CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE INCLUSIÓN COMO BENEFICIARIO DE INDEMINZACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO el accionante basó su solicitud de amparo en que el Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su petición de inclusión como beneficiario de la indemnización otorgada mediante sentencia del 2 de octubre de 2008, proferida dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG).
(…) A pesar de que la solicitud del accionante no esté amparada bajo el derecho fundamental de petición, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una irregularidad al no haber dado trámite ni respuesta a la solicitud elevada por el accionante. Sin embargo, tal situación ya fue superada, pues de conformidad con los documentos aportados por la Secretaría, ya se dio respuesta al accionante.
La Sala destaca que para la fecha en que se recibió la solicitud del accionante (27 de junio de 2017), ya el proceso no se encontraba en el Consejo de Estado, toda vez que, luego de finalizado su trámite en la Corporación fue devuelto al Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de noviembre de 2016. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02854-00(AC) Actor: JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ MOLINA Demandado: SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asuntor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una de las secretarías de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- José Bolívar Muñoz Molina presentó acción de tutela el 29 de junio de 2020 para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien no ha dado trámite ni respuesta a la solicitud de inclusión como beneficiario de la indemnización ordenada por esta Corporación en la sentencia de 2 de octubre de 2008 proferida dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG). 2.- Como única pretensión formuló la siguiente: <<PRIMERA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO dar respuesta de fondo y definitiva sin ninguna dilación al derecho de petición emitido por mí con fecha del 27 de junio de 2017>>.
B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Que junto con sus familiares Mery Bravo Ibarra y Martha Lucía Torres Bolaños resultaron afectados por la toma guerrillera ocurrida en el municipio de La Cruz (Nariño) durante los días 15, 16 y 17 abril de 2002. 3.2.- A pesar de haber sido incluidos como beneficiarios de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG), la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá los excluyó de la lista de afectados mediante Resolución No. 553 del 4 de abril de 2017. 3.3.- En razón a lo anterior, el 27 de junio de 2017 envió un derecho de petición al Consejo de Estado, con el fin de que este ordenara su inclusión dentro de la lista de afectados.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud amparo se formularon los siguientes: 4.1.- Sostuvo que nunca recibió respuesta por parte del Consejo de Estado a su solicitud, la cual hizo con fundamento en el derecho de petición y las normas que lo regulan. Razón por la cual, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición con la finalidad de que se de respuesta de fondo a su solicitud.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Accionado) 5.1.- El 27 de julio de 2020 informó al despacho que había dado respuesta a la peticion elevada por el accionante, objeto de la acción de tutela. Por esta razón, solicitó la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 6.- Según los antecedentes expuestos, el accionante basó su solicitud de amparo en que el Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su petición de inclusión como beneficiario de la indemnización otorgada mediante sentencia del 2 de octubre de 2008, proferida dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 52001-23-31-000- 2004-00605-02(AG). 7.- Se vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que rindiera un informe sobre los hechos antes mencionados.
Al respecto, sostuvo que ya había dado respuesta a la petición elevada por el accionante, y como prueba de ello aportó los correos electrónicos enviados el 27 de julio de 2020, en los que informó al accionante que el expediente radicado bajo el No. 52001-23-31-000-2004-00605-02 había sido remitido al Tribunal Administrativo de Nariño <<el 9 de agosto de 2004>> y fue recibido por esa Corporación el 6 de diciembre de 2016.
En razón a lo anterior, informó que su solicitud se remitió a ese tribunal, con la finalidad de que diera respuesta. 8.- La Corte Constitucional ha señalado que las personas tienen derecho a elevar peticiones ante los jueces de la República y a que estos les contesten, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que adelanta el funcionario judicial.[1] 8.1.- Así, la Corte ha señalado que <<cuando un ciudadano eleva una petición en la que pretende se resuelva un asunto propio de una actuación regulada por normas procesales, y dentro de un proceso judicial, el derecho que se vulnera no es el de petición, sino el debido proceso.
De esta manera, le corresponde al juez constitucional evaluar si el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, y si se desconocieron las reglas propias de un trámite judicial>>.[2] 8.2.- A pesar de que la solicitud del accionante no esté amparada bajo el derecho fundamental de petición, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una irregularidad al no haber dado trámite ni respuesta a la solicitud elevada por el accionante.
Sin embargo, tal situación ya fue superada, pues de conformidad con los documentos aportados por la Secretaría, ya se dio respuesta al accionante. 8.3.- La Sala destaca que para la fecha en que se recibió la solicitud del accionante (27 de junio de 2017), ya el proceso no se encontraba en el Consejo de Estado, toda vez que, luego de finalizado su trámite en la Corporación fue devuelto al Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de noviembre de 2016[3]. 8.4.- En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque se encuentra acreditado que el accionante recibió respuesta a su solicitud por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud elevada por José Bolívar Muñoz Medina, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica. [2] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI.