Micelio
05001-23-33-000-2014-02252-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-09-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jaime De Jesús Durango Sepúlveda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos / MALA CONDUCTA [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]a Sala que la conducta desplegada por el demandante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, afecta «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, que constituye una conducta a todas luces inaceptable y reprochable y da lugar a la falta grave que impide el reconocimiento prestacional reclamado, sin que en esto tenga incidencia lo decidido por la justicia penal acerca de la conducta punible por la que fue procesado, relacionada con la misma actuación constitutiva de mala conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02252-01(3800-16) Actor: JAIME DE JESÚS DURANGO SEPÚLVEDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA;

CAUSAL DE MALA CONDUCTA REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 114 a 116) contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), mediante la cual negó a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 100 a 112).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 11). El señor Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resolución 19110 de 25 de junio de 1998 y 4449 de 24 de noviembre de 1999, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, (ii) pagar las respectivas mesadas, (iii) sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (iv) indexar las sumas adeudadas, y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 309 del CPACA.

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el […] 4 de [m]ayo del año 1944, […] en la actualidad tiene 70 años de edad» y «[…] prestó el servicio de docente por un espacio de 27 años y 23 días, a partir del 8 de [m]arzo del año 1968 al 30 de [m]arzo del año 1995». Que el 6 de marzo de 1997 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones 19110 de 25 de junio de 1998 y 4449 de 24 de noviembre de 1999, al estimar que «[…] por haber incurrido en causales de mala conducta y sanciones, más concretamente por aberraciones sexuales».

Dice que «[…] a pesar de que su inocencia se demostró por medio de sentencia judicial del 8 de [f]ebrero del año 1995, emanada del Juzgado Penal del Circuito de Frontino Antioquia, la entidad demandada, [insiste] en que había incurrido en causal de mala conducta por aberraciones sexuales, reitera, habiendo demostrado su inocencia». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2°, 13°, 15, 23, 25, 29, 58 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y las demás normas concordantes. Aduce que «[…] es violatoria la actitud de la entidad demandada, al no reconocer PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN GRACIA [al actor], cuando se reúne los requisitos de acuerdo con la[s] Ley[es] 114 de 1913, 116/28 y 37/33», y «[…] teniendo en cuenta que la misma es para un hombre que se desempeñó como docente por más de 27 años, que siempre tuvo un buen comportamiento o conducta, que es pobre, y que ha quedado desamparado económicamente como consecuencia de la negación por parte de la entidad demandada de la pensión gracia, sin fundamentos facticos [sic] ni jurídicos para actuar de esa manera». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 77 a 79).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; propone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción; y asevera que «[…] no cumple a cabalidad con la totalidad de requisitos y presupuestos sustantivos previstos por nuestro ordenamiento jurídico para tal efecto […]», por lo tanto, «[…] es claro entonces que la RESOLUCIÓN 056 DE 1993, dispuso la exclusión del docente del escalafón, lo que a todas luces configura una sanción, y por ende causa justa para negar conforme a derecho, por parte de [la demandada] la prestación económica deprecada». 1.6 Providencia apelada (ff. 100 a 112).

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), mediante sentencia de 23 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor «[…] no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, conforme al régimen jurídico vigente, toda vez que, como quedó visto, y debidamente comprobado, las conductas de aberraciones sexuales como docente Director de las Escuelas Rurales del [m]unicipio de Frontino (Ant), constituye causal de mala conducta que claramente contraría lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913».

De igual modo, «[…] el acto reprochado disciplinariamente atribuido […] fue desarrollado con ocasión de su ejercicio docente, puesto que los actos sexuales abusivos tuvieron como sujetos pasivos y víctimas a las estudiantes de las Escuelas Rurales del [m]unicipio de Frontino (Ant), donde se presentaron al margen de la investigación disciplinaria, denuncias penales que originaron una investigación penal que por falta de individualización de la conducta y material probatorio que endilgara el delito fue absuelto el docente y que se ordenara la compulsa [sic] de copias para que se siguiera la averiguación penal por otras conductas, planteles en el que se desempeñaba como Director, lo cual evidencia una conducta reprochable durante su desempeño como docente que, además de ser una causal de mala conducta […] constituye una falta grave que impide el reconocimiento pensional, independientemente de que haya sido absuelto penalmente, en tanto, disciplinariamente fue excluido del escalafón docente y destituido de su cargo, determinación esta última que no fue objeto de impugnación judicial […]».

Concluye que «[…] se incumple el requisito de la buena conducta por faltas cometidas y sancionadas, frente al alumnado como en el sub-lite, la negación del derecho no debe entenderse como una sanción, porque el derecho no ha sido reconocido, ni tampoco declarada su cesación por la comisión de la conducta, es decir, por el delito de actos sexuales abusivos; pues la negativa se da por el incumplimiento del requisito de “haber observado buena conducta”». 1.7 Recurso de apelación (ff. 114 a 116).

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Juzgador de [p]rimera [i]nstancia no se pronuncia a fondo sobre la sentencia penal que [lo] absolvió del delito acusado, basa su decisión en que administrativamente fue sancionado, siendo excluido del escalafón y destituido del cargo que venía desempeñando, es decir por un proceso disciplinario, el mismo que fue terminado antes de la decisión del Juzgado penal, y que pese a que estas investigaciones (Penal y disciplinaria) son autónomas e independientes están relacionados [sic] entre sí […] al no encontrar elementos de juicio para haber sido condenado por el delito penal, mucho menos se iba a demostrar la mala conducta en el proceso administrativo[, por lo que] no incurrió en mala conducta conforme lo establece el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, por cuanto para que sea objeto de la misma debe ser condenado, situación que no sucedió con el demandante como se demostró con la prueba documental arribada al plenario».

Además, por el hecho de no haber sido controvertidos los actos administrativos que lo sancionaron con la destitución del cargo, «[…] no quiere decir que se haya demostrado a cabalidad su mala conducta en el ejercicio de la profesión de docente». Que «[…] no hubo una sanción penal, […] por lo que la conducta por la que fue investigada [sic] no generó ninguna sanción que merezca algún reproche y menos para que se le prive del goce de la pensión[.

Que] no hay mérito para que la conducta objeto de investigación o la suspensión del cargo en razón de la misma pueda ser calificada como grave o que afectó a la comunidad educativa, en tanto que una vez se absolvió penalmente, se debió de haber reintegrado al docente al cargo del cual fue destituido». Agrega que «[…] se puede entrar a hacer un comparativo [acerca de cuál] norma tiene más fuerza, si la penal o la administrativa, a sabiendas de que la administrativa es interna, es decir inter partes, y la penal es erga omnes […] que si no hubo una sanción penal menos debe de darse administrativamente, aún más tratándose de la tipicidad del delito que se imputa, el mismo que ataca la integridad de un menor, y no de la víctima directa sino de sus familiares, y reiter[a] fue absuelto, entonces si no hay pena porque razón se le impone una sanción administrativa, y más una sentencia absolutoria para su pensión gracia».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido en auto de 18 de julio de 2016 (f. 117) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de junio de 2017 (f. 124), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 4 de septiembre de 2017 (f. 136), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad demandada. 2.1.1 Demandada (ff. 141 a 143).

La UGPP, mediante apoderado, arguye que el actor «[…] no cumplió con el requisito de la buena conducta que se exige al educador, [que] mediante Resolución No. 056 del 13 de mayo de 1993, proferida por la [j]unta [s]eccional de [e]scalafón del [d]epartamento de Antioquia fue sancionado con destitución del cargo por haber incurrido en la causal de mala conducta consistente en “practica [sic] de aberraciones sexuales”, situación está [sic] que hace nugatorio el acceso a la pensión pretendida», en consecuencia, «[…] no cumple con uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no colma la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones de docente, al haber sido sancionado con destitución por haber incurrido en «práctica de aberraciones sexuales». 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor (ff. 12, 36 y CD en folio 81 archivo 3 y 5), en los que consta que nació el 4 de mayo de 1944. |NO|Tipo de |FECHA |FECHA|DESDE | |VE|A.A. |A.A. |POSES| | |DA|Nro. | |IÓN | | |DE| | | | | |S | | | | | | |Calidad | | | | | |docente | | | | |INTERRUPCIONES:1 Día de marzo de 1973 | |SANCIONES: Según Resolución No. 56 del 13 de mayo de 1993, lo excluye del| |escalafón nacional docente, según Resolución No. 93 del 10 de noviembre | |de 1993, artículo primero no acceder a la revocatoria de la Resolución | |No. 56 del 13 de mayo de 1993, se resuelve un recurso de apelación según | |Resolución No. 79 del 2 de septiembre de 1994, donde se confirma en todas| |y cada una de sus partes la Resolución No, 56 del 13 de mayo de 1993. | b) Resolución 56 de 13 de mayo de 1993 (CD en folio 81 archivo 20), expedida por la junta seccional de escalafón del departamento de Antioquia, en la que, luego de las correspondientes investigaciones disciplinarias, se decidió excluir del escalafón nacional docente al actor, por haber incurrido «[…] en la causal de mala conducta de ABERRACIONES SEXUALES». c) Resolución 93 de 10 de noviembre de 1993 (CD en folio 81 archivo 11), emitida por la junta seccional de escalafón del departamento de Antioquia, por la cual se deniega el recurso de reposición contra la decisión de exclusión del escalafón nacional docente al accionante, puesto que «[…] [b]asta advertir que el [a]rticulo [sic] 64 del Decreto 2480 de 1986, solo admite retrotraer la investigación disciplinaria cuando existe irregularidad pero antes de que se produzca el fallo y el fallo ya se produjo y no se evidenció ninguna irregularidad, además de que las pruebas que sirvieron de base para proferir el fallo fueron suficientes y oportunas». d) Resolución 79 de 2 de septiembre de 1994 (CD en folio 81 archivo 24), de la junta nacional de escalafón docente, por la que se confirma la precitada Resolución 56 de 13 de mayo de 1994, emanada de la junta seccional de escalafón docente, que sancionó al demandante «[…] con la exclusión del [e]scalafón [n]acional [d]ocente […] por haber incurrido en causal de mala conducta tipificada en el literal b) del artículo 46 del Estatuto Docente». e) Decreto 72 de 27 de marzo de 1995 (ff. 39, 40 y CD en folio 81 archivo 10), por medio del cual el alcalde y el secretario de educación de Frontino (Antioquia) destituyen definitivamente al actor del cargo de director «[…] en la ESCUELA RURAL INTEGRADA LA MARINA (MURRI) [n]acionalizada, dando cumplimiento a la Resolución # 79 del 2 de [s]eptiembre de 1.994 emanada de la [j]unta [n]acional de [e]scalafón [d]ocente, que confirma la Resolución 056 del 13 de [m]ayo de 1.993 emanada de la junta sección de [e]scalafón de Antioquia». f) «Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral» de 11 de diciembre de 2013 (ff. 28 y 29), de la secretaría de educación de Medellín, en el que se informa que el accionante trabajó, en calidad de maestro, entre el 8 de marzo de 1968 y el 26 de marzo de 1995, con vinculación nacionalizada, así: g) Certificación expedida el 11 de marzo de 1997 (ff. 42 y 43), por la coordinadora I. de posesiones y certificados de Antioquia, que consigna que el accionante prestó sus servicios a esa dependencia, en el ramo de la educación, así: Que revisados los registros de pagos […] se encontró que prestó sus servicios en el Depto […] Educador en [e]ducación [b]ásica [p]rimaria, del 8 de marzo de 1968 al 28 de febrero de 1978.

Educador en [e]ducación [b]ásica [p]rimaria, del 1 de marzo de 1978 al 20 de abril de 1978. Jefe de [n]úcleo, del 21 de abril de 1978 al 31 de marzo de 1987. Educador en [e]ducación [b]ásica [p]rimaria, del 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1995, fecha hasta la cual tiene registro de pago. [Ú]ltimo cargo desempeñado: Director Escuela Rural Unitaria [L]a Marina Murri Frontino. INTERRUPCIONES: 1 día de marzo de 1973 (Escuela Varones Fray Amado Uramita). h) Sentencia proferida de 8 de febrero de 1995 (ff. 44 a 55), por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia), que resolvió absolver al accionante del delito de corrupción de menores estudiantes de una institución educativa para la cual prestaba sus servicios como docente, debido a la contradicción del material probatorio aportado por el ente acusador que no permite determinar la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en cada caso de las diferentes menores; asimismo, ordenó «compulsar» copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta con otra menor. i) «Formato único para expedición de certificado de salarios» de 11 de diciembre de 2013 (f. 30), emanado de la secretaría de educación de Medellín, en el que certificó que el actor devengó entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de los años 1993 y 1994, salario y primas de vida cara, navidad, clima, difícil acceso, normalista escuela unitaria y alimentación. j) Escrito suscrito por el actor el 11 de marzo de 1997 (CD en folio 81 archivo 6), en el que declara bajo la gravedad del juramento que «[…] me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres.

También me permito afirmar que no he sido sancionado (a) disciplinariamente […]»; asimismo, «[…] fui procesado, pero absuelto según sentencia absolutoria que anexo y a cambio de reintegrarme, decidí gestionar mi jubilación esta es la verdad», (sic). k) Resoluciones 19110 de 25 de junio de 1998 (ff. 14 a 18) y 4449 de 24 de noviembre de 1999 (ff. 20 a 26), originarias de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de las cuales se le negó al demandante la pensión gracia, al estimar que «[…] no puede desconocer la existencia de la referenciada sanción, que si no lo hiciera estaría en contravía de lo mandado por el legislador que al consagrar la pensión gracia exigió como requisito esencial que el docente observe una buena conducta en ejercicio de su oficio, por tratarse de una dádiva otorgado [sic] a los docente cumplidores de todos los requisitos exigidos para su obtención y respecto de los cuales se hizo mención».

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante laboró como docente nacionalizado para el departamento de Antioquia durante más de veinte (20) años (8 de agosto de 1968 a 27 de marzo de 1995) y cumplió 50 años de edad el 4 de mayo de 1994. No obstante, fue destituido del cargo de director de la Escuela Rural Integrada La Marina (Murri) de Antioquia, al haber incurrido en causal de mala conducta consistente en «aberraciones sexuales» con menores estudiantes, a partir de 27 de marzo de 1995.

Ahora bien, sea lo primero anotar que, según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para gozar de la gracia de la prestación consagrada en esa norma, es menester que el interesado, entre otros requisitos, compruebe haber observado «buena conducta», exigencia que aduce el a quo no colmó el accionante, toda vez que fue destituido del cargo de director y excluido del escalafón nacional de docente, por mala conducta.

Respecto del cumplimiento del aludido requisito, la sección segunda (subsecciones A y B) de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir: […] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación[9].

También se ha dicho que para negar la gracia de la referida prestación, por incumplimiento del requisito que obliga al interesado a observar buena conducta, «[…] es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»[10].

Por tanto, corresponde a la Sala esclarecer la situación fáctica que encierra el problema jurídico, para dar paso al análisis objetivo[11] de la conducta desplegada por el demandante, y con ello determinar si de conformidad con los precedentes jurisprudenciales a que se hizo referencia, la exclusión del escalafón docente y la destitución del cargo que le fue impuesta reviste de gravedad que lleve a negar la pensión reclamada.

En reciente oportunidad, esta subsección precisó una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia. Así se discurrió: Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta. En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria[12]. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa[13].[14] En el asunto sub examine, de los documentos que reposan en el expediente se tiene que, mediante Resoluciones 56 de 13 de mayo, 93 de 10 de noviembre, ambas de 1993, y 79 de 2 de septiembre de 1994, dictadas por las juntas seccional y nacional de escalafón, se sancionó al demandante con exclusión del escalafón nacional docente y destituyó del cargo de director de escuela rural, «[…] por haber incurrido en causal de mala conducta […], de conformidad con el literal b) del artículo 46 del Estatuto Docente», de aberraciones sexuales.

De lo anterior, se colige que el procedimiento aplicado para imponer la referida sanción, es el contenido en el Decreto extraordinario 2277 de 1979[15], que en lo pertinente a las causales de mala conducta prescribe: Artículo 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j. El abandono del cargo.

Por su parte, entre las sanciones previstas en el artículo 49 del referido ordenamiento (Decreto extraordinario 2277 de 1979), por alguna de las causales de mala conducta descritas en el artículo 46 idem, la impuesta al demandante por «exclusión del escalafón nacional», ocasionó la «destitución del cargo», mediante Decreto 72 de 27 de mayo de 1995.

Asimismo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la aludida regulación, relativo a la «gradación de las sanciones», se tiene que la referida falta —exclusión de escalafón—, descrita como de mala conducta, tiene connotaciones de calificación grave, por cuanto la sanción que se impuso —destitución del cargo—, consagrada en el numeral 3 del mencionado artículo 49.

Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por el demandante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, afecta «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, que constituye una conducta a todas luces inaceptable y reprochable y da lugar a la falta grave que impide el reconocimiento prestacional reclamado, sin que en esto tenga incidencia lo decidido por la justicia penal acerca de la conducta punible por la que fue procesado, relacionada con la misma actuación constitutiva de mala conducta.

Por último, la conducta desarrollada por el accionante demostró el incumplimiento de los deberes como servidor público, por consiguiente, no cumple uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913, para acceder a pensión gracia. Ahora bien, respecto de la imposición de condena en costas a la parte vencida, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[16], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues el actor no cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, entre ellos, desempeñar su labor docente con buena conducta; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jaime de Jesús Durango Sepúlveda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Revócase el ordinal segundo de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas al demandante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001- 23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante.

En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001- 23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Al respecto, se puede consultar la sentencia C-371 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se hace un relato acerca del concepto de «buena conducta» y la forma en que esta debe ser valorada cuando existe infracción a los deberes jurídicos, «que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta». [12] Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383- 2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000-2011-00406- 01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001- 23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).