IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 8 de agosto de 2018, respecto de la cual se presentó incidente de nulidad, siendo rechazado por improcedente a través de auto del 24 de abril de 2019, notificado por estado del 14 de mayo siguiente.ii) la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2020, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de nueve (9) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
(…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, [confirmar] la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00771-01(AC) Actor: FLOR CARLOTA LUGO NIETO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2] al no satisfacer el requisito de la inmediatez.
EL ESCRITO DE TUTELA La Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante: La señora Flor Carlota Lugo Nieto, el 18 de junio de 2010, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativo de Ibagué. Según certificación expedida el 14 de septiembre de 2010, la audiencia de conciliación se celebró el 31 de agosto de 2010 y a ella no asistió la parte convocada.
En el mismo documento se señala: “terminación del proceso: 3 de septiembre del 2010”. Una vez adelantado el anterior trámite, el 15 de septiembre de 2010, la accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra al Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de su hijo Andrés Felipe Jiménez Lugo, a manos del grupo especial GAULA, en hechos ocurridos el día 19 de junio de 2008, en el municipio de San Luis – Tolima.
El conocimiento del asunto, con radicado 2011-00056, correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó incidente de nulidad contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente a través providencia 24 de abril de 2019.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica, se deje sin efecto la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 2011-00056 (acumulado 2010- 006149 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión a través de la cual resuelva el recurso de apelación impetrado contra la decisión contenciosa de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante providencia del 9 de marzo de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estadio, en calidad de terceros con interés. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado.
La entidad, mediante escrito del 12 de marzo de 2020, adujo que no tiene competencia alguna frente a las pretensiones de amparo, pues, están dirigidas contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de estado; además, recordó que de conformidad con el artículo 610 del CGP, «interviene en procesos contra entidades del orden nacional, de manera facultativa y atendiendo unos criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo contenidos en las normas pertinentes».
La autoridad judicial accionada y demás entidades vinculadas guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al señalar que no se satisface el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela del porqué la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, se equivocó al declarar la caducidad de la acción de reparación directa por ella impetrada con ocasión de la muerte de su hijo.
En cuanto al requisito de la inmediatez, adujo que ya cuenta con «[…] El incidente de nulidad se me explica que dice la página web que fue resuelto el 24 de abril de 2019, y notificado por estado el 14 de mayo de 2019, pero en realidad en la página web solo apareció en esta última fecha la actuación, sin poder obtener copias porque al llamar manifestaban que a[ú]n no se encontraba disponible la providencia, sin resolver al parecer nunca la solicitud de aplicación del artículo 121 del C.G.P. y cuando finalmente se pudo obtener ya había enviado el expediente al tribunal administrativo del Tolima, donde recién llego ingreso al Despacho, y aparece en la p[á]gina web del tribunal administrativo que el 15 de julio se dict[ó] un auto que dice cúmplase lo resuelto por el superior, pero no se pudo obtener copia porque no encontraban expediente, y el 31 del mismo mes aparece este archivado, por lo que el 15 de agosto 2019 (se aporta pago de arancel de desarchivo)se solicitan copias autentica de todo lo actuado para poder tener acceso al proceso e incoar la acción de tutela y la eventual demanda ante la comisión iberoamericana de derechos humanos por la ejecución extrajudicial y la negación al acceso de justicia. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la impugnación del fallo de primera instancia, en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inmediatez en el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2020, por la sección primera del Consejo de Estado.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[18].
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[19].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[20]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 8 de agosto de 2018, respecto de la cual se presentó incidente de nulidad, siendo rechazado por improcedente a través de auto del 24 de abril de 2019, notificado por estado del 14 de mayo siguiente[21].ii) la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2020, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de nueve (9) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
En cuanto al argumento relacionado con aparentes irregularidades en la notificación del auto que decidió acerca de la nulidad propuesta contra la sentencia acusada; se advierte que, a parte de la mera manifestación, no se expuso argumento en concreto, y al revisar el sistema de información de la Rama Judicial respecto del proceso contencioso en cuestión, tampoco se observa que se hubiere presentado solicitud u objeción en tal sentido.
Ahora, en cuanto a la afirmación de que existió mora en la obtención de la copia de la decisión que resolvió el incidente de nulidad presentado, se advierte que ello no tiene incidencia alguna respecto del presente trámite ni en la presentación tardía de la acción de tutela; tan así es, que ni siquiera se cuestionó el mismo ni fue aportado como prueba al expediente.
Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Flor Carlota Lugo Nieto contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, al no superarse el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Flor Carlota Lugo Nieto contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 30 de octubre de 2020. [2] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegadas, se pueden consultar en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.
Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [20] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [21] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =730012331000201100056011100103