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11001-03-26-000-2019-00154-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Empresa Aguas De Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo Y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P.·Demandado: Fundación Credesarrollo

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES Pues bien, observa la Sala que el Tribunal Arbitral en un análisis detenido de las súplicas de la demanda, de los hechos en que estas se fundamentan y después de hacer una valoración ponderada tanto del material probatorio allegado al expediente, como del marco jurídico vigente aplicable al caso objeto de examen, adoptó la decisión luego de un estudio en derecho […]. […] De todo lo expuesto y, una vez verificado el contenido del laudo arbitral acusado, resulta claro que este fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumplió con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto está estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea menester entrar a juzgar por parte de esta Sala el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos del panel arbitral, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo o del mérito que le otorgó al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales.

Para esta colegiatura las apreciaciones y conclusiones del laudo son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez de anulación con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su consideración. Por tanto, esta circunstancia, por sí misma, no configura la hipótesis de fallo en conciencia o equidad, puesto que es propio del juez arbitral desentrañar e interpretar el sentido de las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral y las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos con el propósito de resolver el conflicto, con base en las reglas particulares de interpretación previstas en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil.

Recuérdese que, tanto en la legislación anterior (Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), como en vigencia del Estatuto Arbitral contenido en la Ley 1563 de 2012, el juez del recurso de anulación no puede entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio, ni establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, como tampoco el alcance que le imprimió el juzgador arbitral al contenido obligacional acordado por vía de su interpretación del negocio jurídico. […] [E]sta Sala de Subsección no advierte ningún tipo de contradicción en el laudo que impida su ejecución, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación para que sea procedente la causal alegada.

Por el contrario, el laudo censurado garantizó el principio de congruencia[…]. […] Entonces, la Sala considera que el tribunal arbitral decidió este asunto en el marco de su competencia, en tanto existe estrecha identidad y simetría entre la pretensión segunda de la demandante, y lo decidido en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo que negó “las demás pretensiones de la demanda”; consonancia que se corrobora con lo consignado en el Auto No. 21 del 15 de julio de 2019, que resolvió las solicitudes de aclaración y complementación del laudo, al reconocer expresamente que la decisión no omitió resolver ningún extremo de la litis. […] Al punto, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que a la decisión definitiva de los árbitros se le reconoce un apreciable margen de autonomía y libertad de apreciación jurídica y probatoria, de suerte que en este ámbito no son de recibo los argumentos que esgrimen o dejan entrever el desacuerdo con la determinación adoptada, con su motivación o con el valor asignado por los árbitros a las pruebas recaudadas, o siquiera manifestando equivocaciones en lo laudado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1619 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1620 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1621 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1622 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1623 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1624 / LEY 1563 DE 2012 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / EY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso;

(ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios;

(iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.

LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN EQUIDAD La jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado, de tiempo atrás, que para predicar si un laudo arbitral fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente, al sustentar su decisión de manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada.

Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del que se debe decidir, o por no contar con razonamientos jurídicos, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. […] Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación indica que se ha fallado en conciencia, cuando se decide sin pruebas sobre los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones, es decir, sin tener en consideración las pruebas que obran en el plenario. […] Así las cosas, el simple desacuerdo de las partes con las razones, interpretaciones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES La causal contenida en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -que estaba prevista en términos similares en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998-, se configura con cualquiera de los siguientes supuestos fácticos: (i) disposiciones contradictorias;

(ii) errores aritméticos y, (iii) yerros por omisión, alteración o cambio de palabras en el laudo. Para que la causal de anulación sea procedente, el Estatuto Arbitral estableció dos requisitos de procedibilidad: (i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y, (ii) que las irregularidades se hubieran alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección. De otro lado, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la causal no se presenta cuando el tribunal hubiese valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso; tampoco permite que se censure el laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que incide en la parte resolutiva.

En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración probatoria o los criterios que tuvo el panel arbitral tanto frente a las pruebas como a las normas aplicables, aspecto que iría en contra de lo previsto en el inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que establece que la “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. […] Por último, en el evento que prospere esta causal de anulación no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, así lo prevé el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que, “cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [L]a causal 9ª de anulación de laudo arbitral que enuncia el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, constituye una consecuencia a la transgresión del principio de congruencia cuando los árbitros han proferido un laudo inarmónico con los hechos, las pretensiones y las excepciones formuladas por las partes o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas, pues en este último caso el panel arbitral, en su condición de juez, tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo regula el artículo 282 del Código General del Proceso.

De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en ocasiones se enmarcan dentro de la causal de falta de competencia prevista en la causal segunda, situaciones que en verdad corresponden a la causal novena por extra petita, es decir, por decidir sobre puntos no solicitados en la demanda, o, por el contrario, se encuadran en la causal novena eventos que en realidad configuran la causal segunda, por lo que ha establecido un criterio para determinar cuándo la situación se adecúa a la una o a la otra.

Si el error que presenta el laudo consiste en que el Tribunal Arbitral decide sobre una cuestión que no estaba comprendida dentro del pacto arbitral, esta equivocación configura la falta de competencia prevista en la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la competencia decisoria de los árbitros se circunscribe a los asuntos señalados en la respectiva cláusula compromisoria.

Por el contrario, si el yerro consiste en que la cuestión que se decidió en el laudo puede estar comprendida dentro del pacto arbitral pero no fue solicitado en la demanda, lo que se configura es un fallo extra petita según lo prevé la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, porque recae sobre aspectos no sometidos a la decisión de los árbitros.

Así las cosas, para establecer si se ha incurrido en los yerros a que se refiere la causal 9ª, es menester comparar lo pretendido, lo excepcionado y lo probado, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00154-00(64896) Actor: EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P. Demandado: FUNDACIÓN CREDESARROLLO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – LEY 1563 DE 2012 La Sala procede a resolver los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la parte convocada, Fundación Credesarrollo y, la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., contra el laudo arbitral proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Facatativá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., parte convocante, y la Fundación Credesarrollo.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de proferirse el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., para resolver las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del Convenio de Servicios suscrito el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) con la Fundación Credesarrollo, la llamada en garantía -Seguros del Estado S.A.- interpuso recurso de anulación contra la decisión arbitral que fundó en las causales 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; por su parte, la Fundación Credesarrollo hizo lo propio con fundamento en las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 ejusdem.

II.

ANTECEDENTES 2.1.- Entre la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., y la Fundación Credesarrollo, se celebró el Convenio de Servicios de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015)[1], cuyo objeto se hizo constar en la siguiente cláusula: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO - AUNAR ESFUERZOS CON EL FIN DE PODER ADELANTAR POR PARTE DE LA EMRPESA (sic) AGUAS DE FACATATIVA EAF SAS ESP LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS EN LO RELACIONADO CON LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE RECEPCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y CAMBIO DE FACTURAS, ASÍ COMO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A PÚBLICO A CARGO DE LA FUNDACIÓN CREDESARROLLO EN EL RECAUDO DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES AL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO”. 2.2.- Por medio de la Cláusula Tercera el plazo para su ejecución se acordó en los siguientes términos “CLÁUSULA TERCERA – PLAZO DE EJECUCIÓN: Las condiciones consagradas en el convenio que se suscriba en desarrollo del mismo tienen una vigencia de cinco (5) año (sic) a partir de la suscripción, vencido dicho plazo las partes podrán revisar las condiciones planteadas de tal manera que se mantenga el equilibrio económico.

Cuando alguna de las partes de por terminada por incumplimiento de alguna obligación a cargo de la otra parte, la terminación será de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial ni preaviso y no dará lugar a indemnización. A partir del aviso de terminación del presente convenio, ambas partes deberán orientar sus actividades sin abandonar las responsabilidades inherentes a este Convenio, a permitir que se adelanten con la debida oportunidad la totalidad de los trámites establecidos para el cierre de las Oficina (sic).

Dicho cierre se producirá en todo caso con posterioridad a la fecha de terminación efectiva del Convenio o de la solicitud de cierre.” 2.3.- De conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta, se estimó el valor del convenio de la siguiente manera: “CLÁUSULA CUARTA – VALOR DEL CONVENIO:: El presente convenio no tiene afectación presupuestal alguna, sin embargo, con el fin de dar cumplimiento al objeto del mismo la Empresa Aguas de Facatativá acuerda establecer para efectos de la constitución de garantías que debe constituir la FUNDACION CREDESARROLLO, aplicar la siguiente formula: Se toma el valor promedio facturado por periodo (dos meses) el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.200.000.000.oo) aproximadamente.

Toda vez que el valor de la facturación es bimestral el valor por mes asciende a la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo). Tomando como base el valor promedio facturado mensual se fija como valor base para la expedición de los anteriores amparos el 30% de la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo), es decir ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo)”. 2.4.- Las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, en la Cláusula Décima Séptima del Convenio de Servicios de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), en la que convinieron: “(…) CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA – SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las partes acuerdan que para la solución de las diferencias y discrepancias que surjan de la celebración y ejecución del presente convenio, acudirán a los procedimientos de solución alternativa de conflictos tales como un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros nombrados por las partes e inscritos en la Cámara de Comercio de Facatativá”. 2.5.- Por medio de la Modificación No. 001 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), las partes acordaron variar: (i) el alcance del objeto;

(ii) la Cláusula Tercera, en cuanto al plazo de ejecución; (iii) la Cláusula Séptima, frente a las obligaciones específicas de la Fundación Credesarrollo y, (iv) la Cláusula Octava, en cuanto a las obligaciones de la Empresa Aguas de Facatativá[2]. 2.6.- La Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., presentó el día ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Facatativá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la Fundación Credesarrollo, derivadas del Convenio de Servicios de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015)[3]. 2.7.- El Tribunal de Arbitramento se instaló el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de Auto No. 1[4]; en la misma audiencia, según Auto No. 2, el tribunal inadmitió la demanda arbitral presentada el día ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al evidenciar que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), razón por la cual le otorgó a la empresa convocante un término de cinco (5) días para subsanarla so pena de rechazo de conformidad con el artículo 90 ejusdem[5]. 2.8.- La demanda arbitral fue, consecuentemente, reformada, por medio de escrito presentado el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[6], la cual fue admitida por medio de Auto No. 3 del tres (3) de octubre de esa anualidad[7], y notificada a la partes, al representante del Ministerio Público y al llamado en garantía –Seguros del Estado S.A.-, cuya vinculación fue admitida por el panel arbitral[8]. 2.9.- La Fundación Credesarrollo, contestó oportunamente la demanda arbitral por medio de escrito radicado el día ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que se pronunció frente a los hechos que sirvieron de fundamento a la formulación de pretensiones, se opuso a estas, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica de algunas pruebas[9]. 2.10.- Por su lado, Seguros del Estado S.A. contestó al llamado en garantía en escrito del ocho (8) de noviembre de esa anualidad, en el que se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica de pruebas[10]. 2.11.- El día dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo audiencia de conciliación, diligencia que se declaró fracasada ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, según se consignó en el Auto No. 6 de esa fecha[11]; así mismo, por medio de Auto No. 7 se establecieron los honorarios y gastos del tribunal arbitral y se fijó fecha para la primera audiencia de trámite[12]. 2.12.- El veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciocho (2019) se cumplió la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal, al analizar el contenido de las controversias puestas en su conocimiento, encontró acreditada la existencia del pacto arbitral, además, evidenció que las controversias planteadas estaban cobijadas por este y, por tanto, resolvió declararse competente para decidir en derecho las diferencias sometidas a su consideración, tanto en la demanda, como en su contestación, decisión que no fue recurrida por las partes ni por la llamada en garantía[13].

Luego, por medio de Auto No. 9 de esa fecha, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y la llamada en garantía[14], y a través de los Autos No. 10, 11 y 12, el panel arbitral desató los recursos de reposición presentados frente a la procedencia de algunas pruebas decretadas[15]. 2.13.- Una vez concluida la etapa probatoria, se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión referida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012[16], para lo cual los intervinientes formularon de manera verbal sus alegaciones en el marco de la audiencia celebrada el día tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2019), y entregaron un escrito que se incorporó al expediente[17].

El representante del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia de alegatos de conclusión ni se pronunció por escrito pese a ser notificado oportunamente[18]. 2.14.- El Tribunal de Arbitramento profirió el correspondiente laudo arbitral el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), y en este resolvió lo siguiente[19]: “(…)

PRIMERO: DECLÁRASE que la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, incumplió parcialmente el CONVENIO DE SERVICIOS suscrito el 21 de diciembre de 2015 con la EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., por haber retenido sin tener derecho legal o contractual, la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($177´756.246,oo) MDA.

CTE.

SEGUNDO: DECLÁRASE resuelto el CONVENIO DE SERVICIOS suscrito el 21 de diciembre de 2015, entre la EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., y la FUNDACIÓN CREDESARROLLO.

TERCERO: CONDÉNESE a la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, a pagar a la demandada, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($47.756.246,oo) MDA. CTE., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNESE a SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000.oo) MDA. CTE, a favor de la EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECLÁRASE la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el art. 133.26 de la Ley 142 de 1994, de las estipulaciones contenidas en el CONVENIO DE SERVICIOS, en las cuales la demandante EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., le impuso a la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, que en ningún caso recibirá pago por el recaudo de cada factura, conforme lo expuesto en a (sic) la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este Laudo Arbitral.

SÉPTIMO: NIÉGASE las excepciones propuestas por la parte demandada.

OCTAVO: NIÉGASE las excepciones propuestas por la llamada en garantía.

NOVENO: DECLARAR causados los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, para lo cual se ordena realizar el pago del saldo, en poder del presidente del Tribunal Arbitral y efectuar la rendición de cuentas a los sujetos procesales.

DÉCIMO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y copia simple con destino al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Facatativá.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría hacer entrega de todo el expediente debidamente foliado al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Facatativá, para que proceda al archivo del mismo.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDÉNESE en Costas a la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, a pagar la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M-CTE ($38.260.466.oo), a favor de la demandante EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P.

DÉCIMO TERCERO: Las obligaciones de pago impuestas en la presente parte resolutiva serán exigibles después de transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente laudo.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR la devolución a la parte convocante de las sumas no utilizadas de la partida de gastos, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos a cargo del Tribunal.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros, para lo cual, la Presidente del Tribunal hará las respectivas deducciones (…)” 2.15.- Las solicitudes de aclaración y complementación del laudo que formularon el día ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) los apoderados de la convocada Fundación Credesarrollo y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., fueron negadas por el panel arbitral por medio de Auto No. 21 del quince (15) de julio de esa anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa providencia[20]. 2.16.- El veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Seguros del Estado S.A., presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales e invocó las causales 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)[21]; por su lado, la Fundación Credesarrollo hizo lo propio con fundamento en las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 ejusdem[22]. 2.17.- El dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., descorrió el traslado de los recursos presentados y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas por lo que solicitó que se declaren infundados[23]. 2.18.- Por medio de providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto y ordenó su notificación a las partes y al representante del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)[24].

Al Ministerio Público se le notificó personalmente de esta providencia el día doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[25]. 2.19.- El representante del Ministerio Público no se pronunció en este asunto. III. LAS CAUSALES DE ANULACIÓN Las causales invocadas para deprecar la anulación del laudo del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Facatativá proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), son las previstas en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber: “7ª.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; “8ª. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, y, “9ª.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. IV. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes tópicos: (i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;

(ii) El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características, (iii) Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto; (iv) la procedencia de la condena en costas. 4.1. Competencia Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[26].

El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del Convenio de Servicios celebrado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), en el que son partes, por un lado, la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P. y, por el otro, la Fundación Credesarrollo.

Como la parte convocante, esto es, la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, establecida como sociedad por acciones simplificada, constituida mediante escritura pública No. 1542 del 22 de julio de 2009 otorgada en la Notaría Primera de Facatativá e inscrita el 10 de septiembre de 2009 bajo el número 14837 del Libro IX del Registro Mercantil, con capital netamente público, la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer de este asunto[27]. 4.2.

El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado[28], ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso;

(ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios[29];

(iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”[30], según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra[31]; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación[32] y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto[33]; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley[34]. 4.3 Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto 4.3.1 Como primera causal de anulación, Seguros del Estado S.A. y la Fundación Credesarrollo, plantean la prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” 4.3.1.1.

Argumentos de Seguros del Estado S.A. relacionados con la referida causal A manera de sustentación del cargo formulado con apoyo en esta causal, el recurrente sostuvo que, si bien el Tribunal Arbitral concluyó que la Modificación No. 001 al Convenio de Servicios celebrado entre las partes estaba huérfana de consentimiento pues al haberse inscrito la aceptación de la renuncia del representante legal de la Fundación Credesarrollo el 19 de abril de 2017, este no podía suscribir tal modificación, lo cierto es que el Tribunal llegó a esta conclusión sin hacer un análisis de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, las cuales evidenciaban que la intención de las partes era terminar el contrato.

Sostuvo, igualmente, que quien elaboró el escrito de modificación fue la Empresa Aguas de Facatativá, cuyos funcionarios debieron actuar con la debida diligencia y percatarse en el certificado de existencia y representación legal de la fundación Credesarrollo, si la persona que iba a suscribir el documento era el representante legal de la fundación en ese momento, aunado al hecho que la aseguradora conoció de esta modificación en el mes de junio de 2018, esto es, más de un año después de su celebración. A juicio del llamado en garantía, el Tribunal obró sin fundamento legal y probatorio alguno cuando declaró el incumplimiento de la Fundación Credesarrollo, omitiendo de esta manera los elementos de convicción obrantes en el proceso que indicaban que el contratista honró la totalidad de sus obligaciones y que la voluntad de las partes era dar por concluido el contrato, situación que, además, desconoció las disposiciones que regulan el contrato de seguros.

Adujo que la decisión del panel arbitral de declarar el incumplimiento de la fundación, soportado en una retención indebida y sin autorización de la suma de $177.756.246.oo, generó para la compañía de seguros una carga que violó no sólo las estipulaciones contractuales que prohíben amparar este tipo de actos, sino las normas del Código de Comercio que establecen que los actos meramente potestativos son inasegurables y mucho menos los actos dolosos del tomador.

Señaló, finalmente, que el Tribunal impuso la totalidad de la cláusula penal sin establecer, a través de un análisis, el porcentaje del contrato que fue incumplido por el contratista, de manera tal que, con fundamento en este, pudiera establecerse el valor proporcional a pagarse por dicho concepto. 4.3.1.2. Argumentos de la Fundación Credesarrollo relacionados con esta causal El recurrente consideró que, en el caso concreto, la decisión que tomó el Tribunal de declarar que la oferta mercantil presentada por la Fundación Credesarrollo no fue aceptada por el destinatario (Empresa Aguas de Facatativá), es contraria a la interpretación que debe hacerse de las normas que regulan la oferta comercial contenidas en los artículos 845, 846, 851 y siguientes del Código de Comercio, ya que, en su criterio, la oferta o propuesta comercial presentada sí fue aceptada y pactada con la citada Empresa.

Al respecto, señaló que la Empresa Aguas de Facatativá jamás rechazó la oferta radicada por Credesarrollo y, por ello, operó la aceptación tácita, pues aquella contaba con seis días para rechazarla y no lo hizo, por lo que sólo después que la demandada decidió deducir los valores prometidos por el servicio, es que se opuso y negó la existencia de esta.

Añadió que otro punto en el que el Tribunal se apartó de la normatividad tiene que ver con la decisión de declarar la ineficacia de la Modificación No. 001, ya que si bien es verdad que el señor Leandro Pabón firmó el otrosí cuando ya no era el representante legal de la fundación, también lo es que la señora Gloria Gómez, en calidad de representante legal de esta, nunca desconoció que su representante había suscrito dicho acuerdo, al punto que contó con el aval de la junta directiva de la convocada, de manera tal que, en su criterio, el panel le dio una interpretación inadecuada a lo reglado en el artículo 898 del Código de Comercio.

Por último, señaló que la decisión del panel arbitral de declarar el incumplimiento de la fundación es equivocada, pues está probado que aquella cumplió el 100% del convenio con base en los informes del supervisor y el testimonio que este rindió ante el tribunal, de manera tal que, en su parecer, existió una indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales por parte de los árbitros. 4.3.1.3.

Posición de la parte convocante Frente a estos argumentos, quien fungió como parte convocante en el trámite arbitral (Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P.) planteó, al descorrer el traslado del recurso, algunas consideraciones frente a la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de anulación y sobre la línea jurisprudencial de la Corporación en relación con las condiciones de procedencia de la causal séptima de anulación de laudos arbitrales[35].

Indicó que, conforme con esta línea jurisprudencial, la decisión proferida por el Tribunal referente a declarar la inexistencia de oferta comercial no desconoció en forma alguna las disposiciones previstas en los artículos 854 y 845 del Código de Comercio, como tampoco las pruebas obrantes dentro del proceso, razón por la cual, es su opinión, no se trató de un fallo en conciencia sino en derecho.

Para explicar este aserto, el apoderado de la parte convocante señaló que el panel arbitral –conforme a las pruebas allegadas a la actuación-, “no pudo establecer la aceptación tácita de la Empresa Aguas de Facatativá toda vez que en ella estuvo ausente esa voluntad de aceptación considerando que ésta nunca ejecuto ningún acto inequívoco tendiente a reconocer a la Fundación Credesarrollo contraprestación alguna por los servicios que estaba prestando en virtud del convenio celebrado, condición necesaria para que la aceptación tácita opere de acuerdo con lo establecido en el artículo 854 del Código de Comercio.” A juicio de la empresa, el documento que presuntamente comportó una oferta comercial, no reunía los requisitos para que pudiera entenderse como radicada y conocida por aquella, presupuesto indispensable y necesario para que surtiera efectos entre las partes según el artículo 845 del Código de Comercio.

Por último, indicó que el Tribunal encontró que la Modificación No. 001 no fue suscrita por quien en ese momento ostentaba la representación legal de la fundación, toda vez que, a la firma de esta, esto es, el 25 de abril de 2017, ya se encontraba inscrita en la Cámara de Comercio la aceptación de la renuncia del antiguo representante legal, de manera tal que esa decisión del panel estuvo basada en las disposiciones que regulan la materia en el Código de Comercio y el Código Civil.

Agregó, que tampoco es de recibo el argumento por el cual la convocada pretende hacer valer la ratificación de la citada Modificación No. 001, en tanto esta no cumplió con las solemnidades previstas por el artículo 898 del Código de Comercio. 4.3.1.4.- Consideraciones de la Sala frente a la primera causal de anulación planteada. La jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado, de tiempo atrás, que para predicar si un laudo arbitral fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente[36], al sustentar su decisión de manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada[37].

Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del que se debe decidir[38], o por no contar con razonamientos jurídicos[39], podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho[40].

Al punto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que: “[…] sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y que si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos[41].

Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación indica que se ha fallado en conciencia, cuando se decide sin pruebas sobre los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones, es decir, sin tener en consideración las pruebas que obran en el plenario. Sobre el particular, señaló lo siguiente: “[…] si los árbitros conculcan en forma íntegra el recaudo probatorio del proceso arbitral para consultar su propia verdad, dejarán en el ambiente un pronunciamiento en conciencia en la antesala de la decisión y entonces en la motivación del fallo, los miembros del Tribunal harán saber a las partes que sus conclusiones no tuvieron su origen en el procedimiento probatorio”[42].

Así las cosas, el simple desacuerdo de las partes con las razones, interpretaciones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia[43], razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto[44].

Pues bien, observa la Sala que el Tribunal Arbitral en un análisis detenido de las súplicas de la demanda, de los hechos en que estas se fundamentan y después de hacer una valoración ponderada tanto del material probatorio allegado al expediente, como del marco jurídico vigente aplicable al caso objeto de examen, adoptó la decisión luego de un estudio en derecho que implicó abordar los siguientes aspectos: I. Sujetos procesales;

II. Demanda; III. Audiencia de Instalación; IV. Admisión de la demanda; V. Contestación de la demanda por parte de la demandada; VI. Contestación de la demanda por parte de la llamada en garantía; VII. De los escritos en los que se descorren las contestaciones de la demanda; VIII. Audiencia de conciliación; IX. Primera audiencia de trámite y periodo probatorio;

X. Alegatos de conclusión de la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P.; XI Alegatos de conclusión de la Fundación Credesarrollo; XII. Alegatos de conclusión de Seguros del Estado S.A.; XIII. Consideraciones; A. Convenio de servicios; B. La interpretación del contrato; C. Cláusulas abusivas;

D. Oferta comercial; E. Modificación No. 001 del 25 de abril de 2007; F. Derecho de retención; G. Incumplimiento; H. Cláusula penal; I. Incompatibilidad entre los intereses y la cláusula penal; J. Seguro de cumplimiento; K. Copias; L. Costas y agencias en derecho; XIV. Decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Arbitral efectuó un análisis en capítulos organizados por temas a partir de establecer y definir la naturaleza del convenio de servicios suscrito entre las partes; el alcance de la Modificación No. 001 al convenio; la existencia de cláusulas abusivas; los efectos de la oferta comercial presentada por la Fundación Credesarrollo; el derecho de retención por parte del contratista y el cumplimiento del convenio objeto de controversia, junto con un estudio detenido de las súplicas de demanda y las excepciones planteadas en la actuación. Así, en relación con la censura que formula la llamada en garantía -Seguros del Estado S.A.- y la convocada -Fundación Credesarrollo-, relacionada con la decisión del panel arbitral de declarar la ineficacia de la Modificación No. 001, por cuanto al momento de su suscripción el señor Leandro Pabón ya no era el representante legal de la citada fundación, la Sala evidencia que este asunto mereció un detenido análisis por parte del Tribunal en el literal “E. Modificación No. 001 del 25 de abril de 2017” del laudo arbitral[45], en el que concluyó lo siguiente: “[A]sí las cosas, al haberse inscrito la aceptación y renuncia el 19 de abril de 2017, producía efectos jurídicos frente a terceros y, en consecuencia, no podía suscribir en calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, el documento contentivo de la MODIFICACIÓN No. 001, suscrito el 25 de abril de 2017.

Debe recordarse que, en la vida de relación, todas las sociedades actúan a través de sus representantes legales, al tenor de lo consagrado en los art. 110, numeral 6 del art. 196, 310, 311, 312, 313, 315, 326, 358 y 440 del Código de Comercio. El representante legal de una empresa o sociedad, como su nombre lo indica, representa a la sociedad en cualquier contrato o negocio jurídico en que esta participe y, a través de él se manifiesta el “consentimiento” de la persona jurídica.

En el caso de autos, la MODIFICACIÓN No. 001, suscrito el 25 de abril de 2017, fue firmado por quien no ostentaba el carácter de Representante Legal de la FUNDACION CREDESARROLLO. (…) Para el caso que ocupa la atención de la Corte Arbitral, la MODIFICACIÓN No. 001, suscrita el 25 DE ABRIL DE 2017, carece del “consentimiento” del Representante Legal de la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, que, en el área mercantil, al tenor del inciso final del artículo 898 del Código de Comercio, configura la “ineficacia del negocio jurídico[46].

En suma, la MODIFICACIÓN No. 001, suscrito el 25 de abril de 2017, jurídicamente no produce efectos entre las partes, mucho menos respecto de la llamada en garantía y así se declarará. Una vez declarada la ineficacia jurídica de la MODIFICACIÓN No. 001, suscrito el 25 de abril de 2017, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con efectos ex tunc (desde entonces)[47]”.

Estos argumentos fueron reiterados por el panel arbitral en el Auto No. 21 del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), que resolvió las solicitudes de aclaración y adición del laudo arbitral que formularon la llamada en garantía y la parte convocada[48]. Al respecto se dijo lo siguiente: “[F]rente al OTRO SI, o como lo denominaron las partes “Modificación #001”, al ser suscrito por quien no ostentaba la calidad de representante legal de la demandada, acontece que no se produjo en debida forma la manifestación del consentimiento de la persona jurídica, por lo que, la jurisprudencia que se cita en la respectiva nota de pie de página, indicó que genera la ineficacia por inexistencia. Por supuesto, dicho análisis se produjo al efectuar lectura del juicioso análisis de oponibilidad frente a terceros, que realizó el representante legal de la demandante, al dar respuesta a la prueba de oficio decretada por el Tribunal Arbitral, donde se indica con precisión no sólo la fecha en que se produjo la renuncia del representante legal de la Fundación Credesarrollo, la época en que se produjo la inscripción de la renuncia en el registro mercantil, los efectos que se produjeron por virtud del principio de publicidad y la suscripción posterior de la “Modificación #001” por quien ya no ostentaba la calidad de representante legal de la demandada, todo lo cual, fue verificado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Credesarrollo, expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá y que obra en el proceso […]”.

En relación con el segundo cuestionamiento expuesto por la llamada en garantía y la convocada, según el cual el Tribunal obró sin fundamento legal y probatorio alguno cuando declaró el incumplimiento de la Fundación Credesarrollo, omitiendo de esta manera los elementos de convicción obrantes en el proceso que indicaban que esta cumplió con la totalidad de las obligaciones pactadas, esta colegiatura observa que este reproche fue objeto de análisis por parte del Tribunal en los literales “F. Derecho de Retención” y “ G. Incumplimiento” del laudo arbitral[49], en los siguientes términos: “[…] F. DERECHO DE RETENCIÓN Uno de los objeto (sic) de la Litis estriba en si le asiste el derecho a la demandada a efectuar retención de los dineros, de lo que se deriva en una existencia o no de un eventual incumplimiento.

El art. 665 del Código Civil Colombiano, califica el Derecho de Retención, como un derecho real y acertadamente el profesor José J. Gómez R., precisa su alcance, al señalar que la retención es un derecho de garantía, pues su función es servir de seguridad a los derechos personales u obligaciones[50] […] Revisado el contenido de las estipulaciones vertidas en el “CONVENIO DE SERVICIOS”, suscrito el 21 de diciembre de 2015, entre la FUNDACION CREDESARROLLO y la EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P. y la FUNDACION CREDESARROLLO (sic), se observa que no se avizora dicha estipulación a favor de la demandada, lo cual, fue ratificado por la Representante Legal de la demandada, en diligencia de interrogatorio de parte […] Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado que la FUNDACION CREDESARROLLO no ostentaba derecho legal ni contractual alguno para ejercer el DEERECHO DE RETENCIÓN, razón por la cual, se declarará su incumplimiento, frente al CONVENIO DE SERVICIOS, que ella suscribió con la empresa AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P. […] G. INCUMPLIMIENTO […] Así las cosas, el incumplimiento de la FUNDACION CREDESARROLLO deviene en la retención indebida y sin autorización legal ni contractual de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($177´756.246,oo) MDA.

CTE., como ya se tendrá la oportunidad de declarar, correspondiente según el demandante al periodo facturado marzo – abril 2018”. Consta en el plenario, igualmente, que el Tribunal efectuó un estudio detenido en el Literal H de la parte considerativa del laudo arbitral, en el que resolvió lo relacionado con la prosperidad de la “Cláusula Penal” –aspecto que fue objeto de reproche por la llamada en garantía-, además que, allí estableció las razones para su procedencia y el monto de la condena.

Al punto, concluyó lo siguiente[51]: “[…] H. CLÁUSULA PENAL […] Revisado el CONVENIO DE SERVICIOS suscrito entre las partes, encontramos que, la cláusula décima quinta, incorpora la cláusula penal, cuyo tenor se transcribe: “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: CLÁUSULA PENAL: En ejercicio de la autonomía de su voluntad, las partes acuerdan libre, expresa e irrevocablemente la causación y efectividad de la cláusula penal pecuniaria en caso de incumplimiento parcial o definitivo en la ejecución oportuna del convenio o de las obligaciones a cargo de la FUNDACIÓN CREDESARROLLO o a cargo de las Empresa Aguas de Facatativá EAF SAS ESP, para lo cual se podrá hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, a título de pena, por un monto equivalente de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo) indexados a la fecha en la cual se pretenda hacer efectiva, el pago del valor acá señalado a título de cláusula penal pecuniaria se considera como indemnización parcial y no definitiva de los perjuicios causados por el incumplimiento de cualquiera de las partes.

Razón por la cual cualquiera de las partes del presente convenio tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización correspondiente a los demás perjuicios que con dicho incumplimiento se le hayan irrogado” (Los destacados en negrilla y subrayado, fuera del texto original) En el caso que nos ocupa la atención, la cláusula penal arriba transcrita, operaría bajo los siguientes parámetros: -En caso de incumplimiento en la ejecución oportuna de las obligaciones de una cualquiera de las partes y, - a título de indemnización. Así las cosas, al haberse efectuado una retención no autorizada legal ni contractualmente de dineros objeto de recaudo por parte de la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, dicha conducta permite colegir que, efectivamente, la demandada, incurrió en el incumplimiento contractual que se le imputa por la demandante, haciéndola así responsable civilmente de los perjuicios que de su proceder emanan y que se encuentran establecidos en la cláusula décima quinta del “CONVENIO DE SERVICIOS”, que se señaló como cuantía anticipada del perjuicio, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) MDA.

CTE. […]” En este mismo sentido, el Tribunal Arbitral abordó el estudio de la pretensión que buscaba la declaratoria de nulidad de pleno derecho del documento denominado “Oferta Comercial” –aspecto que, además, fue objeto de censura por parte de la convocada (Fundación Credesarrollo)-, análisis en el que concluyó la improcedencia de esta, “por cuanto, para la eficacia jurídica de la misma, esta debe ser firme, inequívoca, precisa, completa, voluntaria y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento.

En otras palabras, para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, es decir, que exista aceptación de ambas partes[52], ya sea expresa o tácitamente[53], lo que en el presente caso no aconteció, pues se trató de simples tratos preliminares, en los que estuvo ausente la voluntad de aceptar por pare de la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P.”[54].

Este criterio fue reiterado por el panel en el Auto No. 21 del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), que resolvió las solicitudes de aclaración y adición del laudo, al señalar que “no puede considerarse que la Oferta Mercantil surgió a la vida jurídica, simplemente porque se presentó por una de las partes, pues, la jurisprudencia ha sido clara y así se señaló en el laudo, que se requiere aceptación expresa o por lo menos demostración de conductas que acreditaran que tácitamente la misma se ejecutó, circunstancias ambas que jamás fueron demostradas por la demandada ni la aseguradora”[55].

De todo lo expuesto y, una vez verificado el contenido del laudo arbitral acusado, resulta claro que este fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumplió con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto está estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea menester entrar a juzgar por parte de esta Sala el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos del panel arbitral, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo o del mérito que le otorgó al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales.

Para esta colegiatura las apreciaciones y conclusiones del laudo son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez de anulación con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su consideración. Por tanto, esta circunstancia, por sí misma, no configura la hipótesis de fallo en conciencia o equidad, puesto que es propio del juez arbitral desentrañar e interpretar el sentido de las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral y las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos con el propósito de resolver el conflicto, con base en las reglas particulares de interpretación previstas en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil[56].

Recuérdese que, tanto en la legislación anterior (Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), como en vigencia del Estatuto Arbitral contenido en la Ley 1563 de 2012, el juez del recurso de anulación no puede entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio, ni establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, como tampoco el alcance que le imprimió el juzgador arbitral al contenido obligacional acordado por vía de su interpretación del negocio jurídico.

Ante esa realidad procesal no puede el juez del recurso de anulación entrar a estudiar si la decisión que adoptó el Tribunal para acceder a las pretensiones invocadas por la parte convocante, se ajustó o no a derecho o si la decisión que tomó se fundamentó en una interpretación que no estaba acorde con las normas sustantivas, porque no puede el juez de la anulación, so pretexto de estudiar la causal o causales invocadas, proceder a decretar la nulidad del laudo procediendo a hacer una interpretación diferente a la realizada por el Tribunal Arbitral, tal como lo proscribe el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012[57].

En suma, la Sala considera que el objeto de los recurrentes con la formulación de esta causal reconduce a la intervención de esta Corporación en asuntos sustanciales relativos a cuestionar las consideraciones y valoraciones jurídicas y probatorias realizadas por el Tribunal de Arbitramento en su laudo, sin demostrar cuáles fueron los errores estrictamente procesales, aspectos que constituyen, con claridad, errores in iudicando, razones suficientes para señalar que el cargo expuesto no configura la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el No. 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.2.- Como segunda causal de anulación la Fundación Credesarrollo, plantea la prevista en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en “contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. 4.3.2.1.

Argumentos de la Fundación Credesarrollo relacionados con la referida causal La convocada planteó como causal de anulación la contradicción de disposiciones contenidas en el laudo arbitral, pues, a su juicio, este contiene una palmaria contradicción en cuanto, de un lado, en el numeral primero de su parte resolutiva declaró el incumplimiento parcial del contrato por parte de la convocada –el cual correspondería al periodo de recaudo de marzo a abril de 2018- y de otro, más adelante, en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva condenó al pago del 100% de la cláusula penal contenida en el contrato.

Desconoció así, en criterio del recurrente, tanto las normas del Código Civil (art. 1596) como las del Código de Comercio que regulan la materia, y reconocen la posibilidad de rebajar proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal. En segundo lugar, sostuvo que el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral -que declaró la nulidad absoluta de las cláusulas 2 y 7 del Convenio, al considerarlas abusivas pues la Empresa Aguas de Facatativá le impuso a la Fundación Credesarrollo que, en ningún caso, recibiría pago por el recaudo de cada factura-, genera conflicto respecto a lo decidido en los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva, ya que el Tribunal no podía concluir que hubo un incumplimiento parcial de la Fundación sin deducir que también existió un incumplimiento de la empresa convocante.

Por último, señaló que no entiende cómo el Tribunal condenó tanto a la Fundación Credesarrollo como a la llamada en garantía –Seguros del Estado S.A.-, y sin embargo, en el numeral décimo segundo del resuelve dispuso que sea la primera quien asuma el 100% de las costas y agencias en derecho. Este reproche adquiere para ella mayor relieve si se considera que su representada pagó la tercera parte de aquellas en atención a que la otra la canceló la llamada en garantía, quien se encuentra ejecutada conforme a la certificación del pago de los honorarios y gastos del Tribunal que aportó en la solicitud de aclaración y adición del laudo. 4.3.2.2.

Argumentos de la Empresa Aguas de Facatativá relacionados con la referida causal La empresa convocante, luego de traer a colación algunas referencias jurisprudenciales en torno a la interpretación de la causal 8ª de anulación, sostuvo que la recurrente no logró acreditar los presupuestos que la describen, pues se limitó a discutir la valoración jurídica y probatoria que hizo el panel arbitral y, en manera alguna, a demostrar las circunstancias que confirmaran la existencia de decisiones contradictorias.

Sostuvo que: (i) la Empresa no aceptó que se pudiera permitir el cumplimiento parcial del convenio, de manera tal que en este asunto no es aplicable el art. 1596 del Código Civil; (ii) no renunció a la cláusula penal en todo o en parte, además que, esto no fue objeto de debate arbitral y, (iii) que la Fundación Credesarrollo incumplió el convenio y así lo declaró el Tribunal.

Insistió en que la declaratoria de nulidad absoluta de las cáusales 2 y 7 del convenio no determinó una posible declaratoria de incumplimiento de la demandante, ni mucho menos constituyó una mora por parte de aquella. Agregó, finalmente, que conforme al art. 365 del CGP, la parte vencida será condenada en costas y que la aseguradora actuó en el proceso como llamada en garantía. Indicó que lo relacionado con el pago de los honorarios de los árbitros y los gastos del tribunal no hace parte del recurso de anulación, sino de los procesos ejecutivos derivados de las condenas y sus incumplimientos. 4.3.2.3.- Consideraciones de la Sala frente a la segunda causal de anulación. La causal contenida en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -que estaba prevista en términos similares en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998-, se configura con cualquiera de los siguientes supuestos fácticos: (i) disposiciones contradictorias;

(ii) errores aritméticos y, (iii) yerros por omisión, alteración o cambio de palabras en el laudo[58]. Para que la causal de anulación sea procedente, el Estatuto Arbitral estableció dos requisitos de procedibilidad: (i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y, (ii) que las irregularidades se hubieran alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección. De otro lado, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la causal no se presenta cuando el tribunal hubiese valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso[59]; tampoco permite que se censure el laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que incide en la parte resolutiva[60].

En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración probatoria o los criterios que tuvo el panel arbitral tanto frente a las pruebas como a las normas aplicables, aspecto que iría en contra de lo previsto en el inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que establece que la “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

La necesidad de precisar el alcance de esta casual ha merecido pronunciamientos de la jurisprudencia de la Sala del siguiente tenor: “[E]sta causal supone entonces que en la parte resolutiva del laudo existan disposiciones contradictorias y que esta circunstancia se haya planteado oportunamente en el tribunal de arbitramento, (…) Se entiende por disposiciones contradictorias aquellas que contienen decisiones que se contraponen o se excluyen entre sí de tal manera que resulta imposible su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente la contradicción entre esas varias disposiciones debe encontrarse, por regla general, en la parte resolutiva o, lo que es lo mismo, que la causal en comento en principio no se configura cuando la contradicción se presenta entre lo expresado en la parte considerativa y lo resuelto en la resolutiva.

Y la razón es evidente, lo que en un fallo vincula con autoridad y carácter ejecutivo es lo que se dispone en la parte resolutiva toda vez que la parte motiva generalmente sólo contiene los argumentos y las razones que el fallador tuvo para adoptar la decisión. Excepcionalmente sólo podría configurarse la causal por contradicción entre la parte motiva y la resolutiva cuando ésta remite a una decisión que se menciona en aquella y las dos resultan contradictorias entre sí, pero nótese que la pluralidad de disposiciones contradictorias se encontrará finalmente en la parte resolutiva porque lo que en verdad ocurre es que ellas quedan incorporadas en un solo punto de la parte resolutiva toda vez que allí confluyen, de un lado, la que inicialmente contiene ésta y, de otro, la que luego ella trae por remisión. Finalmente no sobra reiterar que no resulta procedente que escudándose en esta causal y sin que haya disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, se pretenda la modificación o alteración de lo ya decidido.”[61] (Subraya la Sala) Por último, en el evento que prospere esta causal de anulación no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, así lo prevé el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que, “cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. Pues bien, traídas estas consideraciones al Sub-lite, esta Sala de Subsección observa que es un requisito indispensable que la parte interesada -previa interposición del recurso extraordinario de anulación-, haya alegado la contradicción o el error ante el tribunal de arbitramento. En el presente caso, está acreditado que la parte convocada (Fundación Credesarrollo) fundamentó ante el panel arbitral la supuesta contradicción que ahora aduce en el recurso de anulación. En efecto, el apoderado de la convocada por medio de escrito radicado ante el panel arbitral el día 8 de julio de 2019[62], pidió aclaración, entre otros, de los siguientes aspectos del laudo: (i) que se aclare el numeral primero de la parte resolutiva, en tanto el Tribunal afirma que la Fundación Credesarrollo incumplió parcialmente el Convenio de Servicios del 21 de diciembre de 2015 por haber retenido sin tener derecho legal o contractual la suma de $177.756.246,oo; por tanto, se debe aclarar el numeral tercero y condenar a la demandada al pago de la cláusula penal en un porcentaje proporcional al presunto incumplimiento;

(ii) en el numeral primero de la parte resolutiva se declaró el incumplimiento parcial de la demandada, razón por la cual se debe aclarar el numeral décimo segundo de la parte resolutiva (condena en costas) y condenar el pago de la de manera proporcional al incumplimiento. El tribunal arbitral mediante Auto N° 21 del 15 de julio de 2019[63], negó la aclaración formulada ya que, frente al primer aspecto -relacionado con la declaratoria de incumplimiento del convenio de servicios y la consecuente condena a la demandada del pago de la cláusula penal-, el panel pudo establecer que “al encontrarse debidamente probado el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones previstas en el contrato, por así haberse establecido por las partes contractuales, deviene no sólo en la declaratoria del incumplimiento del mismo, como claramente se explicó en el laudo, sino que dicho comportamiento generó perjuicios, los cuales, fueron tasados anticipadamente por las partes, mediante la incorporación de la Cláusula Penal en el negocio jurídico, suma de dinero que debe pagar la demandada.

Empero, como dicha estipulación negocial estaba amparada expresamente por el contrato de seguro, la llamada en garantía pagará dicho valor, en exceso del valor retenido por la demandada, por la suma señalada en el laudo y teniendo en cuenta el límite del valor asegurado, como efectivamente se señaló”. En relación con el punto específico de la liquidación de las costas procesales, el panel considero que “la Fundación Credesarrollo no se encontraba facultada contractual ni legalmente, para efectuar retención de sumas de dinero, al efectuarlas, incurrió en incumplimiento del contrato, pues era de su órbita, efectuar el mismo día del recaudo, la consignación del dinero en las cuentas de la demandante, al no hacerlo, se produjo el incumplimiento contractual”.

De esta manera, el panel reiteró la improcedencia de liquidar proporcionalmente las costas al indicar que “en esta oportunidad procesal, se aclaró que el sentido del laudo, no debe entenderse como “incumplimiento parcial del contrato”, sino “incumplimiento contractual” generado por la actuación de la demandada y por las razones que fueron objeto de explicación, razón por la cual, no se accederá a la súplica elevada por la apoderada de la parte demandada”.

Por último, en cuanto al presunto conflicto que se genera entre el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral -que declaró la nulidad absoluta de las cláusulas 2 y 7 del Convenio-, respecto a lo decidido en los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva, en cuanto a que el Tribunal no podía llegar a la conclusión que existió un incumplimiento parcial de la Fundación, sin deducir que también existió un incumplimiento de la empresa convocante, los árbitros desestimaron esta postura al señalar que “si la demandada consideraba de suyo la existencia de algún derecho, debía dar cumplimiento estricto a cada una de las estipulaciones negociales y no actuar como lo hizo, pues con dicho proceder se produjo el incumplimiento contractual.

A más de lo anterior ha debido formular en el presente proceso demanda de reconvención y al contestar la actual demanda, haber propuesto por lo menos, la excepción de compensación y probar dichas circunstancias, derecho que le asistía no sólo a la Fundación Credesarrollo, sino también a la aseguradora, circunstancia que no se surtió en el trámite procesal respectivo y por ser la justicia arbitral rogada, no es del caso pronunciarse sobre el particular, pues, estaría excediendo el ámbito de su competencia”.

Siendo de esta manera las cosas, esta Sala de Subsección no advierte ningún tipo de contradicción en el laudo que impida su ejecución, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación para que sea procedente la causal alegada[64]. Por el contrario, el laudo censurado garantizó el principio de congruencia, toda vez que las pretensiones estuvieron encaminadas a que se declarara el incumplimiento de la Fundación Credesarrollo por no honrar las obligaciones y los acuerdos contemplados en el Convenio de Servicios del 21 de diciembre de 2015 celebrado con la Empresa Aguas de Facatativá y, adicionalmente, que se le ordenara reintegrar a la empresa convocante la suma de $178.191.986, se hiciera efectiva la cláusula penal y se condenara en costas a la demandada, entre otras pretensiones[65].

En ese orden, el tribunal de arbitramento concluyó que se había demostrado el incumplimiento del convenio de servicios, pues la Fundación Credesarrollo no se encontraba facultada contractual ni legalmente para efectuar retención de sumas de dinero por lo que, al realizarla, incurrió en incumplimiento del contrato, comportamiento que generó perjuicios para la Empresa Aguas de Facatativá, los cuales estaban tasados anticipadamente a través de la cláusula penal, de tal manera que el pago le correspondía hacerlo a la llamada en garantía por la suma señalada en el laudo y hasta el monto del valor asegurado, además que, la parte demandada –quien fue derrotada en el proceso- debía asumir las costas del proceso conforme lo prevé el artículo 361 y siguientes del CGP.

El análisis y las conclusiones así planteadas por el tribunal no conllevan ningún tipo de incongruencia lógica, toda vez que, como se señaló expresamente en el laudo, al encontrarse debidamente probado el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones previstas en el convenio, por así haberse establecido por los extremos del contrato, deviene no sólo en la declaratoria de incumplimiento de este, sino en la condena por los perjuicios causados y las costas del proceso.

Así las cosas, al margen que se compartan o no las conclusiones del tribunal de arbitramento, lo cierto es que no es posible entrar a estudiar la validez de los argumentos de fondo del laudo, así como tampoco el análisis probatorio que permitió llegar a esa convicción, toda vez que ello implicaría desdibujar la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores in procedendo.

En suma, en la parte resolutiva del laudo arbitral no se advierte una contradicción lógica que impida su ejecución o que afecte su validez, de manera tal que tampoco prospera la casual 8ª de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.3. Como tercera causal de anulación, Seguros del Estado S.A. y la Fundación Credesarrollo, plantean la prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 4.3.3.1.

Argumentos de Seguros del Estado S.A. relacionados con la referida causal Señaló el recurrente que, en el presente caso, el tribunal arbitral trasgredió de una manera clara el debido proceso de la llamada en garantía, en tanto no analizó el escrito de excepciones propuestas, en el que precisó, entre otras, el alcance de las coberturas de la póliza de cumplimiento particular por medio de la cual se garantizó el convenio de servicios celebrado entre las partes, así como las exclusiones de las mismas.

Sostuvo que el tribunal al momento de declarar la ineficacia de la Modificación No. 1 al convenio de servicios, no estudió las consecuencias de dicha declaratoria respecto del contrato de seguros celebrado con Seguros del Estado S.A., empresa que obró como tercero de buena fe en tanto no intervino en su redacción ni tampoco fue notificada de las actuaciones posteriores que devinieron en dicha modificación, de manera tal que, en su opinión, esta situación derivó en la agravación del estado de riesgo y, consecuentemente, en la terminación del contrato de seguro según el artículo 1060 del Código de Comercio.

Destacó, finalmente, que los actos meramente potestativos e ilegales son inasegurables a la luz del artículo 1055 del Código de Comercio, situación que puso de presente en las excepciones de la demanda y no fue objeto de análisis por parte del tribunal, además que, en su criterio, en el caso de considerarse que la apropiación de los recursos que llevó a cabo la Fundación Credesarrollo generó un incumplimiento, el valor a pagar de la cláusula penal debería ser proporcional al porcentaje del convenio que incumplió el contratista. 4.3.3.2.

Argumentos de la Fundación Credesarrollo relacionados con la referida causal Considera el recurrente, en síntesis, que el laudo arbitral no se pronunció frente a las excepciones propuestas por la convocada al descorrer el traslado de la demanda; en su criterio, el panel se limitó, simplemente, a indicar que no estaban probadas sin hacer mayor análisis en relación con su procedencia. De otra parte, considera que el tribunal omitió referirse a las pretensiones segunda y tercera de la demanda arbitral, relacionadas con: (i) declarar que la Empresa Aguas de Facatativá cumplió a satisfacción con todas sus obligaciones y que, (ii) a la Fundación Credesarrollo no le asistía derecho dinerario alguno derivado de las obligaciones contenidas en el convenio de servicios, aspectos que hacían parte de las cuestiones sujetas al arbitramento por petición de la parte actora.

Por último, sostuvo que, como el tribunal declaró la nulidad de las cláusulas 2 y 7 del convenio, debió pronunciarse sobre si a la Fundación Credesarrollo le asistía derecho dinerario alguno derivado de las obligaciones y acuerdos pactados en el convenio, así como establecer en qué proporción se afectaría la cláusula penal, cuestión que omitió el tribunal aduciendo que era la demandada quien debía probarlos. 4.3.3.3.

Argumentos de la Empresa Aguas de Facatativá relacionados con la causal Frente a estos argumentos, el apoderado de la parte convocante señaló que el principio de congruencia se respetó por cuanto las pretensiones de la demanda fueron claras, expresas y guardan coherencia con la resolución del laudo arbitral. En este orden, precisó que tanto en la parte motiva de la providencia como en el auto que resolvió las solicitudes de aclaración del laudo arbitral, el Tribunal hizo mención expresa a las excepciones alegadas concluyendo que ni la fundación convocada como la aseguradora cumplieron con la carga probatoria que les incumbía. Adujo que no le asiste razón a Seguros del Estado cuando afirmó que el panel no hizo ningún análisis de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la Modificación No 1, pues en el literal E) de la parte considerativa indicó que, dado que esta modificación no produce efectos entre las partes, tampoco los produce respecto de la llamada en garantía. Señaló que, resulta equivocado considerar que el tribunal no se pronunció frente a las pretensiones segunda y tercera de la demanda arbitral, pues frente a la segunda es dable concluir que la Empresa Aguas de Facatativá cumplió con las obligaciones derivadas del convenio de servicios y, frente a la tercera, es claro que el panel declaró la nulidad de las cláusulas segunda y séptima del convenio en los que se determinó que la Fundación Credesarrollo no recibiría ningún pago por el recaudo de cada factura, además que le correspondía a esta demandar en reconvención si lo que pretendía era el reconocimiento de estos pagos.

Sostuvo, finalmente, que en el presente caso lo que los recurrentes pretenden es reabrir el debate probatorio y discutir el fondo del asunto, aspectos que no corresponden al recurso de anulación de laudos arbitrales. 4.3.3.4. Consideraciones de la Sala frente a la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 El artículo 281 del Código General del Proceso prescribe que “(…) la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Como puede apreciarse, el principio de congruencia que de esta manera expresa el estatuto procesal, encuentra su razón de ser en exigencias consustanciales a los derechos fundamentales de las partes a defenderse y controvertir los hechos en los que fundan sus contradictores sus pretensiones (artículo 29 C.P.), y a obtener del juez una decisión que dirima la relación antagónica que expresan las pretensiones y excepciones planteadas por quienes constituyen los extremos subjetivos del litigio[66].

En esta línea, la causal 9ª de anulación de laudo arbitral que enuncia el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, constituye una consecuencia a la transgresión del principio de congruencia cuando los árbitros han proferido un laudo inarmónico con los hechos, las pretensiones y las excepciones formuladas por las partes o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas, pues en este último caso el panel arbitral, en su condición de juez, tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo regula el artículo 282 del Código General del Proceso[67].

De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en ocasiones se enmarcan dentro de la causal de falta de competencia prevista en la causal segunda, situaciones que en verdad corresponden a la causal novena por extra petita, es decir, por decidir sobre puntos no solicitados en la demanda, o, por el contrario, se encuadran en la causal novena eventos que en realidad configuran la causal segunda, por lo que ha establecido un criterio para determinar cuándo la situación se adecúa a la una o a la otra[68].

Si el error que presenta el laudo consiste en que el Tribunal Arbitral decide sobre una cuestión que no estaba comprendida dentro del pacto arbitral, esta equivocación configura la falta de competencia prevista en la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la competencia decisoria de los árbitros se circunscribe a los asuntos señalados en la respectiva cláusula compromisoria.

Por el contrario, si el yerro consiste en que la cuestión que se decidió en el laudo puede estar comprendida dentro del pacto arbitral pero no fue solicitado en la demanda, lo que se configura es un fallo extra petita según lo prevé la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, porque recae sobre aspectos no sometidos a la decisión de los árbitros.

Así las cosas, para establecer si se ha incurrido en los yerros a que se refiere la causal 9ª, es menester comparar lo pretendido, lo excepcionado y lo probado, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral. Por último, la necesidad de delimitar el alcance de la causal 9ª ha motivado pronunciamientos de esta Corporación del tenor del siguiente: “(…) La incongruencia, vista de manera general, abarca tres supuestos perfectamente definidos: (i) cuando en el fallo se otorga más de lo pedido (ultra petita), (ii) cuando el fallo concede algo distinto de lo pedido (extra petita) y (iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita).

Las normas en cita (artículos 280 y 281 C.G. del P.) imponen al juez la concordancia del fallo con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda y con las excepciones propuestas en la contestación de la misma; pero, el principio de congruencia se torna aún más estricto en tratándose de laudos arbitrales, por cuanto las facultades de los árbitros devienen de la voluntad de las partes (principio de voluntariedad) materializada en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) y, por consiguiente, dichas facultades quedan totalmente restringidas a lo convenido por ellas (principio de habilitación).

Así, pues, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura cuando el laudo arbitral decide ultra, extra o citra petita[69], es decir, cuando el laudo: (i) recae sobre materias no susceptibles de ser sometidas al arbitramento (ii) decide asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso), desconociendo así que el ámbito de su competencia está delimitado y restringido estrictamente a las precisas materias definidas por las partes, (iii) excede la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación y la demanda de reconvención y su oposición, es decir, cuando el mismo contiene pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas por las partes, de manera que el fallo no guarda consonancia con los extremos de la litis, y (iv) “en aquellos eventos en que … deja sin resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir la controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos”[70].

Pues bien, la Sala, después de un análisis detallado de los hechos, concluye que el laudo fue proferido con estricta sujeción a las pretensiones, a las excepciones propuestas y lo probado dentro del proceso, tal como pasa a explicarse: La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que una de las manifestaciones del debido proceso, desde la óptica del demandado, se concreta en el derecho a la contradicción, es decir, en la posibilidad de oponerse a lo que pretende el demandante a través de la proposición de excepciones bien sean perentorias o de fondo, esto es, de aquellas que persiguen enervar, total o parcialmente las pretensiones del demandante[71].

Como se vio el artículo 282 del CGP otorga al juez la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con las excepciones antes indicadas, lo que entonces significa que, si generalmente el juez puede declarar probada de oficio cualquier excepción que encuentre demostrada, el demandado podrá formular todas aquellas que considere pertinentes y viables para contrarrestar lo pretendido por el demandante.

En el asunto Sub-examine la Sala observa que las excepciones que formuló la parte convocada (Fundación Credesarrollo), como la llamada en garantía (Seguros del Estado S.A.), fueron despachadas desfavorablemente en el laudo arbitral, en los siguientes términos: “(…)

SÉPTIMO: NIÉGASE las excepciones propuestas por la parte demandada” y “OCTAVO: NIÉGASE las excepciones propuestas por la llamada en garantía”[72]. En relación con la excepción incoada por la llamada en garantía, relacionada con el alcance de las coberturas que, en su criterio, tendría la póliza de cumplimiento por medio de la cual se garantizó el convenio de servicios celebrado entre las partes, el panel arbitral consideró en el literal “J. SEGURO DE CUMPLIMIENTO”[73], luego de un detenido estudio del clausulado de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular – Empresa de Servicios Públicos No. 17-45-101028535 expedida el 30 de diciembre de 2015[74], y de considerar que en el proceso arbitral se demostró la ocurrencia del siniestro, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Fundación Credesarrollo, en tanto retuvo sin autorización legal ni contractual la suma de $177.756.246, que era necesario condenar a la llamada en garantía hasta el monto del valor asegurado.

Al punto se dijo lo siguiente en el laudo: “(…) Así las cosas, el valor asegurado asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000.oo), se condenará a la llamada en garantía a pagar dicho valor, teniendo en cuenta que, el valor de la retención que generó el incumplimiento, asciende a CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCEUNTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($177.756.246.oo) MDA.

CTE. y, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($2.243.754.oo) MDA. CTE., este último valor a título de clausula penal. Por tal motivo, la demandada FUNDACIÓN CREDESARROLLO, deberá pagar a la demandante, el saldo que correspondía a la cláusula penal, esto es, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($47.756.246.oo) MDA.

CTE. (…)” En cuanto a la excepción formulada por Seguros del Estado S.A., según la cual el tribunal al momento de declarar la ineficacia de la Modificación No. 1, no estudió las consecuencias de dicha declaratoria respecto del contrato de seguros celebrado con Seguros del Estado S.A., aspecto que, en su opinión, conllevaría la terminación del contrato de seguro según el artículo 1060 del Código de Comercio, esta fue denegada por el tribunal arbitral al considerar que, al momento de su celebración el señor Leandro Pabón ya no era el representante legal de la Fundación Credesarrollo, de manera tal que “la MODIFICACIÓN No. 001, suscrita el 25 DE ABRIL DE 2017, jurídicamente no produce efectos entre las partes, mucho menos respecto de la llamada en garantía, y así se declarará. Una vez declarada la ineficacia jurídica de la MODIFICACIÓN No. 001, suscrita el 25 DE ABRIL DE 2017, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde entonces)[75]” (Subraya fuera del texto original) De otra parte, frente a la excepción que formuló la llamada en garantía, según la cual, los actos potestativos son inasegurables a la luz del artículo 1055 del Código de Comercio, el panel en el Auto No. 21 del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)[76], que resolvió las solicitudes de aclaración y adición del laudo arbitral que formularon Seguros del Estado S.A. y la Fundación Credesarrollo, consideró que no es de recibo, así: “(…) Tema de suma importancia en la solicitud impetrada por la aseguradora, lo constituye la aplicación del art. 1055 del Código de Comercio, frente al caso específico, al considerar que la normativa en cita, de cara a los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables y que cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, lo cual haría improcedente la condena de la aseguradora.

No obstante lo anterior, para imponer la condena a la aseguradora, debe rememorarse que el Seguro de Cumplimiento, se encuentra regulado por el art. 2 de la Ley 225 de 1938, por medio del cual, se hizo viable garantizar el “cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o contratos”. Adicionalmente, el Tribunal Arbitral debe recordar que el art. 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contempla: “ARTICULO 203.

SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO. 1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, a favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos …” Así las cosas, el seguro de cumplimiento expedido por la llamada en garantía y objeto de controversia en el presente proceso, es aquél en el que el acreedor (EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P.) persiguió ponerse a cubierto del agravio patrimonial que le generaría el incumplimiento del deudor (FUNDACION CREDESARROLLO), trasladando a la aseguradora ese riesgo, quien, precisamente lo asumió con el indiscutible carácter de obligación propia, exigiendo a cambio el pago de una prima.

Carácter asegurativo que ha venido reiterando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según se ve, entre otras, en las sentencias de 22 de julio de 1999 (expediente 5065), 24 de mayo de 2000 (expediente 5439) y 2 de febrero de 2001 (expediente 5670). A modo de síntesis, cabe concluir que, es incontestable que el seguro de cumplimiento expedido por la llamada en garantía para el caso específico, no se acomoda del todo en el seno del Código de Comercio, pues, la reglamentación especial que se ha transcrito, prevalece frente al art. 1055, a la cual el apoderado de la aseguradora, pretende mediante su petición, la absolución de la condena impuesta (…)”.

(Subraya fuera del texto original). En relación con la excepción que propuso Seguros del Estado S.A., con la cual pretendía que, en caso de que el tribunal considerara que se generó un incumplimiento del convenio, el valor a pagar por concepto de la cláusula penal fuera proporcional al porcentaje de incumplimiento del contratista, esta fue desestimada por los árbitros al indicar que tanto la demandada como la llamada en garantía han debido “formular en el presente proceso demanda de reconvención y al contestar la actual demanda, haber propuesto por lo menos, la excepción de compensación y probar dichas circunstancias, (aspecto que) no se surtió en el trámite procesal respectivo y por ser la justicia arbitral rogada, no es del caso pronunciarse sobre el particular, pues, estaría excediendo el ámbito de su competencia[77]”.

Frente a la censura que plantea la fundación convocada, por la cual, el tribunal no se pronunció respecto a las pretensiones segunda y tercera de la demanda arbitral, relacionadas con declarar que: (i) la Empresa Aguas de Facatativá cumplió a satisfacción con todas sus obligaciones y que, (ii) a la Fundación Credesarrollo no le asistía derecho dinerario alguno derivado de las obligaciones contenidas en el convenio de servicios, respectivamente, la Sala, evidencia que la primera fue despachada desfavorablemente en el laudo arbitral, en los siguientes términos: “(…)

SEXTO: NÍEGASE las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este Laudo Arbitral” [78]. Al punto, se dijo lo siguiente en el Auto No. 21 del 15 de julio de 2019[79], que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la decisión censurada: “(…) Amén de lo anterior, teniendo en cuenta que el marco de la competencia del Tribunal Arbitral lo constituyen las pretensiones de la demanda, no puede desbordar sus atribuciones, so pena de incurrir en fallo extra o ultra petita, ella la razón de ser, por la cual, se limitó en la parte considerativa, a indicar que la Fundación Credesarrollo no se encontraba facultada contractual ni legalmente, para efectuar una retención de sumas de dinero, al efectuarlas, incurrió en incumplimiento del contrato, pues, era de su órbita, efectuar el mismo día del recaudo, la consignación del dinero en las cuentas de la demandante, al no hacerlo, se produjo el incumplimiento contractual, cuyo alcance reitera este Tribunal (…) Así las cosas, la confrontación de los hechos con las pruebas allegadas en debida forma al instructivo y la verificación de las pretensiones de la demanda en contraste con las excepciones propuestas, permite inferir que el laudo se encuentra en consonancia y guarda congruencia con lo expuesto en la parte resolutiva de la providencia. Ahora bien, en lo concerniente a la complementación solicitada, se puede afirmar que el Laudo no omitió resolver ningún extremo de la Litis.

(…)” Entonces, la Sala considera que el tribunal arbitral decidió este asunto en el marco de su competencia, en tanto existe estrecha identidad y simetría entre la pretensión segunda de la demandante, y lo decidido en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo que negó “las demás pretensiones de la demanda”; consonancia que se corrobora con lo consignado en el Auto No. 21 del 15 de julio de 2019, que resolvió las solicitudes de aclaración y complementación del laudo, al reconocer expresamente que la decisión no omitió resolver ningún extremo de la litis.

Si hubo suficiencia en la motivación de los árbitros al resolver este punto es asunto que en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos arbitrales, edificado por errores in procedendo y no in iudicando, le está vedado juzgar a esta Corporación, pues ello implicaría examinar las consideraciones y motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión y ello encarnaría un análisis sustantivo del asunto.

Y en lo que tiene que ver con la pretensión según la cual a la Fundación Credesarrollo no le asistía derecho alguno derivado de la ejecución del Convenio de Servicios, el panel arbitral dispuso en el numeral quinto del laudo que las cláusulas segunda y séptima del Convenio de Servicios del 21 de diciembre de 2015, en las cuales la Empresa Aguas de Facatativá le impuso a la Fundación que, en ningún caso, recibiría pago por el recaudo de cada factura, son cláusula abusivas y, en consecuencia, según lo dispuesto en el art. 133.26 de la Ley 142 de 1994, declaró su nulidad absoluta; empero, en el literal “C. Cláusulas Abusivas” de la parte motiva de la decisión censurada, el tribunal precisó, tal como se indicó en el análisis del cargo anterior, que “no es competente para determinar el monto, cuantía o porcentaje a que tiene derecho la demandada por el recaudo de cada factura cancelada por el usuario del servicio facturado por el demandante, máxime cuando la FUNDACIÓN CREDESARROLLO no formuló demanda de reconvención ni desplegó las cargas procesales y probatorias, que la obligaban a demostrar la cuantía de dicho valor y por ello, no se pronunciará al respecto”[80].

Pues bien, en criterio de la Sala, el hecho de que el tribunal de arbitramento no haya acogido los argumentos y excepciones antes señalados, no implicó una decisión infra o citra petita porque lo que hizo el juzgador fue tener como probados unos hechos que perseguían demostrar lo pretendido por la empresa convocante, hechos esos que, según el Tribunal Arbitral, demostraban que los pedimentos de la demanda eran de recibo en tanto la parte convocada (Fundación Credesarrollo), no pudo comprobar que ella cumplió y su contraparte no lo hizo.

En todo caso, salta a la vista que los razonamientos de los recurrentes corresponden a reparos en la interpretación que hizo el tribunal arbitral para despachar desfavorablemente las excepciones formuladas y resolver la litis planteada, aspectos que, claramente, escapan a la competencia del juez del recurso extraordinario de anulación[81].

Al punto, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que a la decisión definitiva de los árbitros se le reconoce un apreciable margen de autonomía y libertad de apreciación jurídica y probatoria, de suerte que en este ámbito no son de recibo los argumentos que esgrimen o dejan entrever el desacuerdo con la determinación adoptada, con su motivación o con el valor asignado por los árbitros a las pruebas recaudadas, o siquiera manifestando equivocaciones en lo laudado[82].

Como se sabe el juez de anulación no desarrolla una segunda instancia, ni puede reexaminar las pruebas en búsqueda de errores in iudicando, así: “(…) Se insiste en esta presentación porque por analogía no pueden crearse otras causales y menos buscarse, so pretexto de la anulación del laudo, una nueva evaluación del acervo probatorio por falta de motivación en tomo a las pruebas y con miras a lograr otra decisión diferente.

No puede olvidarse que en estos eventos también impera el principio de la autonomía en la apreciación de las pruebas hechas por el juzgador de instancia, máxime cuando dentro de las causales de nulidad del laudo no figuran, como en casación, las de violación de norma sustancial como consecuencia del error de derecho por infracción de regla probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba (…)”[83].

En este orden, para que la Sala pudiera resolver el cargo de anulación propuesto, debería entrar a revisar los criterios, valoraciones probatorias o interpretaciones que ofreció el panel arbitral sobre la materia tratada, además de juzgar y calificar los mismos; aspectos que están legal y expresamente marginados del alcance del recurso de anulación conforme lo prevé el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

Por tanto, como el cargo analizado plantea un reproche que cuestiona la motivación que le dio el Tribunal a estos puntos, y como la censura de incongruencia debe ser edificada sobre razones estrictamente adjetivas –que tampoco fueron evidenciadas en la actuación-, la Sala despachará desfavorablemente la causal de anulación objeto de análisis, en el entendido que los reparos formulados desdibujan la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores procesales.

En suma, la Sala no encuentra configurada la causal de anulación de laudo arbitral, prevista en el numeral 9º del artículo 41 ejusdem. V. CONDENA EN COSTAS El párrafo final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente: “Artículo 43.

Efectos de la sentencia de anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará. (…) Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.” En las anteriores condiciones se impone concluir que, como los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la convocante -Fundación Credesarrollo- y, la llamada en garantía –Seguros del Estado S.A.-, son infundados, por cuanto no prosperaron las causales invocadas, en su calidad de recurrentes serán condenados en costas.

Por medio del Acuerdo N.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se indicó, en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales, una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes[84].

Según los criterios establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que pagará cada uno de los recurrentes a favor de la convocante Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P. Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020 es de $877.803.oo, las agencias en derecho ascienden en este caso a la suma de $8.778.030.oo M/Cte., suma que, como se acaba de indicar, cancelará cada uno de los recurrentes a favor de la convocante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRENSE INFUNDADOS los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la FUNDACIÓN CREDESARROLLO, parte convocada y, la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el laudo arbitral del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Facatativá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta Fundación y, la parte convocante, EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., con ocasión del Convenio de Servicios suscrito entre las partes el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: CONDÉNENSE en costas a la convocada FUNDACIÓN CREDESARROLLO y, a la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., para lo cual cada una de ellas deberá pagar a favor de la convocante, EMPRESA AGUAS DE FACATATIVÁ, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E.A.F. S.A.S. E.S.P., la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a Ocho Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Treinta Pesos Moneda Corriente ($8.778.030.oo M/Cte.).

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 123 al 135 del cuaderno 1 [2] Folio 136 al 144 del cuaderno 1 [3] Folio 1 al 48 del cuaderno 1 [4] Folio 174 al 175 del cuaderno 1 [5] Folio 175 al 180 del cuaderno 1 [6] Folio 188 al 263 del cuaderno 1 [7] Folio 265 al 267 del cuaderno 1 [8] Folio 267 al 278 del cuaderno 1 [9] Folio 279 al 366 del cuaderno 1 [10] Folio 368 al 394 del cuaderno 1 [11] Folio 513 del cuaderno 2 [12] Folio 514 del cuaderno 2 [13] Folio 530 al 536 del cuaderno 2 [14] Folio 537 al 546 del cuaderno 2 [15] Folio 546 al 547 del cuaderno 2 [16] Decretada por medio de Auto No. 18 del 17 de abril de 2019 (Cfr. Folio 660 al 661 del cuaderno 3) [17] Folios 685 al 718 del cuaderno 3 (parte convocante); 719 al 747 del cuaderno 3 (parte convocada) y, 748 al 756 del cuaderno 3 (llamada en garantía). [18] Folio 667 del cuaderno 3 [19] Folio 775 al 972 del cuaderno principal [20] Folios 1004 al 1020 del cuaderno principal [21] Folios 1025 al 1037 del cuaderno principal [22] Folios 1038 al 1055 del cuaderno principal [23] Folios 1067 al 1091 del cuaderno principal [24] Folios 1095 al 1097 del cuaderno principal [25] Folio 1096 del cuaderno principal (reverso) [26]“Artículo 46.

Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [27] Según Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 05/09/18 (Cfr. Folio 112 al 116 del cuaderno 1) [28] Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326);

Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217);

Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22.012); Sentencia de agosto 1º de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de 2008 (Expediente 34071);

Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2017, Expediente No. 58527, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Expediente 25094, entre otras, [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp. 25094, entre otras, [35] Folios 1067 al 1077 del cuaderno principal [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 14 de 1995. Exp.10468 [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de abril 27 de 1999 y abril 16 de 2000. Exp. 15623 y 18411. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de junio 18 de 2008.

Exp. 34543 [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de agosto 9 de 2001, agosto 23 de 2001, febrero 13 de 2006, junio 18 de 2008 (Exp.19273, 19090, 29704 y 34543). [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2016, Exp. 55307. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, Exp. 6.695. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 1995, Exp. 10.468 y sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 31.887. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22.191. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2017.

Exp. 57350 [45] Folio 950 al 952 del cuaderno principal [46] Nota original: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Ref. Exp. 1100131030401999-01651-01, sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013”. [47] Nota original: “GÓMEZ R., JOSÉ J. BIENES. Edición actualizada por el Dr. Douglas Bernal Saavedra. Reimpresión 2001.

Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Pág. 127”: [48] Folio 1004 al 1020 del cuaderno principal [49] Folio 950 al 952 del cuaderno principal [50] Nota original: “GÓMEZ R., JOSÉ J. BIENES. Edición actualizada por el Dr. Douglas Bernal Saavedra. Reimpresión 2001. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Pág. 127”: [51] Folio 956 al 960 del cuaderno principal [52] Nota original: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, SC11815-2016, Radicación no. 11001-31-03-039-2008-00473-01, sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario que instauró Alicia Dávila de Jiménez contra Carulla Vivero S.A. y Subaru de Colombia S.A.”. [53] Nota original: “Código de Comercio, art. 854: “La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso”. [54] Folio 407 del cuaderno principal [55] Folio 1003 al 1020 del cuaderno principal [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de febrero de 2014, Expediente No. 46779 [57] Artículo 41.

“[…] La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero de 2011, Exp. 38.621 y Sentencia del 13 de abril de 2015, Exp. 52556. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, Exp. 22.195. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 32.986. [61] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Rad. 39496. [62] Folio 975 al 992 del cuaderno principal [63] Folio 1004 al 1019 del cuaderno principal [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 33.669. [65] Folio 97 al 99 del cuaderno 1 [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 60181. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 32588. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Exp. 61437. [69] En el mismo sentido se citan las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 21 de mayo de 2008, Exp. 33643, del 27 de marzo de 2008, Exp. 33645, del 4 de abril de 2002, Exp. 20356, del 23 de agosto de 2001, Exp. 19090. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 20 de mayo de 2004 (Exp. 25.759), del 4 de abril de 2002 (Exp. 20.356) del 2 de marzo de 2006 (Exp. 29.703) y del 23 de septiembre de 2015 (Exp. 53.054). [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Exp. 61437. [72] Folio 970 del cuaderno principal [73] Folio 964 al 966 del cuaderno principal [74] Folio 236 al 245 del cuaderno 4 [75] Folio 952 del cuaderno principal [76] Folio 1004 al 1020 del cuaderno principal [77] Folio 1012 del cuaderno principal [78] Ver apartado 2.14 de esta providencia [79] Folio 1004 al 1020 del cuaderno principal [80] Folio 947 del cuaderno principal [81] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 43456. [82] “(…) es claro que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso.

De otra manera, so pretexto de su interposición, se abriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes, en el sentido de no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia.” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2002.

Exp. 22191). [83] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 1992. Exp. 6695. [84] Numeral 1.12.2.3 del acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003.