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11001-03-15-000-2020-04831-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN - Niega / TERCERO CON INTERÉS El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al intervenir en el trámite solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercera con interés, por haber proferido la sentencia de tutela que permitió el cambio del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y no en calidad de autoridad accionada.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE FALTA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE FALTA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l [accionante] afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico, por falta de motivación y procedimental - sustantivo al considerar que dicha autoridad judicial no motivó o no dio las respectivas razones para no tener en cuenta la prueba frente a las semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, insistió no fueron contabilizadas para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(…) [Frente al defecto fáctico] En el presente caso (…) el tutelante cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la prueba (certificación) frente a las semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, no contabilizó para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que de haberlo hecho la decisión hubiese sido diferente.

(…) [P]or cuanto dicho documento no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, ni fue pedida de común acuerdo por las partes, ni solicitada y decretada en primera instancia. Para la Sala, en este caso no había lugar a la valoración de dicha certificación, al no cumplirse con lo exigido en el artículo 212 del CPACA como lo dejó establecido el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual, negó la solicitud de adición de la sentencia. (…) [Ahora,] no se configura [el] (…) defecto de falta de motivación de no dar las respectivas razones para no tener en cuenta la prueba frente a las semanas cotizadas entre los años 2015 y 2017, las cuales, sin razón alguna, afirmó el tutelante, no se contabilizaron para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la motivación de este asunto fue expuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto que negó la adición de la sentencia y, como ya se explicó, ello obedeció a que la certificación aportada, no cumplió con las exigencias del artículo 212 del CPACA, para tenerla como una prueba válida aportada en segunda instancia. En vista de lo anterior, para la Sala este defecto no está llamado a prosperar.

(…) [En cuanto el defecto procedimental y sustantivo] al revisarse la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Antioquia no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso. De hecho, la presunta configuración del defecto sustantivo no fue motivada por el actor, señalando únicamente que “produce cuando se decide con base en normas inexistentes, tal como en este caso que la Sala resolvió no acatar la decisión de un juez constitucional sin que exista norma alguna que se lo permita”.

Por ende, no se materializa la configuración del mismo por parte del juez natural, pues este estudió el caso con las pruebas válidamente aportadas al proceso y definió si el tutelante tenía las semanas cotizadas a la fecha que elevó la petición a COLPENSIONES. (…) Así las cosas, la Sala en el presente caso negará el amparo deprecado al no configurarse los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04831-00(AC) Actor: ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de septiembre de 2020, con la que revocó la emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001-33-33-007-2015-00307-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante el COLPENSIONES), con el que pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor QUINTERO SEPÚLVEDA presentó acción de tutela el 18 de noviembre de 2020[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los derechos adquiridos, a la propiedad privada, a la prevalencia del derecho sustancial, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la igualdad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, al mínimo vital, a la vida digna, a los derechos humanos de los adultos mayores y a la seguridad social, garantías constitucionales que estimó vulneradas con el fallo del 4 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, con la cual revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones promovidas contra COLPENSIONES, donde se discutió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 1.1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso de tutela No. 05001-31-09-0023- 2009-00138, que promovió el señor QUINTERO SEPÚLVEDA contra la AFP CITI Colfondos S.A., con sentencia del 13 de abril de 2009, amparó el derecho fundamental a la igualdad y a la libre escogencia de la seguridad social, por lo que ordenó la mencionada administradora de fondo pensional autorizar el traslado del accionante a la AFP del Seguro Social.

También dispuso, que la AFP CITI Colfondos procediera a trasladar la totalidad del ahorro efectuado al Seguro Social, quien deberá aceptar, sin dilación, el cambio de fondo de aquél, para que este pueda disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. El señor QUINTERO SEPÚLVEDA elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión a COLPENSIONES, quien guardó silencio, lo que motivó que el mencionado ciudadano promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde pretendió la nulidad del acto ficto negativo frente a la solicitud del 21 de abril de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, se le reconociera la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, equivalente a un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, radicado No. 2006-07509-00;

M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.1.3. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 9 de diciembre de 2016, accedió a lo pretendido, por lo que, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo Ficto, derivado del silencio administrativo negativo, originado del derecho de petición presentado el 21 de mayo {sic} de 2014 ante –COLPENSIONES-, la cual no obtuvo respuesta; por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación del señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.033.974 expedida en Medellín, incluyendo además de la asignación básica la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, acreditados dentro del plenario, como: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, BONIFICACIÓN JUDICIAL, BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES.

TERCERO: Del monto a reconocer, la entidad demandada podrá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad con la que cuenta de acuerdo con la normatividad vigente, la entidad para repetir contra la empleadora en razón de los aportes no efectuados.

CUARTO: Inclúyase en nómina al demandante una vez acredite el retiro del servicio.

QUINTO: Se ordena a COLPENSIONES a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”[2]. 1.1.4. COLPENSIONES al no estar de acuerdo con lo decidido apeló. Sostuvo que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al cambiarse al régimen de ahorro individual perdió dicho beneficio. 1.1.5.

El Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 4 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones elevadas por el señor QUINTERO SEPÚLVEDA. Indicó la mencionada autoridad judicial que revisadas las pruebas aportadas al proceso, el tutelante no cumplió con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a los beneficios del régimen de transición allí establecidos, por cuanto el señor QUINTERO SEPÚLVEDA, para la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 30 de junio de 1995, era un empleado de orden territorial vinculado al Departamento de Antioquia, quien cumplía con el requisito de la edad, sin embargo, no con el tiempo de servicios consagrado en el artículo 36 de esta disposición; igualmente reconoció que se trasladó de régimen.

Luego precisó, que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinan las siguientes situaciones que excluyen la aplicación del régimen de transición: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el {sic} régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. También explicó que, la Corte Constitucional en sentencia SU- 130 de 2013 unificó la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, y determinó: «más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994».

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 30 de junio de 1995 para el caso de empleados territoriales, pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición. Con fundamento, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la materia, el mencionado tribunal consideró que el demandante no le es aplicable el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que el señor Álvaro Quintero Sepúlveda adquirió el beneficio a la transición por edad, de allí que al trasladarse de fondo, perdió el mismo, pues únicamente lo recupera quien sea beneficiario de la transición por el tiempo de servicios, el que no tenía cumplido al 30 de junio de 1995.

Lo anterior, por cuanto revisadas las pruebas aportadas sobre servicios prestados y cotizados en diferentes entidades, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA no reunía las mil trescientas semanas de cotización, como lo impone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[3] para adquirir la pensión de vejez y no se encontraba en el régimen de transición, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.6.

El apoderado del tutelante, en el proceso ordinario, elevó solicitud de adición de la sentencia, al sostener que reposa en el expediente las constancias sobre las semanas cotizadas a COLPENSIONES por el demandante cuando se desempeñó en la Procuraduría General de la Nación, entre el año 2015 al 2017, para un total de 86,23 semanas, estas de manera inexplicable e injustificada no fueron contabilizadas para determinar el total de semanas cotizadas.

Sustentó que, de haberlo hecho, el tribunal hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que el total de semanas cotizadas eran de 1.318,81 semanas, suficientes para estructurar el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.1.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 18 de septiembre de 2020, negó la anterior solicitud, para lo cual puso de presente que el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia se presentó el día 19 de diciembre de 2016 y se admitió por providencia que se notificó el 21 de marzo de 2017, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2017.

Precisó que, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo hasta la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, las partes podían pedir pruebas, siempre y cuando se encontraran en los eventos relacionados en esta disposición, sin embargo, las partes guardaron silencio y no presentaron petición en este sentido.

Afirmó que, el tribunal para llegar a la decisión que tomó en segunda instancia analizó las pruebas que oportunamente las partes solicitaron, se decretaron y fueron debidamente controvertidas. Luego indicó que, si bien es cierto, el día 2 de marzo de 2020, el demandante presentó un certificado con semanas adicionales cotizadas, también lo fue, que este documento se presentó cuando el proceso se encontraba a despacho para fallo de segunda instancia y por fuera del término consagrado en el artículo 212 del CPACA, por lo cual, el mismo no podía ser valorado. 1.2.

Fundamentos de la tutela El señor QUINTERO SEPÚLVEDA consideró que el actuar del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció mandatos constitucionales y legales, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, vulnerando de manera grave su derecho fundamental a la seguridad social en lo referente a la pensión de vejez y con ello, el mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y los derechos adquiridos en materia de pensiones, lo que activa la protección de los mismos a través de la acción de tutela en contra del fallo que se los vulneró (T-951/13), toda vez que la discrecionalidad interpretativa del juez se desbordó en perjuicio de sus derechos fundamentales, lo que lo condujo a resolver su caso de manera arbitraria y caprichosa (C-590/05).

Afirmó que, al omitir la contabilización de todas sus semanas cotizadas al sistema general de pensiones, la decisión que se cuestiona incurrió en un defecto fáctico al adolecer de suficiente sustento probatorio, toda vez que desconoció de manera flagrante la prueba existente en el expediente, como fue la certificación de las semanas cotizadas entre los años 2015 a 2017, por lo que el supuesto normativo utilizado para resolver el problema jurídico como lo fue el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, recayó sobre una prueba incompleta, arrojando como resultado una conclusión a todas luces incorrecta.

Por lo anterior, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no justificó su decisión, o, lo que es igual, no expresó razón alguna para justificar en su providencia, no computar todas las semanas cotizadas y que se encontraban acreditadas en el expediente y dado que tal aspecto cambiaba el sentido del fallo, se hubiese tenido en cuenta las semanas cotizadas entre los años 2015 a 2017, por lo que se incurrió en el defecto de falta de motivación, pues tal como lo dice la Corte en la sentencia C-590 de 2005, este defecto se fundamenta “en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”, cuya finalidad es impedir decisiones arbitrarias y caprichosas, de tal suerte que se garantice la legitimidad a sus actuaciones.

Finalmente, indicó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental, tanto por no haber decretado una prueba de oficio si lo consideraba necesario para sumar todas las semanas cotizadas y que se encontraban acreditadas en el expediente, pues era su deber legal y constitucional hacerlo, como por no tener en cuenta las normas que le obligaban a sumar todas las semanas cotizadas como son, entre otras, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 36 también de esta última normativa, así como el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. 1.3.

Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «PRETENSION 1 Como consecuencia de ello y para proteger mis derechos fundamentales vulnerados por la decisión impugnada, se solicita dejar sin efectos dicha decisión y, en su lugar, ordenarle a la Sala que expida un nuevo fallo en el cual sume las semanas cotizadas del 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, no contabilizó para definir si yo reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, certificación de semanas que fueron debida y oportunamente allegadas al proceso.

(…) PRETENSION 2 Por lo tanto, dada la violación de mis derechos fundamentales que conllevó el desconocimiento de la cosa juzgada, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, los derechos adquiridos en materia de pensiones, la seguridad jurídica, las expectativas legítimas y la confianza legítima en las decisiones del Estado, solicito se deje sin efectos la sentencia impugnada y se ordene expedir una nueva en la que se respete la decisión del Juez 23 Penal del Circuito de Medellín de abril 23 de 2009 que dispuso mi traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media “para que este pueda disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, toda vez, además, que esta decisión se encuentra revestida de los efectos de verdad procesal y que durante 11 años me produjo el convencimiento firme e indudable de que gozaba de un derecho avalado por una decisión de un juez de la República y que, por tanto, este sería respetado por cualquier autoridad del Estado.

(…) PRETENSION 3 En consecuencia, para revertir la violación directa de la Constitución en relación con mis derechos constitucionales vulnerados por la accionada, en lo atinente al desconocimiento de los derechos adquiridos, las expectativas legítimas, principio pro homine, el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, desconocimiento de los derechos a la igualdad, derechos del adulto mayor, de los niños y de la familia, acceso a la administración de justicia, el desmejoramiento del derecho pensional y la no aplicación de la interpretación más favorable respecto del derecho y de los HECHOS de mi derecho pensional, solicito se deje sin efectos dicha sentencia y, en su lugar, se le ordene a la accionada a que expida un nuevo fallo en el cual: 1) Compute las semanas cotizadas del 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017 y que fueron debidamente acreditadas en el expediente, y 2) Respete el fallo de tutela proferido por el Juez Penal 23 del Circuito de Medellín, a través del cual me reconoció el derecho a pensionarme al amparo del régimen de transición»[4]. 2.

Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 24 de noviembre de 2020[5], admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia. De igual manera, en calidad de terceros con interés dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y COLPENSIONES, por haber participado en el proceso ordinario que dio origen a esta acción y al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que profirió la sentencia de tutela que permitió el traslado del señor QUINTERO SEPÚLVEDA de régimen pensional. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso[6], por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia Al contestar[7] solicitó negar las pretensiones de la tutela al no configurarse lo defectos alegados. Explicó que con las pruebas debida y oportunamente aportadas al proceso, concluyó que el señor QUINTERO SEPÚLVEDA no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni contaba con las 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de dicha normativa de seguridad social.

Finalmente, explicó que el 2 de marzo de 2020, encontrándose el proceso para proferir sentencia en segunda instancia, el tutelante presentó un memorial, con el cual aportó nuevos tiempos de servicios, entre el 02 de junio de 2015 al 1° de febrero de 2017, sin embargo, los mismos no fueron valorados por la Corporación, por cuanto se aportaron por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que en segunda instancia se podrán pedir pruebas dentro del término de ejecutoria de la admisión de recurso, lo cual no ocurrió, sino que el demandante se limitó a entregar dicha prueba, sin que la misma se hubiera solicitado, ni decretado. 3.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones Al intervenir[8] hizo referencia a los hechos del proceso ordinario, para señalar que el señor QUINTERO SEPÚLVEDA no le asiste derecho a lo reclamado teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el accionante no reunía las mil trecientas semanas de cotización conforme lo establece la ley y no se encuentra en el régimen de transición. Por lo expuesto solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la mencionada autoridad judicial. 3.3.

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Al intervenir[9] afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues de los anexos, especialmente, de la copia de la sentencia de tutela proferida por ese despacho y que reposa como prueba a folio 107 y siguientes, se verifica que efectivamente esa autoridad protegió los derechos fundamentales del señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA, mediante sentencia del 13 de abril de 2009, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y la libre escogencia de la seguridad social, por lo que solicitó su desvinculación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor QUINTERO SEPÚLVEDA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al intervenir en el trámite solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercera con interés, por haber proferido la sentencia de tutela que permitió el cambio del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y no en calidad de autoridad accionada. 3.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo de forma digital, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii.

En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados, por el señor QUINTERO SEPÚLVEDA, al incurrir en los defectos planteados por este. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[13] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues la acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, debido a que cuestiona la adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor QUINTERO SEPÚLVEDA promovió contra COLPENSIONES, donde pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 5.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, lo anterior por cuanto, frente a la sentencia atacada la parte actora elevó solicitud de adición. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó tal petición con providencia del 18 de septiembre de 2020. Dicho auto se notificó a las partes el día 21 siguiente[16], por lo tanto, la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[17] del Código General del Proceso, el 24 de septiembre de 2020, y la acción constitucional se radicó el 18 de noviembre del año en curso.

Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[18], de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se insiste, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad». 5.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que también se supera este requisito, pues la parte actora, no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Ahora bien, en cuanto los mecanismos extraordinarios, inicialmente, a partir de los argumentos que se plantean en la tutela y los fundamentos de la misma, observa la Sala que por la falta de motivación planteada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, podría promover el recurso extraordinario de revisión, pues el señor QUINTERO SEPÚLVEDA consideró la afectación de su debido proceso, entre otros, por la falta de motivación o no dar las respectivas razones para no tener en cuenta las pruebas frente a las semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, no contabilizó para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; situación que para este juez constitucional lleva al desconocimiento del principio de congruencia; pero el mismo no es un mecanismo judicial idóneo de cara al caso concreto, al no configurarse los defectos alegados, como se explicará en el fondo del asunto. 6.

Fondo del asunto Como se indicó el señor QUINTERO SEPÚLVEDA afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico, por falta de motivación y procedimental - sustantivo al considerar que dicha autoridad judicial no motivó o no dio las respectivas razones para no tener en cuenta la prueba frente a las semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, insistió no fueron contabilizadas para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Procede la Sala a estudiar los defectos planteados así: 6.1. Defecto fáctico La Sala evidencia que los diferentes defectos alegados se estructuran a partir del fáctico, frente al cual, esta Sección ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[19] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso. Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[20] En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el tutelante cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la prueba (certificación) frente a las semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, no contabilizó para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que de haberlo hecho la decisión hubiese sido diferente.

Para la Sala revisadas las pruebas aportadas a este trámite constitucional tal defecto no se estructuró, pues la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que se cuestiona debe ser estudiada junto con el auto por medio del cual negó la adición de dicha providencia. En esta última, la autoridad judicial acá accionada explicó que no se podía tener en cuenta la certificación de las semanas cotizadas entre el año 2015 al 2017, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia se presentó el día 19 de diciembre de 2016 y se admitió por providencia que se notificó el 21 de marzo de 2017, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2017.

Precisó que, conforme al artículo 212[21] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo hasta la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, las partes podían pedir pruebas, siempre y cuando se encontraran en los eventos relacionados en esa disposición, sin embargo, las partes guardaron silencio y no presentaron petición en este sentido.

El Tribunal Administrativo de Antioquia al contestar el presente mecanismo constitucional manifestó que el 2 de marzo de 2020, encontrándose el proceso para proferir sentencia en segunda instancia, el tutelante presentó un memorial, con el cual aportó nuevos tiempos de servicios, entre los años 2015 al 2017, sin embargo, insistió que los mismos no fueron valorados por esa Corporación, por cuanto se aportaron por fuera de la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 del CPACA, el cual dispone que en segunda instancia se podrán pedir pruebas dentro del término de ejecutoria de la admisión del recurso, lo cual no ocurrió, sino que el demandante se limitó a entregar dicha prueba, sin que la misma se hubiera solicitado, ni decretado.

Para la Sala una vez revisados los anteriores argumentos encuentra que el defecto fáctico planteado en este caso no se configuró, pues la certificación aportada por el señor QUINTERO SEPÚLVEDA, con los tiempos de servicios cumplidos entre el año 2015 y el 2017, no cumplía con los presupuestos del artículo 212 del CPACA para tenerse como una prueba válida aportada en segunda instancia y fuera valorada con las demás allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, por cuanto dicho documento no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, ni fue pedida de común acuerdo por las partes, ni solicitada y decretada en primera instancia. Para la Sala, en este caso no había lugar a la valoración de dicha certificación, al no cumplirse con lo exigido en el artículo 212 del CPACA como lo dejó establecido el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual, negó la solicitud de adición de la sentencia. 6.2.

Defecto por falta de motivación La Sala teniendo en cuenta lo explicado en el punto anterior, tiene claro que no se configura este defecto de falta de motivación de no dar las respectivas razones para no tener en cuenta la prueba frente a las semanas cotizadas entre los años 2015 y 2017, las cuales, sin razón alguna, afirmó el tutelante, no se contabilizaron para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la motivación de este asunto fue expuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto que negó la adición de la sentencia y, como ya se explicó, ello obedeció a que la certificación aportada, no cumplió con las exigencias del artículo 212 del CPACA, para tenerla como una prueba válida aportada en segunda instancia. En vista de lo anterior, para la Sala este defecto no está llamado a prosperar. 6.3.

Defectos Procedimental y sustantivo Para la Sala, si bien, el artículo 213 del CPACA, establece que en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en el presente caso ello no era pertinente, pues la litis trabada entre el señor QUINTERO SEPÚLVEDA y COLPENSIONES, fue por la solicitud de pensión que aquél elevó el 21 de abril de 2014, y la autoridad judicial debía determinar si para esa fecha cumplía o no los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que el Tribunal no podía traer al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, semanas cotizadas luego de dicha fecha, pues ello no era objeto litigioso entre las partes de aquella actuación judicial.

Así las cosas, no se incurrió en el defecto procedimental alegado en esta tutela, por no haber decretado la prueba de oficio. Para este juez constitucional, al revisarse la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Antioquia no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso.

De hecho, la presunta configuración del defecto sustantivo no fue motivada por el actor, señalando únicamente que “produce cuando se decide con base en normas inexistentes, tal como en este caso que la Sala resolvió no acatar la decisión de un juez constitucional sin que exista norma alguna que se lo permita”. Por ende, no se materializa la configuración del mismo por parte del juez natural, pues este estudió el caso con las pruebas válidamente aportadas al proceso y definió si el tutelante tenía las semanas cotizadas a la fecha que elevó la petición a COLPENSIONES. 7.

Conclusión Así las cosas, la Sala en el presente caso negará el amparo deprecado al no configurarse los defectos alegados. Finalmente, este juez constitucional considera pedagógico hacerle ver al señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA, que si siguió cotizando o ya completó las semanas requeridas para acceder al reconocimiento de su pensión, podrá hacer una nueva petición, no con fundamento en el régimen de transición, que fue lo que se discutió en el proceso resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación periódica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de acuerdo con lo expresado en este proveído.

SEGUNDO: Negar la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 Samai. [2] Énfasis del original. [3] «El inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone: “A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a1300 semanas en el año 2005.”». [4] Énfasis de la Sala. [5] Índice 7 Samai. [6] Índice 9 idem. [7] Índice 14 Samai. [8] Índice 15 Samai. [9] Índice 17 idem. [10] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [13] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [16] Índice 20 Samai. Expediente ordinario allegado de forma digital. [17] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [18] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [20] Énfasis del original [21] “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. // En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: // 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. // 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. // 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. // 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. // Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Énfasis de la Sala.