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11001-03-15-000-2020-03100-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-31

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Diego Alberto Flórez Chará Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Juzgados Penales con Función de Control de Garantías / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL POR VACACIONES - No tiene relación directa con las vacaciones individuales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [O]bserva esta Sala que el derecho fundamental invocado debe guardar una relación directa, tanto con la vulneración alegada como con la [pretensión] de protección a dicho derecho.

En el presente esa relación no se cumple, pues la negativa por parte de las demandadas, respecto de la [expedición] del CDP para la contratación del reemplazo de la señora Guevara durante su periodo de vacaciones, no configura un [obstáculo] para el disfrute de las mismas, comoquiera que los accionantes afirmaron que a ella le fue concedido dicho periodo y, además, está probado en el proceso que a quién le correspondía otorgar ese tiempo era al nominador del despacho, como en efecto lo hizo.

(…) En esta misma línea se aclara que, si bien a la señora Guevara le fueron autorizadas las vacaciones por parte del nominador, no se tiene certeza de si ésta, en efecto, tomó el tiempo de descanso; y comoquiera que el punto de discusión se centró en la negativa de la administración de expedir la partida presupuestal para nombrar su reemplazo y no respecto de la solicitud del periodo de vacaciones, se concluye que la expedición del CDP para el pago de los emolumentos que recibiría el reemplazo de la accionante, como decisión [autónoma] de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al descanso alegado en esta vía. Motivo por el cual, se tiene como probado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca no vulneró su derecho al descanso y, en consecuencia, se revocará el amparo de ese derecho determinado por la Sección Quinta de esta corporación. (…) En ese sentido y, aunado a lo anterior, se concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no ha vulnerado el derecho al trabajo invocado en esta acción por parte de la señora Guevara y de los demás empleados del juzgado, pues como bien se refirió al estudiar la protección al derecho al descanso, la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes, cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con ese derecho, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y, la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03100-01(AC) Actor: DIEGO ALBERTO FLÓREZ CHARÁ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca contra la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos invocados por los accionantes.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de julio de 2020, los señores Diego Alberto Flórez Chará, Iliana Asunción Guevara Ramos, Pablo Andrés Díaz Córdoba, Gabriela Patricia Rivera Ramírez y Jack Evertzon Carmona Acevedo, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud que consideraron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Administrativa Judicial Seccional del Valle, debido a la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Valle del Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de los empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en aras de que los mismos pudieran acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado, en forma continua e ininterrumpida durante un año. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes elevaron las siguientes peticiones: << “PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de DIEGO ALBERTO FLÓREZ CHARÁ, ILIANA ASUNCIÓN GUEVARA RAMOS, PABLO ANDRÉS DÍAZ CÓRDOBA, GABRIELA PATRICIA RIVERA RAMÍREZ Y JACK EVERTZON CARMONA ACEVEDO.

SEGUNDA: en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las (sic) todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de ILIANA ASUNCIÓN GUEVARA RAMOS, quien funge como asistente jurídica del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado y en general a todo el personal de este despacho.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo componen las personas firmantes de esta tutela”.>>.

B. Hechos Los accionantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El señor Diego Alberto Flórez Chará se posesionó como Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 1° de marzo de 2020. Además del señor Flórez Chará, el despacho está compuesto por los siguientes funcionarios: - Iliana Asunción Guevara Ramos, asistente jurídica. - Pablo Andrés Díaz Córdoba, oficial mayor. - Gabriela Patricia Rivera Ramírez, oficial mayor en descongestión, en virtud del Acuerdo N° PCSJA20-11578 del 30 de abril de 2020. - Jack Evertzon Carmona Acevedo, asistente administrativo. 4.- Con el objeto de que los empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pudieran disfrutar plenamente de las vacaciones causadas y de garantizar que el despacho judicial no se quedara sin los colaboradores necesarios para su normal funcionamiento, el 5 de mayo de 2020 el señor Flórez Chará dirigió el Oficio[1] N° 422 al Jefe de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, para que expidiera la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial de reemplazo durante el periodo de vacaciones de cada uno de ellos, cuando cumpliesen los requisitos para acceder al mismo. 4.1.- La anterior solicitud la realizaron principalmente: “con el própósito de que los empleados que conforman la planta de personal del Despacho puedan disfrutar plenamente de las vacaciones a las que tienen derecho, y el Juzgado no se atrase en su trabajo debido a la falta de la Asistente Jurídica quien ha reclamado el disfrute del descanso, o de cualquiera de los restantes empleados cuando entren a disfrutar del periodo vacacional mencionado.” 5.- El 29 de mayo de 2020 a través del Oficio N° DESAJCLO20-2177, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca negó la asignación presupuestal e informó que la solicitud resultaba improcedente pues no existía autorización presupuestal para tal fin porque esa dirección estaba supeditada a lo dispuesto por la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, refirió que según la mencionada circular, sólo se podían expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal para el pago de las vacaciones de los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, puesto que los funcionarios para los cuales se solicitó el reemplazo ostentaban la calidad de empleados judiciales y no de jueces, la petición elevada resultaba improcedente. 6.- Iliana Asunción Guevara Ramos laboró ininterrumpidamente del 1° de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 en el cargo de asistente jurídico del juzgado.

En razón a ello, el 9 de junio de 2020 solicitó, mediante escrito dirigido al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el goce efectivo de su periodo vacacional desde el 4 al 28 de agosto de 2020. 7.- El 23 de junio de 2020 mediante la Resolución N° 007-2020 el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió a la señora Guevara Ramos el periodo vacacional solicitado.

C. Fundamentos de vulneración 8.- Como sustento de la solicitud de amparo, los accionantes manifestaron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por un lado, afectó el derecho fundamental al descanso remunerado y las vacaciones de la señora Guevara Ramos por no expedir la certificación presupuestal para el pago de los emolumentos de su reemplazo durante el periodo de vacaciones por ella solicitado y, por el otro, vulneró la garantía constitucional al trabajo de los demás integrantes del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, porque al no contar con la presencia de la asistente jurídica se les generarían cargas adicionales que no permitirían el correcto funcionamiento del despacho ni la debida administración de justicia. 9.- En primer lugar, consideraron que resultaba vulneratorio del derecho al descanso de la señora Iliana Guevara, la negatoria de expedición del CDP para el pago de los emolumentos de su reemplazo durante el periodo de vacaciones por ella solicitado, porque dicha decisión no le permitiría un disfrute pleno de las mismas, ya que al volver al despacho encontraría su puesto de trabajo congestionado.

Así lo refirió: “el juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no se encuentre congestionado” (Subrayas por fuera del texto original.) 10.- Manifestaron que resultaba ilegal, respecto de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, el hecho de que uno de los funcionarios de ese juzgado, que cumpliera con los requisitos para ser asistente jurídico, tuviera que ejercer dos cargos simultáneamente con el fin de equiparar la carga laboral que generaba la ausencia de la señora Guevara. 10.1.- En adición a lo anterior, expresaron que los empleados que se desempeñaban en el grado de Oficial Mayor del despacho no estarían en la posibilidad de asumir otro cargo adicional al ya desempeñado, debido a la cantidad de trabajo semanal que recibía el Juzgado.

En ese contexto, manifestaron que “el Dr. DÍAZ CÓRDOBA no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de asistente jurídico y si bien la Dra. RIVERA RAMÍREZ sí los cumple, imponerle asumir los 2 cargos, como lo hemos expuesto, es ilegal al tener que cumplir funciones por 2 cargos dentro del mismo despacho, lo que va en contravía con lo señalado en la Ley 270 de 1996”. 10.2.- En esta misma línea afirmaron que, con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca de proveer los recursos para contratar al reemplazo de la señora Guevara, se ponían en riesgo los derechos a la salud física y mental de los funcionarios y empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali, toda vez que la carga laboral aumentaría de manera exponencial. 11.- Resaltaron que, cumplidos los requisitos para acceder a ellas, todos los funcionarios tenían el derecho al disfrute de sus vacaciones, y que, en ese sentido, tal situación “no puede ser menoscabada por motivos administrativos, en consonancia con el art. 146 de la Ley 270 de 1996”. 12.- Como fundamento de su petición, citaron las sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) del 12 de diciembre de 2018, exp: 08001-23-33-000- 2018-00756-01, M.P. Milton Chaves García y ii) del 14 de mayo de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00143-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en las cuales se ordenó a las Direcciones Ejecutivas del Atlántico y Valle, respectivamente, a realizar las actuaciones necesarias para poder emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios que salieran a vacaciones.

D. Providencia impugnada 13.- La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió proteger los derechos fundamentales de la señora Guevara, por cuanto consideró que impedir el descanso con fundamento en restricciones administrativas no era una carga que debiera soportar, toda vez que las vacaciones son un derecho fundamental de todos los empleados, que no podía ser trasgredido en función del servicio; respecto de los demás funcionarios, también resolvió amparar sus derechos fundamentales porque la ausencia de la mencionada trabajadora se traduciría en un aumento en la carga laboral. 13.1.- Declaró la procedencia de la acción de tutela, pues contra el Oficio N° DESAJCLO20-2177 del 29 de mayo de 2020 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de los empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los accionantes no poseían un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que estos no pretendían atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, y su inconformidad no se encuadraba en ninguna de las causales para la procedencia de medio de control alguno. E.- Impugnación 14.- La Directora Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se negara el amparo solicitado por los accionantes.

Afirmó que la señora Iliana Asunción Guevara pertenecía al régimen de vacaciones individuales y por tal motivo, debía gozar de vacaciones en cualquier época del año sin que estas le fueran negadas por parte de su nominador, bajo la excusa de la falta de un reemplazo. 15.- De igual manera, refirió que a ese juzgado le fue asignado un cargo de descongestión de grado Oficial Mayor con el que anteriormente no contaba, cargo que manifestó, fue concebido tácitamente para que supliera las eventuales ausencias de los empleados de planta y, en el caso en particular, para el reemplazo de las vacaciones. 16.- Finalmente, sostuvo que la solicitud de amparo debía ser negada porque no se evidenciaba afectación al derecho al trabajo ni al descanso de los accionantes por parte de esa entidad, pues el llamado a autorizar las vacaciones de la accionante o cualquiera de los empleados judiciales de ese despacho y a ajustar las funciones con los demás empleados para no afectar la prestación del servicio, es el nominador de dicho despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17.- En primer lugar, se aclara que la Sala no se referirá a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón a que la impugnante no manifestó inconformidad alguna sobre las consideraciones que en primera instancia se hicieron al respecto. También se establece que la discusión se centrará en la presunta vulneración de los derechos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, toda vez que fue dicha entidad la que expidió el oficio N° DESAJCLO20-2177 del 29 de mayo de 2020 y sobre la cual se efectúan los cargos de violación a los derechos.

Además, es quien impugna la decisión. 18.- La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de primera instancia resolvió: “AMPARAR el derecho fundamental a las vacaciones de la señora Iliana Asunción Guevara Ramos y; la garantía constitucional al trabajo digno de Diego Alberto Flórez Chará, Pablo Andrés Díaz Córdoba, Gabriela Patricia Rivera Ramírez y Jack Evertzon Carmona Acevedo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 18.1.- Corresponde a la Sala determinar conforme a la impugnación, si la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca: i) vulneró el derecho a las vacaciones de la señora Iliana Guevara Ramos y si dicha entidad ii) vulneró el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de los trabajadores del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que reemplazaría al funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones que, a la fecha de presentación de esta acción, correspondería al caso de la señora Guevara.

Lo anterior, bajo el argumento de que ello ocasionaría un represamiento de la carga laboral que los empleados que quedan laborando no están en condiciones de asumir, por cuanto los cargos tienen asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y la carga laboral se incrementa por la falta de un funcionario. 19.- En esta decisión se revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos de los accionantes porque: i) no se encuentra probada la vulneración al derecho al descanso de la señora Iliana Guevara Ramos por parte de las entidades demandadas; ii) no se observa una violación al derecho al trabajo digno de los demás empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que no demostraron cómo se verían afectadas las cargas laborales de cada uno de los accionantes y, iii) la tutela no es el mecanismo judicial para ordenar la expedición de un CDP (certificado de disponibilidad presupuestal), puesto que dicha petición no tiene relación directa con la vulneración al derecho al descanso. 19.1.- Se observa, además, que la sentencia de primer grado no se refirió a la protección solicitada por los demás accionantes con relación al derecho al descanso presuntamente vulnerado por las entidades demandadas, en la cual pretenden que se requiera a las accionadas para que “eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo componen las personas firmantes de esta tutela.” 20.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo; así, el artículo 53 de la Constitución Política incluyó entre sus garantías fundamentales el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Ahora bien, uno de los derechos de los trabajadores es el descanso remunerado, para lo cual, la Corte Constitucional ha elaborado la noción de vacaciones, así: “(…) un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria (…)[2]”.

“(…) El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones (…).[3]” 20.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que el derecho fundamental invocado debe guardar una relación directa, tanto con la vulneración alegada como con la pretension de protección a dicho derecho.

En el presente esa relación no se cumple, pues la negativa por parte de las demandadas, respecto de la expedción del CDP para la contratación del reemplazo de la señora Guevara durante su periodo de vacaciones, no configura un obstaculo para el disfrute de las mismas, comoquiera que los accionantes afirmaron que a ella le fue concedido dicho periodo y, además, está probado en el proceso que a quién le correspondía otorgar ese tiempo era al nominador del despacho, como en efecto lo hizo. 20.2.- En esta misma línea se aclara que, si bien a la señora Guevara le fueron autorizadas las vacaciones por parte del nominador, no se tiene certeza de si ésta, en efecto, tomó el tiempo de descanso; y comoquiera que el punto de discusión se centró en la negativa de la administración de expedir la partida presupuestal para nombrar su reemplazo y no respecto de la solicitud del periodo de vacaciones, se concluye que la expedición del CDP para el pago de los emolumentos que recibiría el reemplazo de la accionante, como decisión autonoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al descanso alegado en esta vía. 20.3.- Motivo por el cual, se tiene como probado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca no vulneró su derecho al descanso y, en consecuencia, se revocará el amparo de ese derecho determinado por la Sección Quinta de esta corporación. 21.- Respecto de la vulneración al derecho al descanso que adujeron los demás integrantes del despacho judicial distintos a la señora Guevara, que en su sentir se configuró con la negativa de las demandadas de expedir la asignación presupuestal para el pago del eventual reemplazo de cada uno de ellos, cuando cumplan los requisitos para el disfrute de sus vacaciones, la Sala advierte que la tutela es un medio judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no para solucionar situaciones administrativas eventuales y a futuro, de ahí que resulte improcedente la protección invocada por los demás empleados del juzgado que interponen esta acción. 21.1.- En ese sentido y, aunado a lo anterior, se concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no ha vulnerado el derecho al trabajo invocado en esta acción por parte de la señora Guevara y de los demás empleados del juzgado, pues como bien se refirió al estudiar la protección al derecho al descanso, la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes, cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con ese derecho, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y, la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. 22.- Frente a la protección al trabajo en condiciones dignas ordenada por la primera instancia, la Sala no encuentra una afectación sobre este derecho, toda vez que los accionantes no demostraron que tuvieran una carga laboral desmedida generada por la ausencia de la señora Guevara durante su período de vacaciones, ni aportaron las pruebas que así lo demostraran[4]. 22.1.- El artículo 167 del CGP dispone que le corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en los que sustentan su alegato y, en este caso, la carga de la prueba recaía en los demandantes, quienes debieron aportar tanto la identificación de los procesos y funciones que se encontraban a cargo de la asistente jurídica, como la razón del porqué éstos no podían ser asumidos de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho. 22.2.- Ahora bien, la accionada sostiene que para ese despacho se asignó un oficial mayor en descongestión, empleado con el que se podría cubrir el reemplazo del servidor que tome las vacaciones.

No obstante, no existe prueba en el expediente que determine que en efecto dicho cargo fue creado para ese fin. 22.3.- En tal sentido, esta colegiatura no puede dar por demostrado, sin los soportes necesarios, que al no proveer los recursos necesarios para contratar el reemplazo durante el período de vacaciones de la señora Guevara, se le duplicaría el trabajo a uno de los colaboradores del despacho, o resultaría excesiva la distribución del mismo entre los demás empleados judiciales.

En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 23.- Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado, para en su lugar negar las pretensiones de la acción, toda vez que las entidades accionadas no vulneraron los derechos alegados por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al descanso de la señora Iliana Guevara y al trabajo en condiciones dignas de los demás accionantes, y en su lugar, NIÉGUESE la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] En el Oficio solo se hizo referencia a aquellos funcionarios que cumplían los requisitos para solicitar el disfrute de sus vacaciones. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-598/97.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [3]