Micelio
08001-23-31-000-2009-00427-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José David Suárez Arroyo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMONIMIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO [T]al como fue señalado en primera instancia, no existe comportamiento irregular alguno que pueda ser reprochado a la Fiscalía General de la Nación, pues en el momento en que esta dictó la orden de captura, identificó de manera precisa a la persona requerida para efectos de rendir indagatoria. […] Si bien la Policía Nacional puso a disposición de la autoridad judicial al [demandante] al día siguiente a su captura […], también es cierto que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en su momento, confiando en los datos suministrados por la policía y acorde con el artículo 352 de la Ley 600 del 2000, procedió a la legalización o formalización de la captura dentro de un término de 36 horas siguientes a la noticia de la detención, e igualmente, en ese plazo, expidió mandamiento escrito dirigido al director de la cárcel El Bosque de Barranquilla para que se mantuviera a esa persona privada de la libertad […].

De lo anterior es posible concluir entonces que le asistió razón a la primera instancia en declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto los datos que esta suministró en su momento fueron errados, lo que produjo en la autoridad judicial un desgaste innecesario que resultó en la extensión del tiempo de privación del capturado.

Luego, es claro que la Policía Nacional desconoció su deber funcional al suministrar datos imprecisos y errados a la autoridad judicial en relación con la identificación e individualización de la persona que era requerida por la justicia. […] De este modo, no cabe duda de que el daño del demandante es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues como se dijo en precedencia, en el respectivo informe de captura suministró datos imprecisos e indujo a error a la autoridad judicial, obligando a esta a realizar todo un trámite a partir del cual debió verificar la información suministrada, produciéndose un desgaste que al final resultó en la extensión del tiempo por el cual el demandante tuvo que permanecer privado de la libertad.

Sin que en dicha actuación tuvieran incidencia alguna la Fiscalía General de la Nación o el Ejército Nacional. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 352 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda por el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HOMONIMIA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

No obstante, el caso en cuestión es distinto, por cuanto el actor no estuvo sometido a una investigación penal, sino que fue aprehendido a raíz de una situación de homonimia, de suerte que el término de caducidad será contado a partir de la fecha en que recuperó su libertad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identificará la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analizará la legalidad de la orden de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00427-01(52321) Actor: JOSÉ DAVID SUÁREZ ARROYO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad, caso de homonimia.

Falla del servicio, deber de identificación e individualización del procesado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2008 (fl. 486, c.1), los señores José David Suárez Arroyo, María Adelaida Arroyo Turizo, José Manuel Suárez Carpio y Uriel Alberto Suárez Arroyo, presentaron[1] demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación Ministerio de Defensa “y Policía Nacional”, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron: 1.º Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales causados a los actores JOSÉ DAVID SUÁREZ ARROYO, MARÍA ADELAIDA ARROYO TURIZO, JOSÉ MANUEL SUÁREZ CARPIO y URIEL ALBERTO SUÁREZ ARROYO, por un proceso penal seguido a una persona que tiene el mismo nombre de mi representado, pero con número de identificación diferente. 2.º Que se condene en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de los accionantes el equivalente en salarios mínimos mensuales que estuviere vigente para el momento de la ejecutoria de la sentencia[2] (…) 3º Que se condene de igual forma, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor del actor JOSÉ DAVID SUÁREZ ARROYO, los perjuicios materiales, a título de daño emergente, sufridos por él con motivo del daño antijurídico de que fue objeto, en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) (…) 2.

Como sustento de las anteriores pretensiones, se adujo que el señor José David Suárez Arroyo fue capturado el 8 de mayo de 2006 por parte de agentes de la Policía Nacional, por cuanto presuntamente aparecía una orden de captura en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo. El capturado fue dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena y posteriormente del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Una vez verificada la identidad del actor, el 30 de mayo de 2006, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordenó la libertad del señor Suárez Arroyo, por cuanto este no era la misma persona requerida por la justicia, pues se trataba de un homónimo (fl. 2 a 5, c.1). B. Posición de la parte demandante[3] 3.

La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que señaló que no fue la autoridad que dictó la orden de captura contra el señor José David Suarez, sino que lo fue el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena quien había emitido la correspondiente condena por los delitos de rebelión y terrorismo, de suerte que se configuraba el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad.

Dijo además que, no existía hecho constitutivo de una falla del servicio, pues obró de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales (fl. 524 a 542, c.1). 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la aprehensión de José David Suárez Arroyo no obedeció a una actuación arbitraria, sino al cumplimiento de un deber legal, por cuanto en el presente caso, en el Centro de Comunicaciones de la Policía – CAD figuraba un requerimiento por parte de la Fiscalía 5º Especializada de Cartagena por los delitos de rebelión y terrorismo.

De suerte de que, si existían imprecisiones en cuanto a la identificación de la persona requerida, ese no era un hecho que le fuera atribuible (fl. 544 y 545, c.1). 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – “Fuerzas Militares” también presentó escrito de contestación en el que adujo que, si bien la Policía Nacional y las Fuerzas Militares formaban parte de la Nación como organización política del nivel central, lo cierto era que en el presente caso quien tenía la legitimación por pasiva era la Policía Nacional, ente que contaba con una representación judicial distinta y con autonomía para actuar, de manera que debía ser desvinculada del proceso (fl. 582 y 583, c.1) C. Sentencia impugnada 4.

El 29 de noviembre de 2013 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, en la que tomó las siguientes determinaciones: 4.1. Accedió a la excepción de “culpa exclusiva de un tercero” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, pues si bien fue la autoridad que expidió la orden de captura en contra de José David Suárez Arroyo alias “Patilla”, también conocido como Wilkerson Jhony Suárez Contreras dentro de un proceso por rebelión y terrorismo, tal entidad no tuvo injerencia en la captura del homónimo que aquí demanda, pues la aprehensión fue realizada por la Policía Nacional, pese a que el afectado contaba con un número de cédula diferente. 4.2.

De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, en razón a que no encontró que esta entidad interviniera en los hechos que dieron lugar a la presente causa. 4.3. Sobre la responsabilidad, dijo que el señor Suárez Arroyo fue capturado el 8 de mayo de 2008 por la Policía Nacional y que posteriormente se evidenció que presentaba características morfológicas diferentes a la de la persona condenada en su momento por los delitos de rebelión y terrorismo, razón por la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó su libertad el 30 de mayo de 2008.

En este sentido, responsabilizó a la Policía Nacional, con sustento en que “la privación de la libertad deviene en injusta por haberle ordenado la libertad al actor al considerar ser un homónimo con alias el patilla quien se identificaba con el mismo nombre pero diferente número de cédula”. 4.4. Sobre los perjuicios morales, reconoció la suma de 20 smlmv para José David Suárez Arroyo y 5 smlmv para sus padres María Adelaida Arroyo de Suárez y José Manuel Suárez Carpio.

Sin embargo, negó ese reconocimiento para Uriel Humberto Suárez Arroyo, al considerar que no acreditó la calidad de hermano de quien fuera detenido. 4.5. Sobre el daño emergente expresó que sí había lugar a su reconocimiento en razón de los gastos erogados por la parte demandante para la defensa una vez el señor Suárez Arroyo fue capturado, pero estimó excesivo lo pedido en la demanda por dicho rubro ($10.000.000), de manera que solo reconoció la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

No obstante, ese reconocimiento no se vio reflejado en la parte resolutiva de la sentencia. 4.6. Finalmente, sobre el lucro cesante, destacó que el afectado era laboralmente activo previo a ser privado de la libertad, pues se desempeñaba como pintor en una iglesia, por eso reconoció el valor que el actor dejó de devengar durante 22 días de privación, con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente, pero sin que procediera a realizar la liquidación por este rubro (fl. 689 a 720, c.1).

D. Recursos de apelación 5. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional expresó que actuó en cumplimiento de un deber legal, consistente en dejar a disposición de la autoridad judicial competente a quien era requerido bajo la orden de captura n.º 0319070 y quien respondía al nombre de José David Suárez Arroyo, pues de no hacerlo hubiera incurrido en el desconocimiento de sus funciones. 5.1.

Aclaró que, a través del oficio mediante el cual dejó a disposición al señor Suárez Arroyo, le solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión se sirviera verificar en el menor tiempo posible que el aquí demandante era la misma persona requerida mediante orden de captura, pues “esta era clara en identificarlo con los nombres José David y los apellidos Suárez Arroyo pero sin número de cédula”, hecho con el que quedaba demostrado que actuó de manera diligente, de suerte que era la autoridad judicial a la que le correspondía verificar la identidad de la persona que fue puesta a su disposición. 5.2.

Dijo que, pese a que el afectado fue capturado el 8 de mayo de 2006, no fue sino hasta el 19 de mayo siguiente que la autoridad penal ofició al establecimiento penitenciario para que remitiera copia de la tarjeta alfabética y decadactilar del recluido y de comisionó al CTI para que realizara la descripción morfológica, tardanza que denotaba negligencia por parte de la judicatura.

También expresó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado solo se limitó a dejar el capturado a disposición del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero que en ningún momento hizo esfuerzos en verificar la identidad del encartado. 5.3. Consideró entonces que, fue el comportamiento negligente de los jueces el que vulneró el derecho fundamental a la libertad del accionante, pues de haber cumplido de manera inmediata sus funciones se hubieran percatado a tiempo de que el capturado era persona diferente de quien era requerido por la justicia, de ahí que estuviera probada la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero. También expresó reparos respecto de lo reconocido a título de perjuicios (fl. 723 a 734, c.1). 5.4.

La parte demandante mostró su inconformidad respecto de la tasación de perjuicios morales y el no reconocimiento de estos a favor de Uriel Humberto Suárez Arroyo, ya que sí se hallaba acreditada su condición de hermano con quien fuera privado de la libertad, pues con la adición de la demanda aportó el correspondiente registro civil de nacimiento. 5.5.

También expresó su disenso en relación con el daño emergente, honorarios pagados a la defensa, ya que debió reconocerse una cantidad superior, dadas las múltiples actividades realizadas por el profesional del derecho para efectos de lograr la libertad de su defendido. Reconocimiento que debía verse reflejado en la parte resolutiva de la sentencia (fl. 739 a 742, c.1).

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 7 de noviembre de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 163, c.7), término dentro del cual: (i) la parte demandante reiteró lo expuesto en relación con el reconocimiento e incremento de los perjuicios otorgados en primera instancia (fl. 763 a 765, c.1); (ii) la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, insistió en que actuó en el cumplimiento de un deber legal y que por lo tanto no le asistía responsabilidad (fl. 766 a 769, c.1); y (iii) la Nación – Fiscalía General de la Nación resaltó que le asistió razón al a-quo en declarar la excepción del hecho de un tercero a su favor, pues realmente había sido la Policía Nacional quien cometió el error de capturar al señor José David Suárez (fl. 776 a 785, c.1). 6.1.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda por el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[4].

Finalmente, la acción de reparación directa[5] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación en tanto son las entidades a las que se les endilga responsabilidad por la parte demandante. En lo que respecta a la Nación – Ministerio de Defensa – “Fuerzas Armadas”, se aclara que, conforme a lo poderes aportados con la contestación, en realidad la entidad que comparece es el Ejército Nacional, no obstante, será al momento de analizar el fondo del asunto en el que la Sala deberá determinar si tuvo alguna incidencia en la causación del daño alegado.

C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[7].

No obstante, el caso en cuestión es distinto, por cuanto el actor no estuvo sometido a una investigación penal, sino que fue aprehendido a raíz de una situación de homonimia, de suerte que el término de caducidad será contado a partir de la fecha en que recuperó su libertad. 10.1. De este modo, se observa que el señor José Davis Suárez Arroyo recuperó su libertad el 30 de mayo de 2006, fecha en que se expidió la correspondiente boleta dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla – El Bosque (fl. 31, c. 7), inmediatamente después de que, en la misma fecha, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad así lo ordenara (fl. 28 a 30, c.7).

De manera que el plazo máximo para presentar la demanda se vencía el 31 de mayo de 2008 y como fue radicada el 30 de mayo de 2008 (fl. 9 c.1), se impone concluir que fue presentada dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. D.- Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José David Suárez Arroyo, a raíz de su captura por un presunto caso homonimia, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, y si hay lugar a ello, determinar si procede el reconocimiento e incremento de los perjuicios solicitados en la demanda.

E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. En el año 2000, la Unidad Seccional de Fiscalías abrió investigación previa para investigar hechos relacionados con los delitos de rebelión y terrorismo. Dentro de ese expediente, se determinó que en tales hechos podría estar involucrado el señor José David Suárez Arroyo, alias el “Patilla”, quien en el correspondiente registro civil de nacimiento figuraba como Wilkerson Jhony Suárez Contreras, hijo de Jairo Alberto Suarez y Fernanda Contreras (fl. 7 a 14, c.6). 12.2.

El 15 de abril de 2003, la Fiscalía 5ª Delegada Especializada de Cartagena dispuso orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor “José David Suárez Arroyo alias Patilla con c.c. 73.317.401, conocido también como Wilkerson Jhony Suárez” por los presuntos delitos de rebelión y terrorismo (fl. 68 a 70, c.6). 12.3. De ese modo, fue librada la orden de captura n.º 0319070 con los siguientes datos: Cédula n.º 73.317.401, Nombres: José David Suárez Arroyo;

Alias: “El Patilla – Wilkerson Jhony Suárez”, Proceso: 48536, Motivo de captura: Indagatoria (fl. 81, c.6). 12.4. Uno de los testigos dentro de ese proceso, el señor Jaime Alberto Becerra, declaró en su momento que “Wilkerson Jhony Suárez” contaba con una estatura aproximada de 1.70 cm, de tez blanca, cabello liso, patillas largas, bigote y cejas pobladas (fl. 88, c.6), 12.5.

El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena declaró como persona ausente a José David Suarez alias “Patilla” (fl. 146 a 149, c.6) y el 26 de noviembre de 2003, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y terrorismo, reiterando la orden de captura previamente proferida (fl. 152 a 155, c.6).El 12 de mayo de 2004 la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena profirió resolución de acusación contra José David Suarez por los delitos de rebelión y terrorismo (fl. 1, c.3). 12.6.

El 29 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena declaró penalmente responsable a “José David Suarez Arroyo alias Patilla o Wilkerson Jhony Suárez Contreras” de los delitos de rebelión y terrorismo, de suerte que lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión (fl. 50 a 62, c.4). 12.7.

El 8 de mayo de 2006, José David Suárez Arroyo, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 72.170.406 de Barranquilla, fue capturado[8] por miembros de la Policía Nacional en un retén cuando se desplazaba como parrillero de una motocicleta. De este modo, mediante oficio del 9 de mayo de 2006, esa autoridad dejó a disposición al aprehendido ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, documento donde consignó: (…) se le solicitó antecedentes al centro de comunicaciones de la policía CAD, respondiéndonos el policial radio operador de turno que el señor JOSÉ DAVID SUÁREZ ARROYO es requerido por la Fiscalía 5ª Seccional Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, mediante orden n.º 0319070, sumario 48536 de 15-04-03, consecutivo 564461, radicación 20003239, por el delito de rebelión y terrorismo vigente.

Cabe anotar que el referido señor fue conducido a la base de datos de la SIJIN a verificar antecedentes y aparece con el nombre y apellido José David Suárez Arroyo, sin número de cédula pero las características físicas y morfológicas que aparecen allí en la base de datos concuerdan con el señor antes mencionado, esto con el fin de que en ese despacho se verifique mediante autoridades especiales, lo más breve posible con fin de solucionarle la situación jurídica al señor en mención (…) (fl. 13, c.7).

(Se destaca) 12.8. El 10 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, le solicitó al director de la Cárcel Distrital del Bosque de Barranquilla, recibiera y mantuviera en ese establecimiento al señor José David Suárez Arroyo (fl. 16, c.7). 12.9. Comoquiera que dentro del proceso existía sentencia condenatoria, el capturado fue puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que en decisión del 19 de mayo de 2006 ordenó fuera remitida la tarjeta alfabética y comisionó al CTI para que realizara una descripción morfológica (fl. 4, c.7). 12.10.

La tarjeta alfabética fue remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla el 23 de mayo de 2006, en la que, ciertamente, el señor José David Suárez aparecía identificado con la cédula de ciudadanía n.º 72.170.406 (fl. 8 a 11, c.7). 12.11. El 25 de mayo de 2006, el CTI remitió los datos biográficos y morfológicos de José David Suárez Arroyo, oficio en el que precisó que contaba con un contorno facial ovalado, frente media, cabello negro, cejas pobladas, ojos medianos color castaño, nariz media, boca mediana, y mentón cuadrado, tono de piel moreno claro, de 1.75 mts de altura aproximada.

Así, al comparar esos rasgos con los de la persona requerida por la justicia, que habían sido tomados de un retrato hablado, expresó que este tenía color de piel blanca, estatura de 1.70 mts, contextura regular y nariz fileña (fl. 18 a 23, c.7). 12.12. De este modo, el 30 de mayo de 2006, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ordenó la libertad inmediata de José David Suárez Arroyo, por cuanto: De las pruebas recaudadas por este despacho, características morfológicas del recluido, tarjetas alfabéticas y decadactilar y reseña, se establece que presenta características disímiles a las descritas en relación al procesado, en efecto, se destaca que el recluido es de contextura delgada, frente de altura y longitud media, nariz media elevada y el dorso recto, entre otras características.

Además, su lugar de nacimiento es Magangué, y tiene como padres a JOSÉ MANUEL SUÁREZ C. y MARÍA ADELAIDA ARROYO TURIZO. De las copias de la cédulas de ciudadanía n.º 72.170.406 expedida en Barranquilla, a nombre de SUAREZ ARROYO JOSÉ DAVID y 73.317.401 expedida en Córdoba Bolívar a nombre de SUAREZ ARROYO JOSÉ DAVID se ilustra coincidencia en los nombres y apellidos de los cedulados, no obstante, hay que resaltar que la sentencia condenatoria no identifica al procesado con esta última cédula, con los documentales que obran en el plenario entre otra, copia de la cédula de ciudadanía a nombre de SUAREZ ARROYO JOSÉ DAVID y que le fue asignó (sic) la cédula n.º 73.317.401, se establece que esta coincide con la reseñada en la boleta de captura n.º 0319070… resultando entonces, que en ningún momento se hizo alusión al identificado con la cédula n.º 72.170.406, con el que se identifica hoy el capturado, siendo evidente que son diferentes personas, la sentenciada y la que fue objeto de la medida (…) (fl. 28 a 30, c.7). 12.13.

El mismo 30 de mayo de 2006, fue expedida la correspondiente boleta de libertad a favor del señor José David Suárez Arroyo (fl. 31, c.7). F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9], estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identificará la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analizará la legalidad de la orden de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho[10]; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto. I) Sobre la acreditación de la privación (existencia del daño). 14. En lo que respecta al daño, está plenamente demostrado que el señor José David Suárez Arroyo permaneció privado de la libertad desde el 8 hasta el 30 de mayo de 2006 (v. párr. 12.7 y 12.13), es decir, por un periodo de 22 días, como quiera que, contra él, presuntamente pesaba una orden de captura.

(II) Análisis de legalidad de la privación de la libertad 15. Para efectos de analizar si hubo falla del servicio, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de la libertad del señor José David Suarez Arroyo, veamos: 15.1. Según informe emitido por los miembros de la Policía Nacional al momento de la captura, contra el señor José David Suárez Arroyo pesaba la orden n.º 0319070 emitida el 15 de abril de 2003 por la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena por los delitos de rebelión y terrorismo, la cual se encontraba vigente.

También se dijo que en la base de datos no figuraba el número de cédula del requerido y que las características morfológicas eran similares (v. párr. 12.7). 15.2. Pese a ello, la Sala estima que lo dicho por el organismo policial en el informe no es acertado, pues tal como se relató en los hechos probados, si la orden de captura que se hallaba vigente y con sustento en la cual se aprehendió al señor José David Suarez Arroyo fue la emitida el 15 de abril de 2003 por la Fiscalía 5º Especializada de Cartagena, es claro que desde que fue emitida no solo contenía los nombres del requerido, sino también el número de cédula, que como se ve en las pruebas, correspondía al n.º 73.317.401 y no al n.º 72.170.406 con el que se identificó el capturado (v. párr. 12.3 y 12.4). 15.3.

En ese sentido, no es creíble lo dicho en el informe realizado por la Policía Nacional, pues desde un inicio la autoridad que libró la orden de captura señaló con precisión el número de identificación de quien era solicitado para indagatoria. De esto también pudo percatarse el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el auto del 30 de mayo de 2006 mediante el cual ordenó la libertad del señor Suárez Arroyo al afirmar “la cédula n.º 73.317.401, se establece que esta coincide con la reseñada en la boleta de captura n.º 0319070… resultando entonces, que en ningún momento se hizo alusión al identificado con la cédula n.º 72.170.406, con el que se identifica hoy el capturado” (v. párr. 12.12). 15.4.

Lo anterior lleva a concluir que, tal como fue señalado en primera instancia, no existe comportamiento irregular alguno que pueda ser reprochado a la Fiscalía General de la Nación, pues en el momento en que esta dictó la orden de captura, identificó de manera precisa a la persona requerida para efectos de rendir indagatoria. 15.5. Ahora, en la apelación, la Policía Nacional cuestionó el actuar de la Rama Judicial, pues señaló que en su momento las autoridades judiciales tardaron en realizar las acciones tendientes a verificar la identidad del capturado y que desde el momento mismo en que puso a disposición al señor José David Suárez Arroyo, los policiales que lo aprehendieron resaltaron la necesidad de corroborar su identidad lo antes posible. 15.6.

Frente a ello, la Sala observa que es cierto que, en el informe del 9 de mayo de 2006, los agentes de policía le señalaron a la autoridad judicial que era indispensable verificar la identidad de Suárez Arroyo a la brevedad (v. párr. 12.7). 15.7. No obstante, se estima que no es posible cuestionar que entre el momento en que se deja al capturado a disposición de la autoridad judicial y su libertad hubiera existido una demora injustificada, pues era necesario que el Juez de Ejecución de Penas verificara la identidad del señor José David Suarez, debido a que en el referido informe la misma policía expresó que en la orden de captura no reposaban los datos de la cédula de ciudadanía y que las características morfológicas eran similares a las de aquel buscado por la justicia. Nótese como la policía en su momento afirmó: “aparece con el nombre y apellido José David Suárez Arroyo, sin número de cédula, pero las características físicas y morfológicas que aparecen allí en la base de datos concuerdan con el señor antes mencionado” (V. párr. 12.7). 15.8.

En este sentido, es posible establecer que las afirmaciones de la Policía Nacional indujeron a error a los funcionarios judiciales, pues sembraron en estos la duda de que se trataba de la misma persona sobre la que se dictó la orden de captura, al punto que fue necesario que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitara la tarjeta alfabética y un dictamen del CTI para verificar la morfología del afectado (v. párr. 12.9) 15.9.

Luego, al final, resultó que no era preciso lo dicho por la Policía Nacional, pues la orden de captura sí contenía el número de cedula de quien fuera condenado por rebelión y terrorismo, que era distinto del que aquí demanda. Y tampoco era cierto que el accionante tuviera características morfológicas similares a los de alias “El Patilla”, tal como se pudo determinar del dictamen del CTI. 15.10.

Si bien la Policía Nacional puso a disposición de la autoridad judicial al señor Suarez Arroyo al día siguiente a su captura (v. párr. 12.7), también es cierto que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en su momento, confiando en los datos suministrados por la policía y acorde con el artículo 352 de la Ley 600 del 2000[11], procedió a la legalización o formalización de la captura dentro de un término de 36 horas siguientes a la noticia de la detención, e igualmente, en ese plazo, expidió mandamiento escrito dirigido al director de la cárcel El Bosque de Barranquilla para que se mantuviera a esa persona privada de la libertad (v. párr. 12.8). 15.11.

De lo anterior es posible concluir entonces que le asistió razón a la primera instancia en declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto los datos que esta suministró en su momento fueron errados, lo que produjo en la autoridad judicial un desgaste innecesario que resultó en la extensión del tiempo de privación del capturado.

Luego, es claro que la Policía Nacional desconoció su deber funcional al suministrar datos imprecisos y errados a la autoridad judicial en relación con la identificación e individualización de la persona que era requerida por la justicia. (III) Análisis de la existencia del daño especial 16. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en falla del servicio, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.

(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Una vez aclarado que el título de imputación que procede en este caso es la falla del servicio, por cuanto así apareció demostrado, corresponde verificar si dicha falla fue relevante para la producción del daño y a qué entidad debe imputarse. 17.1. De este modo, no cabe duda de que el daño del demandante es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues como se dijo en precedencia, en el respectivo informe de captura suministró datos imprecisos e indujo a error a la autoridad judicial, obligando a esta a realizar todo un trámite a partir del cual debió verificar la información suministrada, produciéndose un desgaste que al final resultó en la extensión del tiempo por el cual el demandante tuvo que permanecer privado de la libertad.

Sin que en dicha actuación tuvieran incidencia alguna la Fiscalía General de la Nación o el Ejército Nacional. (V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. La Sala en aplicación de los parámetros del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no avizora que el demandante con su conducta haya dado lugar al daño que se alega, pues, al contrario, se trata de actuaciones que devinieron de manera exclusiva del despliegue de la actividad irregular de la autoridad policial. 18.1.

En suma, dado que José David Suarez Arroyo merece ser compensado por el hecho de haber sido capturado de manera injustificada, producto de una falla del servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala confirmará en ese sentido la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

(VI) Determinación de los perjuicios y su reparación 19. En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren y en sus familiares más cercanos[12], de suerte que, para este caso, ciertamente, procedía el reconocimiento de tales perjuicios a favor de quien fuera capturado, esto es, José David Suárez Arroyo y para sus padres María Adelaida Arroyo Turizo y José David Suárez Carpio[13]. 19.1.

En relación con Uriel Humberto Suárez Arroyo, quien compareció como hermano del detenido, hay que decir que le asiste razón a la parte demandante cuando en la apelación afirma que sí está demostrada tal calidad, pues el correspondiente registro civil que acredita su parentesco fue arrimado con la reforma de la demanda y aparece a folio 581 del cuaderno principal, a partir del cual se corrobora tal condición. Luego le serán reconocidos perjuicios morales en esta instancia. 19.2.

En lo que respecta al monto, el a-quo accedió a la cantidad de 20 smlmv para la víctima directa y 5 smlmv para sus padres, situación que cuestionó la parte actora. De suerte que la Sala procederá a verificar si tales cantidades se encuentran acordes con el precedente jurisprudencial sobre la materia. 19.3. Si se tiene en cuenta que la privación duró 22 días, esto es, no más de un mes, conforme a la sentencia de unificación [14], a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv, y de 7.5 smlmv para quienes están en segundo grado, como los son los hermanos. No obstante, se pone de presente que, por propia disposición de esa providencia, los baremos allí fijados no son inmodificables y deben ser tenidos en cuenta como un criterio general, pues en cada asunto el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, hechos que determinarán la intensidad de la afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. 19.4.

No obstante, comoquiera que dentro del rango que va de 1 día a 1 mes no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, esta Sala en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió un día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que se encuentre acorde con el periodo efectivo de restricción, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[15]. 19.5.

De este modo, con base en tales criterios, la Sala reconocerá las siguientes cantidades por perjuicio moral, a saber: a favor de José David Suárez Arroyo (víctima) María Adelaida Arroyo Turizo y José David Suárez Carpio (padres), la cantidad de 11.50 smlmv, para cada uno; y para Uriel Humberto Suárez Arroyo, la suma equivalente a 5.75 smlmv.

Teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 19.6. Al margen de lo anterior, la Sala estima que, en efecto, la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de José David Suárez Arroyo, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional exprese disculpas a dicha persona, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a dicho demandante. 19.7.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con esta si es suficiente con que el documento sea entregado personalmente, o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad condenada. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 20.

Acerca del daño emergente, la primera instancia accedió a la cantidad de 5 smlmv, en razón de los gastos que tuvo que erogar José David Suarez Arroyo por concepto de la defensa penal. Frente a esto, la Sala encuentra una certificación emitida por la abogada Mélida Rosa Rodríguez Muñoz, en donde asegura que por las diligencias adelantadas con ocasión de la captura de su defendido cobró por honorarios la suma de $10.000.000 (fl. 55, c.1).

No obstante, acorde con la jurisprudencia reciente de esta Corporación, se tiene que tal prueba no se atiene a los parámetros recientes de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019[16], pues en los términos de aquella debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado documento, de ahí que tal rubro será negado en esta instancia. 21.

Concerniente al lucro cesante la primera instancia señaló que el accionante era laboralmente activo, y reconoció lo dejado de devengar por el señor Suarez Arroyo durante 22 días de privación, sin que por otra parte procediera a la correspondiente liquidación. 21.1. Al respecto, esta Sala advierte que, pese a la decisión de la primera instancia, ni en las pretensiones de la demanda inicial (fl. 1.

C1) ni en el correspondiente escrito de adición (fl. 579, c.1) se solicitó por la parte demandante reparación de perjuicios por lucro cesante, de suerte que no es procedente acceder a ello, so pena de incurrir en un reconocimiento extra petita y del desconocimiento del principio de congruencia al que refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de manera que tal ítem será negado en esta instancia[17].

VI. Costas 22. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados al señor José David Suarez Arroyo, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar lo siguientes valores: A.- Por concepto de perjuicios morales a favor de: (i) José David Suárez Arroyo, María Adelaida Arroyo Turizo y José David Suárez Carpio, la cantidad de 11.50 smlmv, para cada uno; (ii) y para Uriel Humberto Suárez Arroyo, la suma equivalente a 5.75 smlmv.

Teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor José David Suárez Arroyo, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con esta si es suficiente con que el documento sea entregado personalmente, o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad condenada CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] El 20 de mayo de 2010 la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, en la que simplemente se adicionó la solicitud de la prueba documental consistente en el envío de la copia del proceso penal n.º 005- 0039 y se aportaron unos registros civiles de nacimiento (fl. 579, c.1).

Dicha reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de noviembre de 2011 (fl. 598 y 599, c1). [2] En ese sentido se solicitó la cantidad de 200 smlmv para José David Suárez Arroyo; 110 smlmv para sus padres María Adelaida Arroyo Turizo y José Manuel Suárez Carpio; y 70 smlmv para su hermano Uriel Humberto Suárez Arroyo (fl. 1 y 2, c.1). [3] El proceso fue admitido el 28 de agosto de 2009 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que ordenó la notificación de la admisión de la demanda (fl. 515 a 517, c.1) a la Nación - Policía Nacional, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa, entidades que fueron notificadas mediante aviso (fl. 518, 520, 521, c.1). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [6] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [7] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] Tal como se advierte del acta de derechos del capturado diligenciada el 8 de mayo de 2006 y suscrita por José Davis Suárez Arroyo (fl. 14, c.7). [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). [11] Artículo 352.

Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente. [12] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [13] Tal como se desprende del registro civil de nacimiento que aparece a folio 14 del cuaderno 1. [14] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [15] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp, No. 44.572, M.P  Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.