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88001-23-33-000-2020-00086-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Heredad Veeduría Ciudadana Y Otro·Demandado: Ministerio Del Interior Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA [T]al como lo manifestó la primera instancia, esta pretensión no satisfizo el requisito de inmediatez comoquiera que no hubo un plazo razonable entre la actuación enjuiciada, que fue la falta de ejecución del contrato de obra pública adjudicado a través de la Resolución No. 6370 de 2013, y la interposición de la acción de tutela de la referencia (06/10/2020).

Frente a dicho escenario, la parte actora no justificó su inactividad. Incluso no hizo apreciación alguna sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la invocación de sus derechos fundamentales. (…) En esa medida, es preciso indicar que, si bien, el anterior análisis lo efectuó el juez de tutela de primera instancia en la parte motiva de su decisión, lo cierto es que, en la parte resolutiva, no declaró la improcedencia, motivo por el cual, se procederá a modificar dicha decisión, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a este reparo.

ACCIÓN DE TUTELA / DESOCUPACIÓN Y DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIONES ILEGALES / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR - En trámite La parte demandante cuestionó que, ante las construcciones ilegales en Haynes Cay donde debían ser reubicados los kioscos de Rose Cay, las autoridades demandadas han sido negligentes en hacer cumplir las medidas que tomaron frente a dicho escenario.

Al resolver, el juez de tutela de primera instancia se refirió a las actuaciones administrativas adelantadas por las demandadas, efectuó un análisis de los derechos invocados y, por último, hizo alusión a la acción popular como mecanismo para debatir dicho asunto y proteger el medio ambiente. (…) [C]onsidera la Sala que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, existen trámites y procesos administrativos en curso que resultan ser el escenario idóneo para debatir y lograr lo pretendido por la parte actora respecto de las presuntas construcciones ilegales, y que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, sobre todo cuando esta no se utilizó como mecanismo transitorio ante la existencia de un posible perjuicio irremediable.

(…) En virtud de lo anterior, la Sala modificará la providencia de tutela de primera instancia, en el sentido de incluir la improcedencia frente a este aspecto porque (…) no cumple con el requisito de subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA / OTORGAMIENTO DE ESPACIO DE PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD RAIZAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN [L]a Sala encuentra razonables las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sobre la no vulneración del derecho de participación, y, en consecuencia, la decisión de negar la solicitud de amparo (…) [S]e advierte que las conclusiones a las que se arribó en la primera instancia resultaron acertadas, pues logró evidenciarse que, si bien, el Ministerio del Interior solicitó espacios de participación, lo cierto es que no delimitó un tema a tratar en dichos espacios ni ordenó la realización de una consulta previa en lo concerniente a la reubicación de los kioscos o al desalojo de las construcciones ilegales en los cayos, tan es así, que la parte demandante pretendió, a través de esta acción, que se observaran y cumplieran dichas situaciones.

(…) En esa medida, tal como lo señaló en su momento el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el hecho de que no se haya efectuado la realización de espacios de participación para las comunidades raizales, no conlleva, por sí mismo, a una vulneración de ese derecho, máxime cuando no se comprobó un comportamiento arbitrario por parte de las autoridades demandadas.

Motivo por el cual, la Sala confirmara la decisión que negó el amparo, pero únicamente en relación con este aspecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2020-00086-01(AC) Actor: HEREDAD VEEDURÍA CIUDADANA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente el amparo solicitado respecto de algunas pretensiones y lo negó frente a otras.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnaciones. 1. Posición de la parte demandante 1. Heredad Veeduría Ciudadana y Haynes Cay and Rose Cay Raizal Tourist Providers Association, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Dirección General Marítima (DIMAR), la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), para obtener la protección de los derechos ancestrales de Haynes Cay and Rose Raizal Tourist Providers Association contenidos en los tratados internacionales, así como los derechos fundamentales a la vida digna, en conexidad con el trabajo, al mínimo vital, al territorio y a la participación en la gestión pública. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Tutelar los derechos ancestrales de Haynes Cay and Rose Cay Raizal Tourist Providers Association, contenidos en los tratados internacionales y al goce de las garantías que el Estado colombiano les tiene reservadas en la Constitución Política, a la vida digna, en conexidad con el trabajo, al mínimo vital, al territorio, y de participación en la gestión pública. 2.

Se le ordene a la accionada: Ministerio del Interior, que adopte medidas inmediatas que garanticen la participación y el dialogo de Heredad Veeduría Ciudadana y Haynes Cay and Rose Cay Raizal Tourist Providers Association con las accionadas Gobernación del Departamento Archipiélago, DIMAR y CORALINA, oficiando a tales autoridades para cumplan sus deberes constitucionales y legales. 3.

Se le ordene a la accionada: Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que, en un término que no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, ordene la ejecución de la obra adjudicada en Resolución 6370 del 31 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la construcción y reubicación de los kioscos ubicados en Rose Cay a Haynes Cay. 4.

Se le ordene a las accionadas: Dimar y Coralina, que, en un término que no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, ordene la desocupación y demolición de las obras ilegales construidas en Haynes Cay e inicien, de inmediato, todas las acciones tendientes a la protección física y moral de los miembros de Haynes Cay and Rose Cay Raizal Tourist Providers Association. 5.

Al momento de admitir la tutela, dar instrucciones precisas a las partes y a la Secretaría del Despacho, de enviar todas las actuaciones a los sujetos procesales por vía electrónica. De acuerdo con el Decreto 806 de 2020. 6. Que, al momento de dictar el fallo, se compulse copia para que los organismos de control inicien las indagaciones correspondientes a posibles faltas a los deberes de los funcionarios públicos involucrados.

Esto es, a Fiscalía, Procuraduría y Contraloría.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La parte demandante manifestó que Haynes Cay and Rose Cay Raizal Tourist Providers Association era una organización sin ánimo de lucro que congregaba operadores turísticos y familias pertenecientes a la comunidad étnica raizal originaria del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes llevaban más de 40 años laborando al servicio de los turistas que visitaban Haynes Cay y Rose Cay y, además, promovía la conservación de las costumbres ancestrales, el cuidado del medio ambiente y la protección de la fauna silvestre. 5. 2) Sostuvo que los estudios previos del proceso de Licitación Pública No. 25 de 2013 evidenciaban el deterioro de Rose Cay por la pérdida del soporte vital de arena donde se encontraban unos kioscos, motivo por el cual, mediante Resolución No. 6370 de 31 de diciembre de 2013, fue adjudicada la construcción y adecuación de dichos kioscos en Haynes Cay y Rose Cay, por valor de $1.532.742.162.00, sin que esa obra haya sido ejecutada. 6. 3) Afirmó que, el 1 de mayo de 2020, las autoridades administrativas demandadas, por denuncia ciudadana, realizaron una inspección a Haynes Cay, en la que encontraron edificaciones sin licencia en el espacio público donde debían ser reubicados los kioscos de Rose Cay, por lo cual, CORALINA anunció el inicio de un proceso administrativo sancionatorio, mientras que la Gobernación ordenó su suspensión inmediata de toda actividad constructiva.

No obstante, según la parte demandante, aquellas han sido negligentes en el cumplimiento de tales medidas, pues las obras ilegales continuaron. 7. 4) Indicó que, en Oficio No. OFI2020-25530-DCN-2300 de 31 de julio de 2020, el Ministerio del Interior, por intermedio de Heredad Veeduría Ciudadana, exhortó a la Gobernación, para que otorgara espacios de participación a la comunidad étnica raizal originaria del territorio insular[2]; sin embargo, no se ha dado cumplimiento a ello. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en el hecho de que las autoridades demandadas se han negado a escuchar a los miembros de la asociación Haynes Cay and Rose Cay Raizal Tourist Providers Association y, además, han desconocido que son parte de una población vulnerable de especial protección, ocasionando con ello una violación sistemática de sus derechos humanos. En ese orden, la parte demandante precisó que, en virtud de los artículos 103 y 270 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen derecho a la participación ciudadana y al control social o vigilancia de la gestión pública sobre entidades, particulares u organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas[3]. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 20 de octubre de 2020[4], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió declarar improcedente la pretensión relacionada con el cumplimiento de del contrato de Obra Pública No. 1287 de 2013[5] porque el mismo fue suscrito hace 7 años, lo que comprometía la inmediatez, y, además, porque no se tuvo certeza sobre su ejecución o la existencia de acciones judiciales en curso.

Además, que dicha situación (se trascribe): “sería contraria a lo que precisamente pone de presente la parte accionante en el sentido que dadas las condiciones de Rose Cay ya no deben levantarse construcciones sobre el mismo”. 10. Asimismo, negó las pretensiones relacionadas con la presunta vulneración de los derechos fundamentales ancestrales de la la asociación Haynes Cay and Rose Cay Raizal Tourist Providers Association por parte de las entidades demandadas porque esta no se acreditó. Al contrario, de la valoración probatoria[6], se evidenció que estas han adelantado actuaciones administrativas contra las personas que han efectuado construcciones sin autorización en el cayo.

Por otra parte, señaló que no se demostró que los operadores pertenecientes a la asociación demandante hubieren dejado de prestar sus servicios turísticos para la obtención de ingresos para su manutención y la de su familia, ni tampoco se evidenció un perjuicio irremediable. 11. En virtud de lo anterior, precisó que la construcción de las obras no vulneraba derechos fundamentales, sino que era un tema que debía ser debatido en el marco de la acción popular, donde se determinaban las medidas de protección del medio ambiente, como ocurrió con Johnny Cay. 12.

Por último, y en relación con la vulneración de espacios de participación de las comunidades raizales, adujo que el hecho de que el Ministerio del Interior hubiera solicitado dichos espacios y no se hubiera efectuado, no derivaba en una vulneración de dicho derecho, en la medida en que no hizo referencia a un tema específico, ni ordenó la apertura de un proceso de consulta previa para la reubicación de las construcciones y administración de los cayos, máxime cuando no existía prueba sobre una coadministración de la autoridad raizal sobre los cayos. 13.

Contra la decisión reseñada, La parte demandante presentó escrito de impugnación en el cual, la apoderada de la parte actora se limitó a indicar (se trascribe): “impugnamos la sentencia emitida en el asunto referenciado No. 150 del 20 de octubre de 2020”, pero no presentó argumentos dirigidos a controvertir la decisión de primera instancia. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.4. Caso concreto 2.5. Conclusiones. 1. Cuestión previa 14. En consideración a que la impugnación contra la Sentencia de 20 de octubre de 2020 fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero ausente de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga. 15.

En ese orden, el objeto de impugnación se centrará en establecer si la Sentencia proferida en primera instancia, dentro del presente mecanismo constitucional, estuvo debidamente fundamentada y si los argumentos que ahí se expusieron fueron coherentes y razonables para confirmarla, o si, por el contrario, no lo fueron y deberá ser revocada. 2.

Fijación de la controversia 16. Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 20 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente el amparo solicitado respecto de unas pretensiones y lo negó frente a otras. 17. Para ello, deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de la acción de tutela, si el Ministerio del Interior, la DIMAR, la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y CORALINA vulneraron los derechos ancestrales y fundamentales a la viga digna, en conexidad con el trabajo, al mínimo vital, al territorio y a la participación en la gestión pública de Haynes Cay and Rose Raizal Tourist Providers Association, por el presunto incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en relación con (a) la ejecución de la obra adjudicada mediante la Resolución No. 6370 de 2013, (b) la desocupación y demolición de las construcciones ilegales en Haynes Cay y (c) el otorgamiento de espacios de participación a la comunidad raizal, en virtud del Oficio No. OFI2020-25530-DCN-2300 de 31 de julio de 2020. 3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 1. En relación con la ejecución de la obra adjudicada mediante la Resolución No. 6370 de 2013 18. Debe precisarse que, tal como lo manifestó la primera instancia, esta pretensión no satisfizo el requisito de inmediatez comoquiera que no hubo un plazo razonable entre la actuación enjuiciada, que fue la falta de ejecución del contrato de obra pública adjudicado a través de la Resolución No. 6370 de 2013[7], y la interposición de la acción de tutela de la referencia (06/10/2020).

Frente a dicho escenario, la parte actora no justificó su inactividad. Incluso no hizo apreciación alguna sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la invocación de sus derechos fundamentales. 19. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no desconoce que la parte actora busca la protección de los derechos ancestrales y fundamentales de la comunidad raizal en la Isla de San Andrés, la cual hace parte de un grupo de especial protección constitucional[8].

No obstante, resulta improcedente que, vía acción de tutela, se pretenda la ejecución del acto administrativo de adjudicación para la construcción y adecuación de kioscos en Haynes Cay, toda vez que, de primera vista, dicha pretensión no se relaciona con algún derecho fundamental, es más, por sí misma, no evidencia ni demuestra una afectación de los derechos invocados. 20.

En esa medida, es preciso indicar que, si bien, el anterior análisis lo efectuó el juez de tutela de primera instancia en la parte motiva de su decisión, lo cierto es que, en la parte resolutiva, no declaró la improcedencia, motivo por el cual, se procederá a modificar dicha decisión, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a este reparo. 2.

En relación con la desocupación y demolición de las construcciones ilegales en Haynes Cay 21. La parte demandante cuestionó que, ante las construcciones ilegales en Haynes Cay donde debían ser reubicados los kioscos de Rose Cay, las autoridades demandadas han sido negligentes en hacer cumplir las medidas que tomaron frente a dicho escenario.

Al resolver, el juez de tutela de primera instancia se refirió a las actuaciones administrativas adelantadas por las demandadas, efectuó un análisis de los derechos invocados y, por último, hizo alusión a la acción popular como mecanismo para debatir dicho asunto y proteger el medio ambiente. 22. Habida cuenta lo anterior y que, en esta instancia, se están verificando las razones que fundamentaron la Sentencia impugnada, es preciso indicar que, la Sala comparte la alusión que efectuó el juez de primera instancia sobre las actuaciones administrativas de las demandadas; sin embargo, considera que las conclusiones a las que llegó, en general, frente a la inconformidad expuesta por la parte actora no se ajustaron a los hechos descritos, por lo cual, se procederá a profundizar su estudio. 23.

Así las cosas, del escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades demandadas, se advierte que: a) La DIMAR está realizando una investigación administrativa, con fecha de inicio de 23 de junio de 2020 por la presunta ocupación y/o construcción indebida o no autorizada sobre los bienes de uso público sometidos a su jurisdicción;

(b) CORALINA impuso medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de toda actividad constructiva sobre el litoral rocoso costero en el cayo Haynes Cay y, una vez notificada, inició proceso sancionatorio contra el señor Bernardo James por la posible infracción de las normas protectoras del medio ambiente, los recursos naturales y los actos administrativos expedidos por dicha autoridad ambiental.

Y (c) la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo alusión al proceso policivo No. 560 de 21 de febrero de 2020 [sellamiento] que, actualmente, se encuentra en etapa de pruebas. 24. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, existen trámites y procesos administrativos en curso que resultan ser el escenario idóneo para debatir y lograr lo pretendido por la parte actora respecto de las presuntas construcciones ilegales, y que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, sobre todo cuando esta no se utilizó como mecanismo transitorio ante la existencia de un posible perjuicio irremediable. 25.

Ahora bien, como la parte actora adujo que las autoridades administrativas han sido negligentes respecto de las medidas aludidas anteriormente, es preciso indicar que, con la acción de tutela, no se puede pretender el cumplimiento de actos administrativos en los que se impuso medidas preventivas o se dio inicio a procesos administrativos sancionatorios como consecuencia de las presuntas construcciones ilegales, pues, para ello existe otro medio de defensa judicial, concretamente, la acción de cumplimiento, cuyo objeto y finalidad es que se acuda ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que ha sido inobservada por la autoridad o el particular cuando actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas[9]. 26.

En virtud de lo anterior, la Sala modificará la providencia de tutela de primera instancia, en el sentido de incluir la improcedencia frente a este aspecto porque, se reitera, no cumple con el requisito de subsidiariedad. 3. En relación con el otorgamiento de espacios de participación a la comunidad raizal 27. Frente a este reparo, la Sala considera que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela[10], ya que (1) se pretendió el amparo del derecho a la participación de la comunidad raizal[11].

(2) Existió legitimación activa y pasiva en la causa[12], comoquiera que (2.1) la parte demandante, en representación de sus miembros, es titular del derecho invocado como vulnerado; y (2.2) se atribuyó esa vulneración a la omisión de las autoridades demandadas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales[13]. 28. Así mismo, (3) no se enjuició un acto de carácter general, impersonal o abstracto[14];

(4) se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues se considera que no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado[15]; y (5) existió un plazo razonable entre la vulneración y la presentación de la acción de tutela, comoquiera que el amparo solicitado, respecto de este derecho, se fundamentó en un oficio del Ministerio del Interior de 31 de julio de 2020[16]. 29.

En ese orden, procederá a estudiarse si, en efecto, la actuación y/u omisión de las autoridades demandadas vulneraron, o no, el derecho a la participación de la comunidad raizal. 4. Caso concreto 30. Para resolver el fondo de la controversia respecto a este punto, la Sala encuentra razonables las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sobre la no vulneración del derecho de participación, y, en consecuencia, la decisión de negar la solicitud de amparo, por l siguiente: 31.

Una vez revisado el Oficio No. OFI2020-25530-DCN-2300 de 31 de julio, con base en el cual la parte demandante soportó su inconformidad relacionada con el incumplimiento en el otorgamiento de espacios de participación a la comunidad étnica raizal originaria del territorio insular, logró evidenciarse que: (a) dicho documento fue suscrito por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y se dirigió al Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y (b) en este se solicitó (se trascribe): “la colaboración para que dentro de la jurisdicción de la gobernación se garantice a las organizaciones de dichas comunidades su participación en las diferentes instancias de representación, respetando los principios de autonomía, autodeterminación de los pueblos e imparcialidad (…)”. 32.

De lo anterior, se advierte que las conclusiones a las que se arribó en la primera instancia resultaron acertadas, pues logró evidenciarse que, si bien, el Ministerio del Interior solicitó espacios de participación, lo cierto es que no delimitó un tema a tratar en dichos espacios ni ordenó la realización de una consulta previa en lo concerniente a la reubicación de los kioscos o al desalojo de las construcciones ilegales en los cayos, tan es así, que la parte demandante pretendió, a través de esta acción, que se observaran y cumplieran dichas situaciones. 33.

En esa medida, tal como lo señaló en su momento el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el hecho de que no se haya efectuado la realización de espacios de participación para las comunidades raizales, no conlleva, por sí mismo, a una vulneración de ese derecho, máxime cuando no se comprobó un comportamiento arbitrario por parte de las autoridades demandadas.

Motivo por el cual, la Sala confirmara la decisión que negó el amparo, pero únicamente en relación con este aspecto. 5. Conclusiones 34. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la decisión de primera instancia, concretamente el numeral primero, para incluir la improcedencia frente a las pretensiones (a) de ejecución de la obra adjudicada mediante la Resolución No. 6370 de 2013, cuyo objeto fue la construcción y adecuación de los kioscos en Haynes Cay y Rose Cay, y (b) de desocupación y demolición de las construcciones ilegales en el primer cayo.

En lo demás, confirmará la Sentencia, esto es, la negación en relación con el otorgamiento de espacios de participación a la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, por no comprobarse un comportamiento arbitrario u omisivo por parte de las autoridades demandadas. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada Heredad Veeduría Ciudadana y otro, en relación con las pretensiones de (a) ejecución de la obra adjudicada mediante la Resolución No. 6370 de 2013, así como la de desocupación y (b) demolición de las construcciones ilegales en Haynes Cay, por las razones expuestas en esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia de 20 de octubre de 2020 que negó el amparo solicitado, concretamente, frente a la adopción de espacios de participación a la comunidad raizal, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Es preciso indicar que no se mencionó ni hay claridad sobre qué aspecto o en que procedimiento específico se les debe dar participación. [3] Al respecto, citó la Sentencia C-292 de 2003 de la Corte Constitucional. [4] Notificada al demandante, vía correo electrónico, el 9 de septiembre de 2020.

Actuación que obra en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [5] Que fue resultado de la adjudicación hecha mediante la Resolución No. 6370 de 2013. [6] “(i) Informe técnico de fecha 28 de mayo de 2020 para apertura de investigación preliminar: Bibis Place-Haynes Cay, por parte de la Capitanía de Puerto. (ii) Sellamiento de manera preventiva de inmueble cuyo presunto infractor es Bernardo James, suscrito por el Inspector de Policía Mariano Hooker Forbes.

(iii) Acta de imposición de una medida preventiva en caso de flagrancia No. 001 en contra de Bernardo James Britton por construcción ilegal de estructura en concreto, ordenando la suspensión inmediata de la obra, por parte de Coralina”. [7] Cuyo resultado fue la celebración del Contrato No. 1287 de 2013, suscrito entre el departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Jefferson Peterson Hooker, cuyo objeto fue "( ) la construcción y adecuación de kioscos en Haynes Cay — Rose Cay, en San Andrés Isla”.

Información tomada del informe rendido por el aludido ente territorial. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2014. [9] Ver Ley 393 de 1997 y Sentencia C- 157 de 1998 de la Corte Constitucional. [10] Es preciso indicar que no se advierte este estudio en la primera instancia. [11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 ibídem.

La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela (…)”. Sentencias T-1337 de 2001 y T-369 de 2018. [12] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [13] Artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 115 ibídem. [14] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 5). [15] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [16] Entre la vulneración [17 de marzo de 2020], fecha para la cual se decretó el estado de emergencia por el COVID-19 y, con ocasión de este, se empezaron a adoptar medidas en diferentes sectores, entre esos, el de justicia, y la presentación de la acción de tutela [13 de abril de 2020], trascurrió un plazo razonable.