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25000-23-26-000-2005-02144-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Serna Melo Y Cía. S. En. C·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / INEPTITUD DE LA DEMANDA La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones 13 y 2096 de abril de 2004, que liquidaron el contrato de consultoría No 7 de 1980 y sus adicionales. El aspecto central del concepto de la violación se hizo consistir en que CASUR habría desobedecido las pautas definitivas que para la liquidación del contrato habría definido la Sentencia del Consejo de Estado de 21 de abril de 2004, expediente No 10875. […] [La Sala] [d]eclarará que se encuentra inhibida para desatar en el fondo las solicitudes relativas a la validez de las resoluciones de liquidación y el consiguiente restablecimiento del derecho, toda vez que 1) no encuentra en la demanda una petición jurídicamente significativa que le permita delimitar de un modo claro y preciso el aspecto concreto de la realidad contractual que le sirve de referencia; 2) se le ha pedido a la jurisdicción que liquide sumas de dinero y que ordene su pago conforme a una sentencia judicial que en realidad no tiene las características ni produce los efectos de una condena en abstracto. […] Una demanda presentada en estos términos adolece de falta de idoneidad insuperable.

La Sala no podría realizar una interpretación del libelo que no condujera a modificar las pretensiones, afectando el derecho al debido proceso de la parte demandada, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de nulidad y el consecuencial restablecimiento de derechos. CESIÓN DE DERECHOS / CESIÓN DE DERECHO HEREDITARIO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CESIÓN DEL CRÉDITO El Código Civil trata de tres clases de cesiones: de créditos personales; de derechos de herencia y de derechos litigiosos, cada una de las cuales tiene su propio régimen.

Interesan para los efectos del presente proceso, (1) la cesión de crédito y, (2) la cesión de derechos litigiosos. 1) La cesión de un crédito genera dos tipos de relaciones: entre cedente y cesionario y entre cesionario y deudor. Para que la cesión sea eficaz entre cedente y cesionario [a cualquier título que se haga], se requiere de la entrega del título [si el crédito consta por escrito, o del otorgamiento de uno por parte del cedente] y de su notificación o aceptación por el cesionario.

Para que la cesión produzca efecto frente al deudor y frente a terceros, se requiere que sea notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste [Artículo 1960 del Código Civil], mediante la exhibición del título, en el que se haya anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario, bajo la firma del cedente. La ley no exige como requisito de eficacia de la cesión de un crédito que se indique si ésta se hace a título oneroso o gratuito.

Le asigna, sin embargo, distintos niveles de responsabilidad al cedente, según una u otra modalidad de cesión [artículo 1965 del Código Civil]. 2) La cesión de un derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos que se controvierten en juicio. De esta manera, se cede la posición de sujeto de la relación jurídica procesal y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan, con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión, pues se trata de derechos inciertos.

El acto de la cesión está desprovisto de toda solemnidad, toda vez que ninguna norma exige algún tipo de formalidad. El adquirente a cualquier título del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1960 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1965 LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VICIO DE FORMA / VICIO DE FONDO El acto de liquidación unilateral de un contrato puede ser impugnado por vicios de forma (falta de competencia, violación del debido proceso) o por vicios de fondo (violación de las reglas a la que estaba sujeto, o desconocimiento de sus fundamentos fácticos).

Si lo que se pretende de la jurisdicción es que se declare que el contrato fue mal liquidado, debe acreditarse que el demandante no adeuda lo que allí se establece y que por el contrario es la entidad la que le debe al contratista, o que lo debido es una suma superior a la señalada. Para ese propósito, el demandante debe: a) Solicitar la anulación del acto, con indicación de cuáles son las razones de fondo en las que fundamenta tal petición, bien porque la liquidación se realizó sobre supuestos fácticos distintos a los reales, o porque desconoció lo previsto en el contrato o en las normas que servían de fundamento para la determinación de las sumas adeudadas al contratista. b) Formular una pretensión, indicando cual debe ser el resultado de la liquidación, lo que implica solicitar, o bien que se declare que no se adeuda la suma de dinero que se establece en el acto, o que en realidad es la demandada quien adeuda determinada suma de dinero.

Ello, por virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del C.P.C. (hoy 82 del CPG), conforme al cual la demanda debe señalar <<lo que se pretende expresado con precisión y claridad>>. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 82 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una demanda en la que se pretendió la nulidad de actos administrativos y la consecuente indemnización de perjuicios, relacionados con un contrato celebrado por una entidad estatal.

Asimismo, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02144-03(46395) Actor: SERNA MELO Y CÍA. S. EN.

C Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cesión de derechos litigiosos – Ineptitud de la demanda. Síntesis del Caso: Las partes celebraron un contrato para elaborar el proyecto arquitectónico definitivo de la Segunda Torre del Hotel Hilton internacional de Bogotá y dirigir su construcción. Luego de que fuera declarada su caducidad, el contrato fue liquidado en sede administrativa y también judicial.

Anuladas las anteriores decisiones, la entidad procedió a liquidar el contrato una vez más, mediante actos administrativos que fueron demandados en esta instancia. Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, por la demandada y por los intervinientes excluyentes, en contra de la Sentencia de 15 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una demanda en la que se pretendió la nulidad de actos administrativos y la consecuente indemnización de perjuicios, relacionados con un contrato celebrado por una entidad estatal[1]. Asimismo, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia- 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y su trámite de primera instancia: 1. El 19 de septiembre de 2005 la sociedad Serna Melo Cía S. En C., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda[2], en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Primero: DECLARAR la Nulidad y Restablecimiento del derecho de la resolución Numero 0013 de 12 de Enero del 2005, por la cual realiza el ajuste de la liquidación del contrato 007 de 1980, y sus adicionales celebrado entre MEDARDO SERNA VALLEJO y la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL en el cual reconoce la suma de $ 54 '512.196 como suma indexada desde el 27 de abril de 1987 al IPC del 30 de noviembre de 2004, por elaborar el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica del edificio que serviría como segunda Torre del Hotel Hilton Internacional de Bogotá. Segunda: DECLARAR la Nulidad y Restablecimiento del derecho de la resolución Numero 002096 de 14 de Abril de 2005, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0013 de 12 de Enero de 2005 en la cual se ajustó la liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales, celebrado entre MEDARDO SERNA VALLEJO y la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL en el cual decide revocar parcialmente la resolución impugnada, ordena iniciar acciones previstas en la ley 80 de 1993, compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación, ordena remitir los documentos al Juzgado Diez y nueve (19) de Familia de Bogotá, contentivos de la cesión y endoso de las cuentas que hizo el contratista a la sociedad Serna Melo y Cia S. en C.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración anterior, Ordenar a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a titulo de Restablecimiento del Derecho, el PAGO de la liquidación de los honorarios profesionales a favor de la Sociedad SERNA MELO Y CIA S. en C. como cesionaria de los derechos litigiosos, sobre el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica del edificio Segunda Torre del Hotel Milton Internacional de Bogotá, realizado por MEDARDO SRNA[SIC] VALLEJO, en donde se incluyan los intereses moratorios, el reajuste monetario y/o la aplicación del IPC., por el incumplimiento en realizar la adecuada liquidación del contrato 007 / 80 y a sus adicionales, ajustada a las normas vigentes y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de Abril de 2004, proceso No. 10875-1990-06387, donde considera y deja en claro los errores matemáticos y legales, en la liquidación final del contrato.

Para tales fines se tendrán en cuenta los pagos parciales cancelados a favor del Arquitecto Constructor.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a PAGAR los dineros que se deben liquidar a titulo de indexación a la sociedad SERNA MELO Y CIA S. en C. a cada uno de los valores provenientes de la liquidación del contrato 007 / 80 y sus adicionales, de acuerdo con las pautas legales consideradas por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de Abril de 2004, proceso 10875- 1990-06387.

QUINTO: ORDENAR a la Caja de Sueldo de Retiro de La Policía Nacional al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 37 del decreto 359 de 1995, y se harán las previsiones del articulo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: CONDENAR en costas y gastos a la Caja de Sueldo de Retiro de La Policía Nacional, por haber originado éste proceso Contencioso Admisnitrativo” 2. El actor basó sus pretensiones en las afirmaciones que, ordenadas de un modo comprensible, admiten la siguiente síntesis: 3. 1) El señor MEDARDO SERNA VALLEJO celebró con CASUR el contrato 7 de 1980, que tenía por objeto elaborar el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica de la construcción del edificio que serviría como segunda torre del Hotel Hilton internacional de Bogotá. El contrato fue adicionado el 7 de julio de 1981 y el 16 de octubre de 1981. 4. 2) En la cláusula vigésima se pactó la obligación de dirimir ante la justicia arbitral las diferencias que se llegaran a presentar con motivo de la ejecución y liquidación del contrato. 5. 3) El 13 de abril de 1988, CASUR declaró la caducidad del contrato 7 de 1980 y procedió a liquidarlo en forma unilateral, mediante Resolución 2712 del 31 de agosto de 1989, confirmada mediante Resoluciones 3474 del 24 de octubre de 1989 y 4262 de 15 de diciembre de 1989. 6. 4) El 23 de febrero de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las anteriores Resoluciones.

Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 21 de abril de 2004, expediente No 10875. 7. El 12 de enero de 2005, CASUR liquida nuevamente el contrato, mediante Resolución 13, confirmada mediante Resolución 2096 de 14 de abril de 2005. 8. 6) En relación con la Sentencia del Consejo de Estado de 21 de abril de 2004, expediente No 10875, afirmó: • Que la Corporación citó al Decreto 2846 de 1975 como norma que aplicable a la liquidación del contrato (numeral 18); • Al liquidar el contrato, CASUR debía aplicar obligatoriamente, las pautas fijadas en la Sentencia 10875, que tenían el carácter de “mandato judicial del máximo Tribunal Contencioso” (numeral 19); • Que había encontrado que la entidad utilizó una base de liquidación equivocada, equivalente a 5.163.128.128.330,99 (numeral 21), cuando en realidad debió emplear la suma de $10.317.177.347.96 (numeral 22). 9. 8) MEDARDO SERNA VALLEJO, manifestó a CASUR que “[…]hacía la cesión de los derechos litigiosos que le hubieran podido corresponder a la Sociedad Serna Melo & Cía S. en.

C., […], de donde resulta el interés jurídico para reclamar en esta oportunidad administrativa.” 10. Como concepto de la violación, en relación con la Resolución 13, manifestó que “[existía] falsa motivación y un indebido acatamiento” a la sentencia 10875, toda vez que CASUR “no aplicó las consideraciones trazadas [en la Sentencia 10875] como pautas definitivas de cómo se debía liquidar el contrato 007 de 1980.” 11.

Como concepto de la violación, en relación con la Resolución 2096, sostuvo que “[corría] con la misma suerte del acto administrativo anterior […] por haber hecho caso omiso y tergiversar el sentido de aplicación de la sentencia del consejo de Estado proferida el 21 de Abril de 2004”, agravada con el hecho de haber actualizado los valores cancelados al contratista, cuya fórmula “sólo es aplicable para valores activos o saldos pendientes por liquidar”. 12.

Aseveró que la Resolución 2096 invocó como fundamentos, entre otros, el Decreto 3154 de 1980 y el laudo arbitral de 1985. En relación con el primero, sostuvo que “su aplicación fue equivocada por parte de la entidad puesto que [era] otra la norma que se deb[ía] aplicar en el caso presente”; respecto del Laudo, sostuvo que “fue declarado nulo por el consejo de Estado”. 13.

Los herederos de Medardo Serna Vallejo presentaron demandas de intervención excluyente en contra de la sociedad SERNA MELO y también en contra de CASUR, en el siguiente orden: 14. 1) Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo, quienes dijeron actuar a nombre de la sucesión de Medardo Serna Vallejo, la primera en condición de cónyuge sobreviviente y el segundo en calidad de hijo de Medardo Serna Vallejo, con fundamento en hechos similares a los de la demanda principal, presentaron demanda el 9 mayo de 2006[3] en contra de la sociedad Melo Cía. S. en C, en la que formularon las siguientes pretensiones.

(Se trascribe) “1.- Declarar, en virtud de la demanda excluyente, que los derechos de la actora, la SUCESIÓN de MEDARDO SERNA VALLEJO, son de su total y exclusiva pertenencia, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, CASUR, y no de la sociedad SERNA MELO Y C/A S. EN C. 2.- Declarar la NULIDAD de la RESOLUCION nro 0013 de (sic) 12 de ENERO de 2005 y de la RESOLUCION (sic) nro 02096 de 14 de abril de 2005, emanadas de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POL/CIA (sic) NACIONAL, CASUR, 3.- Restablecer consecuencialmente en su derecho a la SUCES/ON (sic) de MEDARDO SERNA VALLEJO, para liquidar en sede judicial el contrato 007 de 1980 del 5 de Marzo (sic) y sus adicionales del 7 de Junio (sic) de 1981 y del 16 de octubre de 1981, y en consecuencia proceder a hacerlo en sede judicial.

En secuencia, proceden estas: 2.) CONDENAS: 1 ª· Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y como liquidación del contrato 007 de 1980 del 5 de Marzo y sus adicionales del 7 de Junio de 1981 y del 16 de octubre de 1981, que existió entre LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, CASUR, y el Arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, SE ORDENA: A) Ordenar el pago Ordenar el pago de los honorarios pactados en esos contratos al arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, en la suma que procesalmente se establezca, B) Como daño emergente, RECONOCER A LA SUCESION DEMANDANTE la suma que equivale a sus honorarios resultantes de aplicar el Decreto 3154 de 1980 y el laudo arbitral de 15 de abril de 1985, la cual se actualizará a la fecha del pago, indicando la formula de actualización. C) Como lucro cesante, reconocer a la sucesión demandante, la suma que tase el perito de éste proceso; inflación mas tasa real, por lo menos. D) Que se condene a la demandada al pago del daño moral causado (Art. 85 del CCA).

E) Que se condene al pago de los intereses sobre dichas sumas liquidas a la tasa más alta reconocida por ésta jurisdicción. 2.- Se ordenará a la entidad pública, darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. 3.- Se dispondrá que la entidad Pública, deberán dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 4. - Se condenará a los demandadas, entidad pública y sociedad mercantil demandada, al pago de costas y costos del proceso en favor del demandante.

Se tasarán conforme a Derecho.[4] 15. Como concepto de la violación[5], los actores sostuvieron que la sociedad actora no ostentaba la calidad de parte en el contrato 7 de 1980, ni de heredera o cesionaria del contratista. Alegaron adicionalmente la incompetencia de la demandada para liquidar el contrato [toda vez que, a su juicio, la liquidación debió efectuarse el 21 de octubre de 2004, cuando venció el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo proferido por el Consejo de Estado el 21 de abril de 2004 dentro del proceso 10875, que anuló los actos administrativos de liquidación del contrato] y el desconocimiento de las pautas legales y judiciales para liquidar el contrato. 16. 2) Eleonora Serna Rey, en calidad de litisconsorte de Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo y también en su condición de hija de Medardo Serna Vallejo, con fundamento en hechos similares a los de la demanda principal, presentó demanda el 16 mayo de 2006[6], en contra de la sociedad Melo Cía. S. en C, y también en contra de CASUR, en la que formuló las siguientes pretensiones: (Se trascribe) “1.

Que se declare que los derechos de la parte actora corresponden solamente a la sucesión de Medardo Serna Vallejo conforme con la INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM impetrada en este juicio y no corresponde la sociedad SERNA MELO Y CÍA S. EN C. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0013 de (sic) 12 de enero de 2005, emanada de la Dirección General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, "CASUR" "Por la cual se procede a efectuar el ajuste de la liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales". 3.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02096 de (sic) 14 de abril de 2005, emanada de la Dirección General de la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, "CASUR" "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 0013 de (sic) 12 de enero de 2005 que efectuó el ajuste de la liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales. 4.

Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POL/CIA (sic) NACIONAL a reconocer y pagar a la SUCESIÓN DE MADARDO SERNA VALLEJO el valor final de los honorarios profesionales que corresponde al arquitecto Medardo Serna Vallejo, de conformidad con el decreto 3154 de 1980, el laudo arbitral de abril 15 de 1985 y la sentencia de 21 de abril de 2004 proferida por el Consejo de Estado, la (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.

C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, proceso No. 10875. 5. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a la SUCESIÓN DE MEDARDO SERNA VALLEJO, sobre las sumas liquidadas según la pretensión que precede, los intereses correspondientes, hasta que se verifique el pago, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia de 21 de abril de 2004 proferida por el Consejo de Estado, la (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.

C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, proceso No. 10875. 6. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a la SUCESIÓN DE MEDARDO SERNA VALLEJO, sobre las sumas liquidadas según la pretensión cuarta, el valor de la corrección monetaria como actualización de dichos valores. 7. Que consecuencia de las mismas declaraciones se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a la SUCESIÓN DE MEDARDO SERNA VALLEJO, el valor de los perjuicios morales, de acuerdo con la ley. 8.

Que se condene en costas del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Sociedad Serna Me/o y Cía S. en C. 9. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C. C.A. [7] 17. Como concepto de la violación[8], sostuvo que la sociedad actora no ejerció su derecho por más de 10 años, sin que hubiera probado la cesión de los derechos del contratista. 18.

En relación con los actos administrativos cuestionados, afirmó que existía falsa motivación, por desconocimiento de la Sentencia del Consejo de Estado dictada dentro del expediente 10875 y de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3154 de 1980. 19. En su sentir la demandada descontó como valores pagados al contratista la corrección monetaria reconocida a la fecha del pago efectivo y los intereses moratorias, valores que en estricto sentido no constituían honorarios, sino derechos del contratista por el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía cumplir con la obligación de pago y el pago efectivo. 20. 3) Héctor Nabar Serna Naranjo, Ricardo Elías Serna Naranjo, Julián Orlando Serna Naranjo y María Eugenia Constanza Serna Naranjo, en calidad de hijos de MEDARDO SERNA VALLEJO, con fundamento en hechos similares a los de la demanda principal[9], presentaron demanda el 18 de mayo de 2006[10] en contra de la sociedad Melo Cía. S. en C, y también en contra de CASUR, en la que formularon las siguientes pretensiones: (se trascribe): “1.

Declarar que es ineficaz y no tiene efecto alguno la cesión de créditos del Contrato 007180 efectuada el día 2 de enero de 1991, por los hechos citados y los que habrá de demostrarse en el transcurso del proceso. 2. Declarar que en virtud del ejercicio de la acción ad excludendum, emprendida por los legítimos herederos del señor MEDARDO SERNA VALLEJO, cualquier derecho de carácter patrimonial que se derive de la sentencia pertenece de manera exclusiva a la SUCESIÓN del señor MEDARDO SERNA VALLEJO, y no a la Sociedad SERNA MELO Y CIA S.ENC. 3.

Que CASUR incumplió el Contrato No. 007/80, toda vez que no procedió a su oportuna y debida liquidación. 4. Declarar la NULIDAD de la Resolución 0013 de (sic) 12 de enero de 2005, proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y suscrita por su Director General Señor LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO. 5.

Declarar la NULIDAD de la Resolución 02096 de (sic) 14 de abril de 2005, ''por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0013", proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y suscrita su Director General Señor LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO. 6.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en calidad de restablecimiento del derecho se liquide el contrato 007 del 5 de Marzo de 1980 celebrado entre la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y el señor MEDARDO SERNA VALLEJO y sus adicionales de fechas 7 de junio de 1981 y 16 de octubre de 1981, y en consecuencia: a. Se ordene a CASUR al pago de los honorarios pactados en el contrato inicial y sus adiciona/es a favor del contratista MEDARNO (sic) SERNA VALLEJO. b. En calidad de DAÑO EMERGENTE, se reconozca a favor de la sucesión del señor SERNA VALLEJO las sumas que resulten de liquidar a sus honorarios con base en lo establecido en el artículo 14 Decreto 3154 de 1980 y la categoría E. Liquidación que deberá ser debidamente actualizada, indicando la fórmula de actualización para la fecha en que debieron producirse estos actos administrativos. c. Que sobre el valor que debía resultar de la liquidación y el momento histórico que era obligación liquidar el contrato por parte del demandado CASUR, se generen intereses de mora a la tasa más alta del mercado a título de LUCRO CESANTE y según lo determine el perito designado por el Despacho y a favor de la sucesión del señor SERNA VALLEJO. d. Condenar a CASUR a pagar el daño moral causado, en el monto que resulte probado dentro del proceso. e. Que todas las sumas sean pagadas con los intereses que se causen hasta el momento en el que se verifique efectivamente el pago, a la tasa más alta reconocida por ésta (sic) jurisdicción. f Se ordene a la entidad demandar (sic) dar cumplimiento a los mandatos contemplados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 7.

Se condene en costas a la entidad demandada.[11] 21. Como concepto de la violación[12], sostuvieron que la sociedad actora no acreditó la condición de cesionaria ni de heredera de Medardo Serna Vallejo y en relación con los actos administrativos cuestionados, alegaron el desconocimiento de las normas del Decreto 3154 de 1980, la extralimitación de funciones por parte de la demandada al haber liquidado el contrato por fuera del término legal y la violación del principio de la “reformatio in pejus”, toda vez que la Resolución 2096 de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 13 del mismo año, agravó la situación del recurrente, al imponer en el balance financiero un valor a cargo del contratista muy superior a lo decidido originalmente. 22.

Mediante escrito de 30 de julio de 2009[13], Luis Eduardo Montoya Medina, a través de apoderado, solicitó que se le reconociera como coadyuvante de Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo (intervinientes excluyentes), con fundamento en que era apoderado especial de algunos de los herederos intestados de MEDARDO SERNA VALLEJO y se había pactado, en garantía del pago de sus honorarios, que los contratantes le cedían una cuota litis determinada. 23.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió las demandas, en el siguiente orden: la de SERNA MELO, el 9 de diciembre de 2005[14]; la de Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo, el 15 de noviembre de 2006,[15]; la de Eleonora Serna Rey, Héctor Nabar Serna Naranjo, Ricardo Elías Serna Naranjo, Julián Orlando Serna Naranjo y María Eugenia Constanza Serna Naranjo, el 25 de julio de 2007[16].

A través del Auto de 15 de diciembre de 2010[17], se reconoció como coadyuvante a Luis Eduardo Montoya Medina. 24. Mediante escritos de 14 de marzo de 2006[18] y 8 de mayo de 2007[19], CASUR contestó la demanda presentada por SERNA MELO, oponiéndose a las pretensiones formuladas. 1. Propuso como excepciones: (1) la inexistencia de la obligación;

(2) el abuso del derecho del actor; (3) el pago, y (4) el cobro de lo no debido. 25. El 15 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes decisiones: (Se trascribe) “PRIMERO: Declarar no probadas las objeciones por error grave formuladas por las partes, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Serna Melo Cía. S. en C., en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, tener como demandantes a los intervinientes ad excludendum, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Declarar la nulidad de las resoluciones 0013 del 12 de enero y 002096 del 14 de abril de 2005, por medio de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidó unilateralmente el contrato 007 de 1990, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Declarar la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones de liquidación y el reconocimiento de los perjuicios, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Liquidar los gastos del proceso, en los términos de los artículos 7 y 9 del Acuerdo 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sin costas.” 26. Los fundamentos de la decisión proferida por el Tribunal se pueden resumir de la siguiente manera. 27. 1) En relación con la falta de legitimación en la causa de la sociedad demandante, el Tribunal consideró que la Jurisdicción Ordinaria había definido que los dineros resultantes del contrato debían entrar a la masa sucesoral y no al patrimonio de la actora, con el siguiente fundamento: a) lo resuelto en Auto de 10 de octubre de 2005[20] del juzgado 19 de familia, que resolvió un incidente de desembargo dentro de la sucesión de MEDARDO SERNA VALLEJO, y b) lo decidido en la Sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena [21], mediante la cual la se ordenó a la sucesión de Medardo Serna Vallejo restituír a CASUR la suma de dinero que ésta había cancelado a MEDARDO SERNA VALLEJO en cumplimiento de un Laudo Arbitral[22] que fue anulado por el Consejo de Estado[23]. 28. 2) El Tribunal fundamentó la nulidad de las resoluciones demandadas en la falta de competencia de CASUR, sobre la base de que esta última ya había liquidado el contrato mediante actos administrativos[24] que fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso adminitrativo[25] El a-quo estimó que no existía un mandato legal que permitiera a las entidades públicas liquidar el contrato en forma unilateral cuando el juez del contrato hubiera anulado los actos administrativos que ejercitaron dicha facultad, razón por la que “la única posibilidad para liquidar el contrato en estudio era acudir al juez natural competente, que en este caso por la incorporación de la cláusula compromisoria lo era el juez arbitral”. 29. 3) Con relación a la carencia de jurisdicción para decidir sobre las pretensiones de liquidación y de reconocimiento de los perjuicios, el Tribunal estimó que era un asunto ya decidido en Sentencia de 23 de febrero de 1995[26], proferida por esa misma Corporación. 30.

En esa oportunidad el Tribunal consideró que ese aspecto de la controversia debía ser resuelto por un Tribunal de Arbitraje, en virtud del acuerdo de las partes de someter a la jurisdicción arbitral las diferencias que se presentaran con motivo de la liquidación del contrato, dado que los perjuicios reclamados correspondían a las sumas por las cuales el contratista se negó a suscribir el acta de liquidación del contrato.

La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado[27], pese a considerarla errada, toda vez que la parte interesada no la impugnó. 31. En sentir del a-quo, la decisión inhibitoria, a pesar de no constituir cosa juzgada, por así ordenarlo el numeral 4 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil[28], “imponía a los actores a presentarse a la instancia indicada en dicho fallo y no a esta jurisdicción, para los efectos de las reclamaciones atinentes a la liquidación del contrato y a los perjuicios derivados”, por lo que procedía declarar la falta de jurisdicción en relación con las pretensiones relacionadas con la liquidación del contrato y el reconocimiento de los perjuicios reclamados. 1.2.

Recursos de apelación y trámite en segunda instancia

32. SERNA MELO interpuso recurso de apelación[29] para que se revocara la decisión adoptada en relación con la legitimación en la causa, las pretensiones de liquidación del contrato y de reconocimiento de perjuicios. 33. Argumentó, a favor del reconocimiento de tener legitimación activa en la causa, que MEDARDO SERNA VALLEJO decidió, de manera voluntaria y lícita, endosar y ceder sus derechos inciertos, lo que suponía que tales derechos litigiosos habrían salido del haber sucesoral.

En relación con el análisis que hizo el Tribunal del incidente de desembargo presentado ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, concluyó que el resumen efectuado por la Sala era errado, por lo que sus conclusiones no eran ciertas. 34. Finalmente, alegó que la Caja volvió a incurrir en errores al efectuar la liquidación, y que, sin una clara justificación legal, el a-quo había declarado su falta de competencia para resolver las pretensiones de liquidación del contrato y de reconocimiento de perjuicios. 35.

Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo, también inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación en contra de lo decidido en el punto 5 de la decisión del a-quo, es decir, en lo tocante a la falta de jurisdicción en relación con las pretensiones de liquidación y de restablecimiento solicitados en la demanda excluyente. 36.

Argumentaron que “la liquidación deb[ía] hacerse por el Juez natural del contrato[la Jurisdicción Contencioso Administrativa] ante el hecho de haberse emitido actos administrativos viciados […]”[30]. 37. CASUR también presentó recurso de apelación contra el fallo de primera Instancia, para que se revocara la decisión que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se declarara la improcedencia de la acción contractual, por incompetencia material de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la existencia de cláusula compromisoria. 38.

Frente a la declaratoria de nulidad, alegó que “la Caja era competente para llevar a cabo la liquidación, toda vez que el Juez Natural (Tribunal de Arbitramento) le otorgó la facultad para hacerlo, orden que se cumplió a cabalidad sin objeción alguna del Contratista”[31]. Sostuvo que el Laudo de 15 de abril de 1985 había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no podía ser procesada dos veces por el mismo hecho.

Adicionalmente, afirmó que “[e]l Despacho al considerar que [e]xiste o se genera error grave en el dictamen pericial aportado como prueba en debida forma y oportunidad, se esta refiriendo a la conclusión de los peritos, apartándose del análisis factico de la prueba.” 39. Eleonora Serna Rey presentó igualmente recurso de apelación contra el fallo de primera Instancia, para que se modificara y en su lugar se accediera a las pretensiones formuladas.

Señaló, con apoyo en la providencia de 21 de abril de 2004 proferida por el Consejo de Estado, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tenía la facultad de fallar sobre la liquidación del contrato y el reconocimiento de perjuicios y que, al omitir pronunciarse sobre tasles aspectos “desconoc(ía) el principio e integridad de la jurisdicción y de la competencia, la función pública, el acceso a la administración de justicia, desconocimiento de la unidad de la controversia y prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales”. [32] 40.

Por último, los señores Héctor Nabor Serna Naranjo, Ricardo Elías Serna Naranjo, Julián Orlando Serna Naranjo y María Eugenia Constanza Serna de González apelaron el fallo de primera instancia para que se emita una decisión de fondo en relación con todas las pretensiones, en acatamiento a la directriz que en ese sentido dejó sentada la providencia de 21 de abril de 2004, proferida por el Consejo de Estado. 41.

El recurso de apelación fue admitido mediante Auto de 3 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.[33] 42. CASUR alegó de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en sus intervenciones previas, con énfasis en que las pretensiones de restablecimiento debían ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento. 43.

La parte demandante presentó el respectivo alegato de conclusión[34], haciendo énfasis en que la cosa juzgada que pregona el fallo de primera instancia frente a un incidente de desembargo, como fundamento para decidir sobre la legitimación activa en la causa de SERNA MELO, comporta un desconocimiento del artículo 332 del Código de procedimiento Civil. 44.

Los intervinientes Héctor Nabor Serna Naranjo, Ricardo Elías Serna Naranjo, Julián Orlando Serna Naranjo y María Eugenia Constanza Serna de González también presentaron sus argumentos de conclusión, en el sentido de reiterar las posiciones mantenidas en el curso del proceso y de presentar un análisis sobre los alcances y conclusiones de los peritajes practicados. 45.

La interviniente Eleonora Serna Rey alegó de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Hizo énfasis en que, al 24 de junio de 2013, llevaban 23 años a la espera de una solución al litigio. Expresó que ante la facultad que se atribuyó la demandada de liquidar nuevamente el contrato, se vieron obligados a demandar en acción de nulidad ante la justicia contenciosa, con el resultado, nugatorio del acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial, de una anulación sin restablecimiento. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar – 2.1.1. Consideraciones sobre la titularidad de los derechos de crédito derivados del contrato; 2.1.2 Alcances de la Sentencia del 21 de abril de 2004; 2.1.3 Lo pretendido por la parte demandante; 2.1.4 Conclusión; 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1.

Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 46. La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones 13 y 2096 de abril de 2004, que liquidaron el contrato de consultoría No 7 de 1980 y sus adicionales. El aspecto central del concepto de la violación se hizo consistir en que CASUR habría desobedecido las pautas definitivas que para la liquidación del contrato habría definido la Sentencia del Consejo de Estado de 21 de abril de 2004, expediente No 10875. 47.

Los intervinientes excluyentes también solicitaron declaración de nulidad de las resoluciones que liquidaron el contrato, por ser extemporáneas y por desconocer las normas y pautas judiciales que resultaban aplicables: se habían descontado al contratista valores pagados por conceptos distintos a honorarios, tales como corrección monetaria e intereses y al resolver el recurso de apelación contra la resolución que liquidó el contrato, se había agravado la situación del recurrente. 48.

Adicionalmente, solicitaron declaración en el sentido de que la sucesión de Medardo Serna debía ser la beneficiaria del pago de honorarios originalmente debidos al consultor, toda vez que 1) esta última no había sido parte dentro del contrato y tampoco era heredera o cesionaria del contratista; 2) la cesión de créditos efectuada a favor de SERNA MELO era ineficaz. 49.

CASUR argumentó, por una parte, que la liquidación estuvo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3154 de 1980 y a los criterios empleados por el Consejo de Estado en la Sentencia del de 21 de abril de 2004. Por otra parte, sostuvo que “el competente para conocer conocer de las pretensiones indemnizatorias es el Juez natural, que para el caso que nos ocupa es el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” (mayúsculas del texto original). 50.

El fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Serna Melo Cía. S. en C., reconoció como demandantes a los intervinientes excluyentes, declaró la nulidad de las resoluciones que liquidaron el contrato y la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones de liquidación y reconocimiento de los perjuicios. 51.

La Sala modificará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará acreditado el presupuesto de legitimación activa en la causa de Serna Melo, por haber operado una cesión válida de derechos litigiosos a su favor. Consecuencialmente, declarará que los intervinientes excluyentes carecen de tal legitimación. 52. Declarará que se encuentra inhibida para desatar en el fondo las solicitudes relativas a la validez de las resoluciones de liquidación y el consiguiente restablecimiento del derecho, toda vez que 1) no encuentra en la demanda una petición jurídicamente significativa que le permita delimitar de un modo claro y preciso el aspecto concreto de la realidad contractual que le sirve de referencia; 2) se le ha pedido a la jurisdicción que liquide sumas de dinero y que ordene su pago conforme a una sentencia judicial que en realidad no tiene las características ni produce los efectos de una condena en abstracto. 53.

Los fundamentos de la decisión serán expuestos en el siguiente orden: 2.1.1) Titularidad de los derechos de crédito derivados del contrato; 2.1.2) Alcances de la Sentencia del 21 de abril de 2004; 2.13. Lo pretendido por la parte demandante. 2.1.4 Conclusión. 2.1.1 Titularidad de los derechos de crédito derivados del contrato 54. Al efecto de determinar si al momento de fallecer el señor MEDARDO SERNA VALLEJO el 4 de diciembre de 1994[35] la sociedad SERNA MELO era o no titular de los derechos de crédito derivados del contrato, la Sala tendrá en cuenta las siguientes directrices: 55.

El Código Civil trata de tres clases de cesiones: de créditos personales; de derechos de herencia y de derechos litigiosos, cada una de las cuales tiene su propio régimen. Interesan para los efectos del presente proceso, (1) la cesión de crédito y, (2) la cesión de derechos litigiosos. 56. 1) La cesión de un crédito genera dos tipos de relaciones: entre cedente y cesionario y entre cesionario y deudor.

Para que la cesión sea eficaz entre cedente y cesionario [a cualquier título que se haga], se requiere de la entrega del título [si el crédito consta por escrito, o del otorgamiento de uno por parte del cedente] y de su notificación o aceptación por el cesionario[36]. 57. Para que la cesión produzca efecto frente al deudor y frente a terceros, se requiere que sea notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste [Artículo 1960 del Código Civil], mediante la exhibición del título, en el que se haya anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario, bajo la firma del cedente.

La ley no exige como requisito de eficacia de la cesión de un crédito que se indique si ésta se hace a título oneroso o gratuito. Le asigna, sin embargo, distintos niveles de responsabilidad al cedente, según una u otra modalidad de cesión [artículo 1965 del Código Civil]. 58. 2) La cesión de un derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos que se controvierten en juicio.

De esta manera, se cede la posición de sujeto de la relación jurídica procesal y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan, con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión, pues se trata de derechos inciertos. 59. El acto de la cesión está desprovisto de toda solemnidad, toda vez que ninguna norma exige algún tipo de formalidad.[37] El adquirente a cualquier título del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

A partir de los anteriores supuestos, la Sala procederá a examinar la cesión de derechos efectuada por MEDARDO SERNA VALLEJO a favor de la sociedad SERNA MELO. 60. Mediante documento de 2 de enero de 1991, radicado en CASUR el 4 de enero de 1991, MEDARDO SERNA VALLEJO notificó a esta última entidad la cesión de derechos que hiciera en los siguientes términos: (se trascribe) “cedo y endoso las sumas totales a mi favor y a saldo de la caja, a la Sociedad SERNA MELO & CIA S. EN C., valores estos que recibiré personalmente en su representación, o en su defecto recibirá el Doctor DAGOBERTO CHARRY RIVAS, en representación de la mencionada sociedad […] de acuerdo al poder que me permito adjuntar.” 61.

Posteriormente, mediante comunicación de 15 de agosto de 1991[38], MEDARDO SERNA VALLEJO comunicó a CASUR que otorgaba poder a un abogado, en los siguientes términos: (se trascribe) “MEDARDO SERVA VALLEJO […] manifiesto que confiero poder al Doctor DAGOBERTO CARRY RIVAS, para que en mi nombre y representación demande de esa entidad el pago de las sumas que me adeuda por todo concepto y para que reciba los pagos respectivos que deberán girarse a nombre de SERNA MELO & CIA S. EN C., a cuyo favor cedo y endoso todos los valores que deba pagar la Caja […]” (subrayas del texto original) 62.

Posteriormente, mediante documento de 29 de noviembre de 1994, MEDARDO SERNA VALLEJO ratificó a CASUR esta cesión de derechos, precisando que se trataba, en sentido amplio, de una cesión de derechos litigiosos: (se trascribe) “Por medio de la presente, me permito ratificar ante ustedes el endoso por mi efectuado desde el pasado 2 de enero de 1991, por medio del cual transfiero la totalidad de los derechos litigiosos que a mi favor se generen por motivo de las reclamaciones correspondientes en varios procesos judiciales con motivo de los planos y diseños elaborados para ustedes, para la segunda torre del hotel Hilton (hoy Orquidea Real), a favor de la sociedad SERNA MELO y CIA S. EN C. con Nit.

No. 860078098- 9”. 63. Para la Sala no cabe duda que se está en presencia de una cesión válida de derechos litigiosos efectuada por MEDARDO SERNA VALLEJO desde el 2 de enero de 1991 a favor de la Sociedad SERNA MELO & CIA S. EN C., de los derechos que al primero le pudieran corresponder dentro de los procesos judiciales en que se debatían los honorarios causados a su favor por los planos y diseños que elaboró para CASUR. 64.

En virtud de esta cesión de derechos, SERNA MELO & CIA S. EN C. instauró la demanda que dio origen al proceso, en la cual solicitó, a título de restablecimiento, el pago de la liquidación de los honorarios profesionales, “sobre el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica del edificio Segunda Torre del Hotel Milton Internacional de Bogotá” (SIC), tal como se lee en la pretensión tercera de la demanda sustituta, de 16 de junio de 2006. 65.

Ante la existencia de una cesión válida de derechos litigiosos de MEDARDO SERNA VALLEJO a favor de la sociedad SERNA MELO, a la cual no se opuso CASUR[39], la Sala reconoce que esta sociedad tiene legitimación activa en la causa para reclamar a su favor el restablecimiento que se pide en la demanda y en tal sentido se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia. 66.

No pasa desapercibido para la Sala que el a quo arribó a una conclusión diferente, al considerar que la jurisdicción ordinaria había definido, mediante Sentencia[40] e Incidente de Desembargo[41], que los honorarios que se reconocieran a MSV entrarían a la masa sucesoral del contratista y no al patrimonio de la sociedad actora. 67. La Sala no comparte la conclusión del a quo porque la sentencia del Tribunal de Cartagena, en realidad, reconoció la existencia y eficacia de la cesión que realizara MSV a favor de la sociedad Serna Melo.

Cosa distinta es que al realizar el análisis de procedencia del enriquecimiento indebido que se invocó como fundamento de la acción de restitución que instaurara CASUR, dedujo que la operación había enriquecido a la masa sucesoral, por lo que ordenó a los herederos restituir las sumas que CASUR pagó en cumplimiento del Laudo Arbitral.

En particular, sostuvo la sentencia: (se trascribe) “Ahora entra la Sala a determinar si los demandados se enriquecieron sin justa causa, y si efectivamente se dieron los requisitos configurativos del enriquecimiento. Respecto del primer requisito: Un enriquecimiento: […] aún cuando quedó acreditado dentro de la actuación que el señor MEDARDO SERNA VALLEJO cedió y endoso a la SOCIEDAD SERNA MELO & CIA S en C la cuenta que a su favor tenía LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, no se acredita dentro del proceso que la mencionada sociedad y no el señor SERNA VALLEJO se haya enriquecido, dado que nada dice que la referida cesión se haya hecho a título gratuito, de tal forma que quien recibió y uso el dinero de la cuenta de CASUR fue MEDARDO SERNA y consecuencialmente la sucesión de éste.”[42] 68.

En este punto, conviene aclarar que la cesión a que se refiere la sentencia del Tribunal de Cartagena es una típica cesión de crédito de las sumas que CASUR debía pagar a MSV en cumplimiento de un Laudo Arbitral. 69. Así se desprende de los documentos mediante los cuales se instrumentó y aceptó la referida cesión, que se relacionan a continuación: 70. 1).

Oficio 3809 de agosto 5 de 1991[43], mediante el cual CASUR, en respuesta a petición de MSV, manifestó: (se trascribe) En atención a su solicitud […], esta dirección se permite dar constancia de que efectivamente fue notificada la cesión de las cuentas a favor del Arquitecto MEDARDO SERVA VALLEJO a la firma ‘Serna Melo y Cía S. En C., igualmente que no se ha recibido comunicación de parte del cedente en contario”. 71. 2.) Cuenta de cobro de Agosto 15 de 1991[44], mediante la cual MSV, teniendo como testigo a ELEONORA SERNA REY, manifestó: (se trascribe) CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLCIA NACIONAL “CASUR” DEBE A: Medardo SERNA VALLEJO La cantidad a que fue condenada […] por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 15 de noviembre de 1991, de conformidad con la cuenta de cobro presentada de fecha 19 de julio de 1991 […] 72. 3) En relación con el destinatario del pago, indicó: (Se trascribe) “Este valor debe ser cancelado a favor de SERNA MELO & CIA S. EN C. Nit 860.078.098/9, según notificación de ‘cesión y endoso’ de fecha 2 de enero de 1991.” 73. 4) Resolución CASUR 3569 de 16 de agosto de 1991[45], mediante la cual ordenó pagar a MSV la suma de $ 399.669.815,00, teniendo en cuenta, (se trascribe) “Que el doctor MEDARDO SERNA VALLEJO con oficio de fecha 2 de enero 91 cedió y endosó las mencionadas cuentas a favor de la sociedad SERNA MELO & CIA S. EN C. representada por el doctor DAGOBERTO CHARRY RIVAS”, 74. 5) Orden de pago número 4-661 de 16 de agosto de 1991[46], y cheque número 7595887, mediante las cuales CASUR procedió a la cancelación de la anterior cuenta de cobro, pago que fue recibido por MSV, según consta en la firma que aparece en la parte inferior derecha del documento. 75. 6) Comunicación del Banco Popular de fecha julio 7 de 2.000, mediante la cual se informa que el cheque No. 759887 de la cuenta corriente 140- 00043-1 de CASUR a nombre de MSV y/o SERNA MELO & CIA S. EN C. “ fue pagado por canje …el día 16 de agosto de 1991 por valor de $ 367.696.229.85, cheque consignado en la Corporación CONAVI en la cuenta No. 2055-750197-6”[47], de la cual era titular SERNA MELO[48]. 76.

Tampoco comparte la Sala el razonamiento -contradictorio- que adelantara el juzgado 19 de Familia, al establecer requisitos que no están contemplados en la ley para la cesión de créditos, ni para la cesión de derechos litigiosos, como se observa en el siguiente aparte: (se trascribe) “Estudiada, entonces la prueba documental, se encuentra que no se demostró la existencia del contrato de cesión o del endoso que eventualmente se produjera entre el causante y la presunta cesionaria o endosataria.

En dicho contrato, debió estipularse las condiciones de la transferencia, si lo fue a título oneroso o gratuito, si era como aporte a la sociedad, en general, el objeto del endoso o cesión etc. y esa importante prueba no se presentó.” 77. Se concluye que el a quo construyó su entendimiento de la posición de la jurisdicción civil acerca de la titularidad de las sumas pagadas por CASUR a partir de una interpretación errada de la Sentencia de 27 de abril de 2007 de la Sala de Familia del Tribunal de Distrito de Cartagena y con base en los fundamentos que dejó expresados el Juzgado 19 de Familia de Cartagena al resolver un incidente de desembargo, que la Sala no puede compartir.

Se reitera, en consecuencia, que se modificará la decisión del fallador de primera instancia en cuanto consideró que SERNA MELO carecía de legitimación activa en la causa. 78. En relación con los intervinientes excluyentes, de manera consecuencial, la Sala declarará que carecen de legitimación activa en la causa, razón por la que las pretensiones que estos formularon no serán examinadas de fondo. 79.

CASUR tiene legitimación pasiva en la causa, ya que fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados. 2.1.2 Alcances de la Sentencia del 21 de abril de 2004 80. En la demanda resuelta mediante Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de febrero de 1995, confirmada por el Consejo de Estado el 21 de abril de 2004, expediente No 10875, se solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 2712 de 31 de agosto de 1989, 3474 de 24 de octubre de 1989 y 4262 de 15 de diciembre de 1989, con fundamento en que 1) en el contrato se había pactado que las controversias surgidas del contrato se someterían a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, incluidas las que tuvieran que ver con su liquidación; 2) al liquidar la retribución del arquitecto, se habían violado las disposiciones del decreto 3154 de 1980; 3) el contrato debió liquidarse con base en el “presupuesto detallado definitivo o actualizado”; 4) el costo de la obra tenido en cuenta por CASUR para liquidar los honorarios era inferior al que debió utilizarse. 81.

Se destaca que el pronunciamiento central que se solicitaba era el reconocimiento de los honorarios del arquitecto con base en el costo real y definitivo de la obra totalmente terminada, a partir de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3154 de 1980, según lo había definido el laudo arbitral de abril 15 de 1985. 82. La Sala desestimó la nulidad de los actos demandados con fundamento en que, en aplicación de las normas del decreto 150 de 1976, CASUR debía proceder a la liquidación unilateral del contrato con posterioridad a la declaratoria de caducidad. 83.

Consideró que la liquidación unilateral del Contrato 007 de 1980 no tuvo en cuenta el valor que correspondía para efectos de calcular los honorarios del consultor, pues CASUR liquidó el Contrato con base en el costo real de la obra para la fecha en que fue declarada la caducidad del contrato, siendo que, de conformidad con el Decreto 3154 de 1980, debió tenerse en cuenta el costo real de la obra hasta su terminación. 84.

A partir de ese razonamiento concluyó la Corporación que la liquidación estaba viciada de nulidad, por haber aplicado de manera equivocada el Decreto 3154 de 1980. 3. Lo pretendido por la parte demandante 85. Lo impugnado por la parte demandante (en representación de lo derechos del contratista) son las resoluciones en las cuales la demandada lo liquidó unilateralmente: en la primera de ellas la entidad reconoció un saldo a favor del contratista y en la segunda estableció que había un saldo a su cargo y a favor de la entidad contratante. 86.

El acto de liquidación unilateral de un contrato puede ser impugnado por vicios de forma (falta de competencia, violación del debido proceso) o por vicios de fondo (violación de las reglas a la que estaba sujeto, o desconocimiento de sus fundamentos fácticos). 87. Si lo que se pretende de la jurisdicción es que se declare que el contrato fue mal liquidado, debe acreditarse que el demandante no adeuda lo que allí se establece y que por el contrario es la entidad la que le debe al contratista, o que lo debido es una suma superior a la señalada.

Para ese propósito, el demandante debe: a) Solicitar la anulación del acto, con indicación de cuáles son las razones de fondo en las que fundamenta tal petición, bien porque la liquidación se realizó sobre supuestos fácticos distintos a los reales, o porque desconoció lo previsto en el contrato o en las normas que servían de fundamento para la determinación de las sumas adeudadas al contratista. b) Formular una pretensión, indicando cual debe ser el resultado de la liquidación, lo que implica solicitar, o bien que se declare que no se adeuda la suma de dinero que se establece en el acto, o que en realidad es la demandada quien adeuda determinada suma de dinero.

Ello, por virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del C.P.C. (hoy 82 del CPG), conforme al cual la demanda debe señalar <<lo que se pretende expresado con precisión y claridad>> 88. A juicio de la parte demandante, CASUR desobedeció las pautas definitivas que para la liquidación del contrato habría definido la Sentencia del Consejo de Estado de 21 de abril de 2004, expediente No 10875, toda vez que en esa decisión se dejaban identificados los errores matemáticos y legales en que había incurrido la entidad al liquidar el contrato.

Solicitó, a título de restablecimiento, que se efectuara “la liquidación […] ajustada a las normas vigentes y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de Abril de 2004[49] […]” 89. La anterior formulación es de la mayor relevancia para determinar la falta de idoneidad de la demanda, toda vez que contiene pretensiones similares a las que debería incluir un incidente de liquidación de una condena en abstracto, cuando es claro que esa no es la hipótesis de que trata este proceso.

No puede solicitarse al juez que liquide sumas de dinero y que ordene su pago conforme a una sentencia judicial que no contiene tal clase de condena. 90. En adición a lo anterior, la Sala echa de menos una pretensión puntual de restablecimiento de derecho. Si el demandante consideraba que las dos resoluciones demandadas eran nulas, ¿cuál era la liquidación que solicitaba adoptar a título de <<restablecimiento del derecho>>? Esto no se indica ni en las pretensiones de la demanda ni en la estimación de la cuantía. 91.

En las dos primeras pretensiones se pide la <<nulidad y el restablecimiento del derecho>> de las dos resoluciones, petición que no resulta clara porque el demandante puede pedir la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia de ella el restablecimiento de sus derechos, indicando la forma como tal restablecimiento debe hacerse; pero no puede pedir <<la nulidad y el restablecimiento de un acto administrativo>>, porque esa solicitud carece de sentido. 92.

En la tercera pretensión el demandante pide el pago de la liquidación de los honorarios profesionales, sin indicar en ninguna parte cuál es la suma que concretaría su pretensión, ni como determinarla. Solicita el pago de intereses moratorios por el incumplimiento en realizar una liquidación adecuada, ajustada a las cláusulas del contrato y a la sentencia, sin haber solicitado declarar tal incumplimiento y sin que sea claro si se refiere a la tardía adopción de la liquidación (que es lo concordante con los intereses moratorios pedidos) o a su defectuosa realización (caso en el cual no procede pedir intereses moratorios). 93.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, en la resolución No 13 de 2005 se estableció un saldo a favor del contratista, y en la que resolvió el recurso de reposición contra la misma (2096 de 2005), por el contrario, se estableció un saldo en su contra. 94. Eso indica, de entrada, que las razones dirigidas a pedir la nulidad de cada una de las resoluciones deben ser distintas, lo que impone una carga argumentativa que desarrolle cada hipótesis de inconformidad.

Si en la primera liquidación se reconoció un saldo a favor del contratista, no se sabe porqué se solicita su anulación total: si lo que se controvierte es toda la decisión (la entidad le debe al contratista) o si la disconformidad solo atañe a la cuantía de lo adeudado, por lo que se busca el reconocimiento de una suma adicional. 95.

Y obviamente, las razones de impugnación frente a la segunda habrían de ser totalmente distintas. Sin embargo, el argumento central del ataque de ambas es que se habrían desconocido las pautas definitivas de cómo se debía liquidar el contrato 7 de 1980, según habrían sido fijadas en la Sentencia proferida dentro del expediente 10875. 96.

Respecto de la Resolución 2096, se expresó, como razón adicional, que se había invocado la aplicación del Decreto 3154 de 1980, cuando en realidad debía aplicarse el Decreto 2846 de 1975, y que se había apoyado en el laudo arbitral de 1985, que había sido declarado nulo por el Consejo de Estado. 97. Ya se advirtió que la decisión referenciada no tiene las características de una condena en abstracto, que produzca los efectos que pretende la parte demandante.

A esto hay que agregar que la liquidación revisada en aquella decisión trata de acaecimientos de la vida del contrato que fueron debidamente acotados, mientras acá existe total incertidumbre sobre los aspectos de la ejecución contractual a que la pretensión se refiere. 98. Por otra parte, la demanda confunde las normas a que está sujeta la liquidación y no tiene claridad sobre los laudos arbitrales anulados y aquellos que conservan su vigencia [el laudo arbitral proferido el 2 de mayo de 1985 no ha sido anulado]. 99.

Una demanda presentada en estos términos adolece de falta de idoneidad insuperable. La Sala no podría realizar una interpretación del libelo que no condujera a modificar las pretensiones, afectando el derecho al debido proceso de la parte demandada, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de nulidad y el consecuencial restablecimiento de derechos. 100.

Corolario de lo expuesto, la Sala declarará acreditado el presupuesto de legitimación activa en la causa de la sociedad Serna Melo Cía. S. en C.; declarará que los intervinientes excluyentes admitidos en este proceso carecen de legitimación activa en la causa y declarará que está inhibida para desatar en el fondo la pretensión de nulidad de las resoluciones 13 y 2096 de abril de 2004, y la consecuencial de restablecimiento de los derechos de la parte afectada. 2.4.Sobre la condena en costas 101.

La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos requeridos por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3. DECISIÓN 102. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la Sentencia de 15 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la cual, en su parte resolutiva, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR acreditado el presupuesto de legitimación activa en la causa de la sociedad Serna Melo Cía. S. en C., en los términos de la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los intervinientes excluyentes admitidos en este proceso carecen de legitimación activa en la causa.

TERCERO: DECLARAR que la Sala está inhibida para resolver sobre la nulidad de las resoluciones demandadas y sobre el restablecimiento del derecho solicitado.

CUARTO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 75 de la Ley 80 de 1993. [2] Folios 109 a 118, demanda corregida. [3] fls. 1 a 35, c. 3 [4] (fls. 3 y 4, c. 3). [5] fls. 7 a 32, c. 3 [6] (fls. 1 a 16, c. 5) [7] fl. 3, c. 5 [8] (fls. 7 a 13, c. 5) [9] (fls. 4 a 8, c. 7 [10] fls. 1 a 30, c. 7) [11] (fls. 9 a 11, c. 7) [12] (fls. 11 a 26, c. 7) [13] Folios 449 y 450, cuaderno principal 1 [14] Folio 41, cuaderno principal 1. [15] Folio 39, cuaderno 3. [16] Folio 190, cuaderno 13. [17] Folios 474 y 475, cuaderno principal 1 [18] Folios 54 a 60, cuaderno principal. [19] Folios 125 a 134, cuaderno principal. [20] Folio 333, cuaderno14. [21] Folio 1065, cuaderno principal. [22] Laudo Arbitral de 15 de noviembre de 1990, visible a folios 100 y ss, cuaderno 17-C [23] Sentencia de 4 de agosto de 1994, proferida dentro del expediente 6550. [24] Resoluciones 2712 de 31 de agosto de 1989[25] – por medio de la cual CASUR liquidó unilateralmente el contrato-; 3474 del 24 de octubre de 1989[26] - aclaratoria de la anterior- y 4262 de 15 de diciembre de 1989[27] - que declaró agotada la vía gubernativa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [28] Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 23 de febrero de 1995, confirmada por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de abril de 2004, Folio 492 a 520, cuaderno 12. [29] Folios 468 a 470, cuaderno 2-A. [30] Sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 10875, visible a Folio 420 a 470, cuaderno 10. [31] Código de Procedimiento Civil, “artículo 333.

Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes Sentencias: […] 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.” [32] Folios 255 y siguientes, cuaderno principal. [33] Folio 1107 y siguientes, cuaderno principal. [34] Folio 629, cuaderno principal [35] Folio 747, cuaderno principal. [36] Folio 816, cuaderno principal. [37] Folio 1201 cuaderno principal. [38] A folio 120 del cuaderno 9 obra copia del certificado de defunción. [39] Artículo 33 de la Ley 57 de 188 [40] (CSJ, Cas.

Civil, Sent. mar. 14/2001, Exp. 5647. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). [41] Folio 76, cuaderno 17C [42] De acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. [43] Tribunal Superior de Distrito de Cartagena, Sala Civil – Familia, Sentencia de 27 de abril de 2007. [44] Juzgado 19 de Familia.

Auto de 10 de octubre de 2005. Folio 1022, cuaderno principal. [45] Folio 41, cuaderno principal. [46] Folio 1055, cuaderno 13. [47] Folio 66, cuaderno 9. [48] Folio 70, cuaderno 9. [49] Folio 72, cuaderno 9. [50] Folio 231, cuaderno 9. [51] Folio 237, cuaderno 9. [52] En su recurso de apelación SERNA MELO reiteró que solicita que se revoque la Sentencia del 15 de febrero de 2012, “para que en su lugar se ordene la liquidación [del contrato]teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado en fecha 21 de abril de 2004” (Folio 767, cuaderno principal)