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11001-03-15-000-2020-04702-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Germán Castiblanco Gualtero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A - Secretario De La Sección

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / IMPULSO PROCESAL EN PROCESO JUDICIAL En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el expediente contencioso que dio origen a la acción de tutela ya se encuentra en conocimiento del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como lo pretendió el actor en su escrito petitorio? (…) En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en la falta de notificación de la providencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso contencioso (…) y/o la remisión de este al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues, según su dicho, eso ha impedido que el trámite del asunto continúe. (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, el expediente contencioso (…) aún no había sido puesto en conocimiento del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, durante el trámite ello ocurrió, como claramente quedó acreditado.

Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el [accionante] contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04702-00(AC) Actor: GERMÁN CASTIBLANCO GUALTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A - SECRETARIO DE LA SECCIÓN La Sala[1] procede a decidir la acción de tutela[2] presentada por el señor Germán Castiblanco Gualtero contra el secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la falta de notificación del auto del 3 de septiembre de 2020, proferido por esa Corporación en el expediente 11001334305920170001701, al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que pueda continuar con el trámite judicial correspondiente; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que el 9 de septiembre de 2020, el secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Andrés Felipe Walles Valencia, notificó a las partes mediante correo electrónico, el auto del 3 de septiembre de 2020, por el cual se resolvió confirmar la providencia de pruebas del 16 de julio 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el expediente de reparación directa 11001334305920170001701.

Indicó que el referido Juzgado Administrativo no fue notificado del auto emanado de esa Corporación, lo que ha impedido continuar el trámite procesal correspondiente en primera instancia, al encontrase en suspenso hasta que llegue la decisión proferida por el ad quem. Adujo que el 29 de septiembre de 2020, su apoderado judicial envió correo al magistrado Dr. Alfonso Sarmiento Castro solicitándole asignar a alguien para que diera cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2º y 3º del auto del 3 de septiembre de 2020, esto es, la remisión del expediente al Juzgado de origen.

Que, en la misma fecha, el secretario de la pluricitada Corporación Judicial, a través de correo electrónico, informó que el envío de expedientes a los juzgados de origen se estaba llevando a cabo de manera paulatina, es decir, 100 semanales conforme a la orden de remisión, y en atención a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, en los próximos días se estaría realizando la remisión correspondiente; y que se debía entender la situación, pues, la intención no era entorpecer el trámite procesal sino velar por la integridad de los colaboradores.

Informó que el 16 de octubre de 2020, su apoderado envió correo electrónico insistiendo en que se notifique al Juzgado de origen la decisión emanada por esa autoridad, en aras de preservar el debido proceso, por cuanto no se ha podido programar la audiencia de pruebas y juzgamiento. Dijo que lo expuesto por el secretario no es justificable, por cuanto en su respuesta se refiere a la carga de trabajo y a la seguridad de sus colaboradores, pese a que el 9 septiembre de 2020, notificó por correo electrónico a las partes el pluricitado auto, pudiendo en ese instante haber notificado también al Juzgado Administrativo de conocimiento.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…] 1. Respetuosamente solicito al Señor (a) Magistrado el AMPARO al derecho Constitucional fundamental a la IGUALDAD, el derecho Constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO y el derecho constitucional fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en conexidad con el derecho a obtener una pensión de vejez liquidada con los valores aportados en la demanda laboral, los cuales están siendo vulnerados por la omisión injustificada de notificar el auto donde se resuelve la apelación del demandado, al Juzgado cincuenta y nueve (59) Administrativo Sección Tercera de Oralidad, por parte del Dr. Andrés Felipe Walles Valencia, quien se desempeña como secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionado; así mismo, al doctor Alfonso Sarmiento Castro, magistrado de la misma Corporación, en calidad de tercero con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Secretaría sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito del 24 de noviembre de 2020, informó que el expediente que dio origen a la acción de tutela fue remitido al Juzgado de origen desde el pasado 22 de noviembre de 2020, configurándose la carencia actual de objeto.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. 1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Problema jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el expediente contencioso que dio origen a la acción de tutela ya se encuentra en conocimiento del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como lo pretendió el actor en su escrito petitorio? 3.

De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 4.

Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en la falta de notificación de la providencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso contencioso 11001334305920170001701 y/o la remisión de este al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues, según su dicho, eso ha impedido que el trámite del asunto continúe. Al respecto, el secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de oposición a la acción de tutela, informó que la providencia del 3 de septiembre de 2020, emanada de esa Corporación, fue notificada por estado electrónico del día 9 siguiente, tal como se puede observar en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307590/47443801/ESTADO+ORAL.pdf/2 940382b-bbd8-4fb4-8df0-4af557521e92 [pic] Por otra parte, refirió que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen desde el pasado 22 de noviembre de 2020, tal como se puede observar en el enlace “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial: [pic] [pic] De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el expediente cuya notificación y/o remisión se solicitaba con destino al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ya se encuentra en dicho despacho judicial; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]».[4] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, el expediente contencioso 11001334305920170001701 aún no había sido puesto en conocimiento del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, durante el trámite ello ocurrió, como claramente quedó acreditado.

Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Germán Castiblanco Gualtero contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Germán Castiblanco Gualtero contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 30 de noviembre de 2020. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.