ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL La Sala advierte que, mediante Oficio No. BBB 552 de 29 de octubre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima, en cumplimiento del Auto de 2 de septiembre de 2020 que declaró la falta de jurisdicción, remitió el expediente digital de la acción popular (…) a la Oficina de Reparto de Ibagué, la cual, el mismo día, lo sometió a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué (…) Incluso, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, en Auto de 4 de noviembre de 2020, admitió la demanda de la acción popular referida.
Así las cosas, la mora judicial alegada constituye un hecho superado. (…) Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04590-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN POR EL DERECHO AL TRABAJO Demandado: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el representante legal de la Asociación por el Derecho al Trabajo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Oficina Judicial de Reparto y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La Asociación por el Derecho al Trabajo presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Oficina Judicial de Reparto y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la información y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora en la remisión de la acción popular No. 73001-23-33-000-2020- 00186-00 a la autoridad judicial competente. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “De acuerdo las anteriores argumentaciones y las pruebas allegadas, solicito respetuosamente que mediante FALLO NOS CONCEDA, el amparo DE TUTELA solicitado por el suscrito y, en consecuencia, se ordene a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, HONORABLE MAGISTRADO BELISARIO BELTRAN BASTIDAS responda y del (sic) trámite ante el juzgado que le corresponde por competencia conocer la causa.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 24 de julio de 2020, la parte demandante presentó acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Policía Ambiental, los municipios de Rovira y San Luis y la Empresa Portland Minig Ltda., la cual, por reparto, le correspondió al Magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo de Tolima, bajo el radicado No. 73001-23-33-000-2020-00186-00. 5. 2) Mediante Auto de 2 de septiembre de 2020, el aludido Magistrado ordenó remitir el expediente, por falta de jurisdicción, a la oficina judicial para que el mismo fuera asignado a los Juzgado Civiles del Circuito de Ibagué. 6.
El fundamento de la vulneración radicó en la mora judicial respecto de la remisión de la acción popular No. 2020-00186-00, la cual, según la parte actora, “descansa” en la oficina de la Secretaría del despacho y, de conformidad con la página de la Rama Judicial, la última actuación procesal de dicho proceso correspondió a (se trascribe) “VENCE EJECUTORIA Y SILENCIO REMITIR A LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE IBAGUE”. 7.
Como consecuencia de lo anterior, adujo que los derechos, cuya protección pretendía con la acción popular, se siguen vulnerando. 2. Posición de la parte demandada[2] 8. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima presentó informe en el que se opuso a la procedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Señaló que el 29 de octubre de 2020, remitió el expediente digital de la acción popular No. 2020-00186-00 a la Oficina de Reparto[3] que, mediante acta con secuencia No. 3461, repartió el proceso, al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué. Así, a su juicio, el derecho cuyo amparo se pretendió con la presente tutela quedó satisfecho. 9.
Por otra parte, adujo que la posible morosidad ha obedecido a la situación de salubridad pública, la virtualidad, las restricciones del trabajo presencial y la disminución de empleados. 10. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Oficina Judicial de Reparto guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.3. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 11. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[4], por las razones expuestas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la mora judicial alegada por la parte demandante dio lugar, o no, a la afectación de sus derechos fundamentales. 2.
Caso concreto 12. La Sala advierte que, mediante Oficio No. BBB 552 de 29 de octubre de 2020[5], la Secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima, en cumplimiento del Auto de 2 de septiembre de 2020 que declaró la falta de jurisdicción, remitió el expediente digital de la acción popular No. 2020- 00186-00 a la Oficina de Reparto de Ibagué, la cual, el mismo día, lo sometió a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 73001-31-03-004-2020-00168- 00[6]. 13.
Incluso, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, en Auto de 4 de noviembre de 2020, admitió la demanda de la acción popular referida. Así las cosas, la mora judicial alegada constituye un hecho superado. 3. Conclusión 14. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la Asociación por el Derecho al Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia que, a su vez, fue remitida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y (2) tener como parte demandada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Oficina Judicial de Reparto y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima. [3] Actuación que, igualmente, se informó a la Asociación por el Derecho al Trabajo, mediante Oficio No. BBB 553 del mismo día. [4] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [5] Dicho oficio fue remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima y, en este se evidenció lo siguiente (se trascribe): “(…) comedidamente me permito remitir el expediente digital para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué. // Anexo expediente digital con rad. 73001-23-33-000-2020-00186-00”.
Así mismo, se adjuntó el envío del mensaje de datos e 29 de octubre de 2020, contentivo de tal oficio. [6] Tal como registra en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos.