MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO EN INCIDENTE DE DESACATO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada Mediante auto del 24 de agosto de 2018 los Consejeros [CPC y CPC], declararon impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto fueron integrantes de la sala de decisión de la sentencia de tutela de fecha 9 de abril de 2015, cuyo presunto incumplimiento se cuestiona, cuando fungían como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(…) Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos de los impedimentos manifestados, los suscritos consideramos fundados los mismos, toda vez, que como bien lo afirmaron los [citados] Consejeros (…), conocieron de la acción constitucional cuyo cumplimiento hoy se persigue, en sus condiciones de magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la cual, así se declarará. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA La señora [J.R.B., actuando como agente oficiosa del joven R.S.B.R.], presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Nueva E.P.S., con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, igualdad y dignidad humana, contenida en la sentencia del 9 de abril de 2015, en la que la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(…) Revisado el expediente, observa la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia del 19 de julio de 2017, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez que, pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna.
Sin embargo, posterior a la decisión hoy consultada, el día 24 de julio de 2017, la entidad accionada presentó ante la secretaría general del Tribunal de Cundinamarca, memorial suscrito por el apoderado judicial de la Nueva E.P.S., a través del cual rindió informe en el que manifestó que en el presente trámite incidental, se configuró una nulidad por indebida individualización y vinculación del sujeto pasivo, puesto que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS., actualmente y para la fecha de imposición de la sanción la Representante Legal de la Nueva EPS Regional Bogotá era la Dra. [Z.F.A.M.], quien tiene a su cargo la representación judicial y administrativa ante la diferentes corporaciones en cualquier petición, actuación, diligencia y proceso que se adelante contra la sucursal de la cual es Gerente.
No obstante a lo anterior, indicó que en aras de dar cumplimiento a la orden de amparo de 9 de abril de 2015, consultó el sistema administrativo de la entidad, el cual arrojó que durante la vigencia del año 2017 al accionante le fueron emitidas a su favor autorizaciones por servicio de transporte desde el día 17 de enero, que en efecto en el mes de abril se presentaron algunos inconveniente con las autorizaciones de dicho recurso, sin embargo a la fecha del presente oficio se le están aprobando y prestando los servicios de traslado sin problema alguno. (…) [O]bserva la Sala que el cumplimiento otorgado por la Nueva E.P.S., a la orden de amparo proferida en favor del Joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, ha sido satisfactorio hasta la fecha en que rindió los respectivos informes, en la medida en que otorgó los medicamentos y recursos por conceptos de transporte, que han sido solicitados por la parte actora para acudir a las citas programadas por el médico tratante, y que requiere para el mejoramiento de su salud.
(…) [En consecuencia, se revocará la sanción impuesta]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01616-01(AC)A Actor: JACKELINE RODRIGUEZ BEJARANO Demandado: NUEVA E.P.S S.A. La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por la subsección B sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante contra la Nueva E.P.S S.A, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de abril de 2015, emitida por esa Corporación. I.
ANTECEDENTES La señora, Jackeline Rodríguez Bejarano actuando como agente oficiosa del menor Luis Andrés Gómez Barrera, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, igualdad y dignidad humana de su hijo, presentó acción de tutela en contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A, con el fin de que le sea prestados los servicios médicos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, terapias y medicamentos que quiere el menor para el mejoramiento de su estado de salud.
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 9 de abril de 2015[1], resolvió: «[…]
PRIMERO: CONCÉDASE la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, igualdad, y dignidad humana del joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, quien actúa por intermedio de su madre, la señora Jackelin Rodríguez Bejarano.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Representante Legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., que por intermedio de quien corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se le brinde sin ninguna restricción la atención médica que requiera el joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, encaminada al mejoramiento o estabilidad de su estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente los servicios médicos, medicamentos, terapias, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, suplementos multivitamínicos y demás insumos que los médicos tratantes determinen, así no estén incluidos en el POSS.
TERCERO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, e asigne al joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, una institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS) de la ciudad de Bogotá, del nivel de complejidad acorde a los servicios médicos que requiera.
CUARTO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, deberá suministrar al joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, los pañales desechables que el médico tratante determine, así como también las cremas antiescaras y las necesarias para el control de sus enfermedades.
QUINTO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, deberá suministrar al joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, el servicio de transporte a sus citas médicas y terapias y a los demás procedimientos médicos formulados.
SEXTO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, deberá suministrar al joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, el servicio de enfermera domiciliaria por el tiempo que el médico tratante considere necesario. (…)». El día 15 de junio de 2017[2], la parte actora presentó escrito de incidente de desacato en contra de la NUEVA E.P.S., por el presunto incumplimiento a la orden de amparo emitida a su favor, en la medida en que no les ha suministrado los medicamentos que requiere su hijo, la enfermera domiciliaria, ni los transportes para el desplazamiento a sus citas con los especialistas.
El Tribunal de conocimiento, previo a dar trámite al incidente de desacato emitió auto del 20 de junio de 2017[3], en el cual requirió al señor José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de la Nueva EPS para que informará las gestiones adelantadas en cumplimiento al fallo de tutela.. En la medida de que no existió respuesta al requerimiento previo, la autoridad judicial de instancia, mediante providencia del 11 de julio de 2017[4], inició y corrió traslado de la solicitud de desacato instaurado por la parte actora contra el señor José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de la Nueva EPS., para que allegará las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Finalmente, agotadas las etapas respectivas y en la medida en que no existió pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio de 2017[5], resolvió: «[…]
PRIMERO: SANCIONAR al doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, identificado con C.C. No. 79.267.821 en su calidad de presidente de la Nueva E.P.S., con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]». Para resolver se, II. CONSIDERA 2.1. Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[6] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: «[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[7]. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]»[8].
Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.
La Corte Constitucional[9] ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: «[…] el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. […]»[10].
A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo[11].
Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio. 2.2 Cuestión Previa – Manifestación de Impedimentos.
Mediante auto del 24 de agosto de 2018[12] los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, declararon impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto fueron integrantes de la sala de decisión de la sentencia de tutela de fecha 9 de abril de 2015, cuyo presunto incumplimiento se cuestiona, cuando fungían como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La citada normativa señala como causal de impedimento: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]» [subrayado por la Sala] Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos de los impedimentos manifestados, los suscritos consideramos fundados los mismos, toda vez, que como bien lo afirmaron los Consejeros César Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter, conocieron de la acción constitucional cuyo cumplimiento hoy se persigue, en sus condiciones de magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la cual, así se declarará. 2.3 Del análisis del caso en concreto La señora Jackeline Rodríguez Bejarano, actuando como agente oficiosa del joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Nueva E.P.S., con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, igualdad y dignidad humana, contenida en la sentencia del 9 de abril de 2015, en la que la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó: «[…]
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Representante Legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., que por intermedio de quien corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se le brinde sin ninguna restricción la atención médica que requiera el joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, encaminada al mejoramiento o estabilidad de su estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente los servicios médicos, medicamentos, terapias, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, suplementos multivitamínicos y demás insumos que los médicos tratantes determinen, así no estén incluidos en el POSS.
TERCERO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, e asigne al joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, una institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS) de la ciudad de Bogotá, del nivel de complejidad acorde a los servicios médicos que requiera.
CUARTO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, deberá suministrar al joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, los pañales desechables que el médico tratante determine, así como también las cremas antiescaras y las necesarias para el control de sus enfermedades.
QUINTO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, deberá suministrar al joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, el servicio de transporte a sus citas médicas y terapias y a los demás procedimientos médicos formulados.
SEXTO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, deberá suministrar al joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, el servicio de enfermera domiciliaria por el tiempo que el médico tratante considere necesario. […]». Revisado el expediente, observa la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia del 19 de julio de 2017, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez que, pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna.
Sin embargo, posterior a la decisión hoy consultada, el día 24 de julio de 2017, la entidad accionada presentó ante la secretaría general del Tribunal de Cundinamarca, memorial suscrito por el apoderado judicial de la Nueva E.P.S., a través del cual rindió informe en el que manifestó que en el presente trámite incidental, se configuró una nulidad por indebida individualización y vinculación del sujeto pasivo, puesto que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS., actualmente y para la fecha de imposición de la sanción la Representante Legal de la Nueva EPS Regional Bogotá era la Dra. Zulma Francenneth Acuña Mora, quien tiene a su cargo la representación judicial y administrativa ante la diferentes corporaciones en cualquier petición, actuación, diligencia y proceso que se adelante contra la sucursal de la cual es Gerente.
No obstante a lo anterior, indicó que en aras de dar cumplimiento a la orden de amparo de 9 de abril de 2015, consultó el sistema administrativo de la entidad, el cual arrojó que durante la vigencia del año 2017 al accionante le fueron emitidas a su favor autorizaciones por servicio de transporte desde el día 17 de enero, que en efecto en el mes de abril se presentaron algunos inconveniente con las autorizaciones de dicho recurso, sin embargo a la fecha del presente oficio se le están aprobando y prestando los servicios de traslado sin problema alguno. En cuanto a la solicitud por servicio de enfermera domiciliaria, señaló que en el mes de julio se generó la autorización de una valoración médica para determinar el ingreso al plan de atención domiciliaria y pertinencia de enfermera o cuidador, en la cual la familia del paciente expresó no estar de acuerdo con el plan de manejo, por lo tanto, consideraron desistir de la atención domiciliaria.
Por último, informó con respecto al suministro de pañitos húmedos y aceite mineral, que la entidad a través de orden de 18 y 24 de julio de 2017, autorizó los insumos alegados. Así mismo, anexó junto al informe rendido los siguientes documentos: - Autorizaciones de los servicios de transportes, aprobados al joven Roger Steven Ballesteros Rodríguez[13]. - Autorización valoración médica para ingreso al plan de atención domiciliaria[14] - Autorización para entrega pañitos húmedos[15]. - Autorización para entrega aceite mineral[16] - Copia de la cámara de comercio[17] Así las cosas, previo a decidir sobre el presente asunto, la Sala advierte que en el marco de un trámite de desacato, la individualización y vinculación del sujeto que debe cumplir la orden de amparo, ha de efectuarse desde la apertura del incidente de desacato hasta el momento en el que se profiere la decisión sancionatoria con el fin de garantizar el derecho a la defensa de quien verá comprometida su responsabilidad con dicho estudio; sin embargo, el cambio de la persona natural que desempeña la calidad de representante legal de una entidad, no es razón para truncar el efectivo cumplimiento de las órdenes de amparo; pues, en definitiva, el llamado a responder es quien ejerce dicho cargo en razón al mismo y no por su condición de persona natural; razón por la cual, no hay lugar a declarar la nulidad invocada.
Aclarado lo anterior, observa la Sala que el cumplimiento otorgado por la Nueva E.P.S., a la orden de amparo proferida en favor del Joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez, ha sido satisfactorio hasta la fecha en que rindió los respectivos informes, en la medida en que otorgó los medicamentos y recursos por conceptos de transporte, que han sido solicitados por la parte actora para acudir a las citas programadas por el médico tratante, y que requiere para el mejoramiento de su salud.
Observa la Sala que si bien la medida adoptada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, consistió en multa de dos (2) SMMLV como sanción por no haber sido acatada en debida forma la orden impartida, obedeció a la falta de elementos probatorios en el momento de decidir sí, el señor José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de la Nueva E.P.S, había incurrido o no en desacato al fallo de tutela proferido en contra de dicha entidad.
Es así, como de los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por el Tribunal de instancia, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, suministrar los medicamentos y los gastos de transporte, que han sido solicitados por la parte actora para acudir a las citas programadas por el médico tratante, y que requiere para el mejoramiento de su salud, situación que conlleva a revocar la decisión del a quo.
Adicionalmente, se CONMINARÁ al actual Representante legal de la Nueva EPS. S.A., Regional Bogotá, o a quien haga sus veces, a seguir cumpliendo sin dilación alguna la orden de amparo en mención, en lo referente a los suministros de transporte, servicios médicos, medicamentos e insumos necesarios que sean prescritos por el médico tratante para el mejoramiento de la salud del joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés, a través de auto de 24 de agosto de 2017, para conocer el presente trámite, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el auto consultado proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó con multa de dos (2) SMMLV al señor José Fernando Cardona Uribe, en su condición de Presidente de la Nueva E.P.S. por encontrarse acreditado el cumplimiento de la orden de amparo emitida a favor del joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez.
TERCERO: CONMINAR al actual Representante legal de la Nueva EPS. S.A., Regional Bogotá, o a quien haga sus veces, a seguir cumpliendo sin dilación alguna la orden de amparo en mención, en lo referente a los suministros de transporte, servicios médicos, medicamentos e insumos necesarios que sean prescritos por el médico tratante para el mejoramiento de la salud del joven Roger Stevens Ballesteros Rodríguez.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firma electrónica) (Firma electrónica) CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS ÍLVAR NELSON AREVALO PERICO CONJUEZ CONJUEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] F. 6-7 [2] F. 1-3 [3] F. 20 [4] F. 25 [5] F. 30 – 32. [6] Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. [7] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. [8] Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] [9] Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA [10] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). [11] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. [12] F. 120 [13] F. 36. [14] F. 36 vt [15] F. 66 [16] F. 67 [17] F. 39-54.