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25000-23-15-000-2020-02272-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carlos Arturo León Morales·Demandado: Juzgado 55 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL / MANDAMIENTO DE PAGO Revisado el asunto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…) Si bien el Juez 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá presentó impugnación alegando que no existió mora judicial y que el a quo no hizo ningún análisis sobre la procedencia excepcional de la tutela, la Sala advierte que la primera instancia sí se hizo un análisis sobre la demora en la resolución del caso del accionante y se encuentra demostrada de manera objetiva, que existió una demora injustificada en darle trámite a la demanda ejecutiva presentada por el accionante.

No obstante, los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción cesaron, en la medida en que el juzgado ya adelantó el trámite que el accionante señaló como incumplido, cesando de esta manera la vulneración al debido proceso. (…) Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02272-01(AC) Actor: CARLOS ARTURO LEÓN MORALES Demandado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 2 de julio de 2020 proferida por el Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de junio de 2020 Carlos Arturo León Morales presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la debida administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por mora judicial dentro del proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado No. 11001333501220170026000. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << “La presente acción de tutela invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación injustificada, que se han vulnerado por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo tanto, se pretende: 1.

Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales de igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación injustificada. 2. En virtud de lo anterior, que se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, pronunciarse frente al mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo N°.11001333501220170026000. 3.

Se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo N°.11001333501220170026000. 4. Se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, abstenerse de dilatar sin justificación alguna el proceso ejecutivo N°.11001333501220170026000. 5.

De considerarse una eventual falta a los deberes y obligaciones como funcionario judicial del Doctor LUÍS EDUARDO GUERRERO TORRES Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que de apertura a la correspondiente investigación disciplinaria”.>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Carlos Arturo León Morales de 78 años de edad, promovió, el 9 de agosto de 2017, demanda ejecutiva en contra del Departamento de Cundinamarca, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. El juzgado declaró la falta de competencia por factor de conexidad y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Una vez realizado el reparto por dicha dependencia, se remitió el 5 de octubre de 2017 al Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 3.2.- El 21 de agosto de 2018, el grupo de liquidaciones de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió la liquidación del crédito en cumplimiento de la orden judicial del 6 de abril de 2018 proferida por el juzgado de conocimiento, en la cual ordenó la realización de la liquidación de las sumas dinerarias adeudadas por parte de esa unidad. 3.3.- El 18 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá requirió al Departamento de Cundinamarca para que allegara unas certificaciones. 3.4.- El 25 de febrero de 2020, el Departamento de Cundinamarca dio respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado y allegó lo solicitado. 3.5.- Manifestó que, desde el 5 de octubre de 2017 hasta la fecha de presentación de la tutela, luego de haber trascurrido más de 2 años y 6 meses, la autoridad judicial no había adoptado ninguna decisión sobre la solicitud de librar mandamiento de pago.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Aseguró que la mora en que ha incurrido la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había sido proferido auto que ordenara librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo promovido. 4.2.- Agregó que, por sus especiales condiciones, sus derechos deben ser protegidos, por ser un adulto mayor de 77 años.

D. Sentencia impugnada 5.- El a quo amparó los derechos fundamentales del accionante al considerar que no se encontraba justificado que el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el transcurso de 2 años y 6 meses no hubiese emitido calificación del mérito de la demanda ejecutiva. Además, estableció que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, pues en este momento cuenta con 78 años.

E. Impugnación 6.- El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá presentó impugnación a la sentencia de primera instancia por considerar que no se demostró la mora judicial injustificada que determinó el a quo. Por otra parte, el tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la demostración del perjuicio irremediable, cuando se trata de mora judicial.

II. CONSIDERACIONES 7.- Revisado el asunto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se pasan a exponer: 7.1.- Las pretensiones del accionante estaban dirigidas a que la autoridad judicial accionada se pronunciara frente al mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 11001333501220170026000. 7.2.- Al respecto, la Sala encuentra que la actuación que se pretendía lograr con la presente acción ya tuvo lugar, porque el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada en primera instancia dentro del presente proceso de tutela, profirió la decisión del 17 de julio del 2020 mediante la cual resolvió sobre la solicitud de mandamiento de pago presentada por el señor Carlos Arturo León Morales. 7.3.- La Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se configura cuando <<se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.>> 7.4.- Si bien el Juez 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá presentó impugnación alegando que no existió mora judicial y que el a quo no hizo ningún análisis sobre la procedencia excepcional de la tutela, la Sala advierte que la primera instancia sí se hizo un análisis sobre la demora en la resolución del caso del accionante y se encuentra demostrada de manera objetiva, que existió una demora injustificada en darle trámite a la demanda ejecutiva presentada por el accionante.

No obstante, los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción cesaron, en la medida en que el juzgado ya adelantó el trámite que el accionante señaló como incumplido, cesando de esta manera la vulneración al debido proceso. 7.5.- Por otra parte, de acuerdo con el numeral tercero del fallo impugnado, la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las demás pretensiones de la acción, específicamente la solicitud de compulsar copias para que se iniciaran las investigaciones disciplinarias pertinentes, decisión se confirmará en la medida en que no fue objeto de impugnación y la acción de tutela no es vía procesal para resolver sobre este tipo de solicitudes. 8.- Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionantes, y en su lugar, DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado