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11001-03-15-000-2020-03898-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ariel Josué Martínez Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INADECUADA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / DEFECTO SUSTANTIVO ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez, al proferir la providencia del 7 de mayo de 2020, mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad que interpusiera, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida identificación de la fecha en que se radicó la demanda, de acuerdo con el contenido mismo del expediente? (…) [E]n el presente caso se cuestiona el hecho de que el Tribunal Administrativo accionado tuviere en cuenta el día 22 de octubre de 2019, como fecha de radicación del medio de control de reparación directa que interpusiera contra la Fiscalía General de la Nación y otros, cuando, de las pruebas obrantes en el expediente contencioso allegado al presente asunto, es claro que la fecha correcta es 18 de julio de 2019, según el sello de recibido por parte de la secretaría de la sección tercera de la referida Corporación judicial.

(…) [En efecto,] el expediente contencioso mismo ofrecía las pruebas suficientes para establecer, sin duda alguna, la fecha de radicación de la demanda, que no es otra que el 18 de julio de 2019; razón por la cual, no se entiende porque el Tribunal accionado señaló en su providencia como tal, el día 22 de octubre de 2019, cuando esta última, realmente, corresponde al día en que el asunto fue recepcionado en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, previa remisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; situación respecto de la cual se aclara que el cambio de radicación del asunto de ninguna forma desconoce su realidad procesal.

Error de valoración que tuvo una incidencia negativa en los intereses del actor al momento de decidirse acerca de la admisión de su demanda; razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto del 7 de mayo de 2020, vulneró los derechos fundamentales del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez; pero por esta[r] incursa en defecto fáctico.

En consecuencia, la Sala [confirmará] la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual accedió a la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03898-01(AC) Actor: ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia[2].

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el tutelante que el 18 de marzo de 2014 fue capturado en el municipio de San Vicente del Caguán por miembros de la fuerza pública (Gaula del Ejército Nacional), el CTI y la DEA, en desarrollo de la operación conjunta del gobierno colombiano y los Estados Unidos, conforme a solicitud de extradición que se emitió en su contra por el Departamento de Estado del país extranjero, por lo que fue trasladado al Búnker de la Fiscalía General de la Nación y luego al centro penitenciario “La Picota”, en donde se le asignó el patio 16, del Pabellón Erón con TD 80491, donde permaneció privado de la libertada por 6 meses, aproximadamente, acusado de ser la cabecilla de una red de lavado de activos provenientes de negocios ilícitos ligados al narcotráfico.

Informó que, luego de varios meses de trabajo conjunto con abogados y algunas personas interesadas en ayudarlo, se conoció su verdadera historia e inocencia, lográndose el desistimiento de la extradición por parte de las autoridades norteamericanas; por lo que fue puesto en libertad el 17 de septiembre de 2014. Indicó que luego de concluir la batalla jurídica para lograr su libertad y quedar claro que había sido víctima de una acción injusta por parte de los entes estatales que participaron en la operación administrativa que produjo su captura, detención y posterior liberación, se procedió a radicar solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de junio de 2015, la cual finalmente, fue declarada fallida en audiencia del celebrada el 8 de septiembre de 2015.

Adujo que el 11 de noviembre de 2016, presentó solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la indemnización por privación injusta de la libertad, la cual fue rechazada por improcedente mediante auto del 10 de julio de 2019, proferido por la sección tercera de la Corporación. Dijo que, encontrándose interrumpido el término de caducidad del medio de control con ocasión del trámite anterior, el 18 de julio de 2018 radicó demanda contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 7 de octubre de 2019, la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá, por competencia, siendo asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 31 de octubre de 2019, la rechazó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 7 de mayo de 2020, resolviendo confirmar la decisión del a quo luego de un detalle pormenorizado de los tiempos transcurridos en el asunto; sin embargo, omitió tener en cuenta que el medio de control se radicó desde el 18 de julio de 2018 y no, el 22 de octubre siguiente, cuando el asunto fue remitido a los Juzgados.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1- Solicito Honorables Magistrados, se amparen los derechos invocados en esta acción de tutela, como lo son el Derecho al Acceso de Justicia, al Debido Proceso y los demás que pudieren haberse menoscabado con objeto de los hechos narrados en la presente. 2- Que, en consecuencia, y entendiendo que dicha caducidad no ha tenido lugar, se ordene al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá darle el trámite correspondiente a la acción de reparación directa instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de julio de 2019, misma que les fue trasladada posteriormente por competencia el día 7 de octubre de 2019. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; así mismo, a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a la Fiscalía General de la Nación y, a los demás integrantes de la parte activa y pasiva del proceso contencioso cuestionado, en calidad de terceros con interés. III.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Fiscalía General de la Nación El ente investigador, mediante escrito del 20 de septiembre de 2020, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad; y recordó, además, que la carga de la prueba es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos probatorios para acreditar los hechos que se alegan y en este caso ello no sucedió, por lo que se deben soportar las consecuencias.

Manifestó que no se logró identificar el error en el que, presuntamente, incurrió la providencia controvertida, por ende, el juez constitucional no puede estudiar la totalidad de la providencia para identificar los defectos. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en su sentir, se cuenta con otros medios para demandar la providencia en cuestión. IV.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, accedió a la solicitud de amparo al considerar que el auto del 7 de mayo de 2020, proferido por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra incurso en defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que: «[…] No obstante, la Sala advierte que la autoridad judicial acusada, efectivamente omitió verificar que la demanda inicialmente se radicó el 18 de julio de 2019, mas no el 22 de octubre del mismo año, tal como acertadamente lo manifestó la parte actora.

En la documentación aportada por la parte demandante, se encuentra la providencia cuestionada del 7 de mayo de 2020, proferida por la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se advierte que en dicha decisión referenció como demandantes «Edier Moreno Pérez y otros», como demandado «Nación – Fiscalía General de la Nación» y, en el primer punto de los antecedentes se señaló la demanda: «..Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Ariel Josué Martínez entre el 18 de marzo y el 17 de septiembre de 2014.» (subrayado fuera del texto original) Con la información anterior, se procedió a verificar en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial, en el cual se observó que, con iguales partes demandante y demandada, para la referida demanda, se generaron las siguientes radicaciones: 1) Reparación directa identificada con el número 25000233600020190052800, cuyo conocimiento correspondió al magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Henry Aldemar Barreto Mogollón y en la que se registró como primera anotación, lo siguiente: «18 Jul 2019 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL JUEVES, 18 DE JULIO DE 2019 CON SECUENCIA: 2650»[3].

A su vez, para dicho expediente, se advierte como última actuación la remisión a los Juzgados Administrativos el 7 de octubre de 2019, luego de que con auto del «23 Sep 2019» se ordenara su remisión por competencia a dichos despachos judiciales. 2) Reparación directa identificada con el número 11001333603120190032100, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya actuación inicial dice: «22 Oct 2019 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL MARTES, 22 DE OCTUBRE DE 2019»[4].

En el referido proceso se rechazó la demanda con auto del 31 de octubre de 2019, el 14 de noviembre de la misma anualidad se concedió la apelación promovida en contra de dicha decisión y finalmente, el 3 de diciembre de 2019 se envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez efectuado el reparto ante dicho superior el 13 de diciembre de 2019, dicho expediente se identificó con el número 11001333603120190032101, bajo conocimiento de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que, en este último expediente, la referida magistrada con auto del 7 de mayo de 2020 confirmó la providencia que rechazó la demanda indemnizatoria promovida con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez, al contabilizar el extremo inicial para la caducidad desde el 22 de octubre de 2019, como si esta fecha fuera la que correspondiera a la presentación de aquella.

Entonces, lo que se advierte es que en el trámite del proceso surgieron unas circunstancias iniciales de remisión de competencia que no fueron tenidas en cuenta en el estudio del mencionado presupuesto procesal, esto es, las relativas a que la demanda que inicialmente se identificó con el número 25000233600020190052800 fue presentada el 18 de julio de 2019.

Adicionalmente, se entiende que el radicado inicial para esa demanda ordinaria ante el Tribunal fue remplazado por la nueva numeración del expediente ante el Juzgado por el 11001333603120190032100, pues se trataba de la remisión por competencia del superior al juzgado, despacho este en el que identifican los procesos que conocen en primera instancia con el número final cero cero (00).

De manera que, al Tribunal demandado le correspondía analizar también tales aspectos administrativos del reparto y radicación de la demanda, a efectos de establecer la configuración o no de la caducidad en el medio de control promovido por la parte actora, pues para todos los efectos legales debe tenerse en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. […]».

V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación, en su condición de tercero vinculado a la acción de tutela, impugnó el fallo de primera instancia, y para el efecto señaló que se respetaron los derechos del actor por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pues, al valorar la prueba existente en el proceso, de acuerdo con la sana crítica y los demás criterios establecidos para ello, no incurrió en defecto procedimental o violatorio de la Constitución Política, por cuanto los funcionarios judiciales tienen amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado para fundamentar las decisiones judiciales; y en este caso la acción de reparación directa se encontraba caducada.

Señaló que la acción de tutela es improcedente por pretender retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo que es inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demostró vulneración a derecho fundamental alguno; por tanto, se debe revocar la decisión que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte actora no identificó de manera precisa en que defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra, presuntamente, incurso el auto del 7 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, de la lectura de los hechos es fácil establecer que se cuestiona la errada identificación de la fecha en que realmente se radicó el medio de control de reparación directa, que dio origen a la presente acción de tutela.

El a quo consideró que el asunto debe estudiarse a la luz de un defecto procedimental absoluto, respecto del cual señaló que se configura cuando: «[…] cuando la autoridad judicial «…se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.»[7] En relación con dicho defecto, la Corte Constitucional ha considerado que «…este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.»[8] […]» Tal como se observa, el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez se aparta por completo de un procedimiento legalmente establecido para el trámite del asunto en específico; situación que no se ajusta al relato fáctico expuesto por la parte actora, pues, ello no fue cuestionado, por el contrario, se advirtió el minucioso estudio que realizó el Tribunal accionado en el asunto hoy cuestionado.

Circunstancia diferente es que, al parecer, se valoró de manera errada el expediente contencioso mismo, el cual daba cuenta de una fecha de radicación de la demanda distinta a la identificada por el Tribunal accionado al momento de resolver; situación que, contrario a lo considerado en primera instancia, podría configurar un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; razón por la cual, en este entendido se decidirá el asunto.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[20], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[21], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[22]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez, al proferir la providencia del 7 de mayo de 2020, mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad que interpusiera, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida identificación de la fecha en que se radicó la demanda, de acuerdo con el contenido mismo del expediente?

5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El demandante fue privado de su libertad el 18 de marzo de 2014, con fines de extradición por solicitud de los Estados Unidos de América; sin embargo, el 17 de [noviembre] de 2014, fue puesto en libertad luego de demostrarse su inocencia. - El 15 de junio de 2015, el accionante y otros, radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad previo a demandar, la cual fue declarada fallida mediante acta del 8 de septiembre de 2015. - El 11 de [noviembre] de 2016, la parte actora presentó ante el Consejo de Estado solicitud de Extensión de Jurisprudencia, en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, para obtener la indemnización por privación de la libertad; la cual fue rechaza por improcedente mediante auto del 10 de julio de 2019, notificado por estado el día 12 siguiente. - El 18 de julio de 2018, se radicó la demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 25000233600020190052800, correspondiendo su conocimiento a la subsección de la sección tercera que, mediante auto del 7 de octubre de 2019, remitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá por el factor competencia. - El asunto, esta vez con radicado 11001333603120190032100. fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de providencia del 31 de octubre de 2019, rechazó la demanda por haber operado la caducidad, al considerar que: «[…] el término […] empezará a contarse a partir del día siguiente a los hechos, esto es, desde que terminó el proceso de extradición 18 de septiembre de 2014 al 18 de septiembre de 2016 para instaurar la demanda y/o acudir a la presentación de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, para suspender el término; vislumbrado que acudió a la Procuraduría para la radicación de la audiencia de conciliación el día 11 de junio de 2015 (ver folio 46 c. No. 2), y la cual se celebró el ocho (08) de septiembre de 2015, a dicha fecha se le suman los tres meses de suspensión (90 días), quedando hasta el ocho (08) de diciembre de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, la misma se presentó hasta el 18 de julio de 2019, esto es, por fuera del término antes indicado, el cual se encontraba vencido, […]».

(subrayado por la Sala).. - La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 7 de mayo de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, pero bajo un conteo de términos diferente. Se consideró en la decisión: «[…] 18.

Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, cuando se formula la solicitud de extensión de jurisprudencia, el término de caducidad del medio de control se suspende hasta tanto el Consejo de Estado resuelve la solicitud siempre y cuando el interesado acuda a ese Tribunal para que se pronuncie al respecto. 19.

Sobre el particular, una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se logró determinar que el Consejo de Estado conoció se pronunció sobre la solicitud en cita por medio de auto del 10 de julio de 2019 en el que resolvió rechazarla por improcedente4. Esa decisión fue notificada por estado el 12 de julio de 2019[23]. 20.

Quiere decir lo anterior que el término de caducidad fue suspendido por segunda vez entre el 11 de noviembre de 2016 y 12 de julio de 2019. 21. Entonces como al momento en el cual se radicó la solicitud de extensión jurisprudencial faltaban 1 mes y 4 días para que caducara el término paro la presentación de la demanda, la oportunidad para ejercer el derecho de acción luego de que el Consejo de Estado rechazara la solicitud en cita, el demandante podía formular la demanda hasta el 16 de agosto de 2019 y como la demanda se presentó el 22 de octubre de 2019 se configuró la caducidad incluso si se tiene en cuenta el trámite de la extensión de la jurisprudencia, contrario a !o planteado con el recurso de apelación. […]».

(subrayado por la Sala) Retomando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se observa que pese a que la parte actora comparte el análisis probatorio efectuado en el auto del 7 de mayo de 2020, proferido por la subsección A de sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuestiona, únicamente, la fecha que se identificó como momento en que fue radicada la demanda, pues allí se señaló que el 22 de octubre de 2019, cuando lo correcto es el 18 de julio anterior, según lo afirma.

Como se adujo en el acápite de “Cuestión previa” de la presente providencia, el asunto se decidirá de cara a la configuración de un posible defecto fáctico por indebida valoración probatoria; entendido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso[24], cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994[25] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales En concordancia con lo anterior, en el presente caso se cuestiona el hecho de que el Tribunal Administrativo accionado tuviere en cuenta el día 22 de octubre de 2019, como fecha de radicación del medio de control de reparación directa que interpusiera contra la Fiscalía General de la Nación y otros, cuando, de las pruebas obrantes en el expediente contencioso allegado al presente asunto, es claro que la fecha correcta es 18 de julio de 2019, según el sello de recibido por parte de la secretaría de la sección tercera de la referida Corporación judicial.

Información corroborada en el acta misma de reparto del expediente a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[26] que, mediante auto del 23 de septiembre de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón a la cuantía, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; cuya orden se materializó el día 19 de octubre siguiente, según se observa del recibido por parte de la oficina de apoyo judicial de dichos despachos.

En la misma línea de análisis, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la providencia del 31 de octubre de 2019, pese a que declaró la caducidad del medio de control por razones distintas no susceptibles de estudio en esta oportunidad, estableció como fecha de radicación de la demanda el día 18 de julio de 2019.

Como se observa, el expediente contencioso mismo ofrecía las pruebas suficientes para establecer, sin duda alguna, la fecha de radicación de la demanda, que no es otra que el 18 de julio de 2019; razón por la cual, no se entiende porque el Tribunal accionado señaló en su providencia como tal, el día 22 de octubre de 2019, cuando esta última, realmente, corresponde al día en que el asunto fue recepcionado en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, previa remisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; situación respecto de la cual se aclara que el cambio de radicación del asunto de ninguna forma desconoce su realidad procesal.

Error de valoración que tuvo una incidencia negativa en los intereses del actor al momento de decidirse acerca de la admisión de su demanda; razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto del 7 de mayo de 2020, vulneró los derechos fundamentales del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez; pero por esta[r] incursa en defecto fáctico.

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual accedió a la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 21 de octubre de 2020. [2] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegadas, se pueden consultar en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Subrayado fuera del texto original. [4] 15 Subrayado fuera del texto original. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] Sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional. [8] Ibidem. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [21] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 7 de mayo de 2020, notificada mediante correo electrónico del 5 de agosto siguiente, y la acción de tutela se interpuso en el mes de septiembre siguiente. [22] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [23] thttotüservidos.consejedeestado.gov.co/testmostednue actu0hasp?numero- 1100103260 0020160017000 [24] En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. [25] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [26] Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón.