IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte de las autoridades accionadas (…) [E]l accionante impugnó la decisión del Tribunal bajo el argumento de que no se pronunció sobre las pretensiones de los numerales 4 y 5; que la Procuraduría General de la Nación ha desconocido lo ordenado en sentencia SU254 del 2013 y que las autoridades accionadas han incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 por no remitir su solicitud de conciliación al funcionario con la competencia para resolverla.
(…) [L]a Sala considera acertada la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente a las pretensiones de reparación señaladas por el accionante, debido a que, en efecto, la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver sobre responsabilidades patrimoniales extracontractuales del Estado, en tanto ya existe un medio de control preferente y eficaz que debe ser ejercido por el interesado.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA OPORTUNA, CONGRUENTE Y CLARA [A]dvierte esta Subsección que el juez de primera instancia no estudió lo atinente al derecho fundamental de petición, que, a juicio de esta Sala, sí debe ser analizado de fondo en tanto cumple con los requisitos mínimos de procedencia, razón por la que se procederá con su análisis.
Entonces, el señor [N.R.G.] interpuso una serie de derechos de petición ante varias autoridades administrativas y judiciales, sin embargo, se muestra principalmente inconforme con las respuestas ofrecidas por el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, porque, según él, se negaron a acceder a su propuesta indemnizatoria por un total del 300 S.M.L.M.V., por una supuesta falta de competencia, pero no remitieron esa solicitud a la autoridad competente.
(…) [E]sta Subsección considera que las respuestas ofrecidas por la autoridades accionadas fueron oportunas, congruentes, claras y se cumplió con el requisito de notificación, de tal modo que no se observa afectado el derecho fundamental de petición, pues las entidades accionadas atendieron los lineamientos dispuestos en la Ley 1755 de 2015, además de que no se emitieron respuestas contradictorias, sino que las 3 entidades concuerdan en los sustentos legales y en guiar adecuadamente al solicitante respecto de las actuaciones administrativas y judiciales que debe adelantar.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00329-01(AC) Actor: NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
La acción de tutela El señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, Caquetá, la Procuraduría General de la Nación (procuradurías 71 I y 96 Administrativas judiciales de Florencia), Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a al administración de justicia y verdad y reparación. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primero: Tutelar todos los derechos fundamentales y especiales dada mi condición de víctima del conflicto armado, desplazado por la violencia, que se consideren vulnerados por omisión, acción, extralimitación, del Estado representado para en este caso por: 1) Ministerio Público Procuraduría General – Procuraduría Regional Caquetá. 2) Ministerio de Justicia y del derecho en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Florencia, 3) Fiscalía General de la Nación representada por Fiscalía 01 delegada ante el Tribunal del Caquetá. Segundo: declarar a la Nación en cabeza de las entidades relacionadas anteriormente, pgn – csj – fgn.
Responsables extracontractualmente por los daños y perjuicios, daños económicos, lucro cesante, que me ha generado, por la prestación deficiente de servicio (sic) y de acceso al derecho a la justicia. Teniendo claramente establecida la omisión en la que incurre el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Florencia, Falta que reitera la Fiscalía y la Procuraduría General, cuando se les denuncia, prevaricato por omisión e indaga por prevaricato por acción. Archivando la queja, permitiendo con el silencio de la pgn, continúa la vulneración de mis derechos fundamentales sin hacer ninguna manifestación. Tercero: como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la nación en cabeza de la pgn, csj. – fgn.
Me indemnicen con 300 smmlv, por las omisiones, acciones y extralimitaciones en la que han incurrido los agentes del Estado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 del Decreto 2591/91, sentencias su254/13, dadas (sic) mi condición de víctima del conflicto inscrito en el ruv de la uariv y los hechos que han generado mi desplazamiento reiterativamente.
Cuarto: ordenar al Procurador General de la Nación, adelante y desarrolle por intermedio de funcionarios competentes las investigaciones y sanciones Administrativas y disciplinarias contra el o los funcionarios de la Procuraduría Regional Florencia Caquetá, (1) (sic) Que conocen de la denuncia pongo por prevaricato por omisión del Juzgado 01 Administrativo de Florencia y sin tener resulto claramente la no imputabilidad del delito denunciado, firma el auto de archivo, de denuncia por prevaricato por acción. Incurriendo posiblemente el funcionario que firmo ese auto en favorecimiento, (2) (sic) funcionario que conoce de la petición que les envió el 15/05/2020 y no remite a la Fiscalía General para que adelante la acción penal, por las posibles faltas punible denuncias.
(3) (sic) que la pgn, me notifique oportuna y periódicamente del estado de esas acciones, garantizándome el derecho fundamental al debido proceso. Quinto: ordenar a la Fiscalía General de la Nación, adelante y desarrolle la acción penal, por las posibles faltas punibles e imputables a, (i) Juez que conoció de la demanda de reparación directa, con la cual me vulneraron mis derechos fundamentales de igual (sic), debido proceso, (ii) Fiscal delegado ante el Tribunal del Caquetá, quien conoce de la denuncia por prevaricato por omisión y archivo, el proceso, manifestando no imputable de Prevaricato por acción, Fiscal también conoce de la petición enviada el 15/05/2020, se declara impedido para pronunciarse y no remite a funcionario competente para que dé respuesta de fondo, clara, precisa, congruente a esa petición, (iii) Juez del 01 administrativo de Florencia, que conoce la petición enviada el 15/05/2020, se declara impedida para pronunciarse, pero no remite a funcionario competente para que se pronuncie, (iv) funcionario del Consejo Superior de la Judicatura, que conoce de la petición enviada el 15/05/2020 y a fecha no ha notificado respuesta alguna.
(v) funcionario de la pgn, (a) que conoce de la denuncia por prevaricato por omisión y firma auto de archivo prevaricato por acción, (b) funcionario de la misma entidad que conoce de la petición enviada el 15/05/2020 y no remite a entidad o funcionario competente para que adelante las acciones penales del caso. 1.2. Hechos de la solicitud Del estudio del expediente de tutela se pudieron establecer los siguientes hechos relevantes: i) El señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas.
Él y otros familiares iniciaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por el fallecimiento de uno de sus hermanos. Debido a que era víctima de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, se vio obligado a huir y no pudo estar atento al proceso judicial. ii) El proceso se surtió en primera instancia en el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, Caquetá, y se le asignó el radicado 18001-23- 31-003-2005-00458-01.
El Juzgado condenó a la Nación y le ordenó indemnizar a los demandantes; sin embargo, el señor Nelson Rincón Gutiérrez fue excluido de dicho reconocimiento debido a que no se demostró la calidad de hermano del occiso, pues no aportó el registro civil que así lo acreditara. iii) El accionante manifiesta que en el expediente no reposa auto alguno por medio del cual se ordenara su emplazamiento o se le notificara a él o a su apoderada judicial para que aportara la prueba faltante, circunstancia de la que se configura un prevaricato por omisión por parte del despacho conductor del proceso y una consecuente vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que todos los demandantes fueron indemnizados, excepto él. iv) Por la anterior irregularidad, el 16 de mayo de 2018, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación que fue radicado bajo el consecutivo sgd-N°20186110532282, a través del cual denunció al juez doctor Hernando González Cortés por el presunto delito de prevaricato por omisión, razón por la que se abrió un proceso en su contra identificado con el número único 18001233100320050045801. v) El proceso penal fue asignado a la Fiscalía 01 delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá que archivó la investigación el día 30 de agosto de 2019, por considerar que no existían pruebas suficientes para establecer la conducta de prevaricato por acción, decisión irregular dado que el delito denunciado fue el prevaricato por omisión y no por acción; esa decisión le fue notificada al accionante el 23 de septiembre de 2019. vi) El 15 de mayo de 2020, presentó un nuevo derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 1 Administrativo de Florencia en donde informó sobre las posibles irregularidades en que se incurrió en el trámite del proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01 y propuso, como conciliación extrajudicial, que se le indemnizara con 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación de sus derechos fundamentales. vii) El mismo día, 15 de mayo de 2020, presentó otra petición dirigida al doctor Teófilo Motta Vargas, quien se desempeñaba como fiscal 1 delegado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con copia a la Procuraduría General de la Nación, donde solicitó que se remitiera su solicitud, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia para que adelantaran las actuaciones que correspondieran.
En dicha petición se refirió a las irregularidades por el archivo del proceso penal, los delitos en que estarían incurriendo los funcionarios que ordenaron el archivo, de acuerdo con la Ley 599 del 2000, y solicitó una nueva indemnización por 150 s.m.l.m.v. viii) El 15 de mayo de 2020, la Procuraduría 71 Judicial I Administrativo de Florencia, dio respuesta a la primera petición interpuesta por el accionante, en el sentido de informarle que la procedencia de la indemnización solicitada depende, en primera instancia, de la interposición de una solicitud de conciliación extrajudicial, para lo cual requiere, necesariamente, de la representación de un abogado que asuma el conocimiento de su caso. ix) El 20 de mayo de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Florencia le informó al interesado que el proceso de reparación directa fue archivado el 27 de octubre de 2011 y que todas las actuaciones judiciales fueron debidamente notificadas a las partes; también señaló que la propuesta de indemnización extraprocesal resulta improcedente debido a que ese juzgado ya no tiene la competencia para decidir sobre sus pretensiones. x) Respecto de la petición enviada al doctor Teófilo Motta Vargas, Fiscal 1 delegado ante el Tribunal del Caquetá, el peticionario recibió respuesta de esa dependencia el 2 de junio de 2020, en la que se le manifestó que la denuncia presentada por el delito de prevaricato ya había sido archivada y, en ese sentido, no puede emitirse otra decisión en sentido distinto a lo ya decidido.
Finalmente le indicó que no tiene la competencia para pronunciarse sobre la indemnización requerida; sin embargo, no remitió la petición al funcionario competente. xi) En oficio del 9 de junio de 2020, notificado el día 11 de ese mismo mes, la Procuraduría Regional del Caquetá también contestó el primer derecho de petición interpuesto. Según el accionante, la respuesta ofrecida le permite concluir que el Ministerio Público incurrió en la prohibición contenida en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 y afectó los derechos fundamentales de petición y debido proceso al «negarse a remitir el expediente para que el ente investigador adelante la acción penal por las posibles faltas punibles». 2.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante considera que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas tuteladas afectan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, justicia, verdad y reparación, pues no han adoptado una posición garante frente a la situación que él les ha puesto en conocimiento. Considera que el Juzgado 1 Administrativo de Florencia desconoció sus intereses procesales al no requerirlo o emplazarlo para que aportara el registro civil de nacimiento necesario para demostrar el parentesco con su hermano, de tal forma que se le garantizara su derecho a ser indemnizado.
Consecuentemente manifiesta que la Procuraduría General de la Nación ha desconocido las obligaciones que le impuso la Corte Constitucional en la sentencia su254 de 2013, donde se le ordenó intervenir y hacer seguimiento a los procesos judiciales donde intervengan personas reconocidas como víctimas del conflicto armado. También solicitó la vinculación del procurador 96 judicial de la Procuraduría Regional de Florencia, debido a que firmó la orden de archivo del proceso penal iniciado en contra del juez que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia. Además de lo anterior, asegura que la Fiscalía General de la Nación también ha incurrido en irregularidades al decidir archivar la denuncia por prevaricato interpuesta en el año 2018, debido a que se investigó un delito diferente al denunciado.
De otro lado puso de presente que «no se le puede exigir a desplazados demandar reparación antes de 2 años», pues la caducidad solo debe contarse a partir del cese de la vulneración, por cuanto los crímenes de lesa humanidad no caducan. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de auto del 6 de julio de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, Regional Caquetá, «al Ministerio de Justicia y del Derecho en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura», al Juzgado 1 Administrativo de Florencia y a la Fiscalía General de la Nación como parte demandada.
También ordenó la vinculación del procurador 71 judicial I administrativo, del procurador 96 judicial administrativo de la Procuraduría Regional de Florencia, Caquetá, de la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, del Inpec y del doctor Hernando González Cortés como terceros interesados en las resultas de este proceso. A todos los notificados se les concedió un plazo de 2 días para rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones En el término concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá se rindieron lo siguientes informes: 1.5.1. La Procuraduría Regional del Caquetá allegó informe del 7 de julio de 2020, a través del cual comentó que el señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez interpuso derecho de petición por correo electrónico del 15 de mayo de 2020, que tenía como referencia: «propuesta de acuerdo de conciliación extra procesal por posible prevaricato por acción y omisión» y en el cuerpo de mensaje de datos se leía «solicitud de remisión por competencia, posible irregularidad cometida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia».
La petición fue asignada al procurador 71 judicial I administrativo el día 18 de mayo de 2020, dada su calidad de agente del Ministerio Público delegado ante los jueces administrativos de Florencia, quien atendió la solicitud del accionante por medio de oficio del 9 de junio de la presente anualidad, el cual fue aportado como anexo por el señor Rincón Gutiérrez.
En la citada respuesta, se le recordó al interesado la aclaración hecha por el mismo Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de abril del año 2010, dentro del proceso de reparación directa al que se refiere el accionante, donde se indica que «los presupuestos por los que la judicatura negó su derecho no están bajo responsabilidad de ninguna autoridad judicial y/o producto de injusticia alguna».
Seguidamente se refirió a la afirmación del accionante, según la cual la Procuraduría General de la Nación se negó a compulsar copias a la Fiscalía para que se adelantaran las investigaciones pertinentes por el presunto prevaricato por acción u omisión; sobre este punto, considera que el tutelante puede incurrir en temeridad, debido a que el ente acusador sí tiene conocimiento sobre dichas circunstancias, ya estudió la situación fáctica y decidió archivar el asunto por no encontrar mérito para continuar. 1.5.2.
La Procuraduría 96 Judicial Administrativa I de Pasto, Nariño, se pronunció por medio de oficio del 7 de julio de 2020, a través del cual aclaró que no tuvo participación o intervención alguna en los hechos narrados por el señor Nelson Augusto Rincón, dado que no ejerce sus funciones en la ciudad de Florencia, sino que se encuentra designada para intervenir ante los Juzgado 1, 2 y 9 de Pasto. 1.5.3.
La Procuraduría 71 Judicial I Administrativo de Florencia también allegó informe del 7 de julio del año que trascurre, donde relató que el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, en sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2009, resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Ruth Marina Gutiérrez y otros y concedió las pretensiones del medio de control; no obstante, excluyó del reconocimiento indemnizatorio a los señores Nelson y Arnulfo Rincón Gutiérrez, pues no se probó su legitimación en la causa por activa.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo del 22 de abril de 2010, que aclaró que el accionante, a pesar de haber otorgado poder para actuar, no fue incluido en la demanda de reparación y, además, no se aportó registro civil que acreditara su parentesco con el occiso Rodrigo Rincón Gutiérrez. De lo anterior, resulta evidente que existieron importantes errores de carácter procesal por parte de los demandantes que impidieron a las autoridades judiciales reconocer los daños indemnizados.
Ahora, el día 19 de noviembre de 2019, el accionante presentó derecho de petición donde solicitaba que se desarchivara el proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01; en respuesta del 7 de diciembre de ese mismo año, se le comunicó que la situación que exponía no refería una irregularidad de la judicatura, sino que, por el contrario, reflejaba falencias propias del apoderado judicial que terminaron por afectar sus propios intereses.
Tanto en aquella oportunidad como en esta reciente, se le indicó que para adelantar una conciliación prejudicial debía contratar los servicios de un abogado inscrito y con facultad para conciliar, pero el accionante insiste en que «su calidad de desplazado permite la derogatoria tácita de las normas jurídicas que regulan el procedimiento administrativo o judicial».
Corolario de lo anterior, la Procuraduría expuso que el interesado pretende endilgar una serie de responsabilidades porque supuestamente no se han compulsado las copias necesarias para que se adelanten las investigaciones del caso sin tener en cuenta que, del mismo dicho del tutelante, se puede establecer que ya han existido investigaciones disciplinarias y penales sobre el asunto, en las que no se ha hallado elementos de juicio para declarar responsabilidades. 1.5.4.
La Procuraduría 25 Judicial II Administrativo de Florencia rindió concepto dentro del presente asunto por medio de memorial del 8 de julio de 2020. En primera medida, indicó que considera que al Juzgado 1 Administrativo de Florencia no le era exigible adoptar posición diferente a la asumida, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes del proceso probar los presupuestos de hecho alegados.
Así, considera irregular que el accionante no se refiera de ninguna manera a la actuación desplegada por su apoderado judicial, pues es la persona llamada a atender las actuaciones procesales y a asumir la defensa de los intereses de sus representados, razón por la que carece de relevancia la afirmación del tutelante según la cual no pudo estar atento al trámite judicial debido a que se encontraba en situación de desplazamiento, en tanto es su representante quien debió encargarse de dicha situación. Adicionalmente, la exclusión del señor Nelson Augusto rincón del reconocimiento indemnizatorio fue objeto de recurso de apelación, el cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá que halló mérito para confirmar tal determinación, pues fueron 2 las faltas procesales del apoderado judicial, quien no lo incluyó como parte demandante y no aportó pruebas para establecer parentesco con la víctima.
En segundo lugar, explicó que no advierte ningún tipo de anomalía en la decisión de archivo de la Fiscalía, en tanto ello obedece a la autonomía e independencia judicial que le concede la norma, específicamente el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Señaló que también está demostrado que la Fiscalía contestó el derecho de petición elevado, razón por la que dicha prerrogativa constitucional se encuentra garantizada.
Por último, expuso que no es cierto que el procurador 96 judicial II delegado ante el Tribunal haya incurrido en algún tipo de ilegalidad al rendir concepto en el auto que ordenó el archivo del proceso penal, pues dichos conceptos no son de carácter vinculante y se encuentran dentro de las funciones del Ministerio Público; tampoco se ajusta a derecho que se permita un trámite conciliatorio sin que el interesado se encuentre debidamente representado. 1.5.5.
El Ministerio del Interior, que fue notificado por error, manifestó, por medio de correo electrónico, que en el escrito de tutela no se hace alusión a dicha cartera ministerial, pues se observa la alegada vulneración de una serie de derechos fundamentales, pero por parte del Juzgado 1 Administrativo de Florencia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 1.5.6.
El Juzgado 1 Administrativo de Florencia, Caquetá, manifestó que el señor Nelson Rincón Gutiérrez presentó derecho de petición el día 18 de mayo de 2020, en virtud de la cual se le comunicó que en el proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01 se profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo del año 2009, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo del 22 de abril de 2010.
Le informó que todas las actuaciones surtidas en el referido proceso fueron debidamente notificadas a las partes y que las demás dudas relacionadas con el trámite pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial. En cuanto a la solicitud de conciliación extrajudicial, expuso que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, no tiene la competencia para resolver sobre esa pretensión pues el proceso donde se decidió sobre ello se encuentra archivado con sentencias ejecutoriadas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 1.5.7.
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en oficio adiado a 8 de julio de 2020, precisó que esa entidad no ha violado ni amenazado los derechos invocados en la acción de tutela, por lo que no es la autoridad llamada a dar solución a lo propuesto por el accionante y, por tal consideración, solicita que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.8.
El último informe fue el rendido por la Fiscalía General de la Nación. Explicó que en derecho de petición sgd 20186110532282, el señor Nelson Rincón Gutiérrez manifestó que deseaba descartar la posible comisión del delito de prevaricato por parte del juez de primera instancia interviniente en el proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005- 00458-01, por lo que solicita que se investigue dicha conducta.
En consecuencia, se procedió a abrir investigación penal con las respectivas órdenes judiciales, entre las que se encontraba la ampliación de la denuncia por parte del señor Rincón Gutiérrez y la solicitud del expediente del proceso contencioso administrativo. De lo anterior se pudo establecer que en el proceso actuaron los abogados Esperanza Cortázar Gutiérrez y Samuel Aldana en representación de los intereses de los demandantes.
El denunciante manifestó que «cuando salió el fallo se enteró que no aparecía ni su nombre ni el de su hermano, entonces se entrevistó con el juez primero administrativo y le comunica que le denegaron las pretensiones porque no se allegó documento alguno para acreditar el grado de parentesco con el occiso». Por lo anterior, se entrevistó al abogado Samuel Aldana, quien informó que asumió el proceso en el año 2006 y que se presentaron algunas irregularidades que obligaron a la exclusión de 1 o 2 demandantes.
Por consiguiente, es claro que la no inclusión del accionante en la indemnización ordenada por el Juzgado 1 Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá radicó en que la parte demandante no aportó los documentos necesarios para acreditar el parentesco con la víctima, circunstancia que motivó el archivo del proceso, toda vez que no se encontró sustento para continuar con la investigación en contra del juez acusado, pues la decisión adoptada no era contraria a la ley, requisito exigible para la configuración del delito de prevaricato.
Ahora, respecto de la petición interpuesta el día 15 de mayo de 2020, la Fiscalía profirió respuesta oportuna, la cual, incluso, fue anexada al escrito de tutela por parte del accionante. Asegura que el interesado es consciente de que la Fiscalía no tiene la competencia para decidir sobre la conciliación extrajudicial solicitada, pues en el escrito petitorio señaló lo siguiente: «esta indemnización la solicito como conciliación extrajudicial, antes de acudir a la autoridad competente para que se adelante el debido proceso judicial, administrativo o penal que permita la norma para este caso».
De lo transcrito es evidente que el señor Nelson Rincón conoce cuál es el proceso adecuado para solicitar indemnizaciones de carácter económico, pero prefiere utilizar la acción de tutela para que se le reconozcan daños y pago de perjuicios, a pesar de existir un mecanismo idóneo y preferente que ya le ha sido explicado por las demás autoridades requeridas. 1.6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá conoció la presente acción de tutela en primera instancia y profirió fallo del 17 de julio de 2020, a través del cual declaró su improcedencia. La anterior decisión se debió a que esta clase de medios de amparo no son adecuados para declarar responsabilidades extracontractuales, pues existen medios preferentes que no pueden ser reemplazados por esta clase de mecanismos de protección. En ese sentido, no le está dado al juez de tutela definir si existe responsabilidad patrimonial alguna del Estado en favor del señor Nelson Rincón, a partir de las decisiones adoptadas por el Juzgado 1 Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa 18001- 23-31-003-2005-00458-01, ni ordenar indemnizaciones a partir de tal determinación, posición amparada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016.
De otro lado, frente al inconformismo del accionante con la decisión judicial del Juzgado 1 Administrativo de Florencia, el Tribunal indicó que no debe perderse de vista el requisito de inmediatez, pues el accionante pretende cuestionar decisiones adoptadas hace más de 10 años, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre ese asunto.
Así, si bien pueden existir excepciones para el cómputo del requisito de inmediatez, también lo es que es el accionante quien debe informar las circunstancias especiales que le impidieron acudir previamente al juez constitucional, requisito no agotado por el interesado, más aún cuando se pudo determinar que para el 16 de mayo del año 2018 ya se encontraba en el municipio de Florencia y ya conocía el contenido de la decisión que hoy pretende cuestionar. 1.7.
Impugnación Por medio de correo electrónico del 23 de julio de la presente anualidad, el señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá porque, según él, no se pronunció sobre las peticiones de los numerales cuarto y quinto. También asegura que sus derechos permanecen vulnerados debido a que cuando envía la propuesta de conciliación a las diferentes entidades, la Procuraduría desconoce lo ordenado por la sentencia su254 del 2013, lo que comporta un claro desacato a las directrices impartidas por la Corte Constitucional.
Además, las autoridades accionadas incurren en la prohibición contemplada en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior evidencia los delitos de prevaricato por acción y omisión, abuso de autoridad, favorecimiento y fraude a resolución judicial por negarse a remitir las peticiones al funcionario con la competencia para decidir sobre la conciliación extraprocesal. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte de las autoridades accionadas 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados i) El 15 de mayo de 2020, el señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez presentó derecho de petición por medio de correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. En la referida petición relató las circunstancias por las que ha sido reconocido como víctima del conflicto armado y parte del trámite impartido al proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01 interpuesto en contra del Inpec, por el fallecimiento, en un centro carcelario, de su hermano Rodrigo Rincón; solicitó que el Juzgado le reconozca y pague una indemnización de 150 s.m.l.m.v.; que el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación abran investigaciones disciplinarias y penales, respectivamente, contra el Juzgado en caso de que no acceda a su petición y a la Procuraduría General de la Nación que haga seguimiento a los procesos para que se restablezcan sus derechos.[4] ii) En un segundo derecho de petición del 15 de mayo de 2020, dirigido a la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, el accionante pretendió que se adelante una conciliación extraprocesal para que se le indemnice con 150 s.m.l.m.v. y una investigación penal en contra del fiscal que conoció y archivó la denuncia en comento.[5] iii) El 18 de mayo de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Florencia señaló, en respuesta a la solicitud, que en el proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2005-00458-01 ya se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, las cuales se encuentran ejecutoriadas y, en consecuencia, el proceso está archivado desde el 27 de octubre de 2011.
Aclaró que todas las actuaciones fueron notificadas a los apoderados judiciales y que cualquier inquietud relacionada con el trámite puede ser consultada en la página de la Rama Judicial. Frente a la solicitud de indemnización por 150 s.m.l.m.v. manifestó que es improcedente debido a que la Ley 1437 de 2011 prevé el procedimiento legal y adecuado para adelantar cualquier tipo de proceso administrativo de reparación en contra del Estado.[6] iv) El 1 de junio de 2020, el fiscal 1 delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, contestó la petición elevada por el accionante; señaló que la conciliación extraprocesal no es del resorte de la Fiscalía y sobre la investigación penal en su contra, aclaró que es el interesado quien debe adelantar las denuncias correspondientes.[7] v) El 9 de junio de 2020, la Procuraduría 71 Judicial I Administrativo de Florencia, Caquetá, dio respuesta a la petición interpuesta por el accionante en el sentido de informarle que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa referenciado, aclaró las razones por las que se excluyó al señor Rincón Gutiérrez de la indemnización concedida a los demás demandantes.
Las citadas razones radican en que, a pesar de haber concedido el poder judicial necesario para interponer la demanda, el apoderado judicial no lo incluyó como parte demandante y no aportó prueba alguna que acreditara su parentesco con la víctima, lo que quiere decir que la falta de indemnización solo es atribuible a su representante legal y no a las autoridades judiciales; el proceso ordinario se encuentra archivado y con sentencias debidamente ejecutoriadas, situación que le impide al Ministerio Público realizar cualquier tipo de intervención. Sin embargo, explicó que, en caso de considerar que existe alguna responsabilidad por parte del Juzgado 1 Administrativo de Florencia que deba ser resarcida, le corresponde contratar los servicios profesionales de un abogado que represente sus intereses para que inicie los trámites legales correspondientes, tales como la conciliación prejudicial y la eventual demanda de reparación.[8] 2.5.
Análisis de la Sala El señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo de Florencia, la Procuraduría General de la Nación (procuradurías 71 I y 96 Administrativas judiciales de Florencia), el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y verdad y reparación. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2020, donde declaró improcedente el medio de amparo de la referencia, primero, porque no es el mecanismo judicial idóneo para endilgar responsabilidades patrimoniales en cabeza del Estado, ni para conceder indemnizaciones económicas y, segundo, porque, respecto de las supuestas irregularidades en el proceso ordinario de reparación directa, no se cumple con el requisito de inmediatez.
Por medio de correo electrónico del 23 de julio del año que transcurre, el accionante impugnó la decisión del Tribunal bajo el argumento de que no se pronunció sobre las pretensiones de los numerales 4 y 5; que la Procuraduría General de la Nación ha desconocido lo ordenado en sentencia su254 del 2013 y que las autoridades accionadas han incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 por no remitir su solicitud de conciliación al funcionario con la competencia para resolverla.
Pues bien, la Sala considera acertada la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente a las pretensiones de reparación señaladas por el accionante, debido a que, en efecto, la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver sobre responsabilidades patrimoniales extracontractuales del Estado, en tanto ya existe un medio de control preferente y eficaz que debe ser ejercido por el interesado.
No obstante, advierte esta Subsección que el juez de primera instancia no estudió lo atinente al derecho fundamental de petición, que, a juicio de esta Sala, sí debe ser analizado de fondo en tanto cumple con los requisitos mínimos de procedencia, razón por la que se procederá con su análisis. Entonces, el señor Nelson Rincón Gutiérrez interpuso una serie de derechos de petición ante varias autoridades administrativas y judiciales, sin embargo, se muestra principalmente inconforme con las respuestas ofrecidas por el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, porque, según él, se negaron a acceder a su propuesta indemnizatoria por un total del 300 s.m.l.m.v., por una supuesta falta de competencia, pero no remitieron esa solicitud a la autoridad competente.
De conformidad con el estudio de las pruebas documentales aportadas al proceso, no se encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que las entidades requeridas atendieron oportunamente la petición interpuesta y profirieron un pronunciamiento claro y de fondo, donde explicaron detalladamente las razones por las cuales no podían acceder a la solicitud de indemnización e, incluso, indicaron el procedimiento adecuado que debe adelantar el solicitante.
El señor Rincón Gutiérrez interpuso, en un mismo escrito, una petición dirigida a diferentes autoridades administrativas y judiciales, en la que explicaba su situación como víctima del conflicto armado y como sujeto procesal (demandante) dentro del proceso de reparación directa 18001-23-31- 003-2005-00458-01. Solicitó que, debido a supuestas irregularidades en el proceso, el Juzgado 1 Administrativo de Florencia y la Fiscalía General de la Nación, le reconocieran, cada una y a título de indemnización, 150 s.m.l.m.v. La situación con el Juzgado radica en que se le excluyó de la sentencia condenatoria dictada en el referido proceso de reparación directa por no haber aportado prueba alguna que acreditara su calidad de pariente con la víctima por la que se interpuso dicha demanda.
Por su parte, la petición a la Fiscalía General de la Nación se refiere al archivo de la denuncia penal por los delitos de prevaricato por acción y omisión interpuesta en contra del juez 1 administrativo de Florencia, por no haberlo incluido en la sentencia indemnizatoria del proceso ordinario. Ahora, respecto de la Procuraduría General de la Nación, solicitó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia su254 del 2013, interviniera como garante de sus derechos fundamentales y le reconociera las indemnizaciones solicitadas a las otras autoridades requeridas.
Las citadas peticiones fueron enviadas por correo electrónico el día 15 de mayo de 2020; según la Ley 1755 de 2015, las autoridades contaban con un término de 15 días contados a partir del día siguiente hábil, es decir a partir del lunes 18 de mayo de la presente anualidad; en consecuencia, el plazo venció el día 9 de junio. A pesar de lo anterior, y de acuerdo con el dicho del accionante, el Juzgado 1 Administrativo de Florencia dio respuesta el 18 de mayo de 2020.
A su turno, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, y la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa de Florencia, dieron respuesta al derecho de petición por medio de oficios del 1 y 9 de junio de 2020, respectivamente.
Lo anterior indica que las 3 entidades con las que el accionante se encuentra inconforme, contestaron la solicitud elevada dentro del plazo concedido por la norma. Después de establecer que las respuestas fueron emitidas en el término legal para ello, es necesario definir si se cumplió con el requisito de notificación, lo cual resulta sencillo debido a que fue el mismo accionante quien aportó, como anexo a la acción de tutela, los oficios de contestación, es decir que las entidades también cumplieron con el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta ofrecida a su solicitud.
De otro lado, resulta imperioso definir si los citados documentos obedecen a una respuesta satisfactoria. Lo anterior se determina a partir del análisis de la información suministrada y de si dicha información es clara y de fondo; para ello es necesario revisar el sentido de las contestaciones. La respuesta del Juzgado 1 Administrativo de Florencia se centró, básicamente, en indicar al interesado que la situación expuesta fue analizada y definida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 22 de abril de 2010, donde se confirmó el hecho de que el señor Nelson Rincón, a pesar de haber suministrado poder judicial para actuar, no fungía como demandante y no probó su calidad de hermano de la víctima, razón por la que no fue posible acceder al reconocimiento de su indemnización. También precisó que todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario fueron notificadas a los respectivos apoderados de las partes, incluso las sentencias, razón por la que las decisiones ahí contenidas se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que el 27 de octubre de 2011 se ordenó el archivo del expediente.
Finalmente informó que la indemnización solicitada no es procedente debido a que debe cumplirse el trámite fijado en la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la respuesta ofrecida es clara y de fondo, pues procuró explicar al solicitante, no solo la razón por la cual no le fue concedida la indemnización en el proceso ordinario, sino también el por qué no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular y el procedimiento a seguir para que, si lo considera, agote las instancias administrativas y judiciales correctas para lograr la reparación que solicita.
Así, la respuesta también resulta ajustada a derecho, en tanto es cierto que el Juzgado ya no ostenta la competencia para proferir un nuevo pronunciamiento en el proceso ordinario, debido a que es un asunto resuelto y en firme que, tal como lo ordena la norma, fue debidamente archivado. En ese sentido, la autoridad judicial actuó bajo los lineamientos que impone al ordenamiento y ofreció una respuesta clara, a partir de las circunstancias fácticas y jurídicas enunciadas por el interesado.
De otro lado, en oficio del 1 de junio de 2020, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Florencia contestó el derecho de petición interpuesto por el señor Nelson Rincón y le informó que no era posible acceder a su solicitud de indemnización, en tanto cualquier acción indemnizatoria por daños antijurídicos debe adelantarse ante juez competente, previo agotamiento de los requisitos definidos en la ley.
De igual forma le indicó que la acción penal en contra del fiscal debía ser iniciada por el denunciante. El anterior pronunciamiento deviene adecuado, por cuanto es cierto que los procesos de reparación deben ser ventilados ante un juez competente que defina si existe mérito para declarar una responsabilidad patrimonial, en este caso, de la Fiscalía General de la Nación por las actuaciones surtidas en el proceso penal iniciado por el tutelante.
De esta manera, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento económico pretendido. Ello es así porque para tales circunstancias, el legislador fijó el medio de control de reparación directa, que exige el agotamiento de una serie de requisitos extraprocesales, tales como la conciliación prejudicial que debe adelantarse ante la Procuraduría General de la Nación. Ahora, la citada solicitud de conciliación goza de una serie de características y requisitos técnicos necesarios que imponen la representación de un profesional del derecho.
También le asiste razón a la Fiscalía respecto de la acción penal en contra del fiscal, pues es el señor Rincón Gutiérrez, en su calidad de denunciante, quien debe acudir al ente investigador para rendir entrevista por los delitos que considera configurados y será la autoridad penal quien defina si existe mérito para dar apertura a un proceso formal; sin embargo, ello no puede ser definido por la misma fiscalía contra la que se dirige la acusación. Por consiguiente, la Sala tampoco advierte irregularidad alguna en relación con la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, puesto que pretendió aclarar al peticionario el conducto que debe agotar para lograr la indemnización que solicita y para iniciar el proceso penal que pretende.
Finalmente, en la respuesta de la Procuraduría General de la Nación tampoco se hallan inconsistencias lógicas o legales de las que pueda desprenderse una eventual afectación del derecho fundamental de petición, en tanto es congruente y precisa. En el documento del 9 de junio de 2020, el representante del Ministerio Público procuró ser muy explicito al explicar al petente las razones por las que no se le concedió la indemnización en el proceso ordinario, por qué no era posible acceder a la pretensión indemnizatoria y el procedimiento que debe agotar para que su situación sea resuelta por el juez natural de la causa.
Reiteró que, en efecto, la falta de indemnización en la demanda de reparación directa obedeció a que su apoderado judicial no lo incluyó en la demanda y no aportó el registro civil que probara su relación consanguínea con el occiso, lo que quiere decir que su situación se debe exclusivamente a la actuación de su representante y no a autoridad judicial alguna.
Manifestó que no es posible desarchivar el proceso por las razones expuestas en la petición, toda vez que el asunto fue debatido y resuelto en las instancias que correspondían, por lo que se profirieron sentencias que actualmente se encuentran en firme y ejecutoriadas. Ilustró al interesado sobre los requisitos que debe contener la solicitud de conciliación, de acuerdo con el Decreto 1716 de 2009, e informó sobre la necesidad de ser representado por un abogado, por estricta orden legal contenida en el artículo 5 del citado decreto.
Visto lo anterior, esta Subsección considera que las respuestas ofrecidas por la autoridades accionadas fueron oportunas, congruentes, claras y se cumplió con el requisito de notificación, de tal modo que no se observa afectado el derecho fundamental de petición, pues las entidades accionadas atendieron los lineamientos dispuestos en la Ley 1755 de 2015, además de que no se emitieron respuestas contradictorias, sino que las 3 entidades concuerdan en los sustentos legales y en guiar adecuadamente al solicitante respecto de las actuaciones administrativas y judiciales que debe adelantar.
De acuerdo con el análisis anterior, se harán las siguientes precisiones respecto de los argumentos de impugnación del accionante: La Sala no encuentra que las entidades hayan incurrido en la prohibición de que trata el numeral 9 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, según el cual a las autoridades les queda especialmente prohibido «no dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal».
No se encuentra acreditada esta irregularidad debido a que, como se explicó previamente, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para solicitar una conciliación extrajudicial, es decir que ningún funcionario tiene la competencia para decidir, en esa instancia, sobre si al accionante le asiste o no el derecho a ser indemnizado. Respecto de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en sentencia su254 de 2013, es necesario aclarar la confusión en que ha incurrido el tutelante.
En la parte resolutiva de la mencionada providencia se exhortó a la Procuraduría General de la Nación para que hiciera seguimiento, acompañamiento y asesoría jurídica a las víctimas del conflicto en los procesos, programas y proyectos relacionados con la reparación integral. En primera medida debe aclararse que la Corte Constitucional no profirió una orden propiamente dicha, sino un exhorto, que, en palabras de la Real Academia de la Lengua es incitar a una persona o entidad a que haga o deje de hacer algo.
Lo anterior quiere decir que los exhortos no gozan de la obligatoriedad propia de las órdenes judiciales; en segundo lugar, dicha súplica se realizó en el marco de los procesos de reparación integral a víctimas del conflicto. Esto es que, en realidad, la Corte pidió a la Procuraduría General de la Nación orientar a la población víctima en los procesos, judiciales o administrativos, relacionados con la reivindicación de su situación particular, pero no se refiere, de ninguna manera, a trámites ajenos a esa circunstancia; así, el proceso de reparación directa iniciado por la familia del señor Rincón para obtener la indemnización por el fallecimiento de su hermano, quien murió en un centro carcelario, no se relaciona, en ningún aspecto, con los procesos de restablecimiento de derechos a la población afectada por el conflicto.
Lo expuesto obedece a que, a pesar de que el señor Nelson Rincón Gutiérrez ha sido reconocido como víctima de desplazamiento, el fallecimiento de su hermano y el posterior proceso de reparación, no guardan relación con las circunstancias de orden público que permitieron su inscripción en el Registro Único de Víctimas y, en ese sentido, no es correcto invocar la aplicación de la sentencia su254 de 2013.
En cuanto a las pretensiones de los numerales 4 y 5, debe decirse que la Sala no encuentra fundamento alguno para ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación la apertura de las investigaciones penales y disciplinarias que solicita el accionante. Lo anterior por cuanto ello atentaría contra la autonomía que les concede la Constitución Política de 1991 e implicaría el desconocimiento de sus facultades legales. 1.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que debe confirmarse la declaratoria de improcedencia decretada en la sentencia de primera instancia, pero respecto de las pretensiones indemnizatorias de carácter económico, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto para discutir posibles responsabilidades patrimoniales en cabeza del Estado; sin embargo, sí resulta procedente el estudio en relación con las peticiones elevadas.
No obstante, se negará el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante frente a las solicitudes interpuestas ante el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, debido a que, de las pruebas aportadas al proceso, se pudo determinar que las entidades accionadas atendieron en tiempo el requerimiento del accionante y profirieron respuestas congruentes y claras, respecto de los solicitado.
Además de lo anterior, no se encontró probada la existencia de irregularidades en el tratamiento de la situación del señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez, pues, contrario a lo manifestado, se ha procurado informar al interesado sobre el procedimiento legal que debe cumplir y le han orientado para que inicie los trámites que requiere, sin que se avizore negligencia o descuido por parte de las entidades tuteladas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la improcedencia del presente medio de amparo; empero, dicha declaratoria solo se mantendrá respecto de las pretensiones indemnizatorias propuestas por el accionante.
Segundo: se modifica la sentencia impugnada del 17 de julio de 2020, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Nelson Augusto Rincón Gutiérrez, de conformidad con los argumentos propuestos en la presente decisión. Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Expediente electrónico [5] Expediente electrónico [6] Expediente electrónico [7] Expediente electrónico [8] Expediente electrónico