IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas allegadas al plenario, la sentencia de 11 de mayo de 2020 incurrió en el defecto fáctico planteado y en desconocimiento de precedente de distintas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional por no tener en cuenta lo allí establecido sobre el comportamiento de la víctima y la culpa de un tercero cuando es consecuencia “del hecho del ofensor”, en este caso de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (…) [L]a Sala advierte que los tutelantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión y reitera el criterio manifestado en otras oportunidades, pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, dictar una providencia con violación al principio de congruencia, se enmarca dentro de una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / DAÑO A REDES ELÉCTRICAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora estimó que la providencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión incurrió en defecto por desconocimiento de precedente de varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se ordenaron medidas de protección sobre las personas que pudieran verse afectadas por la infraestructura de las redes de energía y se estableció que en aquellos casos en que el comportamiento de la víctima y la culpa de un tercero es consecuencia del hecho de otro, es éste quien tiene la responsabilidad (…) Concluye la Sala que no encontró desconocido el precedente alegado por los accionantes, de hecho, a partir de la revisión exhaustiva de las decisiones invocadas encontró que el análisis efectuado por el Tribunal tutelado en la sentencia de 11 de mayo de 2020, el cual comparte, obedeció al criterio que tiene la Corporación respecto a la responsabilidad en el caso de daños producto de redes eléctricas, cuando concurren el hecho de un tercero y la culpa de la víctima que da lugar a que se reduzca el monto de la indemnización de perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04725-00(AC) Actor: BEATRÍZ ELENA GARCÍA BEDOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores BEATRÍZ ELENA GARCÍA BEDOYA, DAHYANA MARCELA RODRÍGUEZ GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JHOSTIN ISAAC RODRÍGUEZ GARCÍA, BRAYAN STIVEN RODRÍGUEZ GARCÍA, JUAN DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, MARÍA NANCY RODRÍGUEZ OSORNO, JHON FREDY RODRÍGUEZ OSORNO y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ OSORNO, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 10 de noviembre de 2020 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 11 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, modificó el monto de la indemnización que se les reconoció en la providencia de 17 de abril de 2018, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 66001-33-33-001-2013-00690-01, formulado por los tutelantes contra el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 16 de febrero de 2010, antes del suceso, la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno presentó petición verbal ante las oficinas de atención al cliente de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. en la que solicitó la “adecuación de las redes primarias” de energía porque se encontraban muy cerca de su vivienda. 2.2.
Un funcionario de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. se desplazó hacia la vivienda de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno con el fin de efectuar la revisión del inmueble y atender la petición de la usuaria, para lo cual, instaló “una cruceta en bandera para retirar la red primaria de la fachada, con una cruceta por 3 metros y una diagonal por 2.4. metros.”. 2.3.
El 2 de noviembre de 2011 el señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno se encontraba en la vivienda de propiedad de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno ubicada en el barrio Samaria II, manzana 26, casa 9 en el Municipio de Pereira. Al pretender “bajar una canal construida en metal” desde el cuarto piso, en el cual se encuentra la terraza del inmueble, tras aproximarse con el elemento metálico a las redes de energía de 13.2.
KV, sufrió una electrocución y falleció. 2.4. Los señores Beatríz Elena García Bedoya, Dayhana Marcela Rodríguez García, en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Jhostin Isaac Rodríguez García, Brayan Stiven Rodríguez García, Juan David Rodríguez García, María Nancy Rodríguez Osorno, Luz Miriam Rodríguez Osorno y Jhon Fredy Rodríguez Osorno presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad solidaria de las entidades por el deceso del señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno y se les indemnizara por los perjuicios morales que les ocasionó dicho suceso. 2.5.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia de 17 de abril de 2018 declaró patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. por el fallecimiento del señor Rodríguez Osorno al encontrar que se puso a los habitantes de la vivienda de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno en situación de riesgo debido a que el inmueble no guardaba las distancias requeridas por la Resolución N° 18-1294 de 6 de abril de 2008 (RETIE 2010), en la que se establece que la distancia horizontal entre muros, proyecciones, ventanas y diferentes áreas independientemente de la facilidad de accesibilidad de las personas, y las redes con tensión nominal entre 13.8/13.2/11.4/7.6. debe ser de 2,3 metros; y en el caso, la vivienda se encontraba a 1,70 metros de las redes de electricidad.
Evidenció que el inmueble en el que ocurrió el incidente no cumplía con los parámetros de la citada Resolución porque le habían hecho modificaciones no permitidas para el sector donde se ubica, de conformidad con la certificación emitida por la Curaduría Urbana 1 de Pereira dado que las normas para esa zona residencial indican que a las viviendas no se les podía cambiar el patrón y que estarían adecuadas con máximo 2 plantas, aunado a que no se encontró ningún tipo de trámite en el que se hubiese solicitado la ampliación a 4 pisos como se encontraba la vivienda el 2 de noviembre de 2011.
Por lo anterior, se determinó que el daño debía ser atribuible en partes iguales a la Empresa de Energía de Pereira y al tercero que realizó la construcción indebida, razón por la que se fijó el monto de indemnización a cargo de la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P. en cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para todos los demandantes, salvo para el menor Jhostin Isaac a quien se le reconocieron veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.6.
La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros[2] presentaron recurso de apelación. La entidad prestadora del servicio de energía manifestó que la conducta de la víctima era la causa directa del daño, pues sin tener la pericia ejerció una actividad imprudente y ese aspecto no lo aclaró el a quo, por lo que solicitó que se analizara.
Asimismo, mencionó que no era su deber informar si la vivienda cumplía con las condiciones urbanísticas del terreno. La llamada en garantía indicó que el fallo de primera instancia incurrió en varias incongruencias porque nunca aclaró si abordó el estudio bajo el régimen objetivo o subjetivo de imputación, aunado a que dijo que la única forma de que se exonerara de responsabilidad al Estado era encontrando el hecho de un tercero como causa directa, y ello ocurrió, sin embargo, no se le dio el mérito suficiente.
Aludió que en la producción del daño medió de forma directa el actuar ilegal del tercero al edificar la construcción sin el lleno de los requisitos de ley. 2.7. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 11 de mayo de 2020 modificó la cuantía de la indemnización reconocida en el fallo de primera instancia, y en consecuencia, ordenó el pago por parte de la Empresa de Energía de Pereira para todos los demandantes de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, y veinte para el menor de edad.
Lo anterior, dado que encontró probadas la culpa de la víctima y el hecho de un tercero en la materialización del daño, y consideró que ello conllevaba a la reducción de la condena impuesta contra la entidad. Aclaró que el fallecido se expuso a un riesgo que sabía que era mortal, pues con anterioridad la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno, su hermana, había presentado una petición requiriendo la adecuación de las líneas primarias de la red dada la cercanía que tenían con su inmueble, aunado a que no contaba con la pericia para desempeñar trabajos en alturas.
Adicionó que, si bien la Empresa de Energía de Pereira no cumplió con las distancias de las redes respecto la vivienda donde acaeció el accidente, ello obedeció a que el predio sufrió modificaciones en su estructura que no estaban permitidas y para las cuales no medió autorización. 3. Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que la providencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión incurrió en los siguientes defectos: 3.1.
Desconocimiento del precedente Como sustento, invocaron las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de 12 de agosto de 2013 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado (exp. 25000-23-26-000-1998-01678-01), que indicó que el hecho del tercero no tiene cabida en la delegación de responsabilidad cuando tiene como causa “…una acción del ofensor, ya que si así fuera debería ser considerado como único y exclusivo del agresor.”. - Sentencia T-780 de 2011[3] de la Corte Constitucional en la que se obligó la prestación del servicio de energía “conforme a las reglas técnicas vigentes, sin que resulte admisible pretender la exoneración por el cumplimiento de las normas técnicas al momento de la construcción e instalación de redes.” Señaló que allí se definió que “EL RETIE ES APLICABLE AL CASO CONCRETO, SIN TENER EN CUENTA LA ÉPOCA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES, Y AUNQUE SE TRATE DE NORMA POSTERIOR.”. - Sentencia de 6 de junio de 2007 del Consejo de Estado (exp.05001-23-24- 000-1989-4966-01), la cual, alegaron que guarda gran similitud con su caso, pues las redes habían sido construidas en 1956 y el acercamiento al inmueble se produjo en 1970, no medió permiso por la administración municipal de elevar el predio a un tercer nivel, y, se concluyó que la entidad prestadora del servicio debió adoptar medidas para conjurar la situación. En la misma, se condenó a la empresa prestadora del servicio de energía “…por haber conocido durante diez años el acercamiento de las redes al inmueble (…), precisó que la posición de garante de vigilancia, obliga a las empresas a actuar frente a cualquier potencialidad de daño conforme al estándar de diligencia y capacidad de actuar.”. - Sentencia de 13 de junio de 2006 del Consejo de Estado (exp. 66001-23-31- 000-2005-01117-01) en la que se estableció “la obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas por cuanto al haberse percatado de su cercanía debió haber adoptado las correctivas necesarias para disminuir el riesgo.”. - Sentencias T-719 de 2003 y T-634 de 2005 de la Corte Constitucional en las que se estipuló que cuando las personas estén sometidas a riesgos excepcionales “los asociados pueden exigir medidas específicas de protección”. - Sentencias T-010 de 1993, T-449 de 1993, T-634 de 2005, T-715 de 2007 y T- 824 de 2007 de la Corte Constitucional en las que se ordenaron medidas de precaución, campañas educativas y evaluaciones de los niveles de riesgo en eventos relacionados con redes de energía que pasaban cerca de las viviendas. 3.2.
Defecto fáctico “al dar por configuradas las concausas del hecho del tercero y comportamiento de la víctima, disminuyendo en un 60% la indemnización, no concordando con la motivación de la parte considerativa con la resolutiva, por cuanto el daño resulta totalmente atribuible a la Empresa de Energía por haber tenido conocimiento del riesgo…”. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “Se ruega amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, dejando sin efecto parcialmente la sentencia en lo relativo a la concausalidad – hecho del tercero y comportamiento de la víctima -, por primar el derecho del ofensor en cabeza de la Empresa de Energía de Pereira.
(…) En cuanto al hecho del tercero, si bien es cierto que el inmueble fue modificado, tal circunstancia fue conocida por la empresa prestadora del servicio de energía, resultando atribuible nuevamente al hecho del ofensor, al no adoptar las medidas necesarias, conforme al deber de vigilancia y en aplicación del RETIE. Adicionalmente, no se sabe quien fue el constructor, en cuyo caso es aplicable la solidaridad.”. 5.
Trámite de la acción Por medio de auto de 18 de noviembre de 2020 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Como terceros con interés dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, del Municipio de Pereira, de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 6.
Intervenciones 6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda Precisó que ninguno de los requisitos especiales establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional están presentes en la providencia enjuiciada, a partir de los que se pueda configurar la vulneración de los derechos fundamentales irrogados. Expuso que el material probatorio fue analizado de forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica y que lo que hizo en el fallo fue determinar si el daño causado a la parte actora consistente en el fallecimiento de su familiar con ocasión de una descarga eléctrica era imputable a la empresa prestadora del servicio, o al hecho de un tercero, o de la misma víctima por exponerse al riesgo.
Del mencionado estudio, concluyó que la Empresa de Energía de Pereira no cumplió con el deber de mantenimiento periódico de las redes, dado que, de percatarse con antelación, estaba en el deber de desplegar todas las medidas correctivas encaminadas a prevenir los riesgos. Adicionalmente, evidenció que fue el actuar de la víctima el que concretó el riesgo con el que se le produjo la muerte y a quien modificó la estructura del inmueble desde que ocurrió el accidente.
Concluyó que los tutelantes no especificaron los defectos endilgados contra la providencia acusada, o el monto que debió concedérseles, por lo que más que un escrito en procura de defender sus derechos fundamentales lo que persiguen es convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 6.2. Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Indicó que la afirmación consistente en que el Tribunal declaró de oficio la culpa exclusiva de la víctima está alejada de la realidad por cuanto fue una excepción planteada por la parte demandada.
Arguyó que en el escrito de amparo se hacen apreciaciones genéricas sobre el fallo cuestionado sin que se puntualicen los vicios en los que incurre o las imprecisiones que hagan viable la protección de los derechos fundamentales invocados. A su parecer, lo pretendido es hacer de la acción de tutela una tercera instancia o la oportunidad para reiterar lo que ya fue estudiado por los jueces ordinarios dado que la condena no le fue del todo favorable, circunstancia que no implica que se vulneren sus garantías fundamentales.
Finalizó afirmando que el mismo apoderado en otro suceso de similares características interpuso una acción de reparación directa e inconforme con la decisión presentó una acción de tutela “con la pretensión de tutelar los derechos al a (sic) acceso a la administración de justicia y el debido proceso. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de julio de 2020 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal”. 6.3.
Pese a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el Municipio de Pereira y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, fueron debidamente notificados del auto de 18 de noviembre de 2020, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas allegadas al plenario, la sentencia de 11 de mayo de 2020 incurrió en el defecto fáctico planteado y en desconocimiento de precedente de distintas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional por no tener en cuenta lo allí establecido sobre el comportamiento de la víctima y la culpa de un tercero cuando es consecuencia “del hecho del ofensor”, en este caso de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[7] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa que se identifica con el número de radicado 66001-33-33-001-2013-00690-01. 4.2.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[10] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 11 de mayo de 2020, se notificó el día 13 del mismo mes y año[11] y la acción constitucional se radicó el 10 de noviembre de esta anualidad. 4.3.
Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[12].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[13].
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.”[14]. 4.3.1.
En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala considera que el cargo expuesto por los accionantes en lo que atañe a la posible configuración de un defecto fáctico por falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia enjuiciada, corresponde a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, razón por la que se reitera el criterio asumido por esta Sección, en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas[15].
En efecto, en el escrito de tutela la parte actora señaló que el daño resultó completamente atribuible a la Empresa de Energía de Pereira y que no hubo concordancia entre los considerandos de la decisión y lo que finalmente resolvió la autoridad judicial accionada. En esos términos, se evidencia que lo que se plantea en ese cargo de la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa equivocada, en cuanto el fundamento de su decisión no guardó consonancia con lo fallado.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, la Sala advierte que los tutelantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión y reitera el criterio manifestado en otras oportunidades[16], pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[17], dictar una providencia con violación al principio de congruencia, se enmarca dentro de una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[18], postura que señaló: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia “Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)”» (Negrita y subrayado fuera del texto) Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[19], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[20] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[21].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[22]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[23].
En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con el cargo de defecto fáctico torna a la misma improcedente, puesto que como quedó demostrado la acción de tutela en ese punto, no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial del 11 de mayo de 2020 y plantear ese argumento, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4.3.2.
No obstante, en lo que atañe al cargo de desconocimiento de precedente por no tenerse en cuenta lo establecido en diversas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la culpa de la víctima, los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que presentaron recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión el 11 de mayo de 2020, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.
Así las cosas, pasará la Sala a analizar el cargo respecto del cual se superó el requisito adjetivo de la subsidiariedad, a efectos de verificar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la presente acción constitucional. 5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión incurrió en defecto por desconocimiento de precedente de varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se ordenaron medidas de protección sobre las personas que pudieran verse afectadas por la infraestructura de las redes de energía y se estableció que en aquellos casos en que el comportamiento de la víctima y la culpa de un tercero es consecuencia del hecho de otro, es éste quien tiene la responsabilidad Pasará la Sala a estudiar cada una de las providencias alegadas a la luz de la regla invocada por la parte actora con el fin de establecer si se configuró o no el defecto por desconocimiento de precedente, y así, determinar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 5.2.
Desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[24] Corresponde a la Sala analizar cada una de las providencias invocadas como desconocidas de acuerdo a la regla aducida por la parte actora. - Sentencia de 12 de agosto de 2013 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado (exp. 25000-23-26-000-1998-01678-01) En esa oportunidad, la Corporación declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de un ciudadano en medio de una toma de un grupo subversivo en el municipio de Venecia – Cundinamarca, al cual lo asesinaron por ser gerente de una entidad bancaria y no permitir que se consumara el hurto.
Al analizar el hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad, se precisó que para el caso no se configuraba “por cuanto, como se ha venido exponiendo las circunstancias en las cuales fue muerto el señor Mogollón Castro, si bien provienen de la conducta de un tercero las mismas condiciones de indefensión a las cuales se vio avocada la población civil, por la imposibilidad física de la entidad demandada de proporcionarle seguridad y protección a la totalidad de la población del Municipio de Venecia (Cundinamarca) durante el enfrentamiento armado, propició la realización de otros delitos y la causación de daños a la población civil y en especial el ocurrido con la muerte del señor Carlos Eduardo Mogollón Castro”.
Se advierte entonces, que el caso debatido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2013 difiere del presente y, si bien del mismo se estableció que no tuvo incidencia el hecho de un tercero para exonerar de responsabilidad a la administración, lo cierto es que las circunstancias fácticas no guardan relación alguna de la cual se pueda desprender una regla jurídica aplicable al sub judice. - Sentencia de 6 de junio de 2007 del Consejo de Estado (exp.05001-23-24- 000-1989-4966-01), respecto a la que los actores mencionaron que guarda gran similitud con su caso porque se concluyó que la entidad prestadora del servicio de energía debió adoptar medidas para conjurar la situación, aun cuando las redes fueron construidas en 1956 y el acercamiento aconteció en 1970.
En efecto, como lo expuso la parte actora, en esa oportunidad se reclamó la indemnización de perjuicios por un ciudadano cuya muerte aconteció en una vivienda que se había edificado en 1970 a causa de la cercanía del inmueble con las redes de electricidad que fueron construidas en 1956. No obstante, se declaró la responsabilidad del municipio que montó las redes eléctricas en una proporción del 70% dado que concurrió la culpa exclusiva de la víctima, “pues se expuso de forma poco prudente al riesgo que entrañaba la presencia de las líneas eléctricas per sé y, más aun por estar ubicadas a una corta distancia del techo…”, aun cuando tenía conocimientos mínimos en electricidad.
Del hecho exclusivo del tercero, se concluyó que aunque una de las accionadas manifestó que la vivienda excedía los permisos que el uso del suelo permitía porque estaba dotada de tres plantas, “…no relacionó, aportó o solicitó la práctica de alguna prueba que respaldara su aseveración, por ejemplo, no se allegaron al expediente las normas sobre usos del suelo vigentes en el Municipio de Alejandría, al momento en que el dueño del inmueble en comento levantó tal edificación y que, le prohibían construir un tercer nivel en su propiedad.”.
Pese a que los casos guardan similitudes fácticas, en el estudio del hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima se presentaron algunas diferencias, pues aunque en el presente se encontró también que era responsable la administración, en cabeza de la Empresa de Energía de Pereira por incumplir los reglamentos sobre las distancias de las instalaciones eléctricas y fue debido a la aproximación con estas que falleció el señor Rodríguez Osorno; en este caso sí se aportaron pruebas del incumplimiento de las normas sobre construcción que indicaban que el inmueble donde falleció el citado ciudadano no acató las reglas, aunado a que la propietaria, la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno, había presentado una solicitud tendiente a que la entidad prestadora de energía hiciera las adecuaciones de las redes debido a la cercanía con su vivienda, por lo cual conocía el riesgo que dichas redes presentaban para los habitantes del inmueble.
Sobre el particular, el Tribunal accionado en la sentencia de 11 de mayo de 2020 precisó que: “…una vez efectuada la valoración probatoria y como quedó analizado líneas atrás, se logró acreditar que el inmueble desde el que fue alcanzada la víctima por la descarga eléctrica no cumplía el reglamento RETIE, empero debe precisarse, que ello obedeció al hecho de haberse realizado modificaciones en su estructura contrarias al uso del suelo permitido para el sector en cuestión. Prueba de lo anterior, se halla a folios 257 a 261 del cuaderno 1-1, donde reposa certificación emitida por la Curaduría Urbana 1 de Pereira, en la cual manifiesta que las normas para la zona residencial sin cambio de patrón a, serán las siguientes: zona residencial de consolidación: sin cambio el patrón A (…) vivienda unifamiliar y bifamiliar independiente en orden continuo y otros usos.
Máximo dos pisos 54 m2. Luego resultó plenamente probado en el plenario que la vivienda descrita no respeta las normas urbanísticas del sector en donde está construida toda vez que supera los pisos permitidos en la zona residencial (dos pisos), considerando además, que el accidente (sic) en el cuarto y último piso del inmueble como lo indicó la parte la actora en la demanda.” (Énfasis original).
De ese modo, contrario al asunto que se analizó en la sentencia de 6 de junio de 2007, en el proceso sometido a juicio en la presente acción constitucional, contrario al que se analizó en la sentencia de 6 de junio de 2007, sí se demostró con material probatorio que la vivienda donde falleció el señor Rodríguez Osorno incumplía con las normas urbanísticas, razón por la que además de concurrir la culpa de la víctima, se redujo el monto de la indemnización porque se acreditó el hecho de un tercero, razón por la cual, no resulta desconocida la postura alegada. - Sentencia de 13 de junio de 2006 del Consejo de Estado (exp. 66001-23- 31-000-2005-01117-01) Encontró verídico la Sala que se analizó la obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas a cargo de las entidades prestadoras del servicio de energía como lo indicó la parte actora, y aunque se declaró la responsabilidad de la administración por la muerte de un ciudadano que tuvo contacto con uno de los cables conductores, también se redujo el monto de la indemnización por concurrir la culpa exclusiva de la víctima dada su imprudencia para realizar las actividades que lo condujeron a la muerte, como se ilustra a continuación: “…no pasa por alto que el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara se expuso a un riego que se sabía mortal, toda vez que en este proceso se cuenta con la prueba de la advertencia que recibió del señor Elber Enrique Meneses Meriño acerca de lo peligroso que resultaba adelantar una construcción en esas condiciones -la cual respondió que iba a acatar hasta no se modificaran las referidas líneas-, sin embargo desatendió para dar curso a la operación en la que concretó el riesgo señalado que finalmente le produjo la muerte.” (Subrayado fuera del texto original).
De otro lado, pese a que se estudió la responsabilidad de vigilancia de las redes eléctricas, no se desplegó una orden al respecto. Así, esta Sala tampoco considera desconocida la decisión adoptada en esa oportunidad por este Cuerpo Colegiado. Vale aclarar que sobre la obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas se desarrolló un acápite dentro de los considerandos de la sentencia de 11 de mayo de 2020, y del mismo se desprendió que la Empresa de Energía de Pereira fue responsable de los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2011 en la vivienda de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno, al encontrarse que en esa anualidad la entidad “…realizó mantenimiento preventivo sobre las líneas de conducción de energía eléctrica del sector donde se presentó el incidente donde resultó víctima el señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno, sin que se ejercitaran acciones de mitigación o reducción del riesgo…”.
Sin embargo, se redujo el monto de la indemnización que les correspondía porque la responsabilidad de la administración resultó compartida por el hecho de un tercero, quien modificó las instalaciones de la vivienda de la señora Luz Miriam incumpliendo con las normas urbanísticas, y por la culpa del señor Rodríguez Osorno en el daño dado que “…se expuso a un riesgo que se sabía mortal, toda vez que en este proceso se cuenta con la prueba de la solicitud elevada por la señora Luz Miriam Rodríguez, hermana del occiso, dirigida a la empresa un año antes del suceso, mediante el cual deprecó la adecuación de las líneas primarias de su inmueble debido a que estaban muy cerca de la fachada (…) luego, un año después y dos plantas más edificadas (…) el fallecido pretendió manipular una canaleta metálica desde el último piso de la vivienda si demostrar pericia…”(Subrayado fuera del texto original).
Concluye la Sala que no encontró desconocido el precedente alegado por los accionantes, de hecho, a partir de la revisión exhaustiva de las decisiones invocadas encontró que el análisis efectuado por el Tribunal tutelado en la sentencia de 11 de mayo de 2020, el cual comparte, obedeció al criterio que tiene la Corporación respecto a la responsabilidad en el caso de daños producto de redes eléctricas, cuando concurren el hecho de un tercero y la culpa de la víctima que da lugar a que se reduzca el monto de la indemnización de perjuicios. 5.2.1.
Respecto a las sentencias T-780 de 2011, T-719 de 2003, T-634 de 2005, T-010 de 1993, T-449 de 1993, T-634 de 2005, T-715 de 2007 y T-824 de 2007, advierte la Sala que se trata de decisiones dictadas en el marco de acciones de tutela que son proferidas por Salas de Revisión de la Corte Constitucional y no por su Sala Plena, las cuales no tienen la connotación de ser regla de derecho sino que se trata de criterios auxiliares que pueden o no, ser tenidos en cuenta para sustentar una decisión judicial, por ende, su aplicación carece de obligatoriedad y carácter vinculante a la hora de abordar un caso aún con supuestos fácticos similares.
Por lo expuesto, se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores BEATRÍZ ELENA GARCÍA BEDOYA, DAYHANA MARCELA RODRÍGUEZ GARCÍA, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor de edad JHOSTIN ISAAC RODRÍGUEZ GARCÍA, BRAYAN STIVEN RODRÍGUEZ GARCÍA, JUAN DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, MARÍA NANCY RODRÍGUEZ OSORNO, JHON FREDY RODRÍGUEZ OSORNO y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ OSORNO, toda vez que no se configuró el defecto por desconocimiento de precedente invocado contra la providencia de 11 de mayo de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA respecto al cargo de defecto fáctico, y, en lo demás, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores BEATRÍZ ELENA GARCÍA BEDOYA, DAYHANA MARCELA RODRÍGUEZ GARCÍA, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor de edad JHOSTIN ISAAC RODRÍGUEZ GARCÍA, BRAYAN STIVEN RODRÍGUEZ GARCÍA, JUAN DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, MARÍA NANCY RODRÍGUEZ OSORNO, JHON FREDY RODRÍGUEZ OSORNO y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ OSORNO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] En la sentencia de 17 de abril de 2018 se declaró próspero su llamamiento en garantía, el cual fue formulado por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. [3] Alegó defecto sustantivo por desconocimiento de esta providencia judicial, razón por la cual se ubicó la misma dentro de este cargo que es al que realmente corresponde. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [11] Vía correo electrónico. [12] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [13] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos [14] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa [15] Ver: (i) sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03- 15-000-2019-05184-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, actor Jorge Eliecer Mosquera Nieto; (ii) sentencia del 6 de febrero de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2019-04957-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor Guillermo Zuleta Berrio;
(iii) sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-05224-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, actor Emilio Cárdenas Rivera. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; Sentencia del 14 de mayo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00 [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro [18] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [19] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [20] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [21] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [22] Sentencia C-418 de 1994. [23] Sentencia T-966 de 2005. [24] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.