IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [La Sala observa que,] respecto al requisito de inmediatez, se hace necesario establecer que el fallo censurado fue notificado el 19 de febrero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 13 de noviembre de 2020, es decir, 8 meses, 3 semanas y 4 días después de surtida la notificación. (…) [l]a Sala observa que frente al requisito inmediatez el accionante expuso lo siguiente: “debido a mi delicado estado de salud, al tema de la pandemia que con motivo de otra patología (Cáncer), debo extremar mis medidas de protección, la presente tutela cumple con el requisito de la inmediatez”.
Sobre el particular, la Sala advierte que el accionante no allegó prueba alguna que demuestre las condiciones de salud aludidas. Por otra parte, los canales para interponer la acción de tutela son virtuales, por lo tanto, no era necesario el desplazamiento. De hecho, la acción de tutela fue interpuesta por estos canales de comunicación. Además, se interpuso después de que hubieran sido levantados los términos en los procesos ordinarios, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2020 y la tutela se radicó el 17 de noviembre del año en curso.
En consecuencia, la Sala encuentra que no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que la tutela se presentó 8 meses, 3 semanas y 4 días después de surtida la notificación de la sentencia objeto de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04781-00(AC) Actor: ORLANDO ROMERO PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Orlando Romero Pinzón contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y el Tribunal Administrativo del Meta.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de noviembre de 2020, el señor Orlando Romero Pinzón presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “administración de justicia”, al trabajo, la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, que consideró vulnerados con las sentencias del 30 de enero de 2020 y el 2 de septiembre de 2014 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó la siguiente petición: << Primera.
Que mediante sentencia vivamente ejecutoriada se tutelen el derecho fundamental al mínimo vital, el derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental a la administración de Justicia, el derecho fundamental al trabajo, el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental a la Seguridad Social en salud.
Segunda. Para tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, el derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental administración de Justicia, el derecho fundamental al trabajo, el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental a la seguridad social en salud en forma real y material, en la sentencia se disponga la reeducación de la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B de fecha 30 de enero 2020 e igualmente se disponga la revocación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal administrativo del Meta, Sala Primera, Sistema Oral de fecha 2 de septiembre 2014 con radicado número 50001233300020130032300.
Tercera. Que para tutelar los derechos fundamentales relacionados en los hechos precedentes en la sentencia se disponga la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI 1310109 MDNSGDAGEPS AP de fecha 6 de abril de 2013 y oficio No. OFI 13 MDNSGDAGEPS 1.10 14825 de fecha 23 de marzo de 2013 proferida por el Ejército Nacional mediante el cual se negaron mi derecho a la pensión por invalidez.
Cuarta. Qué igualmente para tutela mis derechos fundamentales a la salud o se ordene a la Nación - Ministerio de la Defensa - Ejército Nacional reconocer liquidar y pagarme la pensión por invalidez a que tengo derecho. Quinta. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagarme todas las mesadas, primas, bonificaciones que se ha dejado de percibir a consecuencia de haberme negado mi pensión por invalidez a qué tengo derecho.
Aclaración. Con todo respeto claro a los honorables consejeros de Estado que los derechos descritos en las anteriores peticiones son fundamentales puesto que guardan estrecha conexidad es decir que los hunos dependen de nosotros Petición especial. Para dar curso a la presente acción de tutela ruego a los honorables consejeros de Estado tener en cuenta que la Rama Judicial estuvo cerrada por consecuencia de la pandemia (Covid 19) y por lo tanto la acción es procedente>>.
B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa–Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que se causó desde el momento de su desvinculación del servicio (30 de noviembre de 1991), como consecuencia de una disminución de capacidad laboral del 52% y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera su derecho pensional.
Como fundamento de su petición solicitó que por favorabilidad se le aplicaran las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 94 de 1989. 4.- El Tribunal Administrativo del Meta conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la irretroactividad de las leyes que invocó el accionante no permitían que regularan situaciones consolidadas jurídicamente antes de su promulgación. 5.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión mediante sentencia del 30 de enero de 2020.
Al respecto, señaló que “la retrospectividad solo procede respecto de las situaciones en curso y no para las consolidadas” y, que en el caso del accionante la Junta Médico Laboral calificó la pérdida de capacidad mediante acta No. 1171 del 16 de octubre de 1991, que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral en acta No. 765 del 22 de enero de 1992; es decir, la situación del accionante se consolidó antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993.
C. Fundamentos de la vulneración 6.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta i) “la nueva línea jurisprudencial”, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dispuesto que para garantizar el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad deberá aplicarse la Ley 100 de 1993; ii) su discapacidad y la enfermedad que se le dictaminó en noviembre de 2016 (cáncer); iii) los postulados constitucionales y legales y iv) su condición económica. 7.- Adicionalmente, manifestó que negarle su pensión de invalidez atenta con sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
D. Oposiciones e intervenciones 8.- Las autoridades judiciales accionadas pese a que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] y los encontró satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso, al trabajo, la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- Sin embargo, respecto al requisito de inmediatez se hace necesario establecer que el fallo censurado fue notificado el 19 de febrero de 2020[3] y la acción de tutela se interpuso el 13 de noviembre de 2020, es decir, 8 meses, 3 semanas y 4 días después de surtida la notificación. 10.1.- En relación con este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, este no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.
Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 10.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[5]. 10.3.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CN). 10.4.- Una vez realizadas las anteriores precisiones, la Sala observa que frente al requisito inmediatez el accionante expuso lo siguiente: “debido a mi delicado estado de salud, al tema de la pandemia que con motivo de otra patología (Cáncer), debo extremar mis medidas de protección, la presente tutela cumple con el requisito de la inmediatez” 10.5.- Sobre el particular, la Sala advierte que el accionante no allegó prueba alguna que demuestre las condiciones de salud aludidas.
Por otra parte, los canales para interponer la acción de tutela son virtuales, por lo tanto, no era necesario el desplazamiento. De hecho, la acción de tutela fue interpuesta por estos canales de comunicación. Además, se interpuso después de que hubieran sido levantados los términos en los procesos ordinarios, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2020 y la tutela se radicó el 17 de noviembre del año en curso. 11.- En consecuencia, la Sala encuentra que no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que la tutela se presentó 8 meses, 3 semanas y 4 días después de surtida la notificación de la sentencia objeto de amparo.
Se advierte que si bien en el escrito de tutela se citaron argumentos tendientes a flexibilizar el término, lo cierto es que no se allegaron pruebas de las condiciones que refirió el accionante y de qué manera esa situación le impidió acudir a la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la tutela por inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha CON FIRMA ELECTRÓNICA CON FIRMA ELECTRÓNICA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA CON FIRMA ELECTRÓNICA RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva el voto ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] La información de la notificación se corroboró en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.