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11001-03-15-000-2020-04662-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano – Idu·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES / PROCESO EJECUTIVO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿En el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el Tribunal accionado atendió la solicitud de devolución de depósitos judiciales incoada por el IDU, en el procedo ejecutivo (…)? (…) En el presente asunto, la inconformidad de la entidad accionante radica en la falta de resolución frente a las múltiples solicitudes de devolución de los depósitos judiciales existentes a su favor, en el proceso ejecutivo (…) por parte de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la fecha de radicación de la acción de tutela de la referencia. (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia en el proceso ejecutivo (…) no se había resuelto la solicitud de devolución de depósitos judiciales elevada por el IDU, durante el trámite de esta se profirió auto ordenando lo pretendido, siendo debidamente notificado a las partes.

Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04662-00(AC) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala[1] procede a decidir la acción de tutela[2] presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano[3], contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la no resolución a las múltiples solicitudes de devolución de los depósitos judiciales existentes en su favor, en el proceso ejecutivo 25000232600020060192101; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: Señaló la entidad accionante que mediante Resolución 1999 del 28 de abril de 2005, confirmada en su integridad por la Resolución 6057 del 15 de septiembre de 2005, declaró «la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra cubierto por la Póliza No. GU 01001141035 del 7 de junio de 2000, expedida por Seguros Confianza para garantizar el cumplimiento del contrato No. 406 de 2000 y […] orden[ó] hacer efectiva la garantía por la suma de $4.822.200.000».

Adujo que, con fundamento en lo anterior, inició proceso ejecutivo contra la referida compañía aseguradora, cuyo conocimiento, con radicado 25000232600020060192101, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 10 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones elevadas.

Decisión confirmada mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, por parte del Consejo de Estado. Manifestó que, una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen, mediante auto del 2 de septiembre de 2019, «se fijó como valor de la liquidación del crédito, la suma de DIECINUEVE MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 19.070.735. 367.10)»; por lo que el 22 de octubre siguiente, se radicó solicitud de entrega de los depósitos judiciales existentes en favor del IDU.

En razón al cambio de magistrado del despacho conocedor del asunto, los días 10 de diciembre de 2019 y 3 de marzo y 7 de julio de 2020, se reiteró la petición de devolución de los referidos depósitos judiciales, sin obtener solución alguna a la fecha. Pretensiones. Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso: «[…] Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé aplicación a lo dispuesto por el Capítulo III del Acuerdo 1676 de 20026, ordenando la entrega inmediata de los dineros públicos obrantes en los depósitos judiciales distinguidos con los números 475465746 y 503187663 por valores de ($15.776.794.703) y ($3.365.724.783) respectivamente, constituidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza en favor del IDU dentro del Proceso Ejecutivo No. 25000232600020060192101 que cursa ante el Tribunal. […]». 1.3.

Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.

Informes rendidos en el proceso Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente[4] del proceso cuestionado, mediante escrito del 18 de noviembre de 2020, informó que, mediante auto del 17 de noviembre de 2020 proferido en el expediente ejecutivo 25000232600020060192101, se ordenó la devolución de los depósitos judiciales respectivos en favor del IDU, siendo notificado mediante estado electrónico del día 18 siguiente; razón por la cual, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y, del caso concreto. 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿En el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el Tribunal accionado atendió la solicitud de devolución de depósitos judiciales incoada por el IDU, en el procedo ejecutivo con radicado 25000232600020060192100? 2.3.

De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.4.

Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad de la entidad accionante radica en la falta de resolución frente a las múltiples solicitudes de devolución de los depósitos judiciales existentes a su favor, en el proceso ejecutivo 25000232600020060192101, por parte de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la fecha de radicación de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, la autoridad accionada a través del escrito de oposición a la acción de tutela informó que el trámite judicial pretendido fue resuelto mediante providencia del 17 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: Entregar al apoderado de la ejecutante INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, los depósitos judiciales: a) el identificado con “número de trazabilidad: 475465746” de fecha 29 de julio de 2019 por valor de quince mil setecientos setenta y seis millones setecientos ochenta y nueve mil ciento noventa y cuatro pesos ($15.776.789.194.oo), y b) con “número de trazabilidad: 503187663” del 18 de octubre de 2019 por la suma de tres mil trescientos sesenta y cinco millones setecientos veinticuatro mil setecientos ochenta y tres pesos ($3.365.724.783.oo), realizados en el Banco Agrario de Colombia.

Previo a ello, la Secretaría de la Sección deberá verificar y certificar la existencia de los títulos judiciales correspondientes.

SEGUNDO: Una vez entregados los títulos judiciales, ingresar el expediente al Despacho para resolver lo relativo a la terminación del proceso. […]». Providencia notificada mediante estado electrónico del 18 de noviembre de 2020, tal como se puede observar en el link “consulta de procesos” en la página web de la Rama Judicial[5]: [pic] De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de devolución de depósitos judiciales elevada por el IDU en el proceso ejecutivo 25000232600020060192101, fue decidida mediante providencia del 17 de noviembre de 2020, siendo notificada el día 18 siguiente; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]».[6] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia en el proceso ejecutivo 25000232600020060192101 no se había resuelto la solicitud de devolución de depósitos judiciales elevada por el IDU, durante el trámite de esta se profirió auto ordenando lo pretendido, siendo debidamente notificado a las partes.

Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de noviembre de 2020. [3] En adelante IDU. [4] MP.

Clara Cecilia Suárez Vargas. [5] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=GzquyOfjMsaeZSKVkmnxE7VO690%3d. [6] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.