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11001-03-15-000-2020-04664-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pedro Ortega Núñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si se vulneraron los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, la igualdad y mínimo vital del actor con: (1) la Sentencia de 3 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar y (2) las acciones u omisiones de autoridades públicas, concretamente, (a) la Armada Nacional, (b) la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y (c) el Magistrado [E.A.V.].

(…) [L]a Sala estima pertinente destacar que la parte accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario ni de por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de carácter excepcional. (…) En consideración de lo anterior, es preciso indicar que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que interpuso el actor contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad formulada respecto de la Sentencia enjuiciada -3 de septiembre de 2018-, por ende, hay un mecanismo de defensa judicial en curso.

(…) [L]a Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente para pretender el cumplimiento de un oficio que la Armada Nacional dirigió a la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, con asunto (se trascribe) “Remisión solicitud de conciliación”, dado que, a primera vista, dicha pretensión no se relaciona con derechos fundamentales.

(…) Sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor [O.N.]. La Sala considera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad comoquiera que el demandante cuestiona, por vía de tutela, los actos administrativos que determinaron su pérdida de capacidad laboral, cuando para ello cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del artículo 138 del CPACA, pues, el proceso (…) giró en torno al acto que ordenó el retiro del demandante y no al que calificó la pérdida de capacidad laboral del actor.

Adicionalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable y tampoco se demostró la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional. (…) Sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Ponente de la providencia enjuiciada. Se incumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el demandante debió alegar tal inconformidad en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez natural la resolviera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04664-00(AC) Actor: PEDRO ORTEGA NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Pedro Ortega Núñez, coadyuvada por la señora Carmen María Serrano Brieva, contra el Juzgado 2 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Pedro Ortega Núñez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y mínimo vital, al considerar que, en las Sentencias de 30 de abril de 2015 y 3 de septiembre de 2018, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 13001-33-33-002-2012-00143- 00/01, se desconoció el precedente jurisprudencial y la “doctrina constitucional”. 2.

Si bien, el demandante no manifestó, expresamente, una petición como amparo constitucional, del escrito de la tutela se observó que lo pretendido fue que se dejara sin efectos las referidas Sentencias y, en consecuencia, se ordenara dictar una nueva decisión que accediera a lo solicitado en el proceso ordinario. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Pedro Ortega Núñez presentó demanda[2] orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 54 de 30 de enero de 2012, por la cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios. 5. 2) Mediante Sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado 2 Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que (a) el acto administrativo demandado estaba revestido de presunción de legalidad y se ajustaba a los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, en la medida que se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para la asignación de retiro.

(b) El retiro del servicio no generó una situación de debilidad manifiesta o desamparo, pues, este se dio por llamamiento a calificar servicios, más no por la pérdida de capacidad psicofísica. 6. 3) La anterior decisión fue impugnada por el demandante y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sentencia de 3 de septiembre de 2018.

Contra esta última, se interpuso solicitud de nulidad y adición, la cual fue rechazada mediante Auto de 3 de marzo de 2020, notificado por estado de 31 de julio de 2020. 7. 4) Posteriormente, se formuló recurso de reposición contra el Auto de 3 de marzo de 2020, el cual, a la fecha, está pendiente de resolverse. 8. Como fundamento de la vulneración, el demandante precisó que se vulneró su derecho al debido proceso porque las autoridades judiciales demandadas, al resolver su caso, no tuvieron en cuenta que él fue retirado irregularmente de la Armada Nacional, pese a que se encontraba incapacitado por una patología psiquiátrica que adquirió con ocasión del servicio, por lo que se encontraba “excusado” de este.

En esa medida, indicó que el retiro debía hacerse con plena observancia de las normas que regulan la función pública, y no bajo criterios de discrecionalidad y autoritarismo. Además, que, según él, merecía una protección en los términos de la Ley 1306 de 2009[3]. 9. También indicó que se vulneraron sus derechos a la igualdad y mínimo vital, comoquiera que la pensión que devengaba le era insuficiente para mantener su calidad de vida. 10.

Por otra parte, manifestó que la Armada Nacional no dio cumplimiento al Oficio No. 10470 de 17 de julio de 2012 dirigido a la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en el que manifestó que revocaría el acto por medio del cual se dispuso su retiro y, en consecuencia, tampoco lo reintegró al servicio activo. 11.

Adujo que en la calificación de su pérdida de capacidad laboral se dejaron de valorar algunas “nosologías” que tenían fundamento en conceptos médicos científicos[4], por lo que, la Junta Médico Laboral y los Tribunales de Revisión Médica Militar y de Policía determinaron un 29% de pérdida, cuando debía ser calificada en un 100% y de acuerdo al literal c “herido en orden público”, sin especificar de qué disposición. Así, sostuvo que se denegó justicia por desconocimiento de la doctrina constitucional, concretamente la Sentencia T-157 de 2012 de la Corte Constitucional. 12.

Por último, manifestó que el Magistrado Ponente de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-002-2012-00143- 00/01, debió declararse impedido por haber desconocido los términos procesales del CGP para resolver la apelación, es decir, por haber perdido competencia para fallar. 2.

Posición de la parte demandada y tercero[5] 13. El Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que la acción de tutela no podía ser desnaturalizada para cuestionar argumentos que ya fueron objeto de estudio. Adicionalmente, puso de presente que su decisión se profirió con arreglo a la ley y no contenía defectos, por lo que solicitó se tuvieran en cuenta sus consideraciones para negar el amparo solicitado. 14.

El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que el escrito de tutela contenía argumentos y consideraciones que debieron ser expuestos en el proceso ordinario, pues, esta acción no era una instancia adicional para que el demandante reabriera el debate sobre la procedencia y legalidad de su retiro por llamamiento a calificar servicios. 15.

Por otra parte, afirmó que la providencia enjuiciada no adolecía de ningún defecto comoquiera que en esta se determinaron las razones que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable y el material probatorio, permitieron confirmar la decisión de primera instancia y, así, mantener incólume el acto administrativo demandado. 16. El Juzgado 2 Administrativo de Cartagena guardó silencio. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación del litigio. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.4. Conclusiones. 1. Cuestión previa - Objeto de estudio 17. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe a: (1) Tutela contra providencia judicial, toda vez que se enjuiciaron las Sentencias de 30 de abril de 2015 y 3 de septiembre de 2018, dictadas por el Juzgado 2 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, dentro del proceso con radicado No. 13001-33-33-002-2012-00143-00/01.

En este punto, vale la pena indicar que, la Sala procederá a estudiar, únicamente, la segunda providencia comoquiera que la primera nunca estuvo ejecutoriada[6] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. 18. (2) Tutela contra acción u omisión de autoridad pública, en la medida que el demandante expuso reparos frente a (a) el incumplimiento del Oficio No. 10470 de 17 de julio de 2012 por parte de la Armada Nacional, (b) la calificación de su pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, (c) la manifestación de impedimento que debió realizar el ponente de la decisión[7] enjuiciada por haber perdido competencia para fallar en los términos del CGP. 2.

Fijación de la controversia 19. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si se vulneraron los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, la igualdad y mínimo vital del actor con: (1) la Sentencia de 3 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar y (2) las acciones u omisiones de autoridades públicas, concretamente, (a) la Armada Nacional, (b) la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y (c) el Magistrado Edgar Alexi Vásquez. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 1. De la acción de tutela contra providencia judicial (Sentencia de 3 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar) 20. En el presente caso, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad, propios de la acción de tutela contra providencia judicial. 21.

(1) Relevancia constitucional. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8], pues, la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[9]. 22.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[10] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[11]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[12]. 23.

Habida cuenta lo anterior, la Sala logró evidenciar que el demandante (1) insistió en la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital con la expedición del acto de retiro, a su juicio, irregular y arbitraria porque él estaba “excusado del servicio” y, además, amparado por la protección especial por ser una persona en condiciones de discapacidad y (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela. 24.

Precisamente, de la lectura del escrito de demanda ordinaria presentada por el señor Ortega Núñez y su corrección, logó advertirse que los cargos de nulidad planteados contra la Resolución No. 2064 de 2015 giraron en torno a (1) la violación de sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital en el marco del retiro del servicio activo, (2) la protección especial y constitucional de las personas en condición de discapacidad y (3) la arbitrariedad en la expedición del acto que lo retiró[13].

Asimismo, en el recurso de apelación contra la Sentencia 30 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 2 de Administrativo de Cartagena, la parte demandante reiteró dichos argumentos[14]. 25. En ese orden, la Sala destaca que, en la Sentencia de 3 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez natural de la causa, analizó los cargos planteados por el señor Ortega[15], los cuales, como ya se indicó, coinciden con los argumentos que soportan la presente acción de tutela. 26.

Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar que la parte accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario ni de por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de carácter excepcional[16]. 27. (2) Subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consideración de lo anterior, es preciso indicar que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que interpuso el actor contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad formulada respecto de la Sentencia enjuiciada -3 de septiembre de 2018-, por ende, hay un mecanismo de defensa judicial en curso. 2.

De la acción de tutela contra las acciones u omisiones de autoridades públicas 28. (a) Sobre el incumplimiento del Oficio No. 10470 de 17 de julio de 2012 por parte de la Armada Nacional. Debe precisarse que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[17] en concordancia con el artículo 2 de la misma normatividad[18], para que se pueda acudir a la acción de tutela, la discusión debe girar en torno a un derecho de carácter fundamental, a fin de que se pueda obtener su garantía y protección. 29.

En ese orden, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente para pretender el cumplimiento de un oficio que la Armada Nacional dirigió a la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional[19], con asunto (se trascribe) “Remisión solicitud de conciliación”, dado que, a primera vista, dicha pretensión no se relaciona con derechos fundamentales. 30.

Es más, la Sala considera que como en el aludido oficio se dispuso (se trascribe) “me permito indicar que se encuentra en trámite de revocación del referido acto [Resolución No. 54 de 20 de enero de 2012]”, aquel se trataba de una comunicación entre 2 entidades, y no un acto administrativo que, por sí mismo, creara, modificara o extinguiera una situación jurídica particular.

Aunado a ello, sí lo que se pretendía era el cumplimiento de lo que en él manifestó la Armada Nacional, el actor debió ejercer el derecho de petición para obtener información al respecto. 31. (b) Sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Ortega Núñez. La Sala considera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad comoquiera que el demandante cuestiona, por vía de tutela, los actos administrativos que determinaron su pérdida de capacidad laboral, cuando para ello cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del artículo 138 del CPACA[20], pues, el proceso No. 13001-33-33-002- 2012-00143-00/01 giró en torno al acto que ordenó el retiro del demandante y no al que calificó la pérdida de capacidad laboral del actor.

Adicionalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable y tampoco se demostró la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional. 32. (c) Sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Ponente de la providencia enjuiciada. Se incumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el demandante debió alegar tal inconformidad en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez natural la resolviera. 33.

En todo caso, como el reparo consistió en que el ponente de la decisión enjuiciada se debió declarar impedido por haber violentado los términos procesales del CGP para resolver la apelación, es decir, por haber perdido competencia para fallar[21], la Sala recuerda que esta Corporación[22] ha sido enfática en establecer que los términos y consecuencias previstas en la aludida normatividad no resultan aplicables a los procesos que cursen en esta Jurisdicción, motivo por el cual no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante. 3.

Conclusiones 34. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela 1) por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad respecto a los reparos formulados contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar y 2) por no relacionarse con la vulneración de derechos fundamentales ni cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto a los cargos que se esgrimieron frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas demandadas. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Pedro Ortega Núñez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Dentro del término legal, si la Sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. [4] Sobre el particular, es preciso indicar que el demandante no hizo alusión a algún concepto médico científico, únicamente citó las Sentencias T-873 de 2011, T-345 de 2013 y T-568 de 2008 de la Corte Constitucional que se refieren a la prescripción o concepto médico. [5] Mediante Auto de 10 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 2 Administrativo de Cartagena, (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, y (4) reconoció a la señora Carmen María Serrano Brieva como coadyuvante del demandante. [6] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.

Ejecutoria. Las Providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [7] Magistrado Edgar Alexi Vásquez. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [9] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [11] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [12] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [13] “En el presente caso el ejercicio del poder discrecional no fue legítimo, en cuanto no se cumplieron los pasos señalados en la ley para la adopción del acto (…). Los demandados confunden la discrecionalidad y la amplitud en el ejercicio de las facultades de intervención, con la arbitrariedad, (…). // En este caso, pues como vemos, existe una serie de factores bastante irregular, de la administración, en perjuicio de mi poderdante, sin tener en cuenta su condición de minusvalía”.

Folios 55 a 59 del cuaderno 1 del expediente ordinario. “Para el caso de mi poderdante señor SUBOFICIAL PEDRO ORTEGA NUÑEZ, mayor de edad, con Cedula de Ciudadanía No 73124547 de Cartagena, quien merece una protección debido a que padece una afección psiquiátrica y se encuentra discapacitado, y debido a la LEY 1306 de 2009, merece una protección, pero como vemos y de acuerdo a los fundamentos fácticos obrantes en dicha demanda se ha probado que mi poderdante fu retirado irregularmente, en una clara violación al debido proceso, cuando estando en tratamiento médico incapacitado, se aprovecharon de este enfermo, para retirarlo de la Armada Nacional, y quitarle la vivienda fiscal, (…)”.

Folios 88 a 90 del cuaderno 1 del expediente ordinario. [14] “A) Se desconoce la base de la propia jurisprudencia en casos de especial protección como este. La sentencia no acoge el precedente judicial en su análisis y no explica el por qué se aparta de ella como lo indica la misma doctrina en los casos en que es viable apartarse de él, por tanto, no resuelve de fondo con los debidos soportes sobre la ilegalidad de la figura de discrecionalidad en un caso de especial protección al estar el actor en incapacidad médica apegándose el precedente judicial y violándose el principio de igualdad no examinado en este caso”.

Folio 231 del cuaderno del Tribunal del expediente ordinario. [15] “En el sub – lite, el actor tenía la carga de demostrar que el retiro por llamamiento a calificar servicios había sido usado para propósitos discriminatorios, y no lo demostró. Conviene anotar que el 28 de febrero de 2008 le fue practicada al demandante Junta Médico Laboral N° 72 en la que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 20,79% y se determinó incapacidad permanente parcial, no apto (fs.41.43). // Como consecuencia de esta última decisión se mantuvo la calificación inicial, y por virtud de ella, la Armada Nacional pudo haber optado por retirar al actor con base en la pérdida de capacidad sicofísica, pero no lo hizo, pues advirtió que cumplía los requisitos para reconocer la asignación de retiro, a lo cual procedió mediante la expedición del acto demandado.

Dicha decisión no constituye acto discriminatorio alguno, puesto que no viola al actor derecho alguno, en la medida en que la modalidad de retiro tiene fundamentos ciertos, esto es, que el actor cumplía los requisitos para obtener la asignación de retiro, lo cual no discute el apelante. Y por virtud de dicha decisión el actor disfruta plenamente tanto los derechos que en materia de seguridad social pensional reconoce el ordenamiento a los militares retirados, como los servicios de seguridad social en salud propios de su régimen especial.

No era necesario que el acto demandado aludiera a la situación de discapacidad del actor, porque la causal de retiro que aplicó no fue la de disminución de la capacidad psicofísica, de que trata el artículo 106 del Decreto 1790/00, sino la causal de llamamiento a calificar servicios de que trata el artículo 103 ibídem (…). Folios 64 a 66 del cuaderno del Tribunal del expediente ordinario. [16] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. [17] “Artículo 5.

Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. [18] “Artículo 2. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. [19] El oficio fue anexado con el escrito de tutela que obra en el expediente digital. [20] “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. la nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. [21] “Artículo 121.

Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

(…). (Se resalta) [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 14 de noviembre de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2006-01146-01 (34602). Sección Primera, Sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicación No. 08001- 23-31-000-1993-07864-01, entre otras.