEMANDADA. | | |03 Oct 2006 | | El 17 de julio de 2007, la señora Ana Fabiola Lara Rojas, ante el mismo juzgado que conoció del proceso ordinario laboral, presentó demanda ejecutiva en contra de PRONIÑO, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 29 de septiembre de 2006 (1-5 c-5).
El 31 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de PRONIÑO, ordenó su notificación y decretó el “embargo y retención de las sumas de dinero (…) de la ejecutada” (f. 90-91 c-5). La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutante, pues como PRONIÑO era una persona jurídica “completamente insolvente”, el mandamiento de pago también debía ser proferido en contra de los señores María del Pilar Suarez Garzón, Adriana Galvis Perdomo y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (f. 92-92 c-5).
El 16 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto del 31 de enero de 2008, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de PRONIÑO. Sobre el particular, indicó que en el proceso ejecutivo no era posible “modificar los términos en que fue proferida la sentencia y menos aún modificar o adicionar personas o entidades que no fueron objeto de condena en el proceso ordinario laboral”, por lo que el mandamiento debía ser proferido solo en contra de la Corporación ejecutada (139-145 c-5).
Aunque al proceso no se allegaron actuaciones posteriores, se advierte que, de acuerdo con el enlace de consulta de procesos, el 29 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución[13]: 29 Sep 2010 |SENTENCIA DEL EJECUTIVO |SENTENCIA ORDENA SEGUIR EJECUCION | | |29 Sep 2010 | | Asimismo, se tiene que, agotadas algunas etapas del proceso ejecutivo tales como la liquidación del crédito y su aprobación, los últimos registros de la página de la Rama Judicial consistieron en un requerimiento del juzgado a la demandante en el sentido de informar si la obligación ejecutada se encontraba satisfecha y un auto posterior del 11 de junio de 2013 en el que se dispuso tener en cuenta lo manifestado y se negó la actualización del crédito: 22 Jul 2013 |FIJACION ESTADO |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/07/2013 A LAS 15:55:03. |23 Jul 2013 |23 Jul 2013 |22 Jul 2013 | |22 Jul 2013 |AUTO ORDENA EXPEDIR COPIAS |JUZGADO ADJUNTO.
AUTORIZA COPIAS AUTENTICAS. | | |22 Jul 2013 | |11 Jun 2013 |FIJACION ESTADO |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 11/06/2013 A LAS 16:37:17. |12 Jun 2013 |12 Jun 2013 |11 Jun 2013 | |11 Jun 2013 |AUTO RESUELVE SOLICITUD |JUZGADO ADJUNTO. DISPONE TENER EN CUENTA MANIFESTACION. NIEGA ACTUALIZACION DE LA LIQUIDACION DEL CREDITO | | |11 Jun 2013 | |08 May 2013 |AUTO ORDENA OFICIAR |JUZGADO ADJUNTO.
ORDENA OFICIAR AL DEMANDANTE PARA QUE INFORME SI LA OBLIGACIÓN EJECUTADA ESTÁ SATISFECHA. | | |08 May 2013 | | 5. La falta de acreditación del daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este al Estado[14].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[15] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[16].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
En el sub lite, el daño alegado por la demandante consistió en la imposibilidad de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas a la señora Lara Rojas en el proceso ordinario laboral 2003-0068, por la insolvencia y posterior desaparición de PRONIÑO. Así las cosas, es claro para la Sala que a la parte actora le correspondía probar que, en efecto, aquella no pudo hacer efectiva la condena dictada en contra de PRONIÑO y que dicho daño era atribuible a la entidad demandada por la supuesta mora judicial alegada; sin embargo, se desconoce si la demandante no pudo reclamar la indemnización, pues solo se acreditó que, para intentarlo, inició un proceso ejecutivo que no se sabe cómo terminó; es decir, no se cuenta con la certeza de la ocurrencia del daño. En efecto, en el presente asunto se probó que el 24 de enero de 2003, la señora Ana Fabiola Lara Rojas inició un proceso ordinario laboral en contra de PRONIÑO y que, agotadas todas las etapas procesales, el 29 de septiembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia y condenó a la corporación accionada a pagar unas sumas de dinero.
Asimismo, se tiene que, para hacer efectiva la condena (i) el 17 de julio de 2007, la hoy demandante inició un proceso ejecutivo en contra de PRONIÑO; (ii) que el 31 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago; (iii) que dicha providencia fue apelada por la parte ejecutante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2008 y (iv) que, de conformidad con la página de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo continuó y que las últimas actuaciones registradas consistieron en un requerimiento que se le hizo a la señora Ana Fabiola Lara Rojas para que informara si la obligación se encontraba satisfecha y un auto posterior en el que el juez de conocimiento se atuvo a lo manifestado.
Además, se advierte que, de forma paralela, la señora Ana Fabiola Lara Rojas interpuso denuncia penal en contra de PRONIÑO por los delitos de fraude por resolución procesal, abuso de confianza y alzamiento de bienes; sin embargo, se desconoce cómo finalizó dicha actuación. Así las cosas, para la Sala es claro que la parte demandante no probó el daño alegado en la demanda consistente en la imposibilidad de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso ordinario laboral 2003-0068, pues solo se sabe que, para lograrlo, se inició un proceso ejecutivo laboral y que cuando aquella fue requerida para que informara sobre el estado de la obligación el despacho se atuvo a lo manifestado y no se registraron más actuaciones.
Tampoco se tiene certeza de que sucedió en el proceso penal, pues se desconoce si la señora Ana Fabiola Lara Rojas, como víctima de los delitos, no pudo recuperar lo pretendido. Observa la Sala que el esfuerzo probatorio de la parte actora estuvo dirigido a probar una supuesta mora judicial y, para ello, se aportaron algunas decisiones las cuales dan cuenta de la existencia de los procesos y las fechas en que se profirieron; sin embargo, era menester también acreditar que a la señora Lara Rojas le fue imposible hacer efectiva la obligación y para tal efecto, era necesario probar que el proceso ejecutivo no fue efectivo y que el penal fue infructuoso, lo cual no ocurrió. Ahora, si bien es cierto, cuando se interpuso la demanda de reparación directa los procesos ejecutivo y penal se encontraban en trámite, era perfectamente viable, de conformidad con el artículo 214 del Decreto 01 de 1984[17], que la parte actora en el trámite de segunda instancia allegara las pruebas documentales en las que se evidenciara que las actuaciones judiciales fueron inútiles para cobrar la obligación; pero, como se advirtió, ninguna prueba en ese sentido se aportó a este proceso.
Así las cosas, ante la falta de certeza de la ocurrencia del daño, resulta irrelevante estudiar si hubo mora judicial y si, de haber existido, esta determinó la imposibilidad de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso ordinario laboral 2003-0068. En un caso de similares circunstancias fácticas, esta subsección consideró[18]: [e]l demandante no acreditó haber realizado las gestiones correspondientes con el fin de cobrar el monto de la condena al demandado, a través de los mecanismos idóneos -como un proceso ejecutivo-, y que estas hubieran sido infructuosas (…), por lo que no es posible determinar sí, en efecto, el monto reconocido en dicha providencia fue o no pagado al demandante o si existió una imposibilidad de obtener el dinero.
Por lo anterior, para la Sala el daño alegado por el señor (…), consistente en la “imposibilidad de obtener el pago de la indemnización reconocida en el proceso No. 2002-748 derivada de la mora judicial”, no se encuentra demostrado y, por ende, no puede ser indemnizado en el sub lite. Todo lo anterior significa que la parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que, se reitera, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz que diera cuenta del daño alegado. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2012. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [7] De este proceso se pidió: “Demanda, auto admisorio, documentos relacionados con la notificación del auto admisorio, sentencia de primera instancia, auto de concesión del recurso de apelación, sentencia de segunda instancia, auto que negó el recurso de casación y actuaciones para fijación y liquidación de costas” (f. 8 c-1) [8] De este proceso de pidió: “Demanda, mandamiento de pago, auto de concesión del recurso, decisión del H. Tribunal y actuaciones posteriores a la decisión del H. Tribunal” (f. 8 c-1). [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T 686 del 31 de agosto de 2007, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [11] Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo del 2018, expediente 48.524. [12] Consulta efectuada en la siguiente página web: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=5%2fbVV1QQpXdwJWJWgXpKmAuVt8U%3d [13] Consulta efectuada en la siguiente página web: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=5%2fbVV1QQpXdwJWJWgXpKmAuVt8U%3d. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17]“ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, exp. 53.205, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.