CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO REALIDAD [E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00274-02(3008-17) Actor: MIGUEL EUGENIO PALACIOS CÓRDOBA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante (ff. 316 a 321) y el accionado (ff. 322 a 334) contra la sentencia de 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 299 a 310).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 17). El señor Miguel Eugenio Palacios Córdoba, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los oficios 2-2012-002706 de 2 de mayo de 2012 y 2-2012-003141 de 11 de los mismos mes y año, mediante los cuales el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que tiene derecho (primas, cesantías e intereses, vacaciones, «reconocimiento en dinero de los aportes a seguridad social» e «indemnización moratoria»), con la respectiva indexación. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que laboró como instructor para el Sena en la ciudad de Medellín, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 2 de junio de 2009, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral. Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, turnos y órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo.
Dice que, mediante escrito de 20 de abril de 2012, reclamó de la demandada el pago de las prestaciones laborales causadas por la prestación de sus servicios, negado a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978.
Arguye que en el presente caso se dan los elementos propios de una verdadera relación laboral, por lo que es procedente el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Pese a ello, la entidad demandada las negó a través de los actos atacados, los cuales se encuentran viciados de falsa motivación. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 155 a 160).
El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás tendrán que probarse. Asevera que no existió relación laboral con el actor, puesto que estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.
Que el demandante al momento de ejecutar la orden de trabajo conocía de antemano la fecha de comienzo y finalización, su objeto y naturaleza, por lo que no hay lugar a controversia o debate. Opuso la excepción denominada prescripción extintiva de los derechos laborales. 1.6 La providencia apelada (ff. 299 a 310). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), en sentencia de 12 de mayo de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo con el material probatorio allegado, se concluye que entre el actor y el demandado existió una verdadera relación laboral.
Asimismo, sostuvo que no operó el fenómeno de la prescripción del derecho, toda vez que el plazo más largo entre una orden de servicios y otra se dio entre los contratos de 30 de noviembre de 2006 y 17 de mayo de 2007, sin embargo, el primero de ellos tenía una duración de 700 horas y no se aportó prueba de las fechas de finalización y comienzo de uno y el otro, pero es viable colegir que no trascurrió de «un término razonable».
Conforme a lo anterior, ordenó al demandado pagar al actor «todas las prestaciones comunes a cargo del empleador, propias de los empleos públicos de la entidad demandada, por los periodos en que existió la relación laboral, y según lo efectivamente laborado y pagado al actor con los valores establecidos en los contratos de prestación de servicios.
Además […] aquellas sumas que el demandante demuestre que aportó a la seguridad social en pensión, salud, y riesgos profesionales, en el porcentaje que por ley le corresponda al empleador». Pese a lo anterior, negó la pretensión concerniente al pago de la «indemnización moratoria», para lo cual afirmó que los derechos laborales reconocidos surgen con la declaración de existencia de la relación laboral, razón por lo que solo son exigibles a partir de la firmeza de la decisión. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1.
Parte demandante (ff. 316 a 321). El actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), para que se conceda la «indemnización moratoria» deprecada y negada por el a quo, desde la finalización de la relación laboral o, en su defecto, desde cuando se solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, por tratarse de derechos irrenunciables, que no pueden ser desconocidos. 1.7.2.
Parte accionada (ff. 322 a 334). El Sena, a través de apoderado, también formuló alzada, al estimar que los servicios prestados por el actor se ejecutaron con períodos de interrupción y no se encuentran probados los elementos de una relación laboral, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, pide, en caso de confirmar la sentencia recurrida, se aplique el término de prescripción extintiva del derecho para los contratos suscritos con más de 3 años de antelación a la fecha de reclamación. II.
TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos con auto de 6 de julio de 2017 (f. 336) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 369), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de julio de 2020 (f. 375), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Entidad demandada.
La accionada, por medio de apoderada, enfatiza en que «[d]e acuerdo a las probanzas que reposan en el expediente, no se comparte la conclusión y análisis que hizo el Tribunal ad quo, por cuanto lo que realmente se desprende de la prueba que reposa en este proceso, es que existía una relación de coordinación de actividades entre el señor Miguel Eugenio Palacios Córdoba y el SENA, que conllevaba a que el demandante se sometiera a las directrices o instrucciones indispensables para el cumplimiento del objeto contractual y de las obligaciones del contratista [y, en todo caso,] el demandante prestó servicios profesionales al SENA de manera discontinua, en el eventual caso que se decida confirmar la sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones de la demanda, se deberá tener en cuenta el término de la prescripción extintiva, la cual enerva las pretensiones de los emolumentos prestacionales derivados de los contratos suscritos tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud presentada». 2.1.2 Parte demandante.
El actor, por conducto de apoderado, hace un recuento de los antecedentes, el marco normativo y los testimonios recaudados, para concluir que «la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante con el SENA fue de orden laboral, por lo que tiene derecho al reconocimiento de los derechos prestacionales propios». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar[2] si (i) entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación del demandante mediante contrato de prestación de servicios, y en consecuencia, si a este le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructor de formación profesional del Sena, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades;
(ii) se debe condenar al demandado a sufragar una sanción moratoria por el pago tardío de las acreencias deprecadas, como lo solicita el actor; y (iii) operó la excepción de prescripción del derecho reclamado respecto de los contratos suscritos con más de 3 años de antelación a la fecha de reclamación, como lo afirma el accionado. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[3], «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[4].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[5] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El actor prestó sus servicios como instructor de las áreas de economía solidaria, emprendimiento y cooperativismo de la regional Antioquia del Sena (ff. 23 a 68 y 212 a 272), así: |Número de orden de |Duración horas |Inicio |Finalizado | |servicio o contrato | | | | |1008 de 04/11/03 |220 horas |04/11/03 |12/12/03 | |1254 de 23/12/03 |1400 horas |21/12/03 |07/10/04 | |1112 de 08/10/04 |400 horas |08/10/04 |12/12/04 | |1791 de 29/12/04 |700 horas |28/12/04 |30/05/05 | |59 de 02/06/05 |500 horas |02/06/05 |28/09/05 | |104 de 30/08/05 |400 horas |30/08/05 |15/12/05 | |152 de 15/11/05 |300 horas |15/11/05 |16/03/06 | |49 de 25/01/06 |875 horas |25/01/06 |06/12/06 | | |Adición 150 | | | | |horas | | | |213 de 30/11/06 |498 horas |01/12/06 |No registra | | | | |«Sin exceder el| | | | |31/12/06» | | |Adición 200 | | | | |horas | | | |54 de 17/05/07 | |15/05/07 |No registra | | |1000 horas | |(fecha del | | | | |último pago | | | | |06/12/07) | |7 de 21/01/08 |600 horas |21/01/08 |No registra | | | | |«Sin exceder el| | | | |31/12/08» | | |Adición 120 | | | | |horas | | | |193 de 24/07/08 |4 meses y 21 |24/07/08 |«Sin exceder el| | |días | |31/12/08» | |113 de 02/02/09 |4 meses |02/02/09 |No registra | | | | |(liquidado el 1| | | | |de agosto de | | | | |2009) | En las órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se pactó, entre otras cosas, que el contratista se obligaba a cumplir «servicios como DOCENTE», en las diferentes áreas en las que se desempeñó. b) Con memorial de 20 de abril de 2012 (ff. 14 a 17), el actor presentó reclamación con el fin de que el demandado reconociera la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, pagara las acreencias prestacionales propias del servicio, la indemnización moratoria y el reembolso de los aportes a seguridad social que correspondían al empleador. c) Mediante oficio 2-2012-002706 de 2 de mayo de 2012 (f. 18), el Sena denegó la solicitud del actor, para lo cual adujo que su vinculación se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que «En ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable», decisión que fue recurrida con escrito de 4 siguiente (ff.19 a 21). d) Con oficio 2-2012-003141 de 11 de mayo de 2012, el Sena informó al demandante que contra la decisión precedente no procedían recursos (f. 22). e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Víctor Raúl Serna y Guillermo León Parra Pizarro, quienes relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios del demandante como instructor del Sena, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores de dicha entidad (CD f. 276). f) El actor acredita que efectuó las respectivas cotizaciones como independiente al sistema de seguridad social por los períodos de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Sena, según autoliquidaciones mensuales de aportes e informe de semanas cotizadas, expedido por el Instituto de Seguros Sociales (ff. 76 a 132).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor prestó sus servicios en la regional Antioquia del Sena, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, de manera discontinua, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 2 de febrero de 2009[6], interregno en el cual acreditó el pago de aportes a seguridad social.
Empero, aunque se encuentra que el accionante suscribió con el Sena, algunas órdenes de prestación de servicios, con el propósito de dictar «formación profesional» en las áreas de economía solidaria, emprendimiento y cooperativismo, en todo caso no acreditó la fecha de terminación, ni mucho menos que entre las fechas de terminación e inicio entre uno y otro contrato estuviere vinculado a dicha entidad, motivo por el cual esos interregnos no puede tenerse en cuenta en el sub lite para analizar la existencia de la relación laboral o el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, tal como lo concluyó el a quo en el fallo apelado.
Ahora bien, está demostrado con la copia de las órdenes y contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Sena fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.
Posteriormente, la Ley 119 de 1994[7] dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por la accionante como instructora son inherentes a su materialización, en tanto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.
En el mismo sentido, se tiene que según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: […] II.
PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. […][8].
Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por el demandante, en tanto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada, además que, de las declaraciones recaudadas, no existe duda sobre la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como el actor ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada o dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador, y en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el demandante se vinculó al Sena a través de contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[9].
En tales condiciones, como este argumento fue el alegado en la apelación por parte del Sena, se confirmará la decisión del a quo referente a la existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada. No obstante, en atención a que la vinculación del actor fue discontinua, de las pruebas aportadas se concluye que existieron varios lapsos en los cuales no se le contrató, como en el período comprendido del contrato 193 de 24 de julio de 2008 (que tenía un plazo de ejecución de 4 meses y 21 días) al 113 de 2 de febrero de 2009, entre los que trascurrieron mínimo 2 meses[10], y dada la fecha en que formuló la respectiva solicitud (20 de abril de 2012), las prestaciones sociales a las que tiene derecho son las derivadas únicamente del aludido contrato 113 de 2 de febrero de 2009, pues los anteriores se encuentran prescritos[11], por lo que no es dable conceder los emolumentos prestacionales derivados de aquellos.
Por otra parte, se aclara que la devolución de los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social solo es procedente respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución contrato de prestación de servicios 113 de 2 de febrero de 2009, toda vez que frente a los demás, como se anotó en párrafos anteriores, operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción trienal, lo que se hace extensivo al deprecado reintegro.
Lo anterior, en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[12], en la cual se plasmó la posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, en la que la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Ahora bien, tal como lo expone la precitada sentencia de unificación, el tiempo trabajado por el actor bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 y la finalización del contrato de prestación de servicios 113 de 2 de febrero de 2009[13], salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará de manera parcial la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; (ii) la adicionará para declarar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 20 de abril de 2009; y que el lapso laborado (del 4 de noviembre de 2003 a la finalización del contrato de prestación de servicios 113 de 2 de febrero de 2009, salvo interrupciones) por el accionante como instructor del Sena bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales; y (iii) modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y devolución de cotizaciones al sistema de seguridad por la totalidad de contratos allegados, para en su lugar disponer que tal condena procede únicamente por el período trabajado en virtud del contrato de prestación de servicios 113 de 2 de febrero de 2009, puesto que operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás, conforme a lo expuesto.
Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre del Sena, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel[14]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Miguel Eugenio Palacios Córdoba contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.
Adiciónase el fallo de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los emolumentos prestacionales derivados del vínculo que sostuvo el actor con el ente demandado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 20 de abril de 2009; y que el lapso laborado (del 4 de noviembre de 2003 a la finalización del contrato de prestación de servicios 113 de 2 de febrero de 2009, salvo interrupciones) por el accionante como instructor del Sena bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, de acuerdo con las razones expresadas en la motivación. 3°.
Modifícanse las órdenes impartidas por el a quo en el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de 12 de mayo de 2017, en el sentido de que (i) el pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de seguridad social procede únicamente por el período trabajado en virtud del contrato de prestación de servicios 113 de 2 de febrero de 2009; y (ii) el ente accionado deberá tomar durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 y a la finalización del contrato de prestación de servicios 113 de 2 de febrero de 2009 (salvo interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de instructor del Sena o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el accionante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 4°. Reconócese personería a la abogada Edilza Janeth Echeverri González, con cédula de ciudadanía 43.717.558 y tarjeta profesional 179.962 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 5.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Con salvamento parcial de voto | | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «[…] cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». [3] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [4] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [5] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). [6] Fecha de la última orden de servicios, sin que exista constancia de cuándo cumplió el plazo de ejecución de 4 meses, liquidado el 1° de agosto de 2009. [7] «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». [8] Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. [9] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [10] Aunque no se tiene acta de finalización ni certificación de la fecha en que culminó el contrato 193 de 24 de julio de 2008, lo cierto es que su plazo máximo de ejecución era el «31/12/08» y como el contrato 113 inició el 2 de febrero de 2009, se evidencia que entre uno y otro trascurrieron mínimo 2 meses. [11] En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. [12] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Fecha de la última orden de servicios, sin que exista constancia de cuándo cumplió el plazo de ejecución de 4 meses, liquidado el 1 de agosto de 2009. [14] Obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI.