ACCIÓN DE TUTELA / AYUDA HUMANITARIA POR PANDEMIA COVID 19 - Kit de mercado entregado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala revocará el amparo ordenado a la Secretaría Social del Departamento del Meta y confirmará las demás decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) [E]sta Sala encuentra probado lo expuesto por la Secretaría Social del Departamento del Meta (…) que se cumplió con la orden de revisar si en efecto se entregó el kit de mercado a la accionante y, en caso negativo, entregarlo.
Dentro de la planilla de ayuda humanitaria se encontró que el kit fue entregado a la accionante. Por lo tanto, se niega el amparo toda vez que se advierte que la accionante recibió la ayuda humanitaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00881-01(AC) Actor: MARÍA MERCEDES BOHÓRQUEZ DE PRIETO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en segunda instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de octubre de 2020 la señora María Mercedes Bohórquez de Prieto presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, que consideró vulnerados por el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio, porque no ha recibido las ayudas destinadas por el Gobierno Nacional para atender a la población más vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria decretada por la COVID-19. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes[1]: << Que se pague una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más. Que se entreguen las ayudas en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que está viviendo, priorizando las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones.
Que se le postule, otorgue y entregue el subsidio de vivienda en especie para víctimas del conflicto armado, el proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible, el subsidio de tierras y el agroeconómico. Solicita ser inscrita por un lado en el programa INGRESO SOLIDARIO y COLOMBIA MAYOR; por el otro, incluir a su núcleo familiar a los programas de RED UNIDOS, MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN y JÓVENES EN ACCIÓN, y a los de promoción social del Departamento Nacional de Planeación (DPN) de acuerdo a sus competencias>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Como consecuencia de la emergencia social por la pandemia de Coronavirus (Covid-19), la accionante se encuentra en un estado de vulnerabilidad, pues no cuenta con empleo, es madre cabeza de familia y es víctima del conflicto armado. 3.2.- Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional son insuficientes, pues no garantizan los derechos fundamentales, sino que “demarcaban el endeudamiento a corto y mediano plazo de las familias al insistir que la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios públicos”.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Señaló que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hijo. Precisó que no ha sido beneficiaria en los programas y ofertas institucionales del Gobierno Nacional, Departamental y/o Municipal, y que esa situación le vulnera sus derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que se postuló a un programa de vivienda e hizo el ahorro programado hace casi 18 años, sin obtener respuesta alguna ni ser beneficiara de una casa.
D. Intervenciones y oposiciones[2] 5.- El Ministerio de Interior manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia que esa cartera sea la entidad que esté generando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 6.- El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) alegó que el objeto del Fondo Emprendedor era realizar una financiación de proyectos, pero no la inclusión a los mismos y, que en todo caso, la accionante no ha presentado solicitud para ser beneficiaria de la convocatoria del fondo emprendedor.
También asegura que el SENA no es quien está legitimado para la reparación de las víctimas del conflicto armado. 7.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) indicó que verificada la plataforma del programa de ingreso solidario y el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA no se evidencia inscripción por parte de la accionante en dichos planes.
Sin embargo, sí se encontró que su hermano Juan Alexander Bohórquez Mondragón está inscrito en el programa de ingreso sostenible y que la accionante ha sido beneficiaria de “7 giros, de los cuales 6 ya fueron cobrados y el último se encuentra pendiente para su cobro en el Banco WWB S.A.” 8.- Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) manifestó que no era la entidad competente para otorgar subsidios.
Adicionalmente, manifestó que realizó una búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente- SRTDSF de la Unidad de Restitución de Tierras, para verificar si la accionante había presentado alguna solicitud de inscripción y, no encontró ningún resultado. Sin embargo, señaló que esa situación no impedía que se realizara una solicitud ante el Registro de Tierras Despojadas para que se le restituya algún predio que pretenda le sea restituido. 9.- La Secretaría Social del Departamento del Meta indicó que dentro de sus archivos físicos y electrónicos no se encontró solicitud alguna ante el departamento; sin embargo, sí tenía registrado que para el mes de junio de 2020 se le realizó una entrega de un “kit de mercado” a la accionante. 10.- El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) reconoció que la accionante sí obtuvo un beneficio de vivienda familiar en 2007, pero como no aplicó a dicho beneficio, el fondo procedió a restituir los recursos al Tesoro Nacional. 11.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) advirtió que la accionante no se encontraba inscrita en el registro único de víctimas, por lo que no cumplía con el requisito para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011. 12.- La Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta realizó una consulta en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario (VUR) y, encontró que la accionante cuenta con un inmueble propio que se le otorgó a través de un programa de vivienda de interés prioritario, mediante Resolución 355 del 2018, por lo que no le es posible participar en futuras convocatorias realizadas por esa Secretaría en la consecución de subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda. 13.- El Municipio de Villavicencio manifestó que la función administrativa de políticas públicas sobre el manejo de los recursos y proyectos para la superación de la pobreza no le correspondía al municipio.
Sin embargo, advirtió que ante la emergencia sanitaria sí ha entregado más de 12.000 kits alimenticios con recursos propios de la administración, pero que resultaba improcedente volver a contratar el suministro de ayudas humanitarias, pues “las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de urgencia manifiesta en la actualidad no existen”.
E. Providencia impugnada 14.- El Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho al mínimo vital de la accionante respecto de la Secretaría Social del Departamento del Meta, toda vez que no estaba plenamente comprobado que le hubiera entregado un kit de alimentos a la accionante, pues se allegó una prueba ilegible que generó duda de su entrega. 15.- Respecto de las demás autoridades, consideró que el juez de tutela no es la entidad encargada de generar políticas públicas frente al Estado de emergencia; adicionalmente, manifestó que “no es viable jurídicamente ordenar, como lo pretende la accionante, que se modifique la política de los subsidios que ha diseñado el Gobierno Nacional, para mitigar el impacto de las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia declarado, como quiera los decretos legislativos han sido expedidos con fundamento en la potestad legislativa excepcional que le otorga la Constitución y no es la acción de tutela el mecanismo legal e idóneo, para cuestionar su legalidad o determinar si las mismas resultan eficientes o no”.
F. Impugnación 16.- El fallo fue impugnado únicamente por la Secretaría Social del Departamento del Meta quien señaló que en la sentencia de primera instancia quedó demostrado que la accionante y su núcleo familiar sí recibieron unos beneficios económicos por parte del Gobierno. Así mismo, sostuvo que si bien la prueba aportada por esta secretaría se tornó ilegible, lo cierto era que de una planilla física que obra en la secretaría se observa que la accionante efectivamente recibió la asistencia humanitaria.
Aportó la siguiente fotocopia de la planilla: [pic] 17.- Adujo que con lo anterior se encontraba plenamente demostrado que la accionante sí recibió el kit de alimentos y, por tanto, debía revocarse la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18.- La Sala revocará el amparo ordenado a la Secretaría Social del Departamento del Meta y confirmará las demás decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: 18.1.- En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó a la Secretaría Social del Departamento del Meta “que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique en sus bases de datos para determinar si efectivamente a la señora BOHÓRQUEZ DE PRIETO le fue entregada la ayuda humanitaria de un kit mercado en el mes de junio de 2020, en cuyo caso, de no haberlo hecho, deberá poner a disposición de la actora la ayuda correspondiente”.
Esta orden fue impugnada por la Secretaría quien señaló que la entrega de ayuda humanitaria en efecto se había realizado y aportó la planilla en donde aparece la firma de la accionante, corroborando que sí recibió el kit. 18.2.- Una vez revisada la impugnación, esta Sala encuentra probado lo expuesto por la Secretaría Social del Departamento del Meta, es decir, que se cumplió con la orden de revisar si en efecto se entregó el kit de mercado a la accionante y, en caso negativo, entregarlo.
Dentro de la planilla de ayuda humanitaria se encontró que el kit fue entregado a la accionante. Por lo tanto, se niega el amparo toda vez que se advierte que la accionante recibió la ayuda humanitaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la orden impartida a la Secretaría Social del Departamento del Meta en la sentencia del 28 de octubre de 2020 y, en consecuencia, NIÉGASE la solicitud de amparo frente a la SECRETARÍA SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL META.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo de los derechos invocados por la accionante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación según lo previsto en el Acuerdo QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Las pretensiones se transcriben de la sentencia de primera instancia, toda vez que en el sistema SAMAI no se encuentra la solicitud de amparo. [2] Las entidades fueron llamadas al proceso mediante auto del 16 de octubre de 2020.