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11001-03-15-000-2020-04318-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fausto Rubén Díaz Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta – Sala Conjueces

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el señor [F.R.D.R.], en ejercicio de la acción de tutela pretende se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – Conjuez Ponente [Y.R.], impartir aprobación a la conciliación que se encuentra en trámite en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2013-00302, impetrada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la mora judicial en la que, presuntamente, se ha incurrido, pese a los memoriales de impulso procesal presentados.

(…) Tal como se observa en el asunto bajo estudio de acuerdo con el historial de actuaciones judiciales que antecede, la posible mora en que puede estar incursa el trámite de la demanda instaurada por el actor obedece a situaciones muy particulares y especiales, como lo son el cambio de Conjuez que debió adelantarse, así, como la suspensión de términos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 del mismo mes y año, a partir del 16 de marzo de 2020, medida prorrogada en varias oportunidades.

(…) Además, tampoco se desconoce que, adicional a los ya referidos, existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor [F.R.D.R.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04318-00(AC) Actor: FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CONJUECES La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Fausto Rubén Díaz Rodríguez[2], en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces, con ocasión de la falta de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Rama Judicial, con radicado 2013-00302, el cual se encuentra pendiente de decidir acerca de la conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: El señor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual le negó el reconocimiento y pago de dineros correspondientes a una ”Bonificación Judicial” a la luz del Decreto 4040 de 2004.

El asunto, con radicado 2013-00302, fue decidido, en primera instancia, de manera favorable mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces. Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2019, se fijó para el día 14 de marzo de 2019, a las 11:00 am, celebración de audiencia de conciliación descrita en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual no se llevó a cabo, sin embargo, la entidad demandada allegó concepto de conciliación por valor de $274.751.421 respecto del manifestó estar de acuerdo; sin embargo, a la fecha no se le ha impartido aprobación a dicha propuesta conciliatoria.

Aduce el accionante que ante la mora presentada, el 29 de octubre de 2019 y 20 de agosto de 2020, radicó derecho de petición ante la Corporación accionada, para que se sirvieran impartir aprobación a la conciliación referida; sin recibir respuesta al respecto. 1.2. Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, Conjuez Yesid Rivera, adelantar el trámite de aprobación de conciliación correspondiente en el radicado 2013-00302. 1.3.

Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 9 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Meta – Conjuez Ponente Dr. Yesid Rivera, como accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.

Informes rendidos en el proceso Conjuez Yesid Rivera Barragán, Tribunal Administrativo del Meta. Mediante escrito recibido el 13 de noviembre de 2020, el Conjuez ponente del asunto cuyo impulso procesal se pretende, se opuso a la solicitud de amparo, advirtiendo que han sido múltiples las circunstancias por las cuales no se ha podido adelantar el trámite respectivo, pero no por causas injustificadas.

Puntualmente señaló: «[…] Es de aclarar que en el proceso objeto de la acción incoada, se profirió sentencia el día 23 de octubre de 2018, a lo que la entidad demandada manifestó inconformidad mediante recurso de apelación contra esta providencia, para lo cual se fijó audiencia de conciliación contemplada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para el día 14 de marzo de 2019, donde las partes manifestaron animo conciliatorio, no obstante, la Rama Judicial no contaba con el quantum de la propuesta conciliatoria, situación que conllevó a la suspensión de dicha diligencia y que finalmente fue remitida por la Rama Judicial el día 19 de julio de 2019, suma que fue aceptada mediante escrito radicado el día 24 de julio de 2019 por la parte demandante y coadyuvado por su apoderada.

Ante la renuncia aceptada el día 06 de junio de 2019 a la doctora STELLA MERCEDES CASTRO QUEVEDO quien fungía como CONJUEZ PONENTE en el proceso en mención, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META mediante acta de sorteo de conjuez del día 21 de octubre de 2019 y notificada el día 14 de noviembre del mismo año, me asignó el proceso en la misma calidad de conjuez Al poco tiempo se dio la vacancia judicial y sin transcurrir mucho tiempo después acaeció la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, […], por lo que la Rama Judicial adoptó medidas por motivos de salubridad pública que conllevó a la suspensión del acceso a sedes judiciales y por ende la suspensión de términos judiciales desde el día 16 de marzo de 2019, situación que se materializó mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se prolongó en el tiempo hasta el día 01 de julio de 2020, fecha en que se dio levantamiento de términos judiciales conforme al Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.

No obstante, el ingreso a las dependencias judiciales seguía restringido y con limitaciones de aforo que dificultan el trámite judicial. Dadas las últimas disposiciones en materia de uso de las tecnologías de la información en la actividad jurisdiccional tomadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, en armonía con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 expedido por Consejo Superior de la Judicatura, se dio inicio a la digitalización de los expedientes, labor ardua teniendo en cuenta la cantidad de procesos con que cuenta el Tribunal y al poco personal y herramientas que dispone para dicha labor, de allí que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues debido al alto índice de expedientes el proceso fue puesto en turno para su respectiva digitalización y posterior trámite por TYBA.

Pese a lo argumentado en líneas anteriores, el día 11 de noviembre de 2020 se profirió auto que corre traslado del expediente digitalizado para que así, una vez las partes tengan conocimiento del mismo y que éste se encuentre completo, organizado y legible, se pueda proceder con la actuación procesal pertinente, aclarando que aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio requiere un examen de fondo y aritmético del valor propuesto por la entidad demandada en aras de garantizar un justo pago de lo debido sin incurrir en detrimento patrimonial que afecte el erario público. […]».

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y, iii) caso concreto. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces. 2.2.

De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.3.

Caso concreto En el presente caso, el señor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela pretende se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – Conjuez Ponente Yesid Rivero, impartir aprobación a la conciliación que se encuentra en trámite en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2013-00302, impetrada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la mora judicial en la que, presuntamente, se ha incurrido, pese a los memoriales de impulso procesal presentados.

De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado, de conformidad con la información visible en la página web de la Rama Judicial[4], así: [pic] [pic] - Mediante providencia del 22 de febrero de 2019, se fija para el día 14 de marzo siguiente, a las 11:00 am, audiencia de conciliación; la cual se llevo a cabo, sin embargo, esta fue suspendida “para cuantificar el monto”, señalándose como fecha para su continuación el 14 de mayo de 2019, a las 11:00 am; oportunidad esta última respecto de la cual la entidad accionada solicitó aplazamiento, por lo que, una vez concedido, se asignó como nueva fecha el 18 de julio de 2019. - El mismo día en que se debía celebrar la audiencia, se aceptó la renuncia de la Conjuez de conocimiento a su designación. - El día 19 de julio de 2019, la entidad accionada allegó propuesta conciliatoria, el 24 del mismo mes y año, la parte demandante presentó escrito manifestando aceptación al respecto. - El 4 de octubre de 2019, el expediente es remitido a la presidencia de la Corporación con el fin de realizar sorteo de Conjuez, lo cual ocurrió el día 7 siguiente, siendo asignado el doctor Yesid Rivero Bermúdez, cuya aceptación se consolidó el día 25. - El día 30 de octubre de 2019, la parte demandante presenta escrito solicitando la aprobación de la propuesta conciliatoria. - El 30 de enero de 2020, se da ingresó del expediente al despacho del señor Conjuez. - Se deja constancia de fecha 7 de octubre de 2020, en los siguientes términos «SE INFORMA QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA DIGITALIZADO Y SE CONTINUARÁ SU TRÁMITE Y DEMÁS ANOTACIONES POR TYBA».

Tal como se observa en el asunto bajo estudio de acuerdo con el historial de actuaciones judiciales que antecede, la posible mora en que puede estar incursa el trámite de la demanda instaurada por el actor obedece a situaciones muy particulares y especiales, como lo son el cambio de Conjuez que debió adelantarse, así, como la suspensión de términos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 del mismo mes y año, a partir del 16 de marzo de 2020, medida prorrogada en varias oportunidades[5].

Dicho ello, se recuerda que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, tampoco se desconoce que, adicional a los ya referidos, existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela.

Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo consideró la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018[6], en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[7], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales señor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 17 de noviembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=vavp6cKOO3aBvOg6DuG1uLsp8Ug%3d [5]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. [6] Consejero Ponente William Hernández Gómez.

Expediente 11001-03-15-000- 2018-01137-00 Actor: María Eugenia Rojas Villamil C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D [7] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.