ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO FRENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO QUE DIO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de la señora [MMMG] al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual declaró cumplida la orden de amparo proferida en su favor por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico en tanto no se le ha notificado oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, expedido por Colpensiones? (…) La señora [MMMG] presentó acción de tutela al considerar que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y dignidad, específicamente, con ocasión de la providencia del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró que existe hecho superado respecto del cumplimiento de la orden de amparo del 4 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, pues, según su dicho, aun no le ha sido comunicado el oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020.
(…) Sin perjuicio de lo expuesto, se le informa a la accionante que el pluricitado oficio hace parte del presente expediente constitucional, el cual se encuentra disponible de manera electrónica; por si es de su interés consultarlo. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico; en consecuencia, la Sala [negará] la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04742-00(AC) Actor: MARÍA MARCELA MONTOYA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora María Marcela Montoya García[2] contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ante la falta de notificación del oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, pese a la orden de amparo que existe al respecto; lo cual considera vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y dignidad.
EL ESCRITO DE TUTELA La Sala sintetiza los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: La demandante relató que entre los años 1989 a 1995 laboró en el Instituto de Seguros Sociales, de Anserma (Caldas), en el cargo de auxiliar administrativa; y desde 1995 ha trabajado en el Hospital San Vicente de Paul del citado municipio; sin embargo, al verificar su historia laboral y de cotizaciones pensionales, no aparecen reportados los años 1989 y 1993.
Adujo que, por lo anterior, el 19 de mayo de 2020, elevó derecho de petición ante Colpensiones con el fin de que le fuere actualizada su historia laboral y de cotizaciones a pensión, frente a lo cual la entidad, a través de oficio No BZ2020_4977297 del 22 de mayo de 2020, le manifestó que no existe un reporte al respecto, requiriéndola entonces, para que allegara los soportes correspondientes.
Señaló que, atendiendo la solicitud de la entidad, envió los siguientes soportes: i) Certificado laboral de julio 28 de 1989, ii) Tarjeta de comprobación de derechos de 31 de octubre de 1992. Iii) Tarjeta de comprobación de derechos de 31 de enero de 1993. Iv) Tarjeta de comprobación de derechos de 31 de diciembre de 1993 y v) Cédula de ciudadanía. Manifestó que, ante la falta de respuesta por parte de Colpensiones, impetró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y seguridad social, y así, se ordenara la actualización de su historia laboral y de cotizaciones, así como el pago de los respectivos aportes del tiempo en cuestión a COLFONDOS, y, de manera subsidiaria, se ordenara atender el oficio enviado el 26 de junio de 2020.
Informó que el asunto fue resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 4 de agosto de 2020, amparando su derecho de petición, por lo que ordenó a Colpensiones que, si aún no lo había hecho, procediera en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a emitir respuesta de fondo y completa a la petición elevada por la tutelante.
Dijo que ante la falta de cumplimiento a la orden de amparo proferida en su favor, el 2 de septiembre de 2020, radicó incidente de desacato contra Colpensiones, respecto del cual, el Juez de tutela de conocimiento, mediante auto 622 del 14 del mismo mes y año, declaró en desacato al doctor César Augusto Méndez Heredia, director de Historia Laboral de COLPENSIONES, y al señor Alexander Estancio Moreno, y les impuso, de manera individual, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que el expediente se remitió ante Tribunal Administrativo de Caldas, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que, a través de providencia del 21 de septiembre de 2020, revocó la sanción impuesta al considerar que COLPENSIONES cumplió la orden de amparo. Advirtió que, pese a lo resuelto en segunda instancia, el oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, no le fue entregado en su dirección física ni al correo electrónico aportado, por lo que el 23 de septiembre de 2020, le escribió al Tribunal Administrativo de Caldas, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y a COLPENSIONES, que no había recibido la referida respuesta, lo que originó que el Juzgado, el mismo día, le remitiera el oficio No BZ2020_4977297 de 22 de mayo de 2020, y no el No BZ2020_8910528 de 9 de septiembre de 2020.
Sostuvo que ante lo sucedido, el 8 de octubre del 2020, promovió nuevo incidente de desacato, insistiendo en que el oficio del 9 de septiembre de 2020 aún no se le ha entregado; oportunidad en la cual, el Juez de instancia mediante providencia del 16 de octubre de 2020, decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto interlocutorio No 265 de 21 de septiembre de 2020; y que, en conclusión, a la fecha sigue sin conocer el referido oficio, por lo cual, no ha podido ejercer las acciones judiciales o administrativas a las que tiene derecho.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «Primera: que, se tutele mi derecho fundamental al derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad. Segunda: que, se ordene a Colpensiones, al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, me remitan copia del oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, tanto a mi dirección física como a mi dirección de correo electrónico.
Tercera: que, se tomen las demás medidas que su Señoría considere pertinentes y adecuadas para la salvaguarda de mi derecho fundamental al debido proceso. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, en calidad de accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Caldas La Corporación, mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, precisó que el 15 de septiembre de 2020, le fue repartido, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se sancionó a César Augusto Méndez Heredia, director de historia laboral de COLPENSIONES y Alexander Estancio Moreno, gerente de administración de la información de la misma entidad, por incumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2020.
Que mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, se declaró hecho superado en el incidente de desacato promovido por la señora María Marcela Montoya contra COLPENSIONES, la cual fue proferida en ejercicio de las atribuciones normativas correspondientes y la competencia que la ley otorga para tal efecto, con el rigor jurídico y plena observancia de los derechos y garantías procesales que aseguraron una decisión imparcial y debidamente motivada, por lo que se debe negar el amparo solicitado.
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La entidad, a través de escrito del 24 de noviembre de 2020, manifestó que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente al caso, pues, la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad se impulse nuevamente un derecho ya reconocido.
Por tanto, no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, por lo que se debe desestimar la acción de tutela y declararla improcedente. Ahora, la entidad en lo relacionado con la orden de tutela, en escrito de 9 de septiembre de 2020, informó que mediante oficio No BZ2020_8910528, de esa fecha, la Dirección de Historia Laboral respondió lo dispuesto a través de la guía MT673150955CO del operador logístico 472, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se encuentran superados; y, además, existe carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otros.
Cuestión Previa. La Sala se permite delimitar el asunto a decidir ante la falta de claridad al respecto, según se lee en el escrito de tutela. Teniendo en cuenta que la pretensión invocada es que se ordene a Colpensiones notificarle el oficio oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, lo cual ya fue objeto de orden de amparo y, de trámite de desacato, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, donde este último, a través de providencia del 21 de septiembre de 2020, declaró probado el hecho superado al encontrar acreditado el cumplimiento pretendido; el presente asunto se decidirá de cara a esta última decisión. Dicho ello, si bien la parte actora no endilgó ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en que pudiere estar incursa la decisión del Tribunal accionado, ante el decir insistente de la accionante, que a la fecha no se le ha comunicado el oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, pese a que la autoridad judicial concluyera que sí, la Sala estudiara el presente asunto respecto de un defecto fáctico, pues es clara la inconformidad frente al análisis probatorio efectuado en la referida providencia, en tanto dio por hecho el cumplimiento de la orden de amparo emitida en favor de la señora Montoya García, lo cual se cuestiona.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[6].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[14], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[15], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial que desató el grado jurisdiccional de consulta ante el incumplimiento de una orden de tutela.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[16]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de la señora María Marcela Montoya García al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual declaró cumplida la orden de amparo proferida en su favor por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico en tanto no se le ha notificado oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, expedido por Colpensiones? La decisión cuestionada.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El 19 de mayo de 2020, la demandante presentó ante COLPENSIONES derecho de petición que tuvo por finalidad obtener información de su historia laboral y de cotizaciones pensionales, respecto de los años 1989 a 1993 laborados en el Instituto del Seguro Social, frente a lo cual la entidad, a través de oficio No BZ2020_4977297 del 22 de mayo de 2020, le manifestó que no existe tal reporte requiriéndola entonces, para que allegara los soportes correspondientes. - En atención a la solicitud de la entidad, el 26 de julio de 2020, la actora envió los siguientes soportes: i) Certificado laboral de julio 28 de 1989, ii) Tarjeta de comprobación de derechos de 31 de octubre de 1992.
Iii) Tarjeta de comprobación de derechos de 31 de enero de 1993. Iv) Tarjeta de comprobación de derechos de 31 de diciembre de 1993 y v) Cédula de ciudadanía. - Al no tener respuesta definitiva a la solicitud inicialmente presentada, incoó acción de tutela contra Colpensiones, cuyo conocimiento, con radicado 17001-33-39-007-2020-00124-00, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2020, resolvió: «[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA MARCELA MONTOYA GARCÍA, vulnerado por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que si aún no lo hubiere hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, a emitir respuesta de fondo y completa a la petición elevada por la señora MARIA MARCELA MONTOYA GARCÍA el día 26 de julio de 2020, indicándole si con los documentos aportados es posible efectuar o no las correcciones de su historia laboral y en caso afirmativo, proceder de inmediato a realizar las mismas. […]» - Mediante escrito del 2 de septiembre de 2020, la señora María Marcela Montoya García presentó escrito de desacato ante el incumplimiento de la referida orden de amparo por parte de Colpensiones; el cual, luego del trámite correspondiente, y ante el silencio de la entidad, fue desatado a través providencia del 14 de septiembre de 2020, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales decidió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR que el doctor Cesar Augusto Méndez Heredia en su condición de Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, y Alexander Estancio Moreno en calidad de Gerente de Administración de la Información de la misma entidad, INCURRIERON EN DESACATO, a la orden impartida por este Juzgado contenida en el fallo de tutela No. 177 del día 4 de agosto de 2020, proferido dentro del trámite de tutela instaurado por la señora María Marcela Montoya en contra de esa entidad; conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual a los señores Cesar Augusto Méndez Heredia en su condición de Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, y Alexander Estancio Moreno en calidad de Gerente de Administración de la Información de la misma entidad, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.[…]». - La anterior decisión fue remitida al Tribunal Administrativo de Caldas, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, declaró hecho superado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] Ahora bien, mediante oficio BZ2020_9120858-1883713 del 15 de septiembre de 2020 dirigido a esta Corporación por parte de Colpensiones, se informó que la sanción impuesta no está llamada a prosperar por cuanto el 9 de septiembre de 2020 la entidad incidentada remitió memorial al Juzgado de origen que no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial por lo que se vulneró el debido proceso.
Agregó que Colpensiones ofreció respuesta a la petición de la señora María Marcela Montoya en oficio del 9 de septiembre de 2020, el cual se emitió en cumplimiento de la orden judicial con el siguiente tenor: Así las cosas y teniendo en cuenta que lo requerido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Manizales en su segundo punto es emitir respuesta de fondo y completa a la petición elevada por la señora María Marcela Montoya García, indicándole si con los documentos aportados es posible efectuar o no las correcciones de su historia laboral, es preciso señalar que ante los hechos descritos, no es procedente efectuar la actualización de los periodos reclamados 198902 a 199206, puesto que Colpensiones se encuentra imposibilitado para realizar la actualización de semanas, si no tienen como sustento una cotización efectivamente realizada, así en los anteriores términos se ha dado respuesta de forma clara, concreta y de fondo al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Manizales.
Expresó Colpensiones que la anterior respuesta fue enviada en debida forma a la parte accionante mediante guía MT673150955CO, y entregada efectivamente el 11 de septiembre de 2020, lo que permite inferir el cumplimiento del fallo de tutela. Además del oficio mencionado, Colpensiones aportó certificado de trazabilidad de la guía n° MT673150955CO de la empresa 4/72; oficio BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020 remitido a la señora María Marcela Montoya García por la Gerencia de gestión de la Información de Colpensiones en respuesta a la petición del 26 de julio de 2020 y la historia laboral de la accionante actualizada al 9 de septiembre del presente año. […]». - El 25 de septiembre de 2020, la señora María Marcela Montoya García, presentó nuevo incidente de desacato contra COLPENSIONES, insistiendo en el incumplimiento del fallo de tutela proferido en su favor, solicitud desatada a través de providencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el que resuelve estarse a lo resuelto en la providencia de 21 de septiembre de 2020, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.
El caso concreto La señora María Marcela Montoya García presentó acción de tutela al considerar que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y dignidad, específicamente, con ocasión de la providencia del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró que existe hecho superado respecto del cumplimiento de la orden de amparo del 4 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, pues, según su dicho, aun no le ha sido comunicado el oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020.
En este punto, tal como se observa en el recuento de las actuaciones judiciales efectuado en el acápite anterior “la decisión acusada”, el Tribunal accionado declaró la carencia actual de objeto en tanto Colpensiones, durante el trámite de desacato adelantado ante esa Corporación, allegó copia del oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, así como certificado de trazabilidad de la guía N° MT673150955CO de la empresa 4/72 de fecha 11 de septiembre de 2020, el cual deja ver la constancia de recibido en la misma fecha, así: [pic] Ante tal elemento probatorio, debidamente valorado por el Tribunal accionado, resalta la Sala que la dirección en la cual fue entregado dicho documento coincide con la referida por la actora en el escrito de tutela que dio origen al asunto de la referencia, esto es, Calle 20 Nº 22-27, oficina 507, Caldas – Manizales.
De acuerdo con lo anterior, la conclusión a la cual arrimó el Tribunal no podía ser otra, pues tal elemento probatorio da cuenta de la entrega del oficio No BZ2020_8910528 del 9 de septiembre de 2020, a la dirección de correspondencia aportada por la accionante para tal fin. Sin perjuicio de lo expuesto, se le informa a la accionante que el pluricitado oficio hace parte del presente expediente constitucional, el cual se encuentra disponible de manera electrónica; por si es de su interés consultarlo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la señora María Marcela Montoya García. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Marcela Montoya García, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 24 de noviembre de 2020. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] Al presentar la acción de tutela y la solicitud de desacato. [15] En tanto la providencia que desato el grado jurisdiccional de consulta data del 21 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de noviembre siguiente. [16] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.