IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del [accionante] por la presunta ocurrencia de un defecto fáctico en la providencia que le impuso una sanción por desacato y en la que confirmó esa decisión al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
(…) [P]ara la Sala resulta claro que la acción de tutela presentada por el actor no cumple con los requisitos de procedencia referidos, porque si bien las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas, el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto los fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen, de manera exclusiva, a replicar los argumentos que de manera reiterada fueron debatidos en el trámite incidental de desacato, referentes al presunto cumplimiento de Pijaos Salud EPS-I en acatar la orden impuesta en sede de tutela.
(…) [S]i bien el actor pretende darle el cariz de defecto fáctico a la decisión que le impuso sanción por desacato y a aquella que la confirmó en grado jurisdiccional de consulta, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se refieren a la discusión que ya se surtió en el proceso de tutela y se dirigen a controvertir lo referente a la imposición de dicha sanción por el incumplimiento al aludido fallo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04537-00(AC) Actor: JOSÉ RENÉ DUCUARA DUCUARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor José René Ducuara, en calidad de representante legal de Pijaos Salud E.P.S.- Indígena, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. SÍNTESIS DEL CASO 1.
El actor consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre por motivo de la providencia que le impuso una sanción por desacato y aquella que la confirmó al resolver el grado jurisdiccional de consulta. La Sala analizó la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato y denotó que la solicitud de amparo no superó los requisitos exigidos por la jurisprudencia, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 29 de octubre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: (…)
SEGUNDO: Que se declare que el trámite del incidente de desacato adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y el Doctor. (sic) José Aleth Ruiz Castro, Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, constituye una vía de hecho, y por ende vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
TERCERO: Que como consecuencia de todo lo anterior y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué, revocar e inaplicar la sanción impuesto en contra del representante legal de Pijaos Salud EPSI, el Doctor José René Ducuara Ducuara, emitida el 01 de septiembre de 2020, la cual fue confirmada por el Magistrado Ponente José Aleth Ruiz Castro, del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de fecha 05 de octubre de 2020.
Al no tener en cuenta las piezas procesales que se supone reposan dentro del expediente para actuar en derecho.
CUARTO: Del mismo modo, solicito a su señoría, llame la atención a los aquí accionados y los exhorte a acatar el precedente judicial, exhortándolos a que se abstengan de volver a incurrir en conductas que generen acciones de tutela como estas. b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración 2. El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia dentro de la acción de tutela No. 73001- 33-33-007-2015-00428-00 en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, integridad física y dignidad de la señora Luz Miriam Justinico y en consecuencia ordenó: (…)
SEGUNDO: (…) ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a: (i) autorizar y entregar a la señora LUZ MIRIAM JUSTINICO los pañales desechables, en cantidades y calidades prescritas por su médico tratante, y (ii) autorizar y asignar una consulta con la especialidad tratante a la señora LUZ MIRIAM JUSTINICO, con el fin de que sea un galeno adscrito a dicha Entidad o a la Entidad con la cual tenga convenio, quien la valore y determine si requiere el suministro del óxido de zinc y de la Cama Hospitalaria y en el evento en que el médico tratante establezca que la accionante requiere el suministro de dichos insumos, SALUDVIDA EPS-S deberá autorizárselos y materializarlos de manera inmediata, de conformidad con las previsiones efectuadas por el galeno, se encuentren o no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-.
TERCERO: ORDENAR a la EPS-S SALUDVIDA que en lo sucesivo le brinde a la señora LUZ MIRIAM JUSTINICO el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para poder tratar la patología que padece, el cual incluye, entre otros, citas con especialista, controles, exámenes, medicamentos, procedimientos y todo(s) los demás que requiera para la recuperación de salud, estén o no dentro del POS, bajo el entendido que deberán hacerse en condiciones de eficiencia y continuidad, sin dilaciones ni interrupciones ni oponiéndosele trámites administrativos, pero siempre de conformidad con lo prescrito por el médico tratante y en caso de ser ordenados y autorizados para ser realizados en una Institución Prestadora del Servicio de Salud -IPS- ubicada en un lugar distinto al de su domicilio, la EPS-S deberá asumir su traslado junto con un acompañante atendiendo la dependencia absoluta de la señora Justinico para actividades básicas, en el medio de (sic) considere adecuado de acuerdo a las condiciones de cada caso en particular y la legislación vigente (Artículos 124 y 125 Resolución 5521 de 2013) y asumir los gastos de alojamiento y alimentación en caso de ser estrictamente necesarios, razonables y que constituyan una barrera para el acceso a los servicios de salud.
CUARTO: EXONERAR a la señora LUZ MIRIAM JUSTINICO, del cobro de copagos o cuotas moderadoras para acceder a los servicios de salud para el tratamiento de las patologías que presenta, de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: Declarar que SALUDVIDA EPS-S tiene derecho a repetir contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental por el 100% del valor de los servicios que le sean ordenados a la accionante para el tratamiento de las patologías que presenta y que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. (…) 3. A través de Resolución 9017 de 10 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Saludvida-EPS, por lo que la prestación de sus servicios a los usuarios fue repartida entre varias prestadoras de salud, para el caso de la señora Luz Justinico a Pijaos Salud EPS-I. 4.
En escrito de 9 de junio de 2020, la señora Luz Justinico promovió incidente de desacato en contra de esa EPS-I en el que manifestó que aquella se negó a brindarle el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria. 5. Con auto de 1º de septiembre siguiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró que José René Ducuara, gerente de Pijaos Salud EPS-I, incurrió en desacato frente al referido fallo de tutela y le impuso multa de un salario mínimo mensual legal vigente. 6.
Las razones que justificaron esa decisión consistieron en que, la orden dictada en el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2015 previó un tratamiento integral por parte de la prestadora de salud para tratar las patologías que padece la señora Justinico y que, de acuerdo a lo probado en el trámite incidental, el médico tratante ordenó a su favor el servicio de un cuidador, brindado por personal de la salud durante ocho horas diarias.
Sin embargo, no existió prueba dentro del proceso que acreditara la prestación de dicho servicio. 7. A través de auto de 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión del juzgado al compartir plenamente sus consideraciones. 8. De conformidad con lo expuesto, el actor alegó que las providencias proferidas al interior del trámite incidental de desacato incurrieron en un defecto fáctico pues en ellas se desconocieron las pruebas que demostraban que todas las órdenes impartidas en el fallo de tutela fueron acatadas, por lo que no había lugar a imponer sanción. c.- Trámite procesal 9.
Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y se vinculó, como tercero con interés, al Departamento de Tolima – Secretaría de Salud Departamental, Saludvida E.P.S. y a la señora Luz Miriam Justinico. d.- Intervenciones 10.
La titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela por cuanto consideró que los argumentos de la tutela se dirigieron a controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia que impuso sanción por desacato al accionante. 11.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima afirmó que la providencia que confirmó la sanción por desacato estuvo ajustada a las reglas procedimentales aplicables, que durante dicho trámite se garantizó el derecho de defensa y contradicción del accionante y que esa decisión se soportó en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron concluir que el actor no dio cabal cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 12. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 13.
De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor José René Ducuara Ducuara por la presunta ocurrencia de un defecto fáctico en la providencia que le impuso una sanción por desacato y en la que confirmó esa decisión al resolver el grado jurisdiccional de consulta. c.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato – caso concreto 14.
En sentencia de unificación SU-038 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato es excepcional y que dicha procedencia depende de si está configurada una vulneración al debido proceso de las partes. 15. De lo anterior, extrajo la Corte que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato, solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela y el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, pues se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. 16.
En la sentencia aludida la Corte Constitucional compiló así los requisitos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias que dan por terminado el trámite incidental de desacato: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 17.
Descendiendo al caso concreto, para la Sala resulta claro que la acción de tutela presentada por el actor no cumple con los requisitos de procedencia referidos, porque si bien las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas, el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 18.
Lo anterior, por cuanto los fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen, de manera exclusiva, a replicar los argumentos que de manera reiterada fueron debatidos en el trámite incidental de desacato, referentes al presunto cumplimiento de Pijaos Salud EPS-I en acatar la orden impuesta en sede de tutela. 19. Durante el trámite incidental de desacato el juzgado accionado brindó todas las garantías a los sujetos procesales para que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela en la que se impuso una serie de mandatos que implicaron la prestación de servicios integrales en salud, entre los cuales se encontró el servicio denominado como de “cuidador brindado por personal de la salud por ocho horas diarias”, mismo que fue prescrito por el médico tratante de la señora Luz Miriam Justinico, sin embargo, ante la ausencia de pruebas que acreditaran la prestación de ese servicio en concreto, no fue posible corroborar el cumplimiento de la orden dictada por la autoridad judicial. 20.
De las pruebas aportadas al expediente del trámite incidental se evidencian aquellas que tuvieron en cuenta el juzgado y el tribunal para concluir que la señora Justinico requiere el servicio aludido, por tratarse del diagnóstico de un médico tratante para una usuaria del servicio de salud absolutamente dependiente, quien por sus condiciones familiares no cuenta con una persona de su núcleo familiar que pueda asumir la labor de cuidador en aplicación del principio de solidaridad, aunado al hecho de que la orden de tutela hizo referencia expresa a una atención integral, para tratar los padecimientos que sufre la mencionada ciudadana. 21.
El actor no aportó prueba alguna que permitiera inferir el cumplimiento al fallo de tutela o alguna otra que contradijera el diagnóstico del médico tratante de la señora Luz Miriam Justinico. La Sala denotó, en este caso, que lo que el actor pretende es obtener por la vía de la presente acción de tutela una exoneración de la sanción impuesta en su contra por el incumplimiento a la orden de amparo proferida. 22.
En esa medida, como puede advertirse, si bien el actor pretende darle el cariz de defecto fáctico a la decisión que le impuso sanción por desacato y a aquella que la confirmó en grado jurisdiccional de consulta, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se refieren a la discusión que ya se surtió en el proceso de tutela y se dirigen a controvertir lo referente a la imposición de dicha sanción por el incumplimiento al aludido fallo. 23.
Aunado a lo expuesto, la fundamentación del defecto fáctico resultó insuficiente, ante la falta de razones precisas que sustentaran las afirmaciones del demandante relacionadas con la existencia de pruebas que acreditaran el efectivo cumplimiento a la orden de amparo, pues ni siquiera indicó puntualmente cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o que se analizaron erróneamente, con lo que de paso se incumplió la carga mínima tratándose de tutelas contra providencias judiciales. 24.
Finalmente, no se evidencia en esta acción un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante los jueces del trámite incidental de desacato y consulta u otro diferente atinente a una trasgresión iusfundamental, pues en realidad lo que se aprecia es que los argumentos del actor constituyen una insistencia de los cargos de reproche que fueron expuestos y debatidos durante el trámite del incidente de desacato.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José René Ducuara Ducuara, como representante legal de Pijaos Salud EPS-I contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección