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11001-03-26-000-2017-00166-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Robinson Prias Pineda·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte recurrente adujo que en el asunto sub examine se configuró la causal No. 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. […] [E]l artículo 303 del Código General del Proceso regula el alcance de la institución de la cosa juzgada.

En ese orden, precisa que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. En similares términos, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias […]. […] [L]a Sala observa que la recurrente no hizo referencia a la sentencia que pudiera tener vocación de cosa juzgada frente a la providencia recurrida.

En efecto, dentro del expediente se echa de menos sentencia alguna que cumpla con los requisitos de identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, tal como lo exigen los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, la parte recurrente se limitó a cuestionar la decisión que revocó la sentencia de primera instancia, así como, a señalar el supuesto desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, sin que ello sea suficiente para cumplir con la carga argumentativa que sustente la causal octava del artículo 250 del CPACA.

En esas condiciones, la Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos. […] El recurso extraordinario de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.

Así pues, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]ste recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00166-00(60345) Actor: ROBINSON PRIAS PINEDA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Robinson Prias Pineda contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 17001-23-00- 000-2012-00104.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda El 23 de agosto de 2012, los señores Robinson Prias Pineda, Ana Lucía Pineda Rojas, Luz Amalia y Omar Prias Pineda formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable por falla del servicio de la administración que condujo a la privación injusta de la libertad del señor ROBINSON PRIAS PINEDA y, por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a él, a la señora ANA LUCÍA PINEDA ROJAS (madre de la víctima), LUZ AMALIA PRIAS PINEDA (hermana de la víctima) y OMAR PRIAS PINEDA (hermano de la víctima).

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, (…)[1]. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1.

El 11 de agosto de 2011, el señor Robinson Prias Pineda fue detenido por funcionarios de la SIJÍN, con ocasión de una orden de captura expedida en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa homicidio del señor Jhon Edison Giraldo Cardona. 2.2. En horas de la tarde de la mencionada fecha, el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Manizales i) legalizó la captura del indiciado, ii) formuló imputación por la comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio e iii) impuso la medida de aseguramiento consistente en detención intramural en contra de dicho ciudadano. 2.3.

El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales precluyó la investigación adelantada en contra del señor Robinson Prias Pineda, pues se estableció que dicho ciudadano no tuvo participación en los hechos que se investigaban. B. Posición del ente público demandado La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar responsabilidad alguna en cabeza de la mencionada entidad[2].

C. Sentencia de primera instancia El 24 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que el señor Robinson Prias Pineda fue sometido a una privación de la libertad que no debía soportar, pues “las pruebas recaudadas evidenciaban que el sindicado no había incurrido en la conducta que se le atribuía”[3].

D. La apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación[4]. En efecto, adujo que dentro del proceso penal respectivo obró “de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación (sic) de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Robinson Prias Pineda”[5].

E. Sentencia de segunda instancia El 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto “fue el propio demandante quien con su proceder dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de detención preventiva”.

La anterior decisión, para mayor claridad y precisión, se adoptó en los siguientes términos: Desde un principio era claro que había estado en el lugar de los hechos y había agredido con un arma contundente al señor Jhon Edison Giraldo Cardona, no en legítima defensa, sino con el afán de lastimarlo y arrojarlo al piso mientras la víctima luchaba por escapar de los otros dos agresores para salvar su vida.

Al analizar el contexto en que se dieron los hechos, se concluye que la investigación ciertamente debía adelantarse bajo medida de aseguramiento, pues fue el propio demandante, quien con su conducta, se expuso a que el Estado, a través de sus Agentes, tomara las medidas necesarias para adelantar la investigación. Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales hasta aquí reseñados, encuentra la Sala que en el sub judice no se puede concluir que hubo una privación injusta de la libertad del señor Robinson Prias Pineda, razón por la cual será revocada la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda[6].

F. El recurso extraordinario de revisión El 9 de noviembre de 2017, el señor Robinson Prias Pineda formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[7]. Como fundamento de su inconformidad, la parte recurrente manifestó: El juez administrativo basó su decisión en un reproche moral, con respecto al comportamiento del señor ROBINSON PRIAS PINEDA, descalificando la conducta desplegada por el señor en mención, direccionada a establecer un eximente de responsabilidad, sin embargo, no se logró configurar la culpa exclusiva de la víctima, pues la actividad desarrollada por el agente lleva implícita una culpa grave o dolo, que soporte el daño, lo que quiere decir que la conducta sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, sin embargo a la postre resultó que no era quien había cometido el hecho, por lo tanto, no se puede concluir el comportamiento culposo, grave o doloso de PRIAS PINEDA, no fue la causa eficiente en la producción del resultado o daño. Es por ello que, es odioso estimar, como lo hizo el juez de segunda instancia, que el simple hecho de haber estado momento después en el lugar de los hechos y agredir al señor Jhon Edison Giraldo, comprometía su responsabilidad en el punible de homicidio tentado, ya que esto nos remontaría a la teoría de la equivalencia de las condiciones, y teniendo en cuenta ello siempre se configuraría la responsabilidad exclusiva de la víctima.

Ahora bien, la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, emitida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, dentro del proceso bajo radicado No. 68001233100020020254801, por el Magistrado Hernán Andrade Rincón, especifica que cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica opera la responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad de los ciudadanos. Respecto a la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, y la actividad investigativa se hubiere producido correctamente, si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo y ello es cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva, sin embargo, como ya lo declaró el Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales – Caldas, el señor ROBINSON PRIAS PINEDA no tuvo participación en los hechos, y su participación se da después de que ocurrieron.

Es así que la decisión del juez de segunda instancia, de acuerdo al artículo 188, numeral 8, es contraria a la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, donde el Magistrado Ponente fue Hernán Andrade Rincón, la cual constituye cosa juzgada, lo anterior, en consecuencia, con el principio de igualdad ante las cargas públicas[8] (negrillas adicionales).

El 22 de octubre de 2018, el suscrito magistrado admitió el recurso extraordinario de revisión, toda vez que fue interpuesto dentro de la respectiva oportunidad procesal y reunía los requisitos formales y sustanciales exigidos en la ley[9]. G. Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho La referida entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “en el presente caso no existe relación real entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce el demandante”[10].

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. II. CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales 1. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Robinson Prias Pineda contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11]. 2.

Procedibilidad El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos. Respecto del caso concreto se tiene que, en efecto, se cuestiona una decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que el recurso, tal como fue promovido, es procedente. 3.

Oportunidad De conformidad con el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En el asunto sub judice, la sentencia cuestionada se dictó el 5 de septiembre de 2016, y conforme a la constancia secretarial expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, se observa que el mencionado fallo quedó debidamente ejecutoriado el 30 de noviembre de 2016.

En ese orden, el plazo de caducidad se extendió hasta el 30 de noviembre de 2017. Habida consideración que la demanda se formuló el 9 de noviembre de 2017, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. B. El recurso extraordinario de revisión[12] El recurso extraordinario de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.

Así pues, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso[13]. De igual forma, este recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer[14].

C. Análisis del caso concreto La parte recurrente adujo que en el asunto sub examine se configuró la causal No. 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[15]. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se había fundamentado en “refutar diferentes aspectos fácticos del caso en específico, cuyo objeto ya había sido resuelto y por los cuales el señor ROBINSON PRIAS, en este caso, fue precluido por parte de la Fiscalía General de la Nación quien refirió que este no tuvo responsabilidad alguna en los hechos, ni en el delito que se le imputaba”[16] (se destaca).

Aunado a lo anterior, sostuvo que la decisión recurrida era “contraria a la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, donde el Magistrado Ponente fue Hernán Andrade Rincón, la cual constituye cosa juzgada, lo anterior, en consecuencia, con el principio de igualdad ante las cargas públicas”[17]. Frente a la procedencia de la causal octava del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada[18].

A su turno, el artículo 303[19] del Código General del Proceso regula el alcance de la institución de la cosa juzgada. En ese orden, precisa que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. En similares términos, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias, así: La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

Al descender al caso concreto, la Sala considera que los mencionados requisitos no se encuentran satisfechos, de conformidad con lo siguiente: La parte recurrente fundamentó la causal en el supuesto de que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia recurrida, había refutado “diferentes aspectos fácticos del caso en específico, cuyo objeto ya había sido resuelto y por los cuales el señor Robinson Prias, en este caso, fue precluido por parte de la Fiscalía General de la Nación”[20].

Pese a lo anterior, la Sala observa que la recurrente no hizo referencia a la sentencia que pudiera tener vocación de cosa juzgada frente a la providencia recurrida. En efecto, dentro del expediente se echa de menos sentencia alguna que cumpla con los requisitos de identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, tal como lo exigen los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, la parte recurrente se limitó a cuestionar la decisión que revocó la sentencia de primera instancia, así como, a señalar el supuesto desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, sin que ello sea suficiente para cumplir con la carga argumentativa que sustente la causal octava del artículo 250 del CPACA.

En esas condiciones, la Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará, al tiempo que condenará en costas a la parte vencida, esto es, a la recurrente, conforme lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La norma aludida consagra: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento”.

Como se aprecia, la referida disposición, aplicable al presente asunto en razón de la fecha de presentación del recurso extraordinario, prescindió del ingrediente subjetivo que en vigencia del artículo 171 del Decreto ley 01 de 1984 imponía analizar la conducta de las partes para efecto de imponer la condena en costas; bajo las disposiciones vigentes, quien resulte vencido ha de asumir su valor.

A su turno, el artículo 366 numeral 3 del Código General del Proceso dispone que “la liquidación de costas incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”. Al respecto, la Sala observa que la apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por Secretaría de conformidad con las normas citadas, y fijará las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la demandada, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura[21], vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio[22].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 5 de septiembre de 2016.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas al recurrente. Por Secretaría tásense.

TERCERO. FIJAR las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que deberá pagar la parte actora al Ministerio de Justicia y del Derecho.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el presente expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 86, c. 1. [2] Fls. 141-150, c. 1. [3] Fl. 262, c. 1A. [4] Fls. 271-276, c. 1A. [5] Fl. 271, c. 1. [6] Fls. 95-96, c. ppal. [7] Artículo 188 del CCA: Causales de Revisión: “Son causales de revisión: (…). 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (…)”. [8] Fls. 5-6, c. ppal. [9] Fls. 109-113, c. ppal. [10] Fls. 122-123, c. ppal. [11] Artículo 249 del CPACA: Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. [12] El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, las cuales, en su mayoría, se mantuvieron en términos similares a los establecidos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en la redacción. [13] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 7 de octubre de 2019. Expediente No. 52.615. [14] Ibídem. [15] Aunque se invocó la causal prevista en el Decreto ley 01 de 1984, es claro que esta se reprodujo en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dicha circunstancia no impide que se decida el recurso. [16] Fl. 5, c. 1. [17] Fl. 6, c. 1. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] <<Artículo 303.

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión>>. [20] Fl. 4, c. ppal. [21] Artículo 5 del Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del C.S. de la J.: “Las tarifas de agencias en derecho son: (…). 9.

Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 SMMLV”. [22] Al respecto, consultar la sentencia de 10 de julio de 2010. Expediente No. 47.314.