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11001-03-15-000-2020-04398-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fredy Lugo Pinzón Franco·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 6 de diciembre de 2019, notificada mediante correo electrónico del 9 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2020, lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de diez (10) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante], contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04398-00(AC) Actor: FREDY LUGO PINZÓN FRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala[1] decide la acción de tutela[2] presentada por el señor Fredy Lugo Pinzón Franco, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2019, mediante la cual le negó las pretensión de reliquidación salarial con inclusión del subsidio familiar, propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento que impetrara contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, garantía y confianza legítima en el sistema judicial.

I. EL ESCRITO DE TUTELA La Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante: Adujo el actor que, consecuencia de las diferencias porcentuales en que se reconocen el subsidio familiar a los miembros de toda la fuerza pública, en especial la Policía Nacional, presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Dirección General de la Policía Nacional; la cual fue desatada de manera desfavorable mediante oficio S-2017-043782 del 23 de octubre de 2017.

Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la institución policial, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo. El conocimiento del asunto, con radicado 2018-00134-00, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de providencia del 6 de diciembre de 2019. Al respecto, señaló el accionante que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo accionado vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza, toda vez que no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así su titularidad, finalidad y ámbito de aplicación, desconociendo el ‘juicio integrado de igualdad’ diseñado por el alto tribunal, y con ello desfavoreció la protección constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad y su protección estatal reforzada eliminando la posibilidad del estudio judicial respecto de la abolición de toda forma de discriminación con el niño y menor colombiano. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1.

Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor FREDY LUGO PINZON FRANCO. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-002- 2018-00134- 01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal administrativo de Risaralda, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 III.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda Manifestó que realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, y que el hecho de que la interpretación adoptada por la Sala de Decisión no haya sido la esperada por el accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido adoptada de manea caprichosa o alejada de los medios probatorios aportados al expediente.

Señaló que no se pude perder de vista que, para verificar la existencia de un defecto en la sentencia judicial proferida, éste debe ser flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, por lo que la tutela no se puede constituir en un mecanismo de evaluación fáctica de las decisiones que profieren las autoridades judiciales que ordinariamente conocen un asunto, lo que significaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

Advirtió que no se acreditó el defecto material ni se desconoció precedente alguno, pues, en el trámite del proceso el accionante pudo hacer uso de los recursos y mecanismos procesales tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, no se prescindió de atender ninguna solicitud de las partes, se respetaron los ritos procedimentales en cada una de las etapas del proceso y, se analizaron y valoraron las pruebas que se tuvieron a disposición. Aclaró que la actuación judicial estuvo fundamentada en aspectos objetivos allegado al expediente y se hizo explícita la motivación frente a las actuaciones administrativas pasibles de control jurisdiccional, como un deber de los jueces y como derecho fundamental de los tutelantes cuando acuden en busca de una decisión basada en el sistema de fuentes establecido por la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial.

Indicó que lo pretendido es que el Juez Constitucional realice nuevo estudio del caso, como si el instrumento constitucional, que es excepcional y residual, fuere una instancia adicional o medio alterno para analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó ese juez colegiado, pues, la acción de tutela contra providencia judicial se centra en los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de sola apreciación que no involucran aquéllos. 3.2.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La institución policial señaló que no existe vulneración a ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, pues, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que al hacer parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se encuentra regulado por otro régimen salarial y prestacional diferente al que pretendió le fuere aplicado, pues, ostenta el grado de intendente el cual recibe el subsidio familiar.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inmediatez en el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[6].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González[13], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[15]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 4.3. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[16].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[17].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[18]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 6 de diciembre de 2019, notificada mediante correo electrónico del 9 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2020, lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de diez (10) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

En este punto, se advierte que si bien la parte actora afirmó en el escrito de tutela que la decisión acusada del 6 de diciembre de 2019 «fue notificada el día 27 de julio del año 2020, quedando así ejecutoriada el día 30 de julio del año 2020», dicha información no coincide con la realidad, pues tal como se señaló líneas anteriores, la notificación ocurrió el 9 de diciembre de 2019, lo cual se corrobora en el expediente contencioso mismo.

Adicionalmente, no sobra recordar que pese a que la actual situación de pandemia ocasionó la suspensión de términos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 del mismo mes y año, a partir del 16 de marzo de 2020, medida prorrogada en varias oportunidades[19]; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela[20]; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de estos asuntos constitucionales.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fredy Lugo Pinzón Franco, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fredy Lugo Pinzón Franco contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión aquí adoptada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegadas, se pueden consultar en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 30 de octubre de 2020. [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] T-173 de 1993 [15] T-504 de 2000. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [18] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [19]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. [20] Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).