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11001-03-15-000-2020-01552-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Édgar Machado·Demandado: Consejo De Estado Sección Segunda Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE LOS FACTORES A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no se advierte que en la resolución del caso del accionante la autoridad judicial hubiera incurrido en la violación al derecho fundamental al debido proceso y seguridad social, ni que se hubiesen quebrantado los principios de confianza legitima y favorabilidad.

(…) [En efecto,] [e]l accionante sostiene que la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación no aplicó a la resolución de su caso el principio de favorabilidad. Esto por cuanto dejó de aplicar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia del 4 de agosto del 2010, que señalaba que la pensión de jubilación podía ajustarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En cambio, aplicó la sentencia del 28 de agosto de 2018 que restringió el derecho a la inclusión únicamente de aquellos factores sobre los cuales se hicieron los aportes. (…) Por otra parte, no resulta cierto que para la fecha en que el accionante presentó la demanda -1 de octubre de 2013- la jurisprudencia vigente fuera la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues para ese momento ya se había dado el pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 sobre la interpretación constitucional del régimen de transición, específicamente en lo relacionado con “los factores de liquidación de la pensión”, en el sentido de que solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

(…) En cuanto al cargo de vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado por aplicar un precedente judicial que resultaba desfavorable al accionante como consecuencia de la mora injustificada en desatar el recurso de apelación, la Sala considera que, como ya se explicó, la aplicación del precedente al caso del accionante no constituye una violación al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01552-01(AC) Actor: ÉDGAR MACHADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2020 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de abril de 2020 el señor Édgar Machado, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social vulnerados, en su concepto, por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Aseguró que dicha autoridad judicial profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 41001233300020130038501 el 31 de octubre de 2019, fecha para la cual había ocurrido un cambio en la jurisprudencia que le era favorable a sus intereses. Esto se debió a la demora en proferir la decisión de segunda instancia, mora que no estaba obligado a soportar. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << “Respetuosamente solicito se conceda esta tutela, disponiendo revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2019 por la sección segunda, subsección A del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 41001233300020130038501 (4294-2014), del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Ramiro Aponte Pino, y en su lugar, en sede de instancia, se acceda a las peticiones esbozadas en la apelación de la sentencia que la motivó, aplicando retrospectivamente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por favorabilidad, conforme a los argumentos expuestos”.>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1º de octubre de 2013 el señor Édgar Machado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en la que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron su derecho a la reliquidación de la mesada pensional. 3.2.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación. Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación. 3.3.- El 31 de octubre de 2019 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación. Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aplicando el criterio de interpretación del art. 36 de la ley 100 de 1993 que establece que la liquidación del IBL pensional se debe hacer con base en el 75% del monto sobre el cual el servidor público hubiese efectuado aportes al sistema general de pensiones.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Manifestó que desde la presentación de la demanda invocó la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual se debía respetar el régimen de transición a los funcionarios públicos mediante la determinación del IBL correspondiente al 75% de la totalidad de factores salariales percibidos durante su último año de servicios.

No obstante, cuando la Subsección A de la Sección Segunda profirió fallo de segunda instancia, el 31 de octubre de 2019, la jurisprudencia había cambiado, por lo que se dejó de aplicar la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 y en su caso se aplicó la SU del 28 de agosto de 2018, desfavorable a sus intereses. A su juicio, aplicar una jurisprudencia que no estaba vigente al momento de los hechos le vulneró los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, con lo cual, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 4.2.- Para sustentar lo anterior, manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió al principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, por cuanto ese principio establecía que “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la más favorable” y, que, en este caso, lo más favorable era la interpretación dada en la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no el criterio fijado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018. 4.3.- En esta misma línea sostuvo que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica fueron vulnerados en el fallo acusado, comoquiera que al acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo hizo teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010, según la cual, el accionante tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional.

Sin embargo, debido a la configuración de mora judicial en adoptar la decisión de segunda instancia, se afectaron dichos principios. 4.4.- Adicionalmente, manifestó que la Sección Segunda Subsección A de esta corporación incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución, por la indebida aplicación de la jurisprudencia, pues al no aplicar el criterio dispuesto en la SU del 4 de agosto del 2010, dicha autoridad violó la integralidad del ordenamiento jurídico colombiano, en detrimento de sus derechos laborales. 4.5.- Concluyó su exposición expresando que en su caso se le debió aplicar el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues, de haberse fallado su proceso antes del 28 de agosto de 2018 se hubiese reconocido el derecho a la reliquidación de su mesada pensional, y conforme a ello, se debió haber aplicado el criterio dispuesto por la sentencia SU del 4 de agosto del 2010.

D. Sentencia impugnada 5.- La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo elevada por el accionante en consideración a que encontró que la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en mora judicial injustificada. No advirtió una dilación caprichosa, y por el contrario estableció que la posible demora en el trámite resultaba atribuible a la suspensión de los temas relacionados con la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en virtud del auto del 29 de agosto de 2017 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento para proferir sentencia de unificación al respecto.

E. Impugnación 6.- El accionante presentó impugnación a la sentencia de primera instancia para que fuera revocada y en su lugar se accediera a la protección de los derechos fundamentales solicitados. Para ello manifestó que la sentencia objeto de impugnación: 6.1.- Desconoció el principio de favorabilidad de la condición más beneficiosa o principio de favorabilidad.

Pese a que las reglas y subreglas más beneficiosas para el accionante resultaban ser las fijadas en la sentencia del 4 de agosto del 2010, la entidad accionada dejó de aplicarla y, por el contrario, basó la decisión negativa en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 6.2.- Desconoció la garantía de seguridad jurídica y confianza legítima toda vez que si bien el a quo afirmó que en la providencia de unificación aplicable (SU del 28 de agosto del 2018) la Sección Segunda dispuso que sus efectos serían retroactivos a los casos pendientes de solución, esto no implicaba desconocer derechos como los del accionante, que en su momento acudió al juez con la confianza puesta en las instituciones teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010. 6.3.- Sostuvo que se configuró una mora judicial porque mientras el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tardó 10 meses en la primera instancia en el Tribunal Administrativo del Huila (la demanda se radicó el 1º. de octubre de 2013 y se dictó sentencia el 30 de julio de 2014), la segunda instancia ante el Consejo de Estado se desató el 31 de octubre de 2019, después de 5 años y 10 días de haberse interpuesto el recurso de apelación. 6.4.- Sobre el auto del 29 de agosto de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que suspendió el proceso mientras se profería sentencia de unificación para la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirmó que “está probado que el proceso entró para fallo el 14 de agosto de 2015, no el 3 de marzo de 2018 como equivocadamente lo indica la providencia que se impugna; y que entre el 14 de agosto de 2015 -fecha en que el proceso entró al despacho para fallo- y dicho “29 de agosto de 2017”, transcurrieron más de dos años, tiempo razonable, tolerable y prudencialmente suficiente para decidir las apelaciones, como bien lo informa la jurisprudencia que se indica en el siguiente capítulo.” 6.5.- Señaló que en la sentencia objeto de tutela la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación se apartó del deber legal de alterar el turno de fallo y frente a este punto el a quo erró al considerar que el accionante no se encontraba en una situación especial que permitiera concederle una prelación en el fallo.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala observa que los argumentos del accionante están dirigidos contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 que revocó la decisión de primera instancia y negó la reliquidación de la pensión del accionante con la totalidad de los factores devengados en el último de servicio. Antes de resolver los cargos presentados por el impugnante, la Sala analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y encontró que en el presente caso se encuentran satisfechos, por las siguientes razones: 7.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado que aplicó un precedente judicial que resultaba desfavorable al accionante.

Esto, como consecuencia de la mora injustificada en desatar el recurso de apelación. Asimismo, alega que la autoridad judicial desconoció en la resolución de su caso los principios de confianza legitima y favorabilidad, pues para el momento en que interpuso la demanda ordinaria la jurisprudencia vigente era la sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo que su caso debió resolverse bajo las reglas allí establecidas. 7.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 7.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 31 de octubre de 2019 y fue notificada el 26 de noviembre de 2019.

Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 29 de abril de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[1] 7.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 7.5.- La acción de tutela se dirige contra la sentencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 8.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no se advierte que en la resolución del caso del accionante la autoridad judicial hubiera incurrido en la violación al derecho fundamental al debido proceso y seguridad social, ni que se hubiesen quebrantado los principios de confianza legitima y favorabilidad, por lo siguiente: 8.1.- El accionante sostiene que la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación no aplicó a la resolución de su caso el principio de favorabilidad.

Esto por cuanto dejó de aplicar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia del 4 de agosto del 2010, que señalaba que la pensión de jubilación podía ajustarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. En cambio, aplicó la sentencia del 28 de agosto de 2018 que restringió el derecho a la inclusión únicamente de aquellos factores sobre los cuales se hicieron los aportes. 8.2.- Para la Sala, el principio de favorabilidad en materia laboral permite que el operador judicial acuda al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. 8.3.- Sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que <<[S]e aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.[2]>>   8.4.- Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: <<Normas más favorables.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad>>. 8.5.- A su vez, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: <<Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas>>.

Cabe precisar, sin embargo, que el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser analizados en cada caso concreto.   8.6.- Según lo anteriormente expuesto, la favorabilidad en materia laboral se predica de las normas y no sobre la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia. Así, la autoridad judicial, al fundamentar la decisión de negar el reajuste de la pensión del accionante con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no incurrió en la violación del principio de favorabilidad, pues su aplicación surge cuando existe un conflicto de normas o porque existe duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver, en razón a que pueden existir dos normas que regulan un mismo asunto.

Es claro que esta duda normativa que no se presentaba en la resolución del caso del accionante. 8.7.- No obstante, el accionante asegura que a su caso debieron aplicarse las reglas establecidas en la sentencia del 4 de agosto de 2010, aplicando la condición más beneficiosa al trabajador. Para la Sala, la regla establecida en la referida sentencia no podía aplicarse al presente caso porque precisamente dicha regla de interpretación sobre el régimen de transición fue revaluada atendiendo el criterio interpretativo adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a considerar para tal efecto no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación.  8.8.- Por lo tanto, al no existir un conflicto de normas ni duda en la aplicación de dos normas vigentes en la resolución del caso del accionante, la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 por parte de la autoridad judicial accionada, para negar la reliquidación de la pensión del accionante, no constituye una afrenta al principio de favorabilidad. 9.- Como otro cargo de vulneración, el accionante sostiene que al haber aplicado a su caso la sentencia del 28 de agosto del 2018, como consecuencia de la orden retroactiva allí ordenada se vulneraron los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima.

Esto, por cuanto al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la interpretación vigente era la sentencia del 4 de agosto del 2010. 9.1.- En relación con lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, aplicar dicha sentencia a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias; la única excepción para su aplicación hacía referencia a los asuntos en los que había operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. 9.2.- Para la Sala, dicha determinación no constituye una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica invocados por los accionantes, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial. 9.3.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, es deber de las autoridades “[A]l resolver los asuntos de su competencia, aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 9.4.- Un cambio jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresión al debido proceso ni al principio de confianza legítima, máxime cuando recae no sobre situaciones consolidadas sino sobre asuntos en controversias pendientes de resolución judicial.

En el caso del accionante, el reajuste de la pensión constituía una expectativa, cuya decisión estaba sometida a una decisión judicial. 9.5.- Además, la decisión de unificación adoptada por la Sala Plena de Corporación no obedeció a un cambio caprichoso y arbitrario de la jurisprudencia sino a un análisis razonado del régimen de transición en materia pensional, a la luz de las interpretaciones constitucionales sobre el asunto que se venían dando desde 2013. 9.6.- Por otra parte, no resulta cierto que para la fecha en que el accionante presentó la demanda -1 de octubre de 2013- la jurisprudencia vigente fuera la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues para ese momento ya se había dado el pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013 sobre la interpretación constitucional del régimen de transición, específicamente en lo relacionado con <<los factores de liquidación de la pensión>>, en el sentido de que solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas>> y se estableció <<Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.>>.

Esta interpretación era de obligatorio cumplimiento por mandato constitucional. 10.- En cuanto al cargo de vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado por aplicar un precedente judicial que resultaba desfavorable al accionante como consecuencia de la mora injustificada en desatar el recurso de apelación, la Sala considera que, como ya se explicó, la aplicación del precedente al caso del accionante no constituye una violación al debido proceso. 10.1.- Ahora bien, en cuanto a que su aplicación hubiese sido producto de una supuesta mora judicial en la resolución del recurso de apelación, la Sala considera que dicha controversia escapa de la competencia del juez de tutela.

Cabe señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 10.2.- En ese sentido, la Sala no advierte la amenaza de un derecho fundamental que permita entrar a determinar si existió o no mora judicial en la resolución del caso del accionante y si esta fue la razón que dio lugar a que la pretensión del accionante fuera negada.

Valga recordar la que la acción de tutela no es la vía procesal para definir controversias que estén reservadas a otras autoridades judiciales. De tal manera que, aun cuando le asista razón al accionante de que su caso entró al despacho el 14 de agosto de 2015, ese asunto sobre la mora y el perjuicio que pudiere haberle ocasionado la tardanza en desatarse el recurso es una controversia que no corresponde determinar al juez de tutela sino al juez ordinario competente. 11.- El mismo argumento merece el cargo que presenta el actor frente al deber que le asistía a la autoridad de alterar el turno del proceso para fallo del accionante, pues no corresponde al juez de tutela entrar definir cuestiones sobre hechos ya consumados que debieron haberse alegado por el accionante en el trámite del proceso ordinario, y cuyo análisis en sede de tutela no conllevaría a la protección de algún derecho fundamental. 12.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por Édgar Machado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] Sentencia T-832A de 2013.