SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN - Niega / TERCERO CON INTERÉS En el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar, ya que la carga procesal cuyo cumplimiento alegó la parte actora no radica en esa entidad.
Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, ya que su vinculación se realizó como tercero con interés y no como parte demandada en el presente asunto. ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Configuración / ADULTOS MAYORES COMO TITULARES DE ESPECIAL PROTECCIÓN / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo expuesto por el accionante en el escrito del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
(…) El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por la no respuesta a las solicitudes que radicó los días 13 de septiembre y 18 de octubre de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se le asignara una cita a su apoderado con el magistrado [L.A.A.Z.], a quien le correspondió por reparto el recurso de apelación presentado contra el auto de 29 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo (…) promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, debido a que su proceso ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación desde el 5 de octubre de 2018 y pese a que radicó un oficio de impulso procesal el 22 de enero de 2019, aún no se ha surtido la segunda instancia. (…) [E]n el presente caso resulta claro que efectivamente se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que el proceso ingresó para fallo, sin que a la fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” haya dictado la providencia correspondiente para resolver el recurso de apelación. (…) Por todo lo expuesto, como se evidenció, los adultos mayores son titulares de una especial protección, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlos a los trámites de un proceso judicial sin obtener respuesta o resolución oportuna.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04808-00(AC) Actor: RAFAEL PUBLIO FUENTES GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez actuando por conducto de apoderado judicial[2], promovió acción de tutela[3] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada a las solicitudes que le envió vía correo electrónico los días 13 de septiembre y 18 de octubre de 2020 con el fin de que se le asignara una cita con el magistrado Luis Alfredo Acosta Zamora, a quien le correspondió por reparto el proceso ejecutivo designado con el número de radicado 11001-33-31-708-2011-000-52-03, promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, debido a que su proceso ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación contra la providencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá[4] desde el 5 de octubre de 2018 y pese a que radicó un oficio de impulso procesal el 22 de enero de 2019, aún no se ha surtido la segunda instancia. 2.
Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” el 25 de septiembre de 2018 le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez contra el auto 29 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en el que repuso parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2018 y modificó la liquidación del crédito a la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos $444.762.596, dentro del proceso ejecutivo No. 11001333170820110005203. 2.2.
El 5 de octubre de 2018 el proceso ingresó al despacho para fallo, por lo que el accionante radicó impulso procesal el 22 de enero de 2019. 2.3. Manifestó que han transcurrido más de dos años sin que desde que ingresó el proceso al despacho exista decisión alguna en el proceso referido, por lo que solicitó “cita con Mag, Dr. LUIS ALFREDO ACOSTA ZAMORA a través de correo electrónico los días 18 de septiembre de 2020 y 13 de octubre de 2020”. 2.4. indicó que a la fecha desde que se solicitó la cita no ha sido posible obtener respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. 3.
Fundamentos de la vulneración La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Afirmó que se configura una vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, invocando la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en dar respuesta a las solicitudes radicadas los días 18 de septiembre y 13 de octubre de 2020 a través de correo electrónico de la corporación accionada, con el fin de que se le asignara una cita a su apoderado con el magistrado Luis Alfredo Acosta Zamora, debido a que su proceso ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación desde el 5 de octubre de 2018 y pese a que radicó un oficio de impulso procesal el 22 de enero de 2019, aún no se ha surtido la segunda instancia. Precisó que la “demora” en resolver el asunto puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, atenta contra los derechos al reconocimiento de sus prestaciones pensionales, a la dignidad humana, al trabajo, a la familia y se quebrantan principios como el de los derechos adquiridos, la primacía de los derechos inalienables, así como la obligación del Estado de proteger los derechos laborales.
Manifestó que tiene 79 años, circunstancia que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló como pretensión constitucional lo siguiente: “Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante y por consiguiente se resuelva la solicitud enviada por correo electrónico los días 18 de septiembre de 2020 y 13 de octubre de 2020 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Mag.
Pon.: (sic) LUIS ALFREDO ACOSTA ZAMORA”. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 24 de noviembre de 2020, la magistrada ponente admitió la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, para que ejercieran su derecho a la defensa. 4.1.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias registradas en el expediente electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones. 4.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Con escrito enviado el 1 de diciembre de 2020 por medio electrónico, el magistrado ponente indicó que una vez revisado el sistema siglo XXI, se tiene que en el expediente 11001-33-31-708-2011-00052-03 no obra solicitud presentada por el apoderado del actor con destino a ese proceso, pues el último memorial recibido por el despacho tiene fecha del 11 de noviembre de 2020 y fue radicado por el apoderado de la entidad ejecutada, esto es, por parte del señor José Octavio Zuluaga Rodríguez, quien actúa en calidad de apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Precisó que ante la ausencia de solicitud en el proceso de la referencia, no es posible afirmar que existió violación al derecho fundamental de petición. Sostuvo que lo pretendido por el apoderado del accionante no era cosa distinta que obtener una cita con el titular del despacho para tratar temas sobre actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se encuentran sometidas a los términos y las etapas procesales previstas para el efecto, y no a las reglas ordinarias del derecho de petición. Argumentó que, al margen de lo anterior, sí dio respuesta a la inquietud planteada por parte del apoderado del señor Fuentes Gutiérrez del 13 de octubre de 2020, respuesta que fue remitida el 1 de diciembre del 2020 al correo electrónico informado por él para efectos de notificación. Clarificó que si se entendiera que existió una petición concreta, dirigida al cumplimiento de alguna función de ese despacho por parte del señor Fuentes Gutiérrez, aquella fue atendida, por lo que el presente caso carece actualmente de objeto. 4.1.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - A través de su apoderado manifestó en escrito de 30 de noviembre de 2020 que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte en la acción de tutela de la referencia, debido a que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, la autoridad judicial que debe resolver la solicitud del accionante.
Finalizó su informe solicitando su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que la carga procesal cuyo cumplimiento se reclama no radica en cabeza de esa entidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa En el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar, ya que la carga procesal cuyo cumplimiento alegó la parte actora no radica en esa entidad. Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, ya que su vinculación se realizó como tercero con interés y no como parte demandada en el presente asunto. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo expuesto por el accionante en el escrito del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Para resolver el presente interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) análisis del caso en concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de tutela Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3.2.
Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[5], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[6], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[7], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[8], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[9] Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[10]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[11]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones, implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 3.3.
Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por la no respuesta a las solicitudes que radicó los días 13 de septiembre y 18 de octubre de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se le asignara una cita a su apoderado con el magistrado Luis Alfredo Acosta Zamora, a quien le correspondió por reparto el recurso de apelación presentado contra el auto de 29 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo designado con el número de radicado 11001-33-31-708-2011- 000-52-03, promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, debido a que su proceso ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación desde el 5 de octubre de 2018 y pese a que radicó un oficio de impulso procesal el 22 de enero de 2019, aún no se ha surtido la segunda instancia. Toda vez que la acción de tutela formulada por el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez plantea dos reparos frente a la actividad desplegada por la autoridad judicial accionada; siendo el primero de ellos frente a la no respuesta a las solicitudes elevadas los días 13 de septiembre y 18 de octubre de 2020, que a su juicio vulneran su derecho fundamental de petición; y, en segundo lugar, con ocasión de la mora para decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo de radicado No. 11001-33-31-708-2011-000- 52-03, la Sala considera pertinente el estudio por separado de tales aspectos. 3.3.1.
Falta de respuesta a las solicitudes de los días 13 de septiembre y 18 de octubre de 2020 Del material probatorio allegado al presente trámite tutelar, se advierte que las solicitudes presentadas por la parte actora tenían como objetivo lograr un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” respecto a que se tramitara el recurso de apelación contra el auto de 29 de junio de 2018 dictado por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2011-00052-03.
El actor aportó una prueba dirigida a demostrar que presentó las solicitudes ante la autoridad judicial accionada, sin embargo, para esta Sala de Decisión, una vez revisada la captura de pantalla de la petición, de la misma se desprende que no se especificó cuál era el fin de obtener una cita con el titular del despacho, pero lo cierto es que de los argumentos de la tutela se logra entender que su objetivo era requerir un impulso procesal dentro del proceso ejecutivo referido, lo cual resulta improcedente, puesto que dicha actividad debe atenderse dentro de las reglas de cada juicio y dentro de trámites estrictamente judiciales, pues las actuaciones de los operadores judiciales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales y no mediante solicitudes en ejercicio del derecho de petición. Ahora bien, es importante señalar que la Corte Constitucional[12] y esta Corporación[13] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, la Ley 1755 de 2015.
Bajo esta línea argumentativa, se tiene que la parte actora en la petición elevada ante el tribunal accionado solicitó “cita con Mag,(sic) Dr. LUIS ALFREDO ACOSTA ZAMORA a través de correo electrónico los días 18 de septiembre de 2020 y 13 de octubre de 2020”, en ese contexto la solicitud bajo análisis, en todo caso, resulta improcedente, ya que tuvo el propósito de provocar el pronunciamiento del juez de instancia respecto del proceso ejecutivo.
Conviene, sin embargo advertir que, se analizará las solicitudes para determinar si se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por una presunta mora judicial. 3.3.2. Análisis de la mora judicial en la decisión del recurso de apelación Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[14], del derecho fundamental al debido proceso[15] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[16].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[17].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[18].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[19], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[20]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[21] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[22]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[23].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[24]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[25], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso, de la revisión del sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial respecto del proceso ejecutivo de radicado No. 11001-33-31-708-2011-000-52-03, la Sala encuentra por demostrado que[26]: a) El expediente quedó registrado por reparto el 25 de septiembre de 2018. b) El 5 de octubre de 2018 ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segunda instancia respecto del recurso de apelación contra el auto de 29 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. c) El 22 de enero de 2019 el tutelante a través de apoderado judicial radicó memorial con el fin de solicitar el impulso procesal. d) El 11 de noviembre de 2020 el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP solicitó copia del expediente. e) El 1 de diciembre de 2020 el apoderado del tutelante radicó nuevamente solicitud de impulso procesal. [pic] A partir de lo anterior, en el presente caso resulta claro que efectivamente se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que el proceso ingresó para fallo, sin que a la fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” haya dictado la providencia correspondiente para resolver el recurso de apelación[27].
De lo anterior, tampoco se evidencia que se haya registrado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, alguna actividad propia del juicio, tendiente a generar la decisión de segunda instancia. Se advierte que en el escrito de contestación de la acción de tutela, el magistrado ponente solo se refirió a las solicitudes presentadas por el tutelante de los días 18 de septiembre y 13 de octubre de 2020, donde precisó que las mismas resultaban abiertamente improcedentes, sin embargo, en su informe no realizó ningún pronunciamiento respecto del reparo del actor, en relación con la mora en decidir el asunto puesto a su conocimiento, que justificara su conducta de cara a la resolución del recurso de apelación, pese a que, en el auto admisorio de la demanda de tutela la magistrada conductora de la presente acción constitucional idéntico tal aspecto como censura del actor.
Por otro lado, es importante señalar que la Sala no desconoce el gran volumen de procesos asignados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, pero el magistrado ponente no argumentó esa circunstancia ni expuso las razones de la dilación. Ahora, la Sala no pasa por alto que, en el presente asunto, el tutelante es una persona de especial protección constitucional[28].
Sobre dicha condición, la Corte Constitucional en sentencia C-177/16, precisó: (…) “No obstante lo anterior, dada la desigualdad social que se vive en nuestro país, el constituyente del 91 incluyó también un mandato para lograr una “igualdad real y efectiva”, lo que implica que el Estado debe adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados para la reivindicación de sus derechos.
Esto supone entonces una visión positiva de la igualdad, es decir en sentido material, que implica acciones afirmativas por parte del Estado dirigidas a aquellos grupos poblacionales que están en condición de vulnerabilidad, y por lo tanto son los que más lo necesitan. Dentro de éstos, se encuentran, entre otros, los niños, las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores (artículos 13, 46 y 47 de la Constitución Política)”.
De igual forma, el Máximo Tribunal Constitucional precisó que el artículo 46 de la Carta política crea una obligación al Estado, a la sociedad y a la familia, consistente en la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a través de la promoción de su “integración a la vida activa y comunitaria”. Por lo tanto, las autoridades tienen el deber de realizar acciones positivas en beneficio de este grupo poblacional, a través del incentivo del respeto de sus derechos y la asistencia para que vivan en condiciones dignas, teniendo una especial consideración debido a su avanzada edad.
Bajo la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en sentencia T- 252/17[29] indicó: “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.
Respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor”.
Por todo lo expuesto, como se evidenció, los adultos mayores son titulares de una especial protección, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlos a los trámites de un proceso judicial sin obtener respuesta o resolución oportuna. 4.
Conclusión. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la mora judicial de cara a la ausencia de fallo que decida la alzada contra la decisión del 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que en el término de diez (10) días computados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo radicado con número 11001-33-31-708-2011-000-52-03, de conformidad con lo expuesto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ya que actúa como tercero con interés y no como parte demandada en el presente trámite.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que en el término de diez (10) días computados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo radicado con número 11001-33-31- 708-2011-000-52-03 demandante Rafael Publio Fuentes Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Poderes visibles en SAMAI. [3] Radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 13 de noviembre de 2020. [4] Mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito por la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos con seis centavos $444.762.596,06. [5] Corte Constitucional.
Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [6] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [7] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Artículo 2º Constitucional. [10] Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. [11] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [12] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [14] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [15] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [16] Sentencia T-006 de 1992. [17] Sentencia T-476 de 1998. [18] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [19] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [20] Ibídem. [21] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [22] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [24] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [26]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=52A9jXwcUi9xyNOEaa2QwrvAz2g%3d [27] Al respecto ver sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 18 de diciembre de 2019 radicado No. 11001-03-15-000-2019- 04947-00.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [28] Del material probatorio allegado a la tutela se adjuntó cedula de ciudadanía del señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez de la cual se evidencia que nació el 19 de febrero de 1941. [29] Corte Constitucional sentencia T-252-17 del 26 de abril de 2017 Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo.