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25000-23-15-000-2020-00170-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Nevio López Botero·Demandado: Consejo Nacional Electoral

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, el Consejo Nacional Electoral no había informado al actor acerca de su solicitud de 20 de septiembre de 2020, después del fallo de primera instancia no solo informó ello sino que decidió el asunto mediante Resolución 1317 del 17 de marzo de 2020, cuya notificación al actor se encuentra acreditada en el expediente.

En vista de lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental de petición del [accionante]; no obstante, con ocasión de las nuevas pruebas con que se cuenta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00170-01(AC) Actor: JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala[1] procede a decidir la impugnación[2] presentada por el Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental del petición del señor José Nevio López Botero en la acción de tutela de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: El señor José Nevio López Botero, en calidad de coordinador de la veeduría Transparencia Ciudadana, el día 30 de octubre de 2019, radicó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, en el que solicitó información acerca del hecho reportado ante ellos el 20 de septiembre anterior, «relacionado con la manipulación a la inscripción de una lista de candidatos al Concejo Municipal de Girardot por parte del Sr. FARID RODRÍGUEZ HENNESY concejal activo en la actualidad e inscrito para el nuevo periodo 2020-2023».

Asegura el actor, que a la fecha de radicación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a la petición antes referida Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición «explicando claramente porqué dicha entidad no le mereció acatar nuestra petición donde se configuran graves hechos y conductas contrarias a la ley dentro de un proceso electoral».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2020, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, en calidad de accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. La entidad[4], a través de la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el “derecho de petición”, no procede para suplir procedimientos jurídicos propios para cuestionar asuntos electorales, como lo es la revocatoria de inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad; por lo cual, aseguran, «QUE EL MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DR. CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ HA DIRIGIDO COMUNICACIÓN AL SEÑOR JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO INFORMÁNDOLE DEL TRÁMITE DE SU RESPECTIVA IMPUGNACIÓN».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2020, amparó el derecho fundamental de petición del señor José Nevio López Botero, con ocasión de las solicitudes del 30 de octubre y 20 de septiembre de 2019. En cuanto a la primera, al considerar que si bien la misma fue atendida mediante oficio No. CAAM-0084-2020 del 9 de marzo de 2020, no ha sido notificado al interesado; en lo que se refiere a la segunda solicitud, consideró: «[…] 2.2.

Ahora bien, analizado el material probatorio aportado al expediente de tutela, observa la Sala que el actor radicó una petición previa ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de septiembre de 2019, tendiente a impugnar la decisión del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS de avalar una lista al Concejo del Municipio de Girardot – Cundinamarca, tal y como lo acepta la entidad accionada en el Oficio No. CAAM-0084-2020 del 9 de marzo de 2020, al señalar que “la solicitud del radicado de la referencia fue asignado al Despacho que presidió el día 02 de octubre de 2019.

(…) y se encuentra en proyección de decisión definitiva.” (…). Sobre este particular, la Sala considera que si bien para el trámite de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de Corporaciones Públicas o de elección popular no existe regulación sobre el procedimiento y términos bajo el cual las mismas deben someterse, era menester que el Consejo Nacional Electoral acudiera a las normas que consagran en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Por lo tanto, al no encontrarse probado dentro del expediente de tutela que transcurridos más de cuatro meses desde la radicación de la petición la autoridad accionada resolviera de fondo la solicitud elevada por la parte actora el 20 de septiembre de 2019, y de acuerdo con lo señalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado flagrantemente su derecho fundamental de petición. […]».

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión al a quo al señalar que mediante Resolución 1317 de 2020, se desató la petición de impugnación del 20 de septiembre de 2019; no obstante señaló que «bajo los alcances del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, se agotó el debido proceso, es decir se dio traslado del recurso del señor JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO al movimiento –MAIS- para su pronunciamiento, se recibieron pruebas, se ordenaron las mismas, se elaboró ponencia, se sometió a decisión de Sala Plena de los Magistrados que integran la Corporación […].», por ello no era procedente aplicar las normas del derecho de petición, sino el trámite propio de un recurso en sede gubernativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, el derecho de petición y la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Problema Jurídico. En trámite de segunda instancia, consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto, en tanto las dos solicitudes objeto de amparo por el Juez de primera instancia fueron atendidas, siendo puesto en conocimiento del interesado el contenido de las repuestas? Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[5].

En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, circunstancia que se cumplió en el presente caso.

Del caso concreto Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor José Nevio López Botero, en calidad de coordinador de la Veeduría Transparencia Ciudadana, el 20 de septiembre de 2019, radicó ante el Consejo Nacional Electoral, para «[…] estudio y fallo correspondiente[, escrito de] un hecho relacionado con la manipulación a la inscripción de una lista de candidatos al Concejo Municipal de Girardot por parte del Sr. FARID RODRÍGUEZ HENNESY concejal activo en la actualidad e inscrito para el periodo 2020-02023». - Ante el silencio de la entidad, el 30 de octubre de 2019, el peticionario radicó ante ella “derecho de petición”, con el fin de que se le informara que resultado mereció el referido escrito. - Mediante oficio CAAM-0084-20 del 9 de marzo de 2020, la Corporación electoral informó al accionante que revisado el escrito, se tiene «versaba sobre una impugnación de la decisión del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS de avalar una lista al Concejo del Municipio de Girardot – Cundinamarca, la cual cursa trámite en este Despacho y se encuentra en proyección de decisión definitiva. […]». - Resolución 1317 del 17 de marzo de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual resuelve: «ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por el señor JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO, en contra de la decisión de avalar una lista de candidatos al Concejo Municipal de GIRARDOT – CUNDINAMARCA, tomada por el COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, con ocasión de los comicios del 27 de octubre de 2019,dentro del radicado 26416-19. […]». - Constancia de notificación del anterior acto administrativo al señor José Nevio López Botero, del 17 de marzo de 2020, al correo electrónico aportado por él para tal fin.

Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela el Consejo Nacional Electoral no se había pronunciado acerca de los escritos del 20 de septiembre y 30 de octubre de 2020, lo cierto es que, durante el trámite constitucional y posterior a la sentencia de primera instancia, no solo se informó al señor José Nevio López Botero el estado de su cuestionamiento acerca del aval de la lista de candidatos al Concejo municipal de Girardot por parte del movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, sino que se emitió la Resolución 1317 del 17 de marzo de 2020, a través de la cual se decidió al respecto, cuya notificación se encuentra debidamente acreditada en el expediente.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[6] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, el Consejo Nacional Electoral no había informado al actor acerca de su solicitud de 20 de septiembre de 2020, después del fallo de primera instancia no solo informó ello sino que decidió el asunto mediante Resolución 1317 del 17 de marzo de 2020, cuya notificación al actor se encuentra acreditada en el expediente.

En vista de lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental de petición del señor José Nevio López Botero; no obstante, con ocasión de las nuevas pruebas con que se cuenta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición del señor José Nevio López Botero; y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 24 de julio de 2020. [3] Folios 1 y 2. [4] Escrito del 6 de marzo de 2020. [5] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [6] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.