ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente asunto, se observa que si bien es cierto se profirió fallo del 4 de junio de 2020, por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira accediendo parcialmente a las pretensiones de amparo propuestas, la parte actora mediante escrito del 21 de julio de 2020, señaló que desiste de la acción de tutela toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, mediante auto del 1.° de julio de 2020, programó para el 28 de julio siguiente, audiencia inicial del artículo 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo impulso pretendía, advirtiendo que es este operador judicial el juez natural competente para pronunciarse acerca de lo que en su momento pretendió a través de la acción de tutela; razón por la cual, se aceptará la solicitud de desistimiento presentado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00178-01(AC)A Actor: LUZ MARINA MENDOZA GUZMÁN Y OTRO Demandado: JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA Y OTRO Sería del caso entrar a decidir acerca de impugnación presentada por las partes contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa accionada, denegatorios del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de los actores y la emisión de nuevos actos administrativos efectuando tal reconocimiento; ii) amparó los derechos invocados respecto de la mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44001334000320170020700 y; iii) negó las demás pretensiones de amparo; no obstante, se presentó solicitud de desistimiento de la misma ante esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: Informan los accionantes que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de julio de 2017, incoaron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual les fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del SS Mauricio Garzón Chacón (q.e.p.d.).
El conocimiento del asunto, con radicado 44001334000320170020700, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha que, pese a haber transcurrido más de tres años desde la presentación de la demanda, «no ha programado la primera audiencia, ni se ha dictado sentencia anticipada, a pesar de tener todos los elementos probatorios»; situación que la parte atora considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. 1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelen de fondo los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, seguridad social en pensiones, debido proceso, legalidad, justicia material, y legitima confianza, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional. 3) Que con facultad en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 se suspenda los efectos jurídicos de la Resolución No. 2546 de fecha 10 de junio del año 2015 y Resolución No. 3498 de fecha 29 de julio del año 2015, de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con la cual se niega el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes en favor de mis poderdantes, por violentar dicho acto administrativo el artículo 1 de la ley 447 de 1998, la ley 923 de 2004, en concordancia con Decreto reglamentario 4433 de 2004, o subsidiariamente se ordene al juez ordinario que se pronuncie en tal sentido dentro del término perentorio que conceda la acción constitucional. 4) Que como mecanismo transitorio y por cumplimiento del artículo 1 de la ley 447 de 1998, se reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de mis poderdantes como beneficiarios supérstites del causante, desde el día 15 de septiembre de 2014 o desde la fecha que ordene el Juez constitucional, medida que el Ministerio de Defensa Nacional como autoridad administrativa accionada deberá cumplir dentro de las 48 horas calendario siguientes a la notificación del fallo de tutela favorable, independientemente que se llegue a impugnar la decisión, mediante elaboración de nómina especial que garantice la celeridad en su pago y hasta que se profiera Sentencia ejecutoriada y en firme dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado: 44001334000320170020700 por parte de los jueces ordinarios. 5) Que se ordene al Juez accionado estudiar la viabilidad de proferir Sentencia anticipada por contar con las pruebas expedidas por la misma entidad demandada en los cuales es evidente que se cometió inicialmente un error en la información certificada, concediendo términos perentorios dentro de la acción constitucional; 6) Que ordene al Juez accionado estudiar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, garantizando el mínimo vital de mis poderdantes en las decisiones que adopte, concediendo términos perentorios dentro de la acción constitucional; 7) Que en todo caso se conmine a las autoridades administrativas y judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional. […]». 1.3.
Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Luz Marina Mendoza Guzmán y Julio Cesar Oliveros Martínez, en lo atinente a las pretensiones de amparo dirigidas a la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa accionada, denegatorios del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de los actores y la emisión de nuevos actos administrativos efectuando tal reconocimiento, pretensiones con ocasión de las cuales se solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, seguridad social en pensiones, legalidad, justicia material y legitima confianza.
Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los ciudadanos Luz Marina Mendoza Guzmán y Julio Cesar Oliveros Martínez, los cuales se declaran vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, con ocasión de la mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44001334000320170020700, conforme ha quedado razonado.
Como medida de protección, se ORDENA al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que dentro de los diez (10) días siguientes al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, impulse y provea lo que corresponda en torno a dicho proceso, lo que deberá hacer en todo caso, con respeto al derecho de turno y sin perjuicio, de otras acciones que dentro de su autonomía judicial, pueda emprender el Juzgado a fin de fungir como garante efectivo de los mencionados derechos.
Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda relativas al amparo que se ha otorgado en el numeral anterior, en especial las encaminadas a que se ordene a la autoridad judicial accionada, que dicte sentencia anticipada en el curso del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44001334000320170020700 y a que se fijen, en esta sede de tutela, términos para que dicha autoridad, decida la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por los accionantes dentro del referido trámite. {…]». 1.4.
Solicitud de desistimiento presentada por los señores LUZ MARINA MENDOZA GUZMAN y JULIO CESAR OLIVEROS MARTINEZ. Encontrándose el asunto de la referencia en trámite de segunda instancia, con ocasión de los escritos de impugnación presentados por ambas partes contra la decisión del a quo, la parte actora, mediante escrito del 21 de julio de 2020, presentó “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA”, en los siguientes términos: «[…] toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha (Guajira) mediante Auto de fecha 01 de julio de 2020 programó Audiencia del artículo 180 y 181 de la ley 1437 de 2011 para el día 28 de julio de julio de 2020 dentro del medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado 44001334000320170020700, y las citaciones para tal efecto fueron surtidas debidamente a las partes, y adicionalmente se corrió traslado de la medida cautelar solicitada a la parte demandada, quedando su definición para la Audiencia programada, dentro de la cual dicha autoridad judicial podrá adoptar eventualmente medida cautelar de reconocimiento pensional en favor de mis poderdantes y/o dictar Sentencia anticipada de Primera Instancia que solicitó el suscrito apoderado por no existir más pruebas que recaudar y darse los presupuestaos para tal actuación dentro del proceso ordinario conforme el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es decir, para dicha Audiencia está en manos del Juez natural resolver lo que se planteó con la presente acción constitucional. […]».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 26 le otorga al accionante la posibilidad que durante el trámite de la tutela, desista de la misma si ha cesado la vulneración o amenaza alegada. Señala la norma: «ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.» Sobre el tema, la Corte Constitucional en Auto 345 del 20 de octubre de 2010[1], consideró: «[…] En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos. […]».
Posteriormente, en auto del Auto 283 del 15 de julio de 2015, la Corte Constitucional señaló: «[…] Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor. En ese sentido la Corte ha manifestado que: “El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias[2], y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.
Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”[3] Como se observa, el desistimiento de la acción de tutela resulta procedente teniendo en cuenta: i) el momento en que se solicite, esto es durante el “trámite” de la acción, en cualquier de las instancias previo a emitirse decisión de fondo, pero no en sede de revisión y, ii) que quien lo solicite sea actor único, pues se estaría frente a derechos fundamentales propios, ya que en situaciones de múltiples tutelantes, uno no puede considerar frente a los derechos de los demás. En el presente asunto, se observa que si bien es cierto se profirió fallo del 4 de junio de 2020, por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira accediendo parcialmente a las pretensiones de amparo propuestas, la parte actora mediante escrito del 21 de julio de 2020, señaló que desiste de la acción de tutela toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, mediante auto del 1.° de julio de 2020, programó para el 28 de julio siguiente, audiencia inicial del artículo 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo impulso pretendía, advirtiendo que es este operador judicial el juez natural competente para pronunciarse acerca de lo que en su momento pretendió a través de la acción de tutela; razón por la cual, se aceptará la solicitud de desistimiento presentado En mérito de lo expuesto la Suscrita Consejera de la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela de la referencia presentado ante esta Corporación el 21 de julio de 2020, por los señores LUZ MARINA MENDOZA GUZMAN y JULIO CESAR OLIVEROS MARTINEZ, en su calidad de accionantes, a través de apoderado judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir decisión de fondo respecto de los escritos de impugnación presentados contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la acción de tutela promovida por los señores LUZ MARINA MENDOZA GUZMAN y JULIO CESAR OLIVEROS MARTINEZ contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su respectivo archivo, de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, previas constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Magistrado Ponente Doctor Nilson Pinilla Pinilla. [2] Cfr. Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de la acción de tutela. [3]Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.