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11001-03-15-000-2020-04567-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Orlando José Aquino·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y en segundo lugar determinará si la autoridad judicial al emitir el fallo objeto de debate incurrió en alguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor.

(…) [L]a Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente - mientras que la tutela se interpuso el 26 de octubre de la presente anualidad, esto es, 8 meses y 7 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

(…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04567-00(AC) Actor: ORLANDO JOSÉ AQUINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Orlando José Aquino contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO 1.

La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, por cuanto le negó la reparación de perjuicios que padeció como consecuencia de una presunta falla médica.

ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 26 de octubre de 2020[1], a través de apoderado judicial, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: SE REVOQUE el fallo de segunda instancia del tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B, magistrado: Franklin Pérez Camargo, la sentencia de segunda instancia, así como el de primera instancia del Juzgado 31 administrativo sección tercera oral de Bogotá.

SEGUNDO: Se concedan todas y cada una de las pretensiones de la DEMANDA b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3. El accionante, junto con su núcleo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Policía Nacional, la Organización Clínica General del Norte y la Clínica Bonnadona Prevenir SAS, con el objeto de que se les declarara responsables por la presunta falla en el servicio médico que padeció el 11 de enero de 2015. 4.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 5. La entidad demandada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de sentencia del 14 de febrero de 2020, confirmó la decisión que negó las pretensiones de demanda. 6.

A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto procedimental absoluto toda vez que el tribunal no actuó con objetividad. c.- Trámite procesal 7. Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó, como tercero con interés, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. d.- Intervenciones 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Policía Nacional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 9. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 10.

De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y en segundo lugar determinará si la autoridad judicial al emitir el fallo objeto de debate incurrió en alguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 11.

A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 12.

Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 13. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 14.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.-Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 16.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 17.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 18. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”. 19. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente. 20.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. e.- Caso concreto En el asunto de la referencia, el señor Orlando José Aquino presentó acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, y debido proceso presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dentro del expediente con radicado número 11001-33-36-031-2015-009060-01 21.

A juicio del actor, la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales, guías y protocolos médicos que se mencionaron en el recurso de apelación. Además, refirió que no existe ninguna prueba que permita concluir que la atención fue la adecuada. 22. Finalmente, indicó que se configuró un defecto procedimental absoluto pues la decisión del tribunal no fue objetiva toda vez que no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente - mientras que la tutela se interpuso el 26 de octubre de la presente anualidad, esto es, 8 meses y 7 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Ahora bien, la Sala observa que el accionante manifestó que la tutela cumplía con el requisito de inmediatez, pues solo conoció del fallo de segunda instancia hasta el 18 de agosto de este año, luego de la solicitud que hizo ante el juzgado de origen; no obstante, para la Sala, dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues, no aportó ningún documento que permitan probar tal afirmación. Si lo que pretendía acreditar el actor es que no le fue notificado el fallo y que tuvo que solicitar a través de correo electrónico que se procediera a su notificación le correspondía aportar los medios de convicción que demostraran dicha circunstancia; sin embargo, se aprecia que no arrimó las pruebas que demostraran su dicho, máxime cuando una vez revisada la página web a través del aplicativo consulta de procesos se advierte que consta que el accionante fue notificado el19 de febrero de 2020.

Por consiguiente, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando de la afirmación se observa que la parte actora no actuó con diligencia ni pericia para conocer la decisión de segunda instancia, agregado que no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Aunado a lo expuesto, se observa que el actor acudió al presente trámite de tutela a través de apoderado judicial y de las pruebas aportadas se advierte que este último es el mismo que lo representó en el proceso judicial y a quien se le notificó la sentencia en la fecha referida, razón de más para tener por demostrado el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 23.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. 24. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE, la presente acción conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal si la sentencia no fuere impugnada, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] El actor radicó el 26 de octubre de 2020 la acción de tutela ante el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien remitió a esta Corporación por competencia. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.

MP. María Elízabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.