ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos impugnados, porque no encuentra que en estos se hayan revocado de manera expresa actos administrativos expedidos con anterioridad por el Hospital, que es el fundamento fáctico en que se sustenta la demanda. […] La lectura y el análisis de los actos demandados no le permite a la Sala concluir que ellos revocaron los actos administrativos señalados por la demandante sin el consentimiento de su titular.
Lo que resulta claro es que el liquidador negó el reconocimiento de parte de los créditos presentados en el proceso de liquidación, bajo la consideración de que correspondían a servicios prestados en virtud de contratos que no contaban con certificado de disponibilidad presupuestal, que calificó de hechos cumplidos, pero no revocó expresamente actos administrativos previos. […] La Sala no desconoce que algunos de los conceptos que fueron reclamados estuvieran contenidos en los actos que la demandante considera revocados y otros también estaban contenidos en facturas.
Sin embargo, de una parte, no es posible determinar qué montos de las reclamaciones corresponden a tales conceptos, porque en la demanda no se hace tal especificación; y de otra, la declaración de revocatoria no fue hecha de manera expresa en los actos demandados y tampoco resulta claro que se haya realizado una revocatoria tácita, pues no se sabe qué actos estaban comprendidos en qué reclamación. La falta de claridad es tan evidente que, en las pretensiones de la demanda, el demandante pide a título de restablecimiento del derecho el pago de las obligaciones reconocidas en las resoluciones No. 47, 75, 125, 128, 129,130 141, 143 y 15, según él, contenidas en la reclamación No. 293 (literal a de la pretensión segunda de la demanda), y vuelve a mencionar las mismas resoluciones en la pretensión del literal b), para reclamar los montos correspondientes a la reclamación No. 295.
Adicionalmente, el demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación, razón suficiente para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Antes de abordar el análisis sustantivo del caso, se precisa que la demanda fue presentada antes del vencimiento del término de caducidad de 4 meses contado desde la notificación de las resoluciones No. 302 y 304, lo que ocurrió el 12 de noviembre de 2008.
Este término, que inicialmente vencía el 13 de marzo de 2009, fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 9 de marzo de 2009 y se reanudó el 4 de mayo de 2009 (siguiente día hábil a la expedición de la constancia de no conciliación), por lo que la demanda presentada el 5 de mayo de 2009 fue radicada oportunamente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00265-01(42860) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ANAMNESIS – COOAN Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no se demostró que a través de los actos demandados, expedidos por el liquidador del hospital, se hubiesen revocado actos administrativos de carácter particular y concreto, en los cuales se reconocieron obligaciones de la demandante sin que mediara su consentimiento.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada dispuso textualmente: <<PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la Cooperativa de Trabajo Asociado ANAMNESIS en contra del Departamento de Bolívar y/o E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA- EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…)>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo. I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- El 5 de mayo de 2009, la Cooperativa de Trabajo Asociado Anamnesis (en adelante <<Anamnesis>> o la <<demandante>>) presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Bolívar (en adelante <<el Departamento>>) y el Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación (en adelante <<el Hospital>>) con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por el liquidador del Hospital en las cuales –según la demandante- se revocaron actos administrativos que habían reconocido previamente obligaciones derivadas de la ejecución de contratos celebrados entre las partes (la demandante y el Hospital). 2.- En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 213 y 215 del 29 de septiembre de 2008, expedidas por el gerente Liquidador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN y las Resoluciones No 302 y 304 del 5 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 215 de 2008, actos administrativos por medio de los cuales se deciden unas reclamaciones radicadas con los Nos. 0293 y 0295 aprobándola parcialmente y revocando unilateralmente obligaciones reconocidas mediante resoluciones.
Esta petición se formula porque los actos acusados son violatorios de normas jurídicas de carácter superior, como se verá más adelante SEGUNDA: Que, como consecuencia de dicha nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho de mí apadrinada en la siguiente forma: a.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y/O ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante, las obligaciones previamente reconocidas mediante resoluciones números 047 del 6 de febrero de 2006, 075 del 5 de abril de 2006, 125, 128, 129, y 130 del 30 de junio de 2006, 141 y 143 del 28 de julio de 2006 y 153 del 14 de agosto de 2006, en firme y debidamente ejecutoriadas contenidas dentro de la reclamación No. 0293. b.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y/O ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante, las obligaciones previamente reconocidas mediante resoluciones números 075 del 5 de abril de 2006, 125, 128, 129 y 130 del 30 de junio de 2006, 141 y 143 del 28 de julio de 2006 y 153 del 14 de agosto de 2006, además de las resoluciones No. 188 del 14 de diciembre de 2005, resolución No. 219 del 30 de diciembre de 2005 y la resolución No. 047 del 6 de febrero de 2006, todas soportadas con las respectivas facturas y contratos suscritos entre la ESE demandada y la Cooperativa que represento, actos en firme y debidamente ejecutoriados contenidos dentro de la reclamación No. 0295, que incluye mandamiento de pago emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado con el No. 0194- 2004. c.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y/O ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante, además de las sumas antes reclamadas, los intereses corrientes y moratorios costas y gastos ordenadas dentro del proceso civil, sumas de dinero que solicito expresamente sean reconocidas y pagadas debidamente indexadas y con los intereses legales de rigor, pues el aumento anual no cubre el índice de devaluación. d.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y/O ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante los daños y perjuicios materiales causados con ocasión de la mora en los pagos de las obligaciones que la Cooperativa de Trabajo Asociado Anamnesis Cooan tiene con otras entidades públicas como la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN y las entidades del sistema de seguridad social a la que se encontraban afiliados sus socios. e.- Que se ordene que la sentencia favorable se le de cumplimiento en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibidem. f.- Que se condene en costas al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y/O ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, incluyendo las agencias en derecho correspondientes al abogado gestor.>> 3.- La demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Entre la demandante y el Hospital se celebraron contratos para la prestación de servicios de auxiliares de enfermería y camilleros, durante los años 2004, 2005 y 2006. 3.2.- En ejecución de dichos contratos, el Hospital expidió las Resoluciones número 188, 219 de 2005, 075, 125, 128, 129,130, 141, 143, y 153 de 2006 en las que autorizó el pago de servicios prestados, luego de la presentación de las correspondientes facturas y el visto bueno del interventor. 3.3.- Mediante Decreto 711 de 2007 el gobernador de Bolívar dispuso la supresión y liquidación del Hospital. 3.4.- La demandante presentó dos reclamaciones en el proceso de liquidación: una en la que se solicitó la aceptación de créditos por valor de $243.458.936 y otra por valor de $2.140.000.000.
En la demanda no se señalaron los conceptos precisos que integraban cada una de tales reclamaciones. 3.5.- Las reclamaciones anteriores fueron resueltas por el gerente liquidador mediante las Resoluciones 213 y 215 de 2008, en las que aprobó el pago de $292.893.164 y rechazó los valores restantes. Según la demandante, en tales actos se señaló expresamente que se revocaban de oficio los actos administrativos previos que habían reconocido y ordenado el pago de esas sumas, y se desconoció el mandamiento de pago librado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 3.6.- La demandante interpuso recursos de reposición contra las resoluciones del liquidador, los cuales fueron decididos mediante Resoluciones No. 302 y 304 del 5 de noviembre de 2008, que confirmaron integralmente las decisiones. 4.- La demandante invocó como cargos de nulidad: 4.1- La violación del derecho al trabajo, toda vez que con las decisiones impugnadas se privó a quienes prestaron los servicios de auxiliares de enfermería y camilleros del derecho a la remuneración por los servicios prestados a través de la demandante. 4.2.- El desconocimiento del artículo 2 de la C.P. y de los artículos 73 y 74 del CCA, al dejar sin efecto actos administrativos que se encontraban en firme y debidamente ejecutoriados.
Según la demandante, el liquidador solo podría modificar los actos administrativos luego de recibir descargos y obtener la autorización de Anamnesis. 4.3.- La vulneración del debido proceso, el principio de buena fe, y violación de los derechos adquiridos. 4.4.- La desviación de poder, fundada en la arbitrariedad de haber revocado los actos administrativos pese a la prohibición legal para hacerlo, actuación que califica de abiertamente discrecional.
Para la demandante el hecho de no cumplir con lo señalado en los artículos 14, 28, 34, 35 y 69 a 74 del CCA para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular constituye desviación de poder. 5.- Finalizó su demanda señalando que existe responsabilidad solidaria del Departamento de Bolívar con la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación, porque el primero ejerce control de tutela sobre la entidad administrativa liquidada.
B.- Posición de la parte demandada 6.- El Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones para lo cual: 6.1.- Señaló que la entidad había expedido los actos administrativos demandados con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el Decreto reglamentario 4313 de 2004, porque al estudiar los créditos encontró que se trababa de obligaciones que no contaban con certificado de disponibilidad presupuestal previo. 6.2.- Que no se vislumbraba violación a derechos laborales, en cuanto no existía una relación de tipo laboral.
La demandante era una empresa de <<suministro de personal>>. 6.3.- Ausencia de prueba de la desviación de poder porque la demandante no demostró que los actos fueron expedidos con un interés personal o administrativo distinto. 6.4.- Propuso como excepciones: - La <<falta de legitimación material en la causa por pasiva>> del Departamento, fundada en que la controversia se originó en la relación contractual existente entre el Hospital y Anamnesis. - Inexistencia de solidaridad del Departamento, toda vez que el Hospital era una entidad independiente, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, sin relación jerárquica con el Departamento.
Afirmó que no existía ninguna norma, convenio o compromiso del Departamento que lo obligara al pago de las obligaciones contraídas por el Hospital. 7.- La Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la demanda por haber sido llamada como sucesor procesal de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación. Precisó que no tenía obligación alguna con la demandante toda vez que no había sido la encargada de liquidar a la extinta ESE, ni era <<subrogataria, cesionaria o parte en las obligaciones ni en los procesos judiciales>> del Hospital, y que simplemente era vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 3- 1-13236 celebrado con el liquidador de la extinta ESE.
Sostuvo que sus obligaciones se limitaban a la administración de los recursos y activos fideicomitidos y denunció el pleito al Departamento de Bolívar, petición que fue negada por el tribunal mediante auto del 29 de septiembre de 2010 por cuanto el Departamento ya había sido vinculado en el proceso como demandado. C.- La sentencia recurrida 8.- Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa de la Fiduciaria La Previsora S.A., para lo cual consideró, en síntesis: 8.1.- Que a partir del contrato de fiducia celebrado entre el Hospital y la Fiduciaria La Previsora S.A. era claro que el sucesor procesal del Hospital era el Departamento de Bolívar y no la Fiduciaria, por lo que esta última carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso. 8.2.- En relación con el estudio de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos citó en extenso varias sentencias de esta Corporación[1] sobre la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso de su titular, para concluir que, bajo el régimen del CCA, la administración podía revocar de oficio, en cualquier tiempo, un acto administrativo particular y concreto <<sin el consentimiento expreso y por escrito de su titular>> cuando: i) resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del CCA; o, ii) cuando resulte evidente que el acto ocurrió por medios ilegales>>. 8.3.- Precisó que el Decreto 711 de 2007 (que dispuso la supresión y liquidación del Hospital) facultó al liquidador para rechazar los créditos presentados en el proceso de liquidación, y para <<revocar directamente los actos administrativos en los términos del CCA>> cuando fuesen manifiestamente ilegales o se hubiesen obtenido por medios ilegales, y que en la Resolución No. 051 del 19 de mayo de 2008 (que decidió algunas reclamaciones y abrió a pruebas el proceso para la decisión de otras) se consignó como causal de rechazo de las acreencias la <<inexistencia de la obligación>>, hipótesis que contempla que <<El certificado de disponibilidad presupuestal>> haya sido posterior a la fecha del perfeccionamiento de la obligación (literal F). 8.4.- Que en los actos administrativos demandados el liquidador: i) evidenció que los contratos que habían dado lugar a las reclamaciones fueron celebrados sin contar con certificado de disponibilidad presupuestal y ii) en otros casos, constató que algunas facturas no tenían soporte contractual, excedían el tope del contrato que les servía de fundamento, o tenían un beneficiario distinto al Hospital, circunstancias que lo llevaron a rechazar las acreencias, en cuanto encontró acreditado que para la obtención de los actos administrativos se habían utilizado medios fraudulentos y se habían desconocido las normas[2] relativas a la <<prohibición de tramitar actos administrativos que no cuenten con disponibilidad presupuestal previa>>. 8.5.- Precisó que, pese a la mencionada transgresión de las normas presupuestales, la <<demandante en el concepto de violación no esgrime ningún argumento tendiente a desvirtuar>> dicho desconocimiento, esto es, no señala que las citadas normas hayan sido indebidamente aplicadas o indebidamente interpretadas en el caso concreto, razón suficiente para considerar que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos. 8.6.- Concluyó que la <<Administración podía revocar de oficio sin el consentimiento expreso y por escrito de su titular>> las resoluciones previas que habían reconocido obligaciones contractuales <<porque los mismos habían sido obtenidos por medios ilegales>> tal como lo encontró acreditado el liquidador de Hospital.
Además, observó que la administración siguió el trámite señalado en los artículos 28 y siguientes del CCA puesto que Anamnesis tuvo conocimiento de la existencia del trámite liquidatorio. Para el tribunal, el liquidador tenía la facultad de rechazar los créditos y revocar directamente los actos administrativos que considerara que habían sido expedidos contrariando el orden legal. 8.7.- Tampoco consideró vulnerado el debido proceso porque las reclamaciones 213 y 215 se abrieron a prueba y, con posterioridad a ello, se tomaron decisiones que fueron debidamente motivadas y se dio la oportunidad de interponer recursos; ni fueron vulnerados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, porque los contratos que se suscribieron entre el Hospital y Anamnesis no eran laborales sino de suministro de personal, y estaban regidos por la Ley 80 de 1993. 8.8.- Concluyó señalando que no se demostró la desviación de poder porque la demandante no aportó prueba alguna que permitiera considerar que con la expedición de los actos demandados se buscaba un fin distinto, alejado al buen servicio.
D. Recurso de apelación de la parte demandante 9.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y formuló, en síntesis, los siguientes reparos: 9.1.- El Hospital fue suprimido y liquidado debido a los malos manejos administrativos. La sentencia no consideró las circunstancias fácticas que determinaron la prestación de los servicios de salud, con lo cual desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre la forma. 9.2.- La sentencia dejó de darle prevalencia a la doctrina constitucional sobre revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, para lo cual citó la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 9.3.- Se desconoció el debido proceso porque el trámite de la revocatoria se hizo en el proceso de liquidación. Según el recurrente <<el llamado a presentar las acreencias dentro del proceso liquidatorio, no puede entenderse como la solicitud que formula la administración al beneficiario del derecho para que autorice la revocatoria del acto administrativo>>.
Esta irregularidad implicó el desconocimiento del numeral 1 del artículo 73 del CCA, que prohíbe la revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto sin que medie su consentimiento expreso y escrito. Tampoco existe prueba en el proceso que demuestre que la administración cumplió con el procedimiento que ordena el artículo 74 del CCA, según el cual solo podrán ser revocados los actos administrativos proferidos en las actuaciones iniciadas de oficio cuando se cumpla con el procedimiento ordenado en el artículo 28 del CCA. 9.4.- En el punto de la existencia de circunstancias que determinaron que los actos revocados habían sido proferidos con medios ilegales, se preguntó << ¿Por qué no se denunciaron ante las autoridades correspondientes, los hechos, actos u omisiones ilícitas?>> y afirma que no se obró de este modo porque no existía certeza de ello.
En su criterio, la administración ha debido <<demandar en ejercicio de la acción de lesividad su propio acto administrativo>>. 9.5.- Señaló que el liquidador excluyó las acreencias bajo la consideración de que el acto ocurrió por medios ilegales, sin que la ilicitud fuera clara. 9.6.- Insistió en que los actos fueron dictados con desviación de poder porque el liquidador actuó y fundamentó su decisión en disposiciones que no eran aplicables (exigencia previa de disponibilidad presupuestal) debido a la naturaleza jurídica del Hospital, que excluía la aplicación del estatuto de contratación pública, punto en el cual citó el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que dispone: <<ARTÍCULO 195.
RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.>> 9.7.- Alegó la diferencia entre certificado y registro presupuestal y señaló que el registro presupuestal es ya la afectación definitiva del recurso y constituye un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos.
Afirmó que el hecho de que el certificado de disponibilidad presupuestal sea posterior a la fecha de perfeccionamiento del contrato no lo invalida y que lo que hizo el liquidador fue <<abusar de su facultad para desconocer una obligación legítima, pues la misma administración de la ESE citada recibió a satisfacción la prestación del servicio y como consecuencia reconoció y ordenó su pago>>.
E.- El trámite de segunda instancia 10.- El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante providencia del 10 de febrero de 2012. Las partes guardaron silencio en la oportunidad procesal para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia. 11.- El 11 de octubre de 2019 se presentó poder para representar a Anamnesis en el presente proceso.
II.- Consideraciones 12.- Antes de abordar el análisis sustantivo del caso, se precisa que la demanda fue presentada antes del vencimiento del término de caducidad de 4 meses contado desde la notificación de las resoluciones No. 302 y 304, lo que ocurrió el 12 de noviembre de 2008. Este término, que inicialmente vencía el 13 de marzo de 2009, fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 9 de marzo de 2009 y se reanudó el 4 de mayo de 2009 (siguiente día hábil a la expedición de la constancia de no conciliación), por lo que la demanda presentada el 5 de mayo de 2009 fue radicada oportunamente. 13.- La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos impugnados, porque no encuentra que en estos se hayan revocado de manera expresa actos administrativos expedidos con anterioridad por el Hospital, que es el fundamento fáctico en que se sustenta la demanda. 14.- La demandante afirmó en el hecho sexto de su demanda: <<Que mediante resolución 215 del 29 de septiembre de 2008, el Gerente Liquidador de la ESE Hospital San Pablo en Liquidación, decidió la reclamación de crédito abierta a prueba de acuerdo con la resolución No. 051 del 19 de mayo de 2008, aprobando parcialmente la reclamación por un valor de doscientos noventa y dos millones ochocientos noventa y tres mil ciento sesenta y cuatro pesos ($292.893.164), y rechazando la suma de un mil ochocientos cuarenta y siete millones ciento seis mil ochocientos treinta y seis pesos ($1.847.106.836) como resultado de la revisión de la acreencia presentada por un valor total de dos mil ciento cuarenta millones de pesos ($2.140.000.000), desconociendo flagrantemente los actos administrativos que reconocían los valores adeudados antes señalados, así como el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva de mayor cuantía que cursó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Radicado con el No. 194-2004, dejando expresamente señalado que con dicha decisión se revocaban de oficio los actos administrativos que reconocían y ordenaban el pago de la obligación, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados>> Más adelante, al formular los cargos contra los actos demandados, precisó: ¿Si estudiamos detenidamente los actos administrativos cuya nulidad pido que encontramos? Que el señor Gerente Liquidador de la ESE Hospital San Pablo en Liquidación, desconoció resoluciones números 075 del 5 de abril de 2006, 125, 128, 129 y 130 del 30 de junio de 2006, 141 y 143 del 28 de julio de 2006 y 153 del 14 de agosto de 2006, además de las resoluciones No. 188 del 14 de noviembre de 2005, resolución No. 219 del 30 de diciembre de 2005 y la resolución No. 047 del 6 de febrero de 2006, todas soportadas en las respectivas facturas y contratos suscritos entre la ESE demandada y la Cooperativa que represento, actos en firme y debidamente ejecutoriados contenidos dentro de la reclamación No. 0295, revocándolas oficiosamente sin adelantar ningún proceso previo, tal como lo ordenan los artículos 73 y 74 del código contencioso administrativo, por tratarse de derechos subjetivos consolidados a favor de la cooperativa de Trabajo0 Asociados Anamnesis>> Y concluyó su demanda señalando que se podía resumir así: <<podía o puede un Gerente Liquidador revocar unos actos administrativos de carácter particular y concreto con los cuales se les reconoce una obligación y pago, excluyéndolos del proceso de acreencias en la liquidación de La ESE>> 15.- La lectura y el análisis de los actos demandados no le permite a la Sala concluir que ellos revocaron los actos administrativos señalados por la demandante sin el consentimiento de su titular.
Lo que resulta claro es que el liquidador negó el reconocimiento de parte de los créditos presentados en el proceso de liquidación, bajo la consideración de que correspondían a servicios prestados en virtud de contratos que no contaban con certificado de disponibilidad presupuestal, que calificó de hechos cumplidos, pero no revocó expresamente actos administrativos previos.
Por esta razón, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 16.- Se advierte nuevamente que en la demanda no se precisan los conceptos que integran cada una de las reclamaciones, y que la demandante no allegó copia de las mismas, ni de los recursos de reposición que presentó contra los actos demandados, falencias probatorias que hacen imposible considerar que con estas resoluciones –que negaron los créditos de la demandante en el proceso de liquidación- se revocaron actos previos que habían reconocido obligaciones a favor de la demandante.
Por ello, la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan establecer una relación particular entre los actos demandados y las resoluciones que se consideran revocadas. 17.- Del estudio del expediente la Sala constata que: 17.1.- Dentro del proceso de liquidación y mediante Resolución No. 051 del 19 de mayo de 2008[3], el liquidador del Hospital aprobó algunos créditos, rechazó otros y abrió a prueba, entre otras, las reclamaciones de los créditos relacionados en el anexo 10, en donde incluyó las No. 0293 y 0295 de Anamnesis por 243’458.936 y 2.140’000.000, respectivamente. 17.2.- Mediante Resolución No. 213 del 29 de septiembre de 2008, el liquidador del Hospital decidió la reclamación No. 293 presentada por Anamnesis.
Aprobó créditos por el monto de $7.106.836 y rechazó créditos por la suma de $236.352.100. En esta resolución se consideró: - Que Anamnesis presentó el 10 de marzo de 2008 una reclamación en la que solicitó el reconocimiento de los créditos cuyo pago estaba siendo reclamado en el proceso ejecutivo adelantando en el Juzgado Primero Municipal de Cartagena radicado con el No-. 121-2007. - Que en los archivos del Hospital obraba un contrato celebrado el 1° de octubre de 2004 por valor de $100.000.000 y dos otrosíes (no se indica el valor) cuyos respectivos certificados de disponibilidad presupuestal fueron <<suscritos con fecha posterior a la legalización>>, por lo que no se cumplía con el <<principio de planeación presupuestal>>. - Que en el <<archivo administrativo de la ESE>> obraban las Resoluciones No. 188 de fecha 14 de noviembre de 2005, Resolución 219 de fecha 30 de diciembre de 2005 y la Resolución No. 047 de fecha 6 de febrero de 2006 por medio de la cual se reconoce y se autoriza el pago de servicios prestados por la Cooperativa>>. - Que en el proceso ejecutivo 121-2007 se reclamaban las facturas No. 007, 008, 011, 018, 019, 020, 024, 025, 027, 028 y 030, <<donde el beneficiario del servicio no es la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA>> y que por tanto tales facturas no estaban registradas en la contabilidad del Hospital. - Que las <<facturas No. 00033 de septiembre de 2005 por valor de $2.782.798, No. 00036 por valor de 1.926.552 de octubre de 2005, las Facturas No. 00038 por valor de 101926.552 de octubre de 2005, las Facturas No. 00038 por valor de 37.955.104, No. 00039 por valor de $1.284.368 y la No. 00041 por valor de $37.995.104 de noviembre de 2005 y la No. 00043 por valor de 3.039.671>> se glosaban por no contar con CDP que las soporte. - Que los servicios prestados de enero a septiembre de 2006 se glosaban por no tener soporte contractual. - Como fundamentos jurídicos del rechazo de la reclamación adujo la prohibición de celebrar contratos sin contar con las apropiaciones presupuestales previas y concluyó que el <<Gerente Liquidador no puede convalidar las irregularidades administrativas efectuadas cuando la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA desarrollaba su objeto social con violación de las normas de orden público, es decir los hechos cumplidos se produjeron por una inadecuada labor administrativa en la planeación de procesos contractuales y en la adquisición de obligaciones>>. 17.3.- Mediante la Resolución 215 del 29 de septiembre de 2008, el liquidador del Hospital decidió la reclamación No. 295.
Aprobó créditos por el monto de $292.893.164 y rechazó créditos por valor de $1.847.106.836. En esta resolución se hicieron las mismas consideraciones que en la 213: que Anamnesis había presentado el 10 de marzo de 2008 una reclamación en la que solicitó el pago de las sumas que ya estaba siendo requerido, en este caso, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantando en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena radicado con el No. 194-2004; hizo mención a la celebración de los mismos contratos en el 2004 y 2005 y a las mismas resoluciones (188, 219 y 047), se refirió a las facturas cobradas en ese proceso, las que se glosaban por no contar con CDP y por no tener soporte contractual y citó los mismos fundamentos de derecho. 17.4.- Anamnesis interpuso recursos de reposición contra las anteriores resoluciones (que no obran en el expediente), los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones No. 302 y 304.
En estos actos tampoco se dispuso la revocatoria de actos particulares y concretos, y aunque el liquidador del Hospital contestó el argumento de la recurrente relativo a que se estaban desconociendo actos administrativos particulares y concretos, lo hizo afirmando en términos generales que su función era verificar que los contratos o actos administrativos que se suscribieron en vigencias anteriores y que soportaban el reconocimiento de acreencias dentro del proceso liquidatario, cumplieran debidamente con los requisitos de ley, pero no hizo un pronunciamiento expreso sobre actos particulares previos. 18.- La Sala no desconoce que algunos de los conceptos que fueron reclamados estuvieran contenidos en los actos que la demandante considera revocados y otros también estaban contenidos en facturas.
Sin embargo, de una parte, no es posible determinar qué montos de las reclamaciones corresponden a tales conceptos, porque en la demanda no se hace tal especificación; y de otra, la declaración de revocatoria no fue hecha de manera expresa en los actos demandados y tampoco resulta claro que se haya realizado una revocatoria tácita, pues no se sabe qué actos estaban comprendidos en qué reclamación. 19.- La falta de claridad es tan evidente que, en las pretensiones de la demanda, el demandante pide a título de restablecimiento del derecho el pago de las obligaciones reconocidas en las resoluciones No. 47, 75, 125, 128, 129,130 141, 143 y 15, según él, contenidas en la reclamación No. 293 (literal a de la pretensión segunda de la demanda), y vuelve a mencionar las mismas resoluciones en la pretensión del literal b), para reclamar los montos correspondientes a la reclamación No. 295. 20.- Adicionalmente, el demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación, razón suficiente para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.
TERCERO: RECONÓZCASE personería al abogado Jorge Armando Varela para representar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Anamnesis en el presente proceso de conformidad con el poder que obra a folios 614 a 617.
CUARTO: DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La sentencia proferida por la Sala Plena de esta corporación del 16 de julio de 2002. C.P. Ana Margarita Olaya Forero (exp. IJ 029); la proferida por la Sección Segunda el 11 de noviembre de 2009, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (exp. 1127-07); y la de la Sección Cuarta del 16 de septiembre de 2010, CP.
Marta Teresa Briceño de Valencia [2] El artículo 7 del Decreto 4313 de 2004, el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 921 de 2004. [3] Folios 44 a 74, C.1