ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales del señor [C.A.P.I.], al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento que interpusiera contra el Concejo municipal de Coveñas por la renuencia a cumplir las disposiciones del artículo 42 del Acuerdo 0007 de 2015, incurriendo, presuntamente en defecto fáctico, sustantivo o material y violación directa de la Constitución? (…) [L]a Sala considera que la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se basó en la documental que se allegó al expediente y de cuya tarea valorativa conforme a los criterios de la sana crítica, se concluyó que la acción de cumplimiento impetrada no era procedente para la resolución del asunto referido a la elección del señor [C.A.P.I.] como personero del municipio de Coveñas, por existir otros mecanismos jurídicos que son los que se deben interponer para el efecto.
(…) Así, pues, de acuerdo con la lectura y análisis de las consideraciones plasmadas en la sentencia acusada, el defecto fáctico no ocurrió dado que las pruebas pedidas, decretadas y practicadas se valoraron correctamente haciéndose el análisis correspondiente, y mal puede pretender la parte actora que el Juez, al momento de decidir, desconozca la realidad procesal de la controversia.
(…) [Ahora en relación con el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución,] la Sala concluye que las normas aplicadas corresponden a la situación fáctica y jurídica que dio origen a sentencia proferida en la acción de cumplimiento cuestionada, pues, eran las que se debían tener en cuenta para la solución del asunto, por ende, en el presente caso, no se incurrió en ninguno de los supuestos decantados por la jurisprudencia para que se presente el defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución. De esta manera, y contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en el asunto cuestionado ya que, al ser verificado el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre, respecto de las normas aplicables al asunto y la valoración del material probatorio, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que la acción de cumplimiento no es procedente para el fin pretendido por el tutelante con ocasión de que la convocatoria del concurso en el cual participó fue objeto de revocatoria directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04576-00(AC) Actor: CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Carlos Augusto Pestana Imitola, a través de apoderado judicial[2], contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por proferir las sentencias del 13 de marzo y 14 de septiembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales declararon improcedente la acción de cumplimiento impetrada contra el Concejo municipal de Coveñas, con el fin de que se acataran los artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo municipal 007 de 2015, tendientes a obtener su elección como Personero del mismo municipio; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El Concejo municipal de Coveñas (Sucre), mediante Acuerdo 007 del 9 de septiembre de 2015, estableció el procedimiento para realizar el concurso público abierto de méritos para elegir personero, por lo que, una vez adelantado el estudio de conveniencia y necesidad para escoger la persona que desempeñe el cargo en el período 2020 a 2024, de la mano con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, mediante Resolución 203 del 27 de noviembre de 2019, se convocó a concurso público de méritos para proveer el referido cargo.
El señor Carlos Augusto Pestana Imitola, se postuló y adelantó cada una de las etapas del concurso de manera satisfactoria y con los puntajes más altos, dando lugar a la expedición de la Resolución 010 del 9 de enero de 2020, por parte del Concejo municipal de Coveñas (Sucre), por medio de la cual publica la lista definitiva de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero Municipal de Coveñas – Sucre para el periodo 2020- 2024, en la cual se determina al hoy accionante, como único candidato integrante con un puntaje definitivo de 78.98; no obstante, no se surtió, en los diez días siguientes[3], el trámite de elección del personero de conformidad con el artículo 42 del Acuerdo 007 de 2015, que dispone que «la plenaria del concejo municipal, elegirá personero municipal al candidato que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles», es más, a la fecha no se ha proferido.
Ante tal omisión, el 3 de febrero de 2020, el actor elevó derecho de petición ante el Concejo municipal de Coveñas, solicitando copia del acto de elección para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas – Sucre, para el periodo institucional 2020- 2024; respecto del cual, el día 18 de febrero de 2020, a las 18:30 pm, de manera sorpresiva y en hora no hábil, pese a que horas antes en misma entidad, de manera personal, le informaron que no había respuesta a su solicitud, recibió oficio en su correo electrónico en el que le manifestaron: «[…] que, de acuerdo al acta 004 de 10 de enero del 2020, se reunieron en el salón de sesiones del honorable concejo municipal los honorables concejales que integran la corporación, con el objetivo de elección del personero municipal, concluyendo con una votación de seis (6) votos en blanco y tres (3) a favor del señor Carlos Pestana; por lo tanto, no fue posible su nombramiento, razón por la cual no podemos ACCEDER a su petición.».
El 19 de febrero de 2020, con fundamento en una solicitud de revocatoria directa elevada por el aspirante Raúl Alfonso Ricardo, quien no logró superar las pruebas de conocimiento, el Concejo municipal inicio la actuación administrativa correspondiente, la cual finalizó mediante Resolución 038 del 27 de febrero de 2020, «Por medio de la cual se revoca la resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó a concurso público de méritos, para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre», supuestamente, por cuanto ninguno de los participantes alcanzó el puntaje requerido.
El 20 de febrero de 2020, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, el señor Carlos Augusto Pestaña Imitola, presentó demanda contra el Concejo municipal de Coveñas, con ocasión de la renuencia en dar cumplimiento a los artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo 0007 de 2015. El conocimiento del asunto, con radicado 2020-00031, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, mediante auto del 24 de febrero de 2020, lo admitió y cuya notificación del Concejo municipal se surtió el día 25 siguiente.
Finalmente, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, la acción de cumplimiento fue declarada improcedente. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2020, confirmando la declaratoria de improcedencia que hiciere el a quo.
Con ocasión de las diferentes actuaciones administrativas adelantadas en el referido concurso contrarias a los intereses del actor, inició diferentes actuaciones paralelas al trámite de la acción de cumplimiento, esto es: - Elevó derecho de petición ante la Corporación Universitaria IDEAS, con el fin de certificar si efectivamente el concurso público de méritos para llevar a cabo la elección del personero de Coveñas se había declarado desierto, lo cual fue atendido de manera negativa mediante oficio del 5 de marzo de 2020. - Incoó acción de tutela ante la afectación de su derecho a ser nombrado en el pluricitado cargo, la cual fue desata, en sede de segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito a través de sentencia del 4 de junio de 2020, en la que resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido en este asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas-Sucre, el 30 de abril de 2020, y en su lugar CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la confianza legítima, buena fe, debido proceso, derecho al acceso de cargos públicos por mérito y la igualdad, por encontrase vulnerados por el CONCEJO MUNICIPAL DE COVEÑAS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE COVEÑAS, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a suspender temporalmente los efectos jurídicos de la Resolución No 038 del 27 de febrero de 2020 expedida por dicha corporación, hasta tanto se garantice al señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA que las acciones judiciales de cumplimiento y de simple nulidad con solicitud de medida provisional, presentados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de este distrito judicial, van a resultar idóneas por la reactivación del trámite procesal que le corresponde, ello cuando se verifique el levantamiento de las medidas de suspensión de los términos en las que se encuentran aquellas en este momento por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE COVEÑAS, continuar con la última etapa del proceso de elección de personero municipal de Coveñas de acuerdo al acta de convocatoria No 203 del 27 de noviembre de 2019, expedida por esa corporación y dentro del cual el señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA fue publicado en la lista definitiva de elegibles, de acuerdo a la Resolución No 10 del 9 de enero de 2020, para lo anterior se le concede el término de 4 días contados partir de la notificación del presente fallo.». - En cumplimiento de la orden anterior, el Concejo municipal profirió la Resolución 094 del 9 de junio de 2020, a través de la cual suspende temporalmente la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020, lo cual informa al despacho judicial de conocimiento, así como el hecho de no dar continuidad al proceso de concurso de méritos para la elección de personero por no encontrarse en sesiones ordinarias; situación esta última que motivó, a que el actor iniciara trámite de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del numeral 3º del fallo del 4 de junio de 2020.
Que, en aras de otorgar cumplimiento a la orden de amparo, el Concejo municipal en sesión extraordinaria del 12 de junio de 2020, llevó a cabo la votación para la elección del personero, en la cual se declaró la no elección del señor Pestana Imitola, en votación de 7 votos en blanco 1 voto positivo y 3 votos ausentes; según lo consignado en el Acta 049 de la misma fecha; lo que, en sentir del actor, es una votación contraria a la constitución y la ley al no existir bases objetivas para abstenerse de elegirlo y posesionarlo como personero. - Finalmente, mediante auto del 16 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas-Sucre, resolvió: «[…]
PRIMERO: Declarar que los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas, Sucre, en cabeza de su presidente KEBIN ANDRES ZUBIRIA PEROZA identificado con Cedula de Ciudadanía N°. 1.131.109.360 primer vicepresidente CARLOS MORALES CASTELLANOS identificado con Cédula de Ciudadanía 1.131.108.275 y segundo vicepresidente SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 1.104.873.046, han incurrido en desacato del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el día 04 de junio de 2020.- SEGUNDO: SANCIONAR a los señores KEBIN ANDRES ZUBIRIA PEROZA, presidente Concejo Municipal de Coveñas, CARLOS MORALES CASTELLANOS, primer vicepresidente y SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, segundo vicepresidente con arresto de tres (3) días en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de Coveñas, Sucre y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán consignar en la cuenta No. 050- 00118-9 denominada DTN – Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Popular, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez ejecutoriada la presente providencia se librará la correspondiente orden de arresto. […]». - La anterior decisión fue objeto del grado jurisdicción de consulta, siendo desatado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Sincelejo mediante auto del 23 de julio de 2020, revocando la sanción impuesta.
En cuanto a las decisiones a través de las cuales se decidió la acción de cumplimiento, la parte actora considera que las mismas desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al estar incursas en i) defecto fáctico por sustentar su decisión en la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020, proferida por la entidad accionada, luego de que le fue notificado el trámite de cumplimiento, ii) defecto sustantivo o material por «no haber dado aplicabilidad al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley» y considerar que se contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las pretensiones propuestas y, iii) violación directa de la Constitución, por desconocer el debido proceso al rechazar por improcedente la acción de cumplimiento incoada cuando es este el mecanismo propio «de juicio de las omisiones de la administración en el cumplimientos de los mandatos que reciben de la constitución, la Ley y los Actos Administrativos».
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Ruego señor juez se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de los cuales mi cliente es titular, Vulnerados por el JUZGADO 005 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales: - Sentencia de Segunda Instancia Tribunal Administrativo de Sucre del 14 de septiembre de 2020. TERCERA: ORDENAR, al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE expedir una nueva providencia en la cual se dé acceso a las pretensiones del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley, esto es se ordene al Concejo Municipal de Coveñas: - Se dé cumplimiento al acuerdo No 007 de 2015 en sus artículos 42, 43 y 44 expedido por el Municipio de Coveñas y al artículo 35 de la ley 1551 de 2012 que modificó 170 el artículo 136 de 1994 y el numeral 8 del artículo 313 constitucional. - Como consecuencia de lo anterior, se le ordene realizar el nombramiento del señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA, como personero del municipio de coloso para el periodo 2020 -2024 quien cumplió a cabalidad cada una de las etapas del proceso y fue el único ganador del concurso de méritos realizado por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS y en tal sentido se profiera acto administrativo a favor de los derechos e intereses que le asisten a mi prohijado tal y como lo enseña el artículo 35 de la ley 1551 de 2012» (sic).
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en calidad de accionados. Así mismo, al Concejo municipal de Coveñas, al municipio de Coveñas, Corporación Universitaria de Colombia Ideas y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Sincelejo, como terceros con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Corporación Universitaria de Colombia IDEAS El ente educativo, mediante escrito del 5 de noviembre de 2020, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que actuó en cumplimiento de la resolución que dio lugar a la convocatoria pública, donde se plasmaron las reglas que debían regir para todos los aspirantes y que ellos debían observarlas y cumplirlas, garantizando el debido proceso, el principio de contradicción y defensa, el principio de publicidad, objetividad e imparcialidad.
Solicitó que se declare procedente la acción de tutela impetrada por el actor, toda vez que la entidad cumplió a cabalidad todos los principios y reglas del concurso público de méritos establecido en la Resolución 203 del 27 de noviembre de 2019 emanada del Concejo de Coveñas, por lo que, en su sentir, se vulnerarían los derechos fundamentales adquiridos por ser el único aspirante que superó el puntaje mínimo y continuó en concurso calificándosele hasta el 90% del puntaje total por parte de ésta institución y el 10% correspondiente a la entrevista.
También solicitó que se le desvinculara de la presente acción pues en todo momento respetó el debido proceso, el derecho de contradicción, defensa y observó los principios de publicidad, imparcialidad, objetividad y razonabilidad. 3.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Mediante escrito del 10 de septiembre, allegó el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento promovida por el señor Carlos Augusto Pestana Imitola contra el Concejo Municipal de Coveñas, con radicado 70001333300520200003100.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
2. CUESTIÓN PREVIA Si bien el escrito inicial cuestiona la constitucionalidad de las decisiones judiciales proferidas tanto por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo como por el Tribunal Administrativo de Sucre, se observa que la providencia del 13 de marzo de 2020, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado a través de sentencia del 14 de septiembre de 2020; por ello, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto es la que finalizó el proceso en cuestión. Dicho ello, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto el defecto sustantivo o material endilgado a la decisión emitida por el Juez Quinto Administrativo relacionado con el actor podía acudir al medio de control de nulidad electoral, en tanto este fue objeto de apelación, y no fue tenido en cuenta ni reiterado por el Tribunal administrativo al momento de decidir la segunda instancia.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la sentencia judicial proferida en una acción de cumplimiento.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
4. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Augusto Pestana Imitola, al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento que interpusiera contra el Concejo municipal de Coveñas por la renuencia a cumplir las disposiciones del artículo 42 del Acuerdo 0007 de 2015, incurriendo, presuntamente en defecto fáctico, sustantivo o material y violación directa de la Constitución?
5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de cumplimiento cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El Concejo municipal de Coveñas (Sucre), en atención al Acuerdo 007 del 9 de septiembre de 2015[19], mediante Resolución 203 del 27 de noviembre de 2019, convocó a concurso público de méritos para proveer el referido cargo de personero municipal. - El señor Carlos Augusto Pestana Imitola, se postuló y adelantó cada una de las etapas del concurso de manera satisfactoria y con los puntajes más altos, tan es así, que mediante Resolución 010 del 9 de enero de 2020, el Concejo municipal de Coveñas (Sucre), publica la lista de elegibles definitiva del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero Municipal de Coveñas – Sucre para el periodo 2020- 2024, en la cual se determina al hoy accionante como único candidato integrante con un puntaje definitivo de 78.98. - Ante la no elección del personero, en los términos del artículo 42 del Acuerdo 0007 de 2015, el 3 de febrero de 2020, el actor elevó derecho de petición ante el Concejo municipal de Coveñas, solicitando copia del acto de elección para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas – Sucre, para el periodo institucional 2020- 2024, la cual fue atendida el día 18 de febrero de 2020, a las 18:30 pm, en la que le informaron: «Al respecto nos permitimos manifestarle que, de acuerdo al acta 004 de 10 de enero del 2020, se reunieron en el salón de sesiones del honorable concejo municipal los honorables concejales que integran la corporación, con el objetivo de elección del personero municipal, concluyendo con una votación de seis (6) votos en blanco y tres (3) a favor del señor Carlos Pestana; por lo tanto, no fue posible su nombramiento, razón por la cual no podemos ACCEDER a su petición.». - El Concejo municipal de Coveñas – Sucre, profirió la Resolución 038 del 27 de febrero de 2020, «Por medio de la cual se revoca la resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó a concurso público de méritos, para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas- Sucre», entre otros, porque el procedimiento adelantado para su expedición «se hizo en contravención al acuerdo municipal No. 007 de 9 de septiembre de 2015, por medio del cual se fijó el procedimiento de concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Coveñas - Sucre» y, porque ninguno de los participantes alcanzó el puntaje requerido. - El 20 de febrero de 2020, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, el señor Carlos Augusto Pestaña Imitola, presentó demanda contra el Concejo municipal de Coveñas, invocando las siguientes pretensiones: « 1.1.
Solicito ante usted honorable Juez, se ordene al Concejo Municipal de Coveñas - Sucre, Junta Directiva o Presidente de la Corporación Municipal se dé cumplimiento al acuerdo N° 007 de 2015 en sus artículos 42, 43 y 44 expedido por el Municipio de Coveñas y al artículo 35 de la ley 1551 de 2012 que modifico 170 (sic) el artículo 136 de 1994 y el numeral 8 del artículo 313 constitucional. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, se le ordene realizar el nombramiento del señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA, como personero del municipio de Coveñas sucre para el periodo 2020 -2024 quien cumplid a cabalidad cada una de las etapas del proceso y fue el único ganador del concurso de méritos realizado por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS y en tal sentido se profiera acto administrativo a favor de los derechos e intereses que le asisten a mi prohijado tal y como lo ensena el artículo 35 de la ley 1551 de 2012. […]» - El conocimiento del asunto, con radicado 2020-00031, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar: «[…] Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo Municipal No. 007 de 2015, es claro que aun cuando se adelante un concurso de mérito para proveer el cargo Personero Municipal, el mismo está sujeto a un acto de elección, y para el caso en concreto, se tiene que el acto de elección quedó contenido en el Acta No. 004 de fecha 10 de enero de 2020, acta suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Coveñas Sucre […].
Así entonces, al existir un acto administrativo de elección, es claro que el presente asunto encuadra en la situación jurídica regulada en el artículo 139 de le Ley 1497 de 2011, esto es, en el medio de control de Nulidad Electoral, [] Sin perjuicio de lo anterior, el despacho observa que en el asunto también fue revocado el acto administrativo Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero Municipal para el periodo institucional 2020-2024, quedando sin base jurídica todo el proceso de selección en que participo el Sr. CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA.
Dicha convocatoria quedo plasmada en la Resolución 038 de 2020 de fecha 27 de febrero de 2020 (folios 157-165 del cuaderno principal), acto administrativo que goza de presunción de legalidad, no siendo la acción de cumplimiento el mecanismo dispuesto por la ley para desvirtuar dicha presunción. Aunado, tiene que decirse que aun cuando el concejal SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, manifiesta en su intervención, que ha interpuesto demanda de simple nulidad en contra del acto administrativo Resolución 038 de 2020, aun no se ha proferido una decisión de fondo, lo que permite concluir que no se ha desvirtuado la legalidad del acto. […]». - El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando i) la improcedencia del medio de control de nulidad electoral en el presente caso, ii) la ejecutoria de la lista de elegibles, iii) el perjuicio irremediable causado al accionante ante su no elección y, iv) la finalidad de la acción de cumplimiento. - La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, al señalar: «[…] Aun cuando, eventualmente, pueda resultar reprochable la inactividad del Concejo Municipal de Coveñas de no haber elegido el personero de esta localidad, “dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional”, tal como lo dispone el artículo 170 de la Ley 136 de 1994[20], en modo alguno, esta inacción puede ser utilizada como el único referente para ordenar el nombramiento y posesión del accionante como personero, a través de la acción de cumplimiento, toda vez, que en el presente caso existen otros factores fácticos y jurídicos que escapan del ámbito de este mecanismo constitucional y que solo pueden ser analizados a través de los medios de control respectivos.
En efecto, si contra la decisión que revocó la Resolución No. 203 que convocó a concurso en la que se encontraba el accionante como ganador del mismo, se alega: i) que se expidió de forma irregular, ii) con desconocimiento de derechos subjetivos, iii) con desviación de las atribuciones propias del Concejo Municipal de Coveñas, o iv) falta de competencia, bien puede acudirse tanto a las vías administrativas, como a las judiciales ordinarias, demandando su contenido e invocando, si es necesaria, la protección cautelar respectiva, pero al interior de dichas actuaciones.
Esta misma eventualidad que deviene de la revocatoria advertida, en punto de lo aquí tratado, también deriva en que la acción de cumplimiento sea improcedente, pues, debe partirse de considerar que existe un acto administrativo de revocatoria que se presume legal y que hace inane el cumplimiento requerido, al haber sido dejados sin efectos los actos administrativos que conformarían el título que se pide ejecutar.
Hay que resaltar, que en los trámites que eventualmente llegue a adelantar el accionante, se podrá analizar, con más elementos probatorios y en un escenario propicio, la procedencia de anulación, no solo del acto revocatorio, sino la ejecutoriedad y ejecutividad del acto contentivo de la lista de elegibles, donde naturalmente se establecerá, la vulneración de las reglas que integran los procedimientos electorales de los personeros municipales o distritales.
En tal sentido, la Sala no comparte el argumento del impugnante acerca de la procedencia de la acción de cumplimiento, para hacer valer sus derechos que en su sentir fueron desconocidos por la inacción o decisión administrativa del Concejo Municipal de Coveñas, pues, se insiste, este mecanismo constitucional no es procedente para esclarecer el sentido que debe dársele a disposiciones legales, acuerdos o manifestaciones unilaterales de la administración que gozan de presunción de legalidad, ni abrir y resolver controversias interpretativas en torno a la nulidad de decisiones administrativas con alcances electorales, ni mucho menos, dado lo expuesto, para dejar de aplicar estos mismos actos jurídicos a través de un control por vía de excepción[21], como fue solicitado por el impugnante[22]. 2.
Podría pensarse, que la demanda que da origen al presente asunto en verdad no constituye ejercicio del medio de control de cumplimiento de un acto administrativo, sino más bien de una acción de tutela, en busca de proteger, especialmente, el derecho al trabajo del demandante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal solicitud de amparo ya fue incoada por el accionante de manera oportuna, impidiendo que por vía de amparo, en esta oportunidad (trasmutación del medio de control) se tramite lo pretendido.
Al efecto, se sabe que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas - Sucre, el señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA, formuló acción de tutela buscando ser nombrado y posesionado en el cargo de Personero Municipal de dicho ente territorial, al pedirse se continúe con el trámite meritocrático respectivo[23]. […]». Realizado el anterior recuento, se recuerda que el actor acudió al juez de tutela al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, se encuentra en i) defecto fáctico por sustentar su decisión en la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020, proferida por la entidad accionada, luego de que le fue notificado el auto admisorio de la acción de cumplimiento ii) defecto sustantivo o material por «no haber dado aplicabilidad al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley» y considerar que se contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las pretensiones propuestas y, iii) violación directa de la Constitución, por desconocer el debido proceso al rechazar por improcedente la acción de cumplimiento incoada cuando es este el mecanismo propio «de juicio de las omisiones de la administración en el cumplimientos de los mandatos que reciben de la constitución, la Ley y los Actos Administrativos»; razón por la cual la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos, así: - Del defecto fáctico El tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en defecto fáctico al soportar su decisión en la existencia de la Resolución 038 del 27 de febrero de 2020, pasando por alto que la misma fue proferida cuando ya se había notificado el auto admisorio de la acción de cumplimiento, contrariando las disposiciones del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, sobre «[l]a revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.» De primera mano se recuerda que el defecto fáctico[24] se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto normativo que se considera aplicable al caso, cuya circunstancia como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se comienza a consolidar en la sentencia T-231 de 1994[25] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha sostenido que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
Es decir, la intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural es procedente, empero, solo se justifica cuando el error en su análisis interpretativo sea por acción u omisión, resulte manifiesto y tenga una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
Pues bien, al respecto la Sala considera que la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se basó en la documental que se allegó al expediente y de cuya tarea valorativa conforme a los criterios de la sana crítica, se concluyó que la acción de cumplimiento impetrada no era procedente para la resolución del asunto referido a la elección del señor Carlos Augusto Pestana Imitola como personero del municipio de Coveñas, por existir otros mecanismos jurídicos que son los que se deben interponer para el efecto.
En cuanto al punto específico del valor probatorio otorgado a la Resolución 038 del 27 de febrero de 2020, dada su fecha de expedición, presuntamente, contrariando las disposiciones del artículo 95[26] de la Ley 1437 de 2011, la Sala se permite aclarar, de acuerdo con la realidad procesal de la acción de cumplimiento cuestionada, que son varios los actos administrativos involucrados en el asunto, cuyos efectos no pueden confundirse: i) Acuerdo 007 del 9 de septiembre de 2015, «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS SUCRE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», en su artículo 42, cuyo cumplimiento se persiguió en la acción de cumplimiento incoada, dispone que «[l]a plenaria del Concejo Municipal, elegirá personero municipal al candidato que ocupe el primer puesto en lo lista de elegibles». ii) Resolución 203 del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Concejo municipal de Coveñas (Sucre), «POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE COVEÑAS – SUCRE». iii) Resolución 010 del 9 de enero de 2020, proferida el Concejo municipal de Coveñas (Sucre), por medio de la cual pública la lista definitiva de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero Municipal de Coveñas – Sucre para el periodo 2020- 202, donde se reconoce al señor Carlos Augusto Pestana Imitola, como único integrante, luego de superar satisfactoriamente cada una de las etapas. iv) Resolución 038 del 27 de febrero de 2020, «POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN No. 203 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCÓ CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE COVEÑAS – SUCRE».
Como se observa, son diferentes las actuaciones administrativas adelantadas por el Concejo municipal de Coveñas en relación con el concurso de merito para la elección del personero municipal periodo 2020-2024, de lo cual no se niega la expectativa del actor para ser electo como tal, lo cual no fue desconocido por el Tribunal accionado en ningún momento.
Ahora, contrario a la confusión presentada por la parte actora, se le recuerda que la acción de cumplimiento pretendió el acatamiento de las disposiciones del artículo 42, 43 y 44 del Acuerdo 007 de 2015, y que la Resolución 038 del 27 de febrero de 2020, revocó fue la Resolución 203 del 27 de noviembre de 2019, la cual hasta el momento goza de legalidad, por ello no es aceptable el argumento de que se desconoció el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en materia de revocatoria directa de actos administrativos.
Sin embargo, no se desconoce el impacto de la Resolución 038 del 27 de febrero de 2020, frente a la expectativa del actor de que podía ser electo como personero municipal de Coveñas – Sucre, pues la misma dejó sin piso jurídico la lista de elegibles que como aspirante único integraba, ni mucho menos los cuestionamientos respecto al trámite y contenido mismo endilgados, circunstancias respecto de las cuales, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Sucre, la acción de cumplimiento no es el escenario judicial para desatarlas; tan es así, que según se informa en la providencia cuestionada, existe un medio de control de nulidad simple en curso contra la misma, o puede (si aun está en tiempo), acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda del reconocimiento de derechos subjetivos.
Así, pues, de acuerdo con la lectura y análisis de las consideraciones plasmadas en la sentencia acusada, el defecto fáctico no ocurrió dado que las pruebas pedidas, decretadas y practicadas se valoraron correctamente haciéndose el análisis correspondiente, y mal puede pretender la parte actora que el Juez, al momento de decidir, desconozca la realidad procesal de la controversia. - Del defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución. En este punto, la Sala estudiara los dos cargos propuestos, toda vez que los argumentos esbozados al respecto resultan de similar estirpe, sustentados en la violación del derecho al debido proceso, por el supuesto desconocimiento de la normativa que establece la finalidad de la acción de cumplimiento.
Al respecto el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997, señala que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos». Normativa que no fue desconocida, pues se insiste, tal como se señaló en líneas anteriores, existe la Resolución 038 del 27 de febrero de 2020, que revocó la Resolución 203 del 27 de noviembre de 2019, que había convocado a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas para el periodo 2020-2024, la cual dejó sin soporte la pretensión del actor para ser electo como tal, lo cual de ninguna manera desconoce el contenido propio del Acuerdo 007 de 2015.
Todo lo expuesto de ninguna manera reconoce ni califica que la actuación del Concejo municipal de Coveñas, en relación con el concurso de mérito para proveer el cargo de personero municipal periodo 2020-2024, esté o no ajustada al ordenamiento jurídico; sino el hecho que tal situación debe ser estudiada a través de los mecanismos judiciales pertinentes, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Sucre, para confirmar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada, que es la que originó el trámite de la solicitud de amparo de la referencia. En tal virtud, la Sala concluye que las normas aplicadas corresponden a la situación fáctica y jurídica que dio origen a sentencia proferida en la acción de cumplimiento cuestionada, pues, eran las que se debían tener en cuenta para la solución del asunto, por ende, en el presente caso, no se incurrió en ninguno de los supuestos decantados por la jurisprudencia para que se presente el defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución. De esta manera, y contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en el asunto cuestionado ya que, al ser verificado el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre, respecto de las normas aplicables al asunto y la valoración del material probatorio, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que la acción de cumplimiento no es procedente para el fin pretendido por el tutelante con ocasión de que la convocatoria del concurso en el cual participó fue objeto de revocatoria directa.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de incurrir en los defectos aducidos en el escrito de tutela, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente al resultado esperado por el demandante, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.
La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró ningún defecto como se alega en el escrito de tutela; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el señor Carlos Augusto Pestana Imitola, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Augusto Pestana Imitola, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 29 de julio de 2020. [2] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. [3] Artículo 35 de la ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la ley 136 de 1994. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar acción de cumplimiento e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 14 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el mes de noviembre siguiente. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Estableció el procedimiento para realizar el concurso público abierto de méritos para elegir personero [20] Modificado por la Ley 1551 de 2012: “Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año”. [21] CPACA “ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte” [22] En Escrito separado al recurso de apelación. [23] “A pesar de interponer los medios de control (se refiere a Nulidad Electoral y Cumplimiento), se hacía necesaria la presentación de una acción de tutela, por la violación de derechos y garantías constitucionales inminente, resultando ineficaz acudir a otras instancias judiciales, ello por cuanto, se han agotado todas y cada una de las etapas del concurso de méritos, así como también el cronograma para la elección del personero municipal, afectando de tal manera el derecho adquirido del único aspirante de la lista definitiva de elegibles a ser elegido mediante concurso de meritocracia, en virtud de lo anterior, lo que hacía urgente que fuera nombrado como personero del municipio de Coveñas - Sucre, el señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA; ello por cuanto lo medios ordinarios de defensa no garantizaban oportuna y eficazmente la protección. 1.34.
El Juzgado promiscuo Municipal de Coveñas el 17 de abril de 2020 admitió la acción de tutela y corrió traslado de esta al Concejo Municipal de Coveñas…”. Texto tomado de la demanda de amparo, radicado No. 2020-000270-00, tramitada ante el Despacho ponente y que fuera remitida por competencia al Tribunal Superior de Sucre y cuyo texto se incorpora a este proceso como prueba. [24] En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. [25] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [26]
ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. […].