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11001-03-15-000-2020-04216-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Carlos García Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - En trámite [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 27 de noviembre de 2014, notificada a las partes el 1.º de diciembre del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 5 años y 8 meses de quedar ejecutoriada la decisión acusada.

(…) [E]s claro que en el asunto bajo estudio no existe ninguna justificación que permita afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. (…) [E]n el presente caso tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado contra la sentencia que hoy se acusa, bajo argumentos similares a los señalados en el escrito de tutela, según el propio decir del accionante, aún se encuentra en trámite; respecto de lo cual no se manifestó inconformidad alguna.

(…) En igual sentido, se advierte la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de acumulación procesal de los expedientes (…) a cargo del Consejero William Hernández Gómez, donde se tramita el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), cuyo conocimiento se encuentra asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín; pues ello debe ser decidió por el Juez contencioso natural de los asunto, según corresponda, en los términos de los artículos 148 del CGP y ss, de oficio o solicitud de parte.

(…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo de Santander, al no haberse superado los requisitos generales de procedencia de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04216-00(AC) Actor: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala[1] decide la solicitud de amparo[2] presentada por el señor Juan Carlos García Osorio contra el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2014, mediante la cual negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital y dignidad humana.

EL ESCRITO DE TUTELA La Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante, así: El tutelante informó que ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992, se graduó como subteniente de la Promoción No. 064 de Oficiales el 5 de noviembre de 1993, destacándose en su desempeño académico y formativo, cumpliendo plenamente los procesos de formación requeridos para obtener los respectivos ascensos, pues, sus calificaciones siempre fueron evaluadas con rango superior y excepcional.

Dijo que mediante el Acta No. 007 del 24 de agosto de 2010 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, se definieron los aspirantes que fueron postulados para ser llamados a realizar el curso de ascenso a Teniente Coronel, y a través del Acta No. 002 del 27 de agosto de 2010, la Junta de Generales de la Policía Nacional, recomendó por unanimidad el nombre del personal de Mayores, para que realizaran el concurso previo al curso de capacitación para el referido ascenso, tramites respecto de los cuales fue seleccionado debido a su excelente hoja de vida, evaluaciones y calificaciones.

Manifestó que teniendo en cuenta la evaluación realizada según las actas 007 y 002 del 24 y 27 de agosto de 2010, por parte de las mencionadas juntas, quedaba la más difícil, la Junta Asesora del Ministro de Defensa Nacional, para saber si era postulado definitivamente para ser parte del curso - concurso para ascender al Grado de Teniente Coronel; y que a través del Acta No. 012 de 27 de agosto de 2010, la Junta Asesora citada, lo seleccionó para el concurso, previo a un curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, por lo que estima que su proceso evaluativo de la hoja de vida y trayectoria institucional pasó por las tres juntas más importantes que hay en la Policía Nacional.

Que en virtud de lo anterior, la Dirección Nacional de Escuelas, mediante Resolución No. 00363 del 23 de diciembre de 2010, dio a conocer los resultados del concurso previo al curso de ascenso a Teniente Coronel, aprobándose 140 oficiales que fueron llamados a adelantar el curso de ascenso; dentro de los cuales se encontraba el actor; por lo que mediante la Resolución No. 00417 del 22 de febrero de 2011, los oficiales que aprobaron excepcionalmente el concurso fueron trasladados a la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional para comenzar el curso de Ascenso al Grado de Teniente Coronel.

Adujo que mediante la Resolución No. 00421 del 04 de noviembre de 2011, y debido a que aprobó el curso de ascenso ocupando el puesto 54 entre 140 oficiales, promedio 4.4036, se le otorgó, el título de “Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía”, emitido por la Dirección Nacional de Escuelas, cumpliendo con la totalidad de requisitos requeridos para acceder al ascenso.

Precisó que según la declaración extra - proceso rendida por el entonces Teniente Coronel Augusto José Amador Villegas, quien hizo el curso de academia superior, aprobó de forma excelente la capacitación y que hizo parte de los primeros puestos en el grupo de oficiales que realizó la misma. Indicó que por medio del oficio No. 007656/JEFAT-DINAE-29.65 del 23 de diciembre de 2010, el señor BG Édgar Orlando Vale Mosquera, lo felicitó junto a su familia debido al llamado a la Academia Superior para ascender al grado de Teniente Coronel.

Igualmente señaló que mediante oficio No. S - 2011 - 00841/ ESPOL – UTAH 29 – 25, el director de la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional presentó al comandante del Departamento de Policía del Tolima “LOS TENIENTES CORONELES QUE CULMINARON LA ACADEMIA SUPERIOR DE LA POLICÍA 2011 Y POR DISPOSICIÓN DEL MANDO INSTITUCIONAL FUERON DESTINADOS PARA LABORAR EN ESA UNIDAD”, entre los que estaba el tutelante, quien se presentaría el 17 de diciembre de 2011.

Precisó que dicha situación se presentó como consecuencia de que en la Escuela de la cual dependía, no se encontraban informados de que pese a haber aprobado de manera excelente el curso de academia superior, el suscrito no fue propuesto para ascender al grado de teniente coronel; sin embargo, pese a lo establecido en la resolución y lo manifestado por el Director Nacional de Escuelas y de la Escuela de Postgrados de la Policía, las respectivas juntas que participaron en la evaluación para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, luego de haber cursado excepcionalmente el curso de ascenso y haber ocupado el puesto 54 entre 140 oficiales, extrañamente no propuso su nombre para ascenso ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para la Policía Nacional, por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 21-6 del Decreto 1791 de 2000.

Resaltó que, al confrontar la norma con su situación, él cumplió de manera excepcional los requisitos establecidos, por tanto, no entiende cómo después de superadas todas las etapas sin motivo alguno y vulnerando sus derechos de carrera y debido proceso, no lo propusieron para ascender a Teniente Coronel, cuando había participado de todos los ensayos de la ceremonia.

Agregó que la evaluación no se hizo conforme a los parámetros establecidos en la Resolución No. 02066 de 8 de julio de 2009 y al procedimiento de evaluación de trayectoria profesional - código 2DH-PR-0004 del 12-08-2014. Informó que como consecuencia de la determinación que adoptó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para la Policía Nacional, de no recomendar su nombre para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, empezó a presentar síntomas depresivos que afectaron la dinámica familiar y de pareja, por lo que tras haber transcurrido un mes bajo tal circunstancia, requirió intervención psicológica y psiquiátrica por parte de la Policía Nacional, según lo observado en el oficio No. 255 COSEC 1- GRUIN 29.27, suscrito por la Trabajadora Social UCMC COSEC 1 de la Policía Nacional, la constancia expedida por la psicóloga Mónica Cristina Betancourt Sánchez adscrita a la Dirección de Sanidad de Salud Mental y la “REFERENCIA DE CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS SOLICITADO POR EL ÁREA DE MEDICINA LABORAL” de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Que según el resultado de la Junta Médico Laboral, se estableció, con relación a su depresión psicológica, una calificación de 4 puntos, lo cual, es el tope máximo según el criterio de la JML. Y con relación a las causas que lo llevaron a que se ahondara la depresión psicológica precisó que las mismas corresponden principalmente a los siguientes aspectos: «(i) En primer lugar, haber realizado y aprobado todo el proceso para ascender a Teniente Coronel y no haber recibido el concepto favorable de mi ascenso a dicho cargo, por razones que, a todas luces, son completamente contrarias a la realidad, dada la excelencia de a mi (sic) hoja de vida y mi trayectoria profesional”; ii) “En segundo lugar, la forma en como violaron mi derecho al debido proceso, dada la ausencia de notificación del acta que contiene la arbitraria decisión de no abalar (sic) mi ascenso como Teniente Coronel; acta que, vale aclarar, solo me fue notificada en debida (sic) en el mes de julio de 2016”. iii) “En tercer lugar, la forma en que me enteré de que no iba a hacer ascendido, esto es, precisamente en la ceremonia de ascenso, cuando al leer el decreto de ascenso no observo mi nombre dentro del personal ascendido; iv) en cuarto lugar, el hecho de que mi familia había desplegado una serie de actividades en reconocimiento y festejo de mi ascenso, lo cual se echó al piso, debido a mi injusto retiro de la institución después de cursar satisfactoriamente el curso para ascender a Teniente Coronel, y ojo aquí Honorables Magistrados, después de que la Policía Nacional gasto un presupuesto mayor en el tiempo que dure en curso de ascenso durante casi un año, lógico o ilógico, pero las accionadas se dan el lujo de gastar un dineral en estos cursos de ascensos para luego no dejar ascender a los oficiales por mero capricho de ellos causando un perjuicio grande en las arcas del Estado lo cual aún no ha sido investigado por ninguna autoridad».

Manifestó que teniendo en cuenta todo lo ocurrido con el proceso del concurso para ascenso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuya resolución correspondió al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito judicial de Barrancabermeja que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, declaró la nulidad parcial del Decreto 0944 de 8 de mayo de 2012, por el que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro al grado de Teniente Coronel, sin solución de continuidad desde la fecha del retiro, y el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales con ocasión de los perjuicios que le fueron ocasionados.

La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2014, en la que revoca lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita como tales: “1.- A través de la presente acción, me permito solicitar que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, 53 y 229, de la Constitución Política de Colombia vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación, por indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.- DEJAR SIN EFECTOS TRANSITORIOS PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 68088133333001201200161 - 01, mientras se decide de fondo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que actualmente está siendo tramitado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez, radicado No. 68081333300120120016101. 3.- ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional que, DE MANERA TRANSITORIA y mientras se decide el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, que actualmente está siendo tramitado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez, radicado No. 68081333300120120016101, como también el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Acta No. 10 del 27 de agosto de 2011, que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, bajo el rad.

No. 050013333008 2017 00328 00, PROCEDA a SUSPENDER LOS EFECTOS JURIDICOS del Decreto No. 0944 del 8 de mayo de 2012, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se ordenó retirarme del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios; y, en consecuencia, ordenar mi reintegro a la Policía Nacional y sea ascendido al grado de Teniente Coronel, por haber cumplido los requisitos para ello establecidos en el Decreto 1791 de 200 y demás normas, hasta tanto, insisto, se decida el recurso extraordinario de unificación de sentencia promovido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promoví con miras a obtener la ilegalidad de dicho Decreto. 4.- Teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en curso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Acta No. 10 del 27 de agosto de 2011 que puso fin a mi ascenso en la Policía Nacional, cuyo conocimiento tiene a cargo el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, bajo el rad.

No. 050013333008 2017 00328 00, que se encuentra al despacho para sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del CPACA, 148, 149, 150, 463 del CGP y demás normas concordantes, se ordene sea acumulado y remitido a esta Honorable Corporación a efectos de que haga parte del proceso que se tramita ante el despacho del Honorable Consejero de Estado, Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, pendiente de admitirse el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, M.P. Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, bajo el radicado No. 68081333300120120016101 (N.I.2158-2015).

Lo anterior, teniendo en cuenta que al encontrarnos ante un recurso extraordinario, la legislación no prevé nada al respecto, más sin embargo, del articulado citado, se observa que pueda darse dicha acumulación antes de ser notificado el auto que admita la demanda, en este caso, el recurso extraordinario de unificación, adicionando además, que el trámite adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, se encuentra al despacho para sentencia, la cual podría ser proferida dentro del proceso que especifico en este hecho, debido a que se trata de las mismas entidades demandadas y demandante, uno trata el no ascenso al grado de teniente coronel y esta, básicamente tiene que ver con el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, lo cual claramente hace viable esta petición”.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado El Consejero William Hernández Gómez, mediante escrito del 9 de octubre de 2020, recordó que para la procedencia excepcional de la acción de tutela se tienen que cumplir los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional, los cuales no se reúnen en el presente asunto, pues, al revisar el escrito de tutela y las pretensiones, se encuentra que estas se dirigen a discutir la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Santander, por incurrir en una vía de hecho, por indebida valoración probatoria y carencia de análisis al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2014, en el proceso contencioso que negó sus pretensiones de nulidad del actos administrativo a través del cual fue retirado del servicio.

Advirtió que la parte manifestó que contra la anterior decisión se adelanta recurso extraordinario de unificación, el cual correspondió a ese despacho; sin embargo, en ninguno de los acápites se manifiesta que la acción constitucional se adelante con el fin de controvertir alguna actuación en esa instancia judicial. En cuanto a la solicitud de acumular el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín No 0500133330082017- 00328-00, al Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia No (2158-2015), que fue asignado a su despacho, advirtió que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo establecido por el ordenamiento jurídico para decretar la presunta acumulación, razón por la cual, la parte accionante deberá adelantar las respectivas actuaciones ante la autoridad judicial ordinaria competente.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El despacho judicial, a través de oficio 534 del 9 de octubre de 2020, informó que allí cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05001 33 33 008 2017 00328 00, instaurado por el señor Juan Carlos García Osorio, donde pretende la nulidad de un acto administrativo proferido por la Policía Nacional, el cual se encuentra para proferir sentencia, advirtiendo que el asunto se relaciona con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Señaló que no hay actuación u omisión alguna que atente contra los derechos del accionante en el trámite del proceso ordinario que se sigue en ese juzgado, y estará sujeto a las decisiones que se adopten dentro de la acción constitucional instaurada, al considerar que la vinculación que se ordenó obedece a las eventuales consecuencias que se puedan advertir en cuanto al conocimiento del asunto por este despacho, en caso de llegar a prosperar las pretensiones de amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, recalcó que en la actuación de la cual conoce, se ha garantizado el derecho al debido proceso del actor. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La institución policial, mediante escrito del 13 de octubre de 2020, señaló que la acción de tutela es improcedente toda vez que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del caso concreto – inmediatez y subsidiariedad. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[6].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González[13], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[15]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. CASO CONCRETO. - Del requisito de la inmediatez.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[16].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[17].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[18]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 27 de noviembre de 2014, notificada a las partes el 1.º de diciembre del mismo año[19], ii) la acción de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 5 años y 8 meses de quedar ejecutoriada la decisión acusada.

Respecto al requisito de la inmediatez, el actor señaló en el escrito de tutela que: «[…] Como quiera que las determinaciones que en su momento adoptaron la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Tribunal Administrativo de Santander, actualmente continúan produciendo efectos dentro del mundo jurídico, pues ninguna de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovieron en contra del Decreto 0944 del 08 de mayo de 2012, y del Acta No. 10 del 27 de agosto de 2011, han alcanzado ejecutoria, y que el suscrito a posteriori de dichas determinaciones ha venido promoviendo todos los mecanismos judiciales ordinarios en contra de las mismas, sin que hasta la fecha el trámite de tales mecanismos judiciales haya culminado, considero señor que el presente requisito de procedencia se encuentra satisfecho.

Adicional a ello, las medidas cautelares de que tratan los artículos 229 y siguientes del CPACA no son posibles incoarlas en el recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, razón que hace aún más viable la presente acción Constitucional. […]». Contrario a lo afirmado por el señor García Osorio, en el presente caso el hecho, presuntamente, vulnerador de los derechos fundamentales invocados, es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2014, cosa distinta es, que dicha decisión ratificara la legalidad del Decreto 0944 del 08 de mayo de 2012, y del Acta No. 10 del 27 de agosto de 2011, los cuales resultaron lesivos a sus intereses.

Ahora, de manera pedagógica se le informa que la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual se encuentra en trámite, de ninguna forma altera la firmeza y validez de la sentencia del 27 de noviembre de 2014, tal como lo señala el inciso tercero del artículo 261[20] del CPACA, y menos cuando en el presente caso no fue recurrida por ambas partes; sin perjuicio de la decisión que finalmente se adopte y los efectos que pudiere tener en la sentencia hoy acusada.

Adicionalmente, se le informa al accionante que el CPACA, en su artículo 264, prevé la suspensión de la sentencia recurrida, trámite que debe adelantarse ante el Juez contencioso de conocimiento; sin embargo, en el presente asunto pareciere que dicha oportunidad procesal no se agotó, en tanto no se dijo nada ni hay prueba al respecto. Señala la norma: «[…]

ARTÍCULO 264. SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar.

La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia. El tribunal calificará la caución prestada, si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en caso contrario la denegará. […]» En concordancia con lo expuesto, y desvirtuado el argumento expuesto por la parte actora para sustentar el largo periodo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia acusada y la presentación de la acción de tutela; es claro que en el asunto bajo estudio no existe ninguna justificación que permita afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. - Del requisito de la subsidiariedad.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[21]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Adicionalmente, se advierte la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso aún se encuentra en trámite, pues este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia paralela al proceso principal, salvo excepcionales circunstancias en que sea inminente la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-600 de 2017[22], consideró:   «[…] 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso[4]. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó:   “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[5]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[6]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”   En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[7]. […].

Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a  desconocer las garantías constitucionales de los administrados.

E0n este sentido señaló: “Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías”. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que  “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.   […]   En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un  perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. […]» En concordancia con lo expuesto, se advierte que en el presente caso tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado contra la sentencia que hoy se acusa, bajo argumentos similares a los señalados en el escrito de tutela, según el propio decir del accionante, aún se encuentra en trámite[23]; respecto de lo cual no se manifestó inconformidad alguna.

En igual sentido, se advierte la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de acumulación procesal de los expedientes 68081333300120120016101, a cargo del Consejero William Hernández Gómez, donde se tramita el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013333008 2017 00328 00, cuyo conocimiento se encuentra asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín; pues ello debe ser decidió por el Juez contencioso natural de los asunto, según corresponda, en los términos de los artículos 148 del CGP y ss, de oficio o solicitud de parte.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos García Osorio contra el Tribunal Administrativo de Santander, al no haberse superado los requisitos generales de procedencia de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos García Osorio contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta decisión, por la Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegadas, se puede consultar en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de octubre de 2020. [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] T-173 de 1993 [15] T-504 de 2000. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [18] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [19] Información verificada en el link “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial. [20]

ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.

Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. [21] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [22] MP José Fernando Reyes Cuartas. [23] Sentencia T-103 de 2014.