PENSION DE JUBILACION / INGRESO BASE DE LIQUIDACION REGIMEN DE TRANSICION / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION [L]a Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.
En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. De los actos demandados, se advierte que COLPENSIONES efectuó el reconocimiento pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo el monto de la pensión en el 90 % del Ingreso Base de Liquidación, monto que favorece los intereses del demandante, en tanto alcanzó la tasa de reemplazo más elevada contemplada en la mencionada norma, situación que se vería afectada por la aplicación de la Ley 33 de 1985. resulta claro que aplicar la Ley 33 de 1985 a la situación pensional del demandante implicaría disminuir la tasa de reemplazo al 75 %, desmejorando el quantum pensional, razón por la cual se conservará el reconocimiento pensional contenido en los actos demandados, para no hacer más gravosa la situación del demandante, en cuanto aplicaron una tasa de reemplazo del 90%, en virtud del Acuerdo 049 de 1990.
COLPENSIONES al expedir la Resolución GNR 265821 de 8 de septiembre de 2016, tuvo en cuenta los salarios devengados durante los últimos 10 años reportados en la historia laboral del demandante que de acuerdo con el resumen del tiempo de servicios, son los comprendidos entre noviembre de 2006 y noviembre de 2016. No obstante, del formato de liquidación pensional anexo a la mencionada resolución que reposa en el expediente administrativo, se observa que la entidad tomó como base el ingreso base de cotización reportado entre el 1 de enero de 1967 (sic) y el 22 de octubre de 2007, lapso que se insiste, no coincide con los últimos 10 años de servicios, sino con toda su vida laboral.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 265821 de 8 de septiembre de 2016, VPB 41284 de 8 de noviembre de 2016 para que COLPENSIONES reliquide la prestación, con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, y que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00273-01(2817-19) Actor: SAÚL SAAVEDRA ECHEVERRY Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1] negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Saúl Saavedra Echeverry en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1. Pretensiones El señor Saúl Saavedra Echeverry, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de la Resolución GNR 265821 de 8 de septiembre de 2016, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación; de la Resolución VPB 41284 de 8 de noviembre de 2016, a través de la cual se negó el recurso de apelación; y de la Resolución APGNR 533 de 25 de enero de 2017, por la cual se confirmaron las anteriores resoluciones.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre junio de 2015 y junio de 2016. Igualmente pidió que se paguen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 308 y 309 del CPACA y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.2.
Fundamentos fácticos El señor Saúl Saavedra Echeverry nació el 22 de octubre de 1947, por lo que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años. Prestó sus servicios como servidor público en el Colegio Miguel Camacho Perea de Cali en 1967 y posteriormente, después de desempeñarse como docente de la Facultad de Administración de Empresas de la Unidad Central del Valle del Cauca, se vinculó a la ESAP desde el 11 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2016, acreditando más de 30 años de servicios, de los cuales, más de 20 lo fueron al sector público.
Mediante Resolución GNR 265821 de 8 de septiembre de 2016, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el 90 % del promedio de factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, condicionada al retiro efectivo de la entidad. El señor Saavedra Echeverry presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se le aplicara la Ley 33 de 1985, el cual fue desatado de manera negativa a través de la Resolución VPB 41284 de 8 de noviembre de 2016.
Instauró acción de tutela con el fin de que se efectuara el pago efectivo de la pensión, por lo que COLPENSIONES expidió la Resolución APGNR 533 de 25 de enero de 2017, mediante la cual requirió al señor Saavedra Echeverry para que allegara los documentos que acreditaran el retiro efectivo del servicio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto 758 de 1990.
En el concepto de violación, explicó que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber prestado más de 20 años de servicios al sector oficial, tiene derecho al reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios.
En gracia de discusión, sostuvo que tampoco se le aplicó de manera integral el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues, aunque se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo de 90 %, esta se calculó sobre la base del promedio de salarios devengados en los últimos 10 años de servicios y no sobre las últimas 100 semanas, como lo dispone dicha norma.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos cuestionados se expidieron con total apego a las normas y a la jurisprudencia vigente, según las cuales la transición únicamente comprende los presupuestos de edad, tiempo y monto, pero el IBL se debe calcular conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción, buena fe y la innominada o genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL El 19 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se precisó que la entidad no propuso excepciones previas a resolver en la diligencia; y (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «El IBL de la pensión de vejez del demandante debe comprender todos los factores devengados en el último año de servicios o solo aquellos sobre los que cotizó?» (f. 119 vto.).
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Al efecto, consideró que, si bien es cierto el señor Saavedra Echeverry es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho al reconocimiento pensional conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, toda vez que no registró más de 15 años de servicios cotizados al sector público antes del 1 de abril de 1994.
Pese a ello, precisó que como los servicios fueron prestados al sector privado, la norma aplicable es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, norma respecto de la cual, conforme a la nueva interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, únicamente se toman los presupuestos de edad, tiempo y monto, pues el IBL se calcula de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo hizo la entidad en los actos acusados.
Finalmente, frente a los factores salariales, indicó que el demandante no puso de presente, en sede administrativa ni judicial, aquellos que presuntamente fueron excluidos del IBL pensional, lo que le impedía modificar la liquidación efectuada por la entidad.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que el tribunal se equivocó al no dar por demostrado que laboró en el servicio público por más de 20 años, pues las certificaciones expedidas por la UCEVA y la ESAP demuestran su calidad de empleado público durante dicho lapso. Aclaró que, aunque en la UCEVA prestó sus servicios entre 1984 y 1990, la entidad no efectuó las respectivas cotizaciones durante los primeros 3 años aduciendo su condición de docente de hora cátedra, circunstancia que, en todo caso, no puede ser trasladada al trabajador.
Además, se desempeñó en la ESAP desde el 11 de enero de 2002 hasta junio de 2016, lo que equivale a 14 años y 6 meses, aproximadamente, tiempos que, sumados, demuestran el requisito previsto en la Ley 33 de 1985. Por tanto, insistió en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta el 75 % de todos los salarios devengados en el último año de servicios.
Por otra parte, manifestó que de encontrar más favorable el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, este debe ser aplicado de manera íntegra, es decir, no con el promedio de los factores salariales devengados los últimos 10 años de servicios sino los que percibió durante las últimas 100 semanas.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con las razones de la apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985 o si le corresponde la aplicación del Acuerdo 049 de 1990? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.
Régimen de transición, y ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7]. «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.
En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 4.1.
Hechos demostrados a). Edad del demandante: nació el 22 de octubre de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el 22 de octubre de 2002 (f. 84 bis). b). Tiempo de servicio: prestó sus servicios por más de 30 años (1,605 semanas), de los cuales, se desempeñó en la Universidad Central del Valle desde el 24 de julio de 1987 hasta el 29 de enero de 1991 y en la ESAP, con algunas interrupciones, desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2016 (ff. 30 y 31). c) Factores salariales devengados y cotizados: durante los últimos 10 años de servicios, devengó (i) asignación básica, (ii) bonificación por servicios prestados (iii) prima de servicios, (iv) prima de navidad, (v) pago por vacaciones y (vi) prima de vacaciones (ff. 57 a 79). d) Actuación administrativa: Mediante Resolución GNR 265821 de 8 de septiembre de 2016 COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en los siguientes términos: “Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2,156,191 x 90.00 = $1,940,572.00 (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el(la) peticionario(a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: |Nombre | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 22 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |octubre de 1947 (f. 84 |de transición por| |La edad para acceder a la |bis). |tener más de 40 | |pensión de vejez, el tiempo| |años de edad al 1| |de servicio o el número de | |de abril de 1994.| |semanas cotizadas, y el | | | |monto de la pensión de | | | |vejez de las personas que | | | |al momento de entrar en | | | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |prestó sus servicios | | | |por más de 30 años. | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN ACUERDO 049 DE 1990 – DECRETO 758 DE| |1990 | |ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE | |Acreditó los | |LA PENSION POR VEJEZ. | |requisitos de | |Tendrán derecho a la | |pensión de | |pensión de vejez las | |jubilación del | |personas que reúnan los | |Acuerdo 049 de | |siguientes requisitos: | |1990. | |a) Sesenta (60) o más años | | | |de edad si se es varón o | | | |cincuenta y cinco (55) o | | | |más años de edad, si se es | | | |mujer y, | | | |b) Un mínimo de quinientas | | | |(500) semanas de cotización| | | |pagadas durante los últimos| | | |veinte (20) años anteriores| | | |al cumplimiento de las | | | |edades mínimas, o haber | | | |acreditado un número de un | | | |mil (1000) semanas de | | | |cotización, sufragadas en | | | |cualquier tiempo. | | | | |Tiempo de servicios: | | | |laboró por más de 30 | | | |años de servicios, | | | |equivalentes a 1605 | | | |semanas cotizadas, | | | |desde el 24 de julio de| | | |1987 hasta el 30 de | | | |septiembre de 2016. | | | |Edad: cumplió 60 años | | | |de edad el 22 de | | | |octubre de 2007. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE | |«[…]94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que, para los |estatus pensional: el | | |beneficiarios del régimen |22 de octubre de 2007, | | |de transición, el periodo |cuando cumplió 60 años | | |para liquidar la pensión |de edad. | | |es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE.
Cotizados | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años | | | | | | |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96. La segunda | | | |subregla es que los factores| |Los factores para| |salariales que se deben | |computar son: | |incluir en el IBL para la | | | |pensión de vejez de los | | | |servidores públicos | | | |beneficiarios de la | |asignación básica| |transición son únicamente | | | |aquellos sobre los que se | |Bonificación por | |hayan efectuado los aportes | |servicios | |o cotizaciones al Sistema de| |prestados | |Pensiones. […]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: | | | |a) asignación básica | | | |mensual, | | | |b) gastos de | | | |representación, | | | |c) prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario, | | | |d) primas de antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, | | | |e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, | | | |f) remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, | | | |g) bonificación por | | | |servicios | | | | |Factores devengados en| | | |el último año de | | | |servicios (ff. 57 a | | | |79). | | | | | | | | | | | |asignación básica | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |prima de servicios | | | |prima de navidad | | | |pago por vacaciones | | | |prima de vacaciones | | En resumen: La pensión de jubilación del demandante bajo el régimen de transición, debía liquidarse con el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó aportes y que se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no, como lo pretende el demandante con las últimas 100 semanas.
COLPENSIONES al expedir la Resolución GNR 265821 de 8 de septiembre de 2016, tuvo en cuenta los salarios devengados durante los últimos 10 años reportados en la historia laboral del demandante que de acuerdo con el resumen del tiempo de servicios, son los comprendidos entre noviembre de 2006 y noviembre de 2016. No obstante, del formato de liquidación pensional anexo a la mencionada resolución que reposa en el expediente administrativo (f. 84 bis), se observa que la entidad tomó como base el ingreso base de cotización reportado entre el 1 de enero de 1967[8] (sic) y el 22 de octubre de 2007, lapso que se insiste, no coincide con los últimos 10 años de servicios, sino con toda su vida laboral.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 265821 de 8 de septiembre de 2016, VPB 41284 de 8 de noviembre de 2016 para que COLPENSIONES reliquide la prestación, con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, y que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones.
Finalmente, no hay lugar a declarar prescripción alguna, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 10 de junio de 2016 y la demanda se presentó el 27 de julio de 2017, sin que entre uno y otro evento transcurrieran más de 3 años. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[9], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[10] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 265821 de 8 de septiembre de 2016, VPB 41284 de 8 de noviembre de 2016 en cuanto no se tomó el promedio de los últimos diez años de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994, (asignación básica y bonificación por servicios prestados), valores que deberán ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem.
Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x índice Final Índice inicial CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrada ponente: Zranny Castillo Otálora. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] Fecha de su primera vinculación laboral en el Colegio Miguel Camacho Pérez [9] Artículo 361 del Código General del Proceso. [10] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.