Micelio
11001-03-15-000-2020-04080-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Obdulia Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREBVIVIENTES / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL - En razón a la vinculación del causante La accionante, quien actúa en nombre propio, no señaló de manera expresa que en la providencia enjuiciada se hubiera incurrido en un defecto específico de los enlistados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

No obstante, del escrito de tutela es posible advertir que los reproches contra la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se dirigen al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y lo concerniente al tema de la dependencia económica señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006.

(…) Para la Sala, si bien en el escrito de tutela no se cuestiona la normatividad que se aplicó para la resolución del caso, se advierte que el tribunal incurrió en imprecisiones en la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues sostuvo que dicha normatividad era aplicable por favorabilidad, cuando su aplicación debía hacerse por remisión legal.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que para la época de la muerte del señor [E.I.G.R.], esto es, el 18 de abril de 2001, se encontraba vigente el Decreto 1793 de 2000, aplicable “a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”. Como el señor [E.I.G.R.] era soldado voluntario y se incorporó en vigencia de la Ley 131 de 1985, para efectos pensionales le era aplicable lo establecido en este decreto y no el Decreto 2728 de 1968 como lo afirmó el tribunal en la sentencia enjuiciada.

(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, al señor [E.I.G.R.] le era aplicable el Decreto 1793 de 2000; y para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia era necesario acudir al sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993, y a las reglas allí establecidas. Lo anterior, no por favorabilidad como lo señaló el tribunal, sino por remisión legal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREBVIVIENTES / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO - Respecto a la relación de dependencia del causante / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Confirguración Por otra parte, también se evidencia que el tribunal analizó de manera inadecuada los testimonios aportados por la accionante en el proceso ordinario con los que pretendió demostrar la dependencia económica con el causante.

Concluyó de manera general que los testimonios no eran suficientes para demostrar el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pese a que los testigos afirmaron que el hijo de la accionante ayudaba con su manutención. (…) Según los argumentos del tribunal, para demostrar la dependencia económica la accionante debía probar la afectación a su mínimo vital, con lo cual impone una regla que no establece la norma.

En concepto de la Sala, el tribunal confunde el mínimo vital de la accionante con el derecho a la pensión de sobrevivencia, y aquel no necesariamente tiene que estar comprometido para otorgar el derecho a la pensión, basta simplemente con que se pruebe la dependencia. (…) En el caso de la accionante, no obraba prueba que demostrara la autosuficiencia económica; por el contrario, según las condiciones sociales y familiares referidas por ella, los medios económicos son escasos, por lo que las razones que dieron lugar a negar el derecho desconocen las reglas fijadas por la Corte en la referida sentencia. Ahora bien, la demora de la accionante para acudir ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reclamar el derecho pensional, pues transcurrieron 16 años entre este hecho y la muerte de su hijo, no puede entenderse como un hecho absoluto que demuestre que no existió la dependencia y, que por lo tanto, la accionante no activó los medios judiciales porque tenía medios económicos para su subsistencia; esto solo es un indicio que debió demostrarse con otros medios de prueba.

El simple hecho de la tardanza no resultaba suficiente para negar el derecho a la pensión de sobrevivencia, máxime si en el proceso existen medios de prueba que demuestran la ayuda proporcionada del hijo a su progenitora. Por otra parte, los derechos pensionales son imprescriptibles y pueden ser reclamados en cualquier tiempo. La Corte Constitucional ya ha señalado que “no se pueden negar las solicitudes de sustitución pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales”.

Como quiera que se advierte que el tribunal en la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo por indebida aplicación de las normas, fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la dependencia económica y la imprescriptibilidad del derecho, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1793 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04080-00(AC) Actor: OBDULIA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora Obdulia Rodríguez contra la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela por ser el superior jerárquico del tribunal contra quien se interpone la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de septiembre de 2020 la señora Obdulia Rodríguez presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño que mediante sentencia del 10 de junio de 2020 revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que le había concedido la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hijo. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: << PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo De Nariño dentro del expediente No. 86001333100220170006401/ referencia: nulidad y restablecimiento del derecho demandante: Obdulia Rodríguez/ Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, me violentó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se deje sin efectos la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo De Nariño, que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa. TERCERA: Que se ordene a la accionada, dentro del término razonable que se considere, emitir la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción>>.

B. Hechos El fundamento de la acción de tutela se basa en las siguientes afirmaciones: 3.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se estudiara la legalidad del oficio No. OFI1679995 MDNSGDAGPSAP del 7 de octubre de 2016 y de la Resolución No. 3392 del 14 de julio de 2014, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de madre del soldado voluntario Enio Iban Gilon Rodríguez, quien falleció el 18 de abril de 2001, en actos propios del servicio. 4.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que existía un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas en el Decreto 2728 de 1968 a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas en el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos en iguales circunstancias, motivo por el cual debía aplicarse el Decreto 1211 de 1990 y reconocer la prestación solicitada.

Adicionalmente, consideró que no podía efectuarse el descuento de la compensación por muerte, so pena de violar el principio de igualdad. 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo del 10 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia. Consideró que el Decreto 1211 de 1990 tampoco era la norma aplicable al caso, dado que el occiso no ostentaba la calidad de oficial o suboficial.

No obstante, sostuvo que la accionante sí podía acceder a la pensión de sobreviviente siempre y cuando cumpliera con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; empero, como la actora no cumplió uno de esos requisitos (dependencia económica), el tribunal concluyó que no le era posible acceder a las pretensiones de la demanda.

C. Fundamentos de vulneración 6.- La accionante no identificó defecto alguno contra la sentencia acusada que sirviera de fundamento de la solicitud de amparo; sin embargo, manifestó que el tribunal i) “se aparta de una forma extraña al derecho, para denegar la prestación pensional, como es establecer entre líneas una prescripción para la reclamación del derecho pensional” y ii) argumentó una falta de dependencia económica porque la reclamación de la pensión se efectuó 16 años después del fallecimiento de su hijo.

En su concepto, el tribunal creó un requisito para acceder a la pensión de sobreviviente que no estaba previsto por la ley, la Constitución o la jurisprudencia. 7.- También señaló que el tribunal le dio un alcance diferente a lo dispuesto en la sentencia C-111 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, pues “si bien es cierto, la corte le entrega a los señores jueces la potestad de valorar la autosuficiencia, de los padres al momento de reconocer una pensión de sobrevivencia, no es menos cierto, que también fija unas sub-reglas, para efectos de que los operadores judiciales se sometan a ellas; y entre ellas no está la indigencia, o el de morir de hambre en el intento, ni la establecida por el Tribunal en la sentencia acusada, de que las personas tengan un término en el tiempo, para reclamar su pensión, so pena de no poder probar su dependencia económica”. 8.- Finalmente, reiteró que el término entre la muerte del benefactor y la petición realizada por el beneficiario no es óbice o un argumento para que se niegue el derecho a percibir la pensión de sobreviviente, máxime, cuando quien la reclama es una persona en condición de vulnerabilidad (adulto mayor que vive de la informalidad).

D. Oposiciones e intervenciones 9.- La Nación – Ministerio de Defensa (tercero interesado) 9.1.- La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de tutela. Consideró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante no acreditó la dependencia económica y adicionalmente, achacó esa necesidad de manutención solo a uno de sus seis hijos, argumentando que los otros cinco ya “eran mayores de edad y cada uno tenía sus propias obligaciones”. 9.2.- También manifestó que no era cierto que el tribunal creara un nuevo requisito para acceder a la pensión de sobreviviente, pues era claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establecía la necesidad de demostrar la afectación, y la accionante no logró probar la urgencia de su padecimiento ya que su actuar, a su juicio, fue negligente, toda vez que la reclamación se prolongó en el tiempo. 9.3.- Finalmente, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente porque la accionante no identificó ningún requisito específico, no acreditó la vulneración de derechos fundamentales y no ejerció los recursos ordinarios. 10.- El Tribunal Administrativo de Nariño 10.1.- La magistrada ponente de la sentencia acusada expuso los argumentos de su decisión. Consideró que debía negarse la solicitud de amparo toda vez que no estaba acreditado con suficiencia el requisito de dependencia económica respecto de la señora Obdulia Rodríguez y que tampoco estaba configurado el defecto fáctico que alegó la accionante.

II. CONSIDERACIONES 11.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2], que encontró debidamente satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al derecho fundamental al debido proceso, pues al parecer el tribunal revocó el reconocimiento pensional sin tener en cuenta las pruebas que demostraban la dependencia económica y con desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en relación con la dependencia económica; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 10 de junio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará de fondo la acción de tutela y amparará el derecho fundamental al debido proceso toda vez que existe una imprescriptibilidad de los derechos pensionales, y el paso del tiempo no desvirtúa el derecho pensional reclamado. 13.- La accionante, quien actúa en nombre propio, no señaló de manera expresa que en la providencia enjuiciada se hubiera incurrido en un defecto específico de los enlistados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

No obstante, del escrito de tutela es posible advertir que los reproches contra la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se dirigen al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y lo concerniente al tema de la dependencia económica señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006. 14.- Así mismo, se observa que el tribunal revocó la decisión de primera instancia señalando que al causante le eran aplicables las normas especiales en materia pensional establecidas en el Decreto 2728 de 1968, y por lo tanto, estaba exento del régimen pensional de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, sostuvo que se daría aplicación por favorabilidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para determinar si la accionante tenía o no derecho a la pensión de sobreviviente establecido en esa norma. 15.- Para la Sala, si bien en el escrito de tutela no se cuestiona la normatividad que se aplicó para la resolución del caso, se advierte que el tribunal incurrió en imprecisiones en la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues sostuvo que dicha normatividad era aplicable por favorabilidad, cuando su aplicación debía hacerse por remisión legal. 16.- En ese sentido, resulta pertinente señalar que para la época de la muerte del señor Enio Iban Gilon Rodríguez, esto es, el 18 de abril de 2001, se encontraba vigente el Decreto 1793 de 2000, aplicable <<a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.[5]>>.

Como el señor Rodríguez era soldado voluntario y se incorporó en vigencia de la Ley 131 de 1985, para efectos pensionales le era aplicable lo establecido en este decreto y no el Decreto 2728 de 1968 como lo afirmó el tribunal en la sentencia enjuiciada. 17.- Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 1793 de 2000 establece que <<La pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales de que trata el presente decreto se regirá por el sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993.>> 18.- A su vez, el parágrafo 2 de la citada norma dispuso que <<Cuando haya lugar al reconocimiento de la pensión por invalidez o muerte, cualquiera que sea el origen, la administradora de fondos de pensiones iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión, utilizando para el efecto, en primera instancia, la cuenta de ahorro individual.

En caso de que los recursos de dicha cuenta resulten insuficientes, la Nación pagará mensualmente el faltante con cargo al Presupuesto General de la Nación. Por consiguiente, no habrá lugar a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional para pensiones ni a la contratación de un seguro de invalidez o muerte>>. 19.- De lo anterior, es posible concluir que el Decreto 1793 de 2000 no solo estableció el régimen pensional aplicable a los soldados voluntarios o profesionales sino que también dispuso el aporte mensual para conformar la pensión, la selección de un fondo de pensiones y quién estaba encargado de su reconocimiento y pago.

También dispuso que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia era necesario acudir a lo dispuesto la Ley 100 de 1993. En efecto, la norma señala lo siguiente:

ARTICULO

39. RÉGIMEN DE PENSIONES. La pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales de que trata el presente decreto se regirá por el sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993. El aporte mensual para conformar la pensión será del dieciséis por ciento (16%) del salario base de cotización, porcentaje del cual le corresponderá aportar al afiliado el cuatro por ciento (4%) y a la Nación el doce por ciento (12%) restante.

Adicionalmente, durante el primer trimestre de cada año a partir del año 2002 la Nación aportará el equivalente a un salario mensual base de cotización por cada afiliado que se encuentre en servicio activo al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Los soldados a que se refiere este decreto, que asciendan a rango de suboficiales, continuarán sujetándose al régimen de pensiones previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que el salario base de cotización, está integrado por la asignación básica mensual adicionada con la prima de antigüedad.

PARÁGRAFO 2. Cuando haya lugar al reconocimiento de la pensión por invalidez o muerte, cualquiera que sea el origen, la administradora de fondos de pensiones iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión, utilizando para el efecto, en primera instancia, la cuenta de ahorro individual. En caso de que los recursos de dicha cuenta resulten insuficientes, la Nación pagará mensualmente el faltante con cargo al Presupuesto General de la Nación. Por consiguiente, no habrá lugar a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional para pensiones ni a la contratación de un seguro de invalidez o muerte  ARTICULO

40. FONDO DE PENSIONES. El Ministerio de Defensa Nacional seleccionará mediante concurso una o más administradoras de fondos de pensiones, para la administración de los aportes de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 41. TRANSICIÓN. Para los soldados profesionales que se hayan vinculado con anterioridad al 1 de enero de 2001, el Ministerio de Defensa Nacional efectuará el cálculo de un bono pensional, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto, por el número de años de servicio equivalente al aporte del doce por ciento (12%) que le corresponde aportar al empleador, utilizando la metodología prevista en la Ley 100 de 1993.

(subrayado fuera de texto original).   20.- Teniendo en cuenta lo expuesto, al señor Enio Iban Gilon Rodríguez le era aplicable el Decreto 1793 de 2000; y para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia era necesario acudir al sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993, y a las reglas allí establecidas. Lo anterior, no por favorabilidad como lo señaló el tribunal, sino por remisión legal. 21.- Por lo tanto, para la resolución del caso pensional de la accionante resultaba necesario i) determinar si al causante le eran aplicables las reglas establecidas en el artículo 39 del referido decreto, ii) establecer los aportes y la entidad a cargo del pago, según las reglas allí previstas, y iii) aplicar por remisión legal la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencias. 22.- Por otra parte, también se evidencia que el tribunal analizó de manera inadecuada los testimonios aportados por la accionante en el proceso ordinario con los que pretendió demostrar la dependencia económica con el causante.

Concluyó de manera general que los testimonios no eran suficientes para demostrar el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pese a que los testigos afirmaron que el hijo de la accionante ayudaba con su manutención. 23.- Para el tribunal <<la prueba testimonial reseña de forma unívoca y consistente que el soldado voluntario Enio Iban Gilón Rodríguez era el encargado de la manutención y sostenimiento económico de su progenitora Obdulia Rodríguez, y que al momento de su deceso, pese a la existencia de otros hermanos, dada su minoría de edad y ante el hecho de que estaban prestando el servicio militar obligatorio, el precitado era el único que se encargaba de solventar las necesidades económicas de la demandante, lo cierto es que, a juicio de la Sala, ese solo supuesto es insuficiente para dar por acreditado el requisito de la dependencia económica, (…) pues no se avizora cómo es posible afirmar que tras la muerte de su hijo, la señora Obdulia Rodríguez se enfrentó a la imposibilidad de mantener el mínimo existencial para subsistir dignamente, comoquiera que aquella tardó 16 años en acudir a los estrados judiciales para incoar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual desvirtúa que la demandante se encontrara en una situación apremiante y urgente al fallecer su hijo del que presuntamente dependía porque dicha dependencia económicamente, pues, se itera, lo lógico hubiese sido que ante la existencia de una relación de subordinación material respecto del aporte que hacía el señor Enio Iban Gilón Rodríguez a su manutención, con el fin de preservar su mínimo vital hubiera activado de forma rápida y diligente los mecanismos judiciales pertinentes.>> 24.- Agregó que <<la prolongada e injustificada tardanza de la demandante en solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, como medida para salvaguardar su mínimo vital, presuntamente afectado con el deceso de su hijo, desvirtúa la existencia de la alegada dependencia económica.>> 25.- Según los argumentos del tribunal, para demostrar la dependencia económica la accionante debía probar la afectación a su mínimo vital, con lo cual impone una regla que no establece la norma.

En concepto de la Sala, el tribunal confunde el mínimo vital de la accionante con el derecho a la pensión de sobrevivencia, y aquel no necesariamente tiene que estar comprometido para otorgar el derecho a la pensión, basta simplemente con que se pruebe la dependencia. El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivencia <<(…) los padres del causante si dependían económicamente de este>>.

Por lo tanto, bastaba con demostrar por cualquier medio de prueba que existió esa dependencia, la cual no tiene que ser absoluta o total. 26.- De los testimonios relacionados en la providencia enjuiciada, la Sala encuentra que los testigos afirmaron que el causante era el encargado de la manutención y sostenimiento económico de su progenitora, y en el proceso ordinario la accionada no desvirtuó lo dicho en esas declaraciones, con lo cual para la Sala resultaba suficiente para demostrar la dependencia. 27.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 señaló que en los casos de pensión de sobreviviente en los que los beneficiarios sean los padres del occiso, los jueces son los llamados a determinar “si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes”, pero, advierte que esa facultad que se le otorgó a los jueces no puede “imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.” 28.- Así las cosas, la dependencia económica no se refleja si el beneficiario cae en estado de “indigencia” y tampoco obedece a que no pueda percibir otros rubros.

Por tanto, el tribunal debió examinar, en palabras de la Corte Constitucional, la “demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, (…) siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente”[6]. 29.- En el caso de la accionante, no obraba prueba que demostrara la autosuficiencia económica; por el contrario, según las condiciones sociales y familiares referidas por ella, los medios económicos son escasos, por lo que las razones que dieron lugar a negar el derecho desconocen las reglas fijadas por la Corte en la referida sentencia. 30.- Ahora bien, la demora de la accionante para acudir ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reclamar el derecho pensional, pues transcurrieron 16 años entre este hecho y la muerte de su hijo, no puede entenderse como un hecho absoluto que demuestre que no existió la dependencia y, que por lo tanto, la accionante no activó los medios judiciales porque tenía medios económicos para su subsistencia; esto solo es un indicio que debió demostrarse con otros medios de prueba. 31.- El simple hecho de la tardanza no resultaba suficiente para negar el derecho a la pensión de sobrevivencia, máxime si en el proceso existen medios de prueba que demuestran la ayuda proporcionada del hijo a su progenitora. 32.- Por otra parte, los derechos pensionales son imprescriptibles y pueden ser reclamados en cualquier tiempo.

La Corte Constitucional ya ha señalado que “no se pueden negar las solicitudes de sustitución pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales”[7]. 33.- Como quiera que se advierte que el tribunal en la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo por indebida aplicación de las normas, fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la dependencia económica y la imprescriptibilidad del derecho, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. 34.- En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se tengan en cuentan las disposiciones del Decreto 1793 de 2000 y se valore la totalidad de las pruebas aportadas que conlleven al análisis de la existencia o no de una dependencia económica, para lo cual deberá tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucionales referida. 35.- En caso de que se conceda el derecho reclamado, el tribunal deberá aplicar la prescripción de las mesadas conforme al régimen general y aplicar los descuentos respecto de los pagos realizados con fundamento en el régimen especial de pensiones que hayan sido reconocidos, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)[8].

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, por las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión QUINTO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva el voto ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Art. 42 [6] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 [7] T-321 de 2018 y T-001-2020. [8] Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018