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11001-03-15-000-2020-04898-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Aníbal Escobar Castañeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Sobre los cotizados al sistema / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [L]a Sala estudiará de fondo la acción de tutela y negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no se advierte su vulneración y tampoco el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

(…) El accionante sostiene que el tribunal no aplicó a la resolución de su caso el principio de favorabilidad. Esto, por cuanto dejó de aplicar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia del 4 de agosto del 2010 que señalaban que la pensión de jubilación podía ajustarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En cambio, aplicó la sentencia del 28 de agosto de 2018 que restringió el derecho a la inclusión únicamente de aquellos factores sobre los cuales se hicieron los aportes. Para la Sala, el principio de favorabilidad en materia laboral permite que el operador judicial acuda al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.

(…) No obstante, el accionante asegura que a su caso debieron aplicarse las reglas establecidas en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en desarrollo de la condición más beneficiosa al trabajador. Para la Sala, la regla establecida en la referida sentencia no podía aplicarse al presente caso porque precisamente dicha regla de interpretación sobre el régimen de transición fue revaluada atendiendo el criterio interpretativo adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-427 de 2016, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a considerar para tal efecto no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. (…) Para la Sala, dicha determinación no constituye una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica invocados por el accionante, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04898-00(AC) Actor: LUIS ANÍBAL ESCOBAR CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis Aníbal Escobar Castañeda contra la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela por ser el superior jerárquico del tribunal contra quien se interpone la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de noviembre de 2020 el señor Luis Aníbal Escobar Castañeda presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, “la dignidad humana, la favorabilidad” y la seguridad social, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante sentencia del 9 de julio de 2020 revocó la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que le había concedido la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << Conceder el amparo a los derechos que considero conculcados por la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión, dejando sin efecto los alcances de la sentencia proferida por ese órgano judicial en la providencia de julio 09 de 2020, y en cambio darle vigencia y valor legal a la sentencia dictada por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, dictada el 10 de mayo de 2016, o en su defecto ordenando proferir una sentencia de reemplazo que armonice con los postulados vigentes al momento de presentar la demanda, del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda y de la misma Corte Constitucional sobre la materia, por ser una decisión más favorable a los derechos de mi representado y que en justicia daría restablecimiento a los mismos >>.

B. Hechos El fundamento de la acción de tutela se basa en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante nació el 17 de febrero de 1952 y laboró al servicio de la Gobernación de Antioquia entre el 6 de marzo de 1971 y el 27 de noviembre de 2008. La entidad Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 000 065 del 17 de febrero de 2009. 4.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia para que se estudiara la legalidad de la Resolución No. 00778 del 28 de marzo de 2012, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 5.- El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía ser aplicado con base en la interpretación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, según las cuales los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión son todos aquellos percibidos por el trabajador durante el último año de servicios (en aplicación del monto establecido por la Ley 33 de 1985). 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia mediante fallo del 9 de julio de 2020.

Consideró que el accionante no tenía derecho a reliquidación de la pensión toda vez que i) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al accionante le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que el IBL debía estar determinado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Los anteriores argumentos se basaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. C. Fundamentos de vulneración 7.- El accionante manifestó que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, que establece el respeto al régimen de transición a los funcionarios públicos mediante la determinación del IBL correspondiente al 75% de la totalidad de factores salariales percibidos durante su último año de servicios.

Lo anterior, toda vez que era la tesis aplicable al momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto, el tribunal debió dar aplicación de manera preferente a esta y no a la sentencia del 28 de agosto de 2018[1]. 7.1.- A su juicio, aplicar una jurisprudencia que no estaba vigente al momento de los hechos le vulneró los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica y se le transgredió su derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social.

D. Oposiciones e intervenciones 8.- El Tribunal administrativo de Antioquia y el Fondo de Pensiones de Antioquia, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 9.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], que encontró debidamente satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al derecho fundamental a la igualdad y la seguridad social, pues al parecer el tribunal revocó el reconocimiento pensional sin tener en cuenta la totalidad de los emolumentos devengados en el último año laboral, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 9 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional[5] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará de fondo la acción de tutela y negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no se advierte su vulneración y tampoco el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por los siguientes motivos: 10.1.- El accionante sostiene que el tribunal no aplicó a la resolución de su caso el principio de favorabilidad.

Esto, por cuanto dejó de aplicar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia del 4 de agosto del 2010 que señalaban que la pensión de jubilación podía ajustarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. En cambio, aplicó la sentencia del 28 de agosto de 2018 que restringió el derecho a la inclusión únicamente de aquellos factores sobre los cuales se hicieron los aportes. 10.2.- Para la Sala, el principio de favorabilidad en materia laboral permite que el operador judicial acuda al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. 10.3.- Sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que <<[S]e aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido[6]>> 10.4.- Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: <Normas más favorables.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad>>. 10.5.- Así las cosas, la favorabilidad en materia laboral se predica de las normas y no de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo. Así, la autoridad judicial accionada, al fundamentar la decisión de negar el reajuste de la pensión del accionante con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no incurrió en la violación del principio de favorabilidad, pues su aplicación surge cuando existe un conflicto de normas o porque existe duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver, en razón a que pueden existir dos normas que regulen un mismo asunto.

Es claro que esta duda normativa no se presentaba en la resolución del caso del accionante. 10.6.- No obstante, el accionante asegura que a su caso debieron aplicarse las reglas establecidas en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en desarrollo de la condición más beneficiosa al trabajador. Para la Sala, la regla establecida en la referida sentencia no podía aplicarse al presente caso porque precisamente dicha regla de interpretación sobre el régimen de transición fue revaluada atendiendo el criterio interpretativo adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a considerar para tal efecto no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. 10.7.- Por lo tanto, al no existir un conflicto de normas ni duda en la aplicación de dos normas vigentes en la resolución del caso del accionante, la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 por parte del tribunal para negar la reliquidación de la pensión del accionante no constituye una afrenta al principio de favorabilidad. 11.- Como otro cargo de vulneración, el accionante sostiene que al haber aplicado a su caso la sentencia del 28 de agosto del 2018 se vulneraron los principios de seguridad jurídica.

Esto, por cuanto al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la interpretación vigente era la sentencia del 4 de agosto del 2010. 11.1.- En relación con lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, aplicar dicha sentencia a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias; la única excepción para su aplicación hacía referencia a los asuntos en los que había operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. 11.2.- Para la Sala, dicha determinación no constituye una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica invocados por el accionante, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial. 11.3.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, es deber de las autoridades <<[A]l resolver los asuntos de su competencia, aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas>>. 11.4.- Un cambio jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresión al principio de confianza legítima, máxime cuando recae no sobre situaciones consolidadas sino sobre asuntos en controversias pendientes de resolución judicial.

En el caso del accionante, el reajuste de la pensión constituía una expectativa, cuya decisión estaba sometida a una decisión judicial. 11.5.- Además, la decisión de unificación adoptada por la Sala Plena de Corporación no obedeció a un cambio caprichoso y arbitrario de la jurisprudencia sino a un análisis razonado del régimen de transición en materia pensional, a la luz de las interpretaciones constitucionales sobre el asunto que se venían dando desde 2013. 12.- Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por el accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto alegado ni vulneró derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIEGÁSE el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, por las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.,/4Dcnpv—²Þàé; p q r u PSTV s t | † ˆ ‰ ‹ «­®°[pic][4] ôôôôôôôôôôôôôôôôèÜÓÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÓÜܾ¾Ü¾¾Ü¾¾Ü¾¾¾Üܾ¾µµµ¬hdÎhøOqa JhdÎhItÖaJhdÎhI [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Sentencia T-832A de 2013.