SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Niega / AUTORIDAD JUDICIAL VINCULADA PROFIRIÓ PROVIDENCIA CUESTIONADA En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que la autoridad judicial vinculada a la acción fue la que expidió la providencia cuestionada.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - No configuración / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO / FALTA DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN En el caso concreto, la parte actora manifiesta que la sentencia atacada trasgrede las garantías previstas en el artículo 20 de la Constitución puesto que constituye un “(…) un acto de censura, en el cual me están enviando el mensaje claro de “sólo hable de los jueces de la forma en que les guste a ellos so pena de perjudicarlo en otras áreas de su vida” a partir de parafrasear, y tergiversar, las expresiones que se usaron en el artículo, además de mi calidad de abogado, para sancionarme (…)”. [L]a Sala concluye que en la sentencia atacada no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, puesto que lo que cuestionó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron aquellas expresiones que el actor escribió en el artículo publicado el 27 de agosto de 2015, en el que se refirió al entonces Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, sin que se haya reprochado el hecho que el abogado Muñoz Montoya tuviese un blog llamado “de hechos y de derechos” ni mucho menos el contenido que comparte en la sección “juzgados de la vergüenza”.
Al efecto, se advierte que el juez natural de la causa, una vez analizó el contenido del escrito del 27 de agosto de 2015, estimó que existían expresiones injuriosas respecto de un juez de la República, por lo que se configuraba la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y que a su turno, supone el quebrantamiento del deber profesional de actuar con “mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 32 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO [L]a parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto debido a que con ocasión de la sentencia SU – 355 del 28 de agosto de 2020, “(…) a los magistrados [J.E.G.] y [P.A.S.], magistrados que firmaron el fallo de apelación por el cual confirman mi sanción, la Corte Constitucional les declaró inconstitucional su permanencia extraordinaria en el cargo, como quiera que para ese entonces habían superado por cinco años el término de permanencia máximo en el cargo, que era de tan sólo 8 años”.
(…) [L]a Sala concluye que la sentencia invocada por el accionante se circunscribe específicamente a lo decidido en ella, por lo que no constituye un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni de sus integrantes, que pueda afectar de manera directa lo resuelto en la providencia que aquí se cuestiona.
Así las cosas, la Sala negara el amparo deprecado toda vez que no se encontró que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos invocados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04071-00(AC) Actor: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la decisión proferida el 15 de julio de 2020 dentro del proceso disciplinario radicado con el nro. 76001 1102 000 2015 01653 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Muñoz Montoya promovió acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión y a la libertad de prensa para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia, incluyendo, pero no limitada a, la sentencia de fecha 15 de julio de 2020 proferido (sic) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que, en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho, y en el cual se considere mi derecho fundamental a la libertad de expresión, incluyendo, pero no limitado a, el derecho que tengo a rectificar toda manifestación que realice a través de un medio de comunicación escrito, en mi labor como bloguero periodista (en los términos de los artículos 2 y 3 de la ley 1887 de 2018) antes de ser sancionado penal o disciplinariamente por todo contenido publicado en dichos espacios. 3.
Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda a garantizar el deber del Estado a no censurar contenido que no le agrade a quienes se dirija, en especial, atendiendo al hecho de que este haga referencia a servidores públicos. 4. Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda los fundamentos fácticos probados dentro del proceso disciplinario bajo el cual se profirió la decisión objeto de esta acción de tutela”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 11 de febrero de 2011 creó el blog “de hechos y de derechos”, que tiene como finalidad la divulgación de contenido jurídico y brindar asesoría legal gratuita. Indicó que el 17 de marzo de 2014 implementó en el referido blog la sección denominada “juzgados de la vergüenza”, “(…) la cual busca denunciar, con un tono apasionado, los errores conceptuales que cometen los jueces en su labor, que perjudican el acceso a la justicia de las partes y de los cuales los abogados y abogadas nos venimos quejando, pero en silencio (…)”.
Sostuvo que el 28 de agosto de 2014 publicó un artículo refiriéndose a una decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali “(…) en el cual no fungí como apoderado, sino que se trató de una providencia judicial que alguien me compartió y que decidí publicar (…)”. Explicó que el 9 de marzo de 2015 una abogada de la empresa VTU Colombia le pidió el favor que se encargara del proceso radicado con el nro. 2015 – 115 de conocimiento del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali.
Manifestó que el 27 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca le informó que el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali adelantó un proceso disciplinario en su contra; no obstante, el 25 de agosto de 2015, el magistrado conductor consideró que no existía mérito para continuar con la investigación y decretó el archivo del proceso.
Señaló que el 27 de agosto de 2015 “publiqué en el blog un artículo donde indico cuál fue la denuncia disciplinaria que me interpuso Cano Quintero. En ella censuro su nombre, firma y cualquier dato que refiera a identificar quién es Cano Quintero. Sólo se habla, a manera de historia, de lo que pienso de lo sucedido, relatando todo lo que pensé cuando me enteré de la denuncia de la referencia. En el artículo utilizo una frase, a manera de recurso literario, en donde me pregunto por qué me denuncia Cano Quintero si, finalmente, el único proceso que tenía en ese juzgado era el radicado por VTU el 9 de marzo de 2015”.
Expuso que el 9 de septiembre de 2015 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali radicó una segunda queja disciplinaria en su contra por el artículo publicado el 27 de agosto de 2015. Afirmó que el 16 de diciembre de 2015, “sin saber que había sido denunciado por segunda vez, actualicé el artículo publicado el 27 de agosto de 2015, y desde entonces ha sufrido más de 30 actualizaciones.
La actualización realizada en este caso refiere a rectificar contenido publicado, y quitar algunas groserías y retractarme de algunas afirmaciones que hice”. Agregó que en sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Adujo que, inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó en proveído del 15 de julio de 2020.
Alegó que la sentencia atacada constituye un acto de censura que está vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de prensa en la medida que “(…) me están enviando el mensaje claro de “sólo hable de los jueces de la forma en que les guste a ellos so pena de perjudicarlo en otras áreas de su vida”, a partir de parafrasear, y tergiversar, las expresiones que se usaron en el artículo, además de mi calidad de abogado, para sancionarme (…)”.
Argumentó que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007[1], en concordancia con lo previsto en el artículo 228 del Código Penal, bajo el entendido que a los abogados se los sanciona “(…) por cometer injurias aun cuando nos hemos retractado de las manifestaciones injuriosas, lo que resulta en (sic) un acto de desproporción tal, que nos pone en desigualdad frente al resto de la población no abogada, dado que cuando el Código Penal Colombiano tipifica el delito de injuria sí permite que no haya lugar a investigaciones penales cuando la persona pide disculpas por dichos actos”.
En ese mismo sentido, arguyó que se configuró un defecto sustantivo por cuanto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que “(…) sin saber de la existencia de la segunda denuncia disciplinaria, yo intenté corregir el “daño” (…)”. Relató que operó la prescripción de la acción disciplinaria habida cuenta que “(…) el artículo publicado, que dio origen a esta denuncia, se publicó el 27 de agosto de 2015 a las 9:00 AM.
Al 27 de agosto de 2020, se habían cumplido cinco años sin que se resolviera de manera definitiva mi situación legal, dado que el fallo proferido por la accionada fue notificado tan solo el 26 de agosto de 2020 y tenía fecha de ejecutoria del 1 de septiembre de 2020”. Aludió que también se configuró un defecto orgánico ya que “(…) a los magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria, magistrados que firmaron el fallo de apelación por el cual confirman mi sanción, la Corte Constitucional les declaró inconstitucional su permanencia extraordinaria en el cargo, como quiera que para ese entonces habían superado por cinco años el término de permanencia máximo en el cargo, que era de tan sólo 8 años”, ello, con ocasión de la sentencia SU – 355 del 27 de agosto de 2020.
Al respecto acotó que: “En el trámite de la apelación al fallo de primera instancia, por el cual fui sancionado, encuentro que el fallo de segunda instancia ha sido firmado por la Sala de (sic) Jurisdicción Disciplinaria, conformada entre otros por los Magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria. Ambos llevan 12 años en el cargo, cuando su período constitucional era tan sólo de 8 años.
Salvo mejor criterio, y en concordancia con la calidad de improrrogabilidad e inaplazabilidad de su permanencia en el cargo, los cuatro años adicionales que pasaron en sus cargos, viola directamente la Constitución e invalida cualquier actuación que hayan realizado después de culminado su período, por cuanto todo lo que realicen de forma posterior se encuentra viciado de nulidad por violación directa de la Constitución. El único fundamento que tenían para permanecer en el cargo se acaba de quedar sin piso jurídico y, en consecuencia, los actos que realizaron carecen de legitimidad”.
Por último, sustentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que “(…) en ningún momento quedó demostrado que “el origen de esa diatriba contra el funcionario sí fue su inconformidad con un proceso donde el doctor Juan Carlos Muñoz Montoya inicialmente fungió como apoderado, y que fuera tramitado por el juez quejoso, en el cual según consideró el disciplinable se ocasionó una abierta enemistad, por la cual incluso creyó que el Juez debía manifestar su impedimento en ese asunto (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2020 y asignada en reparto el 16 adiado[2]. 3.2. Por auto del 5 de octubre de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al señor Jorge Albeiro Cano Quintero, en calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal del Distrito Judicial de Cali, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].
Igualmente, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso disciplinario con radicación nro. 76001 1102 000 2015 01653 00, el cual fue remitido en medio magnético. Por último, se negó la medida cautelar solicitada. 3.3. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que “desde el pasado 1 de noviembre de 2018, ocupo en propiedad el cargo de Juez 25 Civil Municipal de Cali.
En esa orientación, teniendo en cuenta los hechos en los que se soporta la tutela, el suscrito entiende que el vinculado, en rigor, es el Dr. Jorge Albeiro Cano Quintero, quien en la actualidad no funge como titular del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali”. Acotó que “(…) conforme a la página que registra las estadísticas de la Rama Judicial, el Dr. Jorge Albeiro Cano funge como Juez 2° Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.
Por lo anterior, se procede a copiar la presente respuesta al correo oficial de ese juzgado”. 3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, indicando que en la sentencia atacada se resolvieron cada uno de los reparos formulados por el actor. Precisó que la providencia de segunda instancia fue proferida antes de que transcurrieran los cinco años previstos en la ley para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se expidió el 15 de julio de 2020 y quedó en firme en la misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
En cuanto al reproche consistente en que los magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria no son competentes para pronunciarse sobre el asunto, afirmó que en la providencia del 15 de julio de 2020 se estudió la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en cuanto a la sentencia SU – 355 de 2020 de la Corte Constitucional refirió que se trata de una decisión posterior de la que aquí se controvierte. 3.5.
El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca y ponente de la decisión de primera instancia presentó informe en término vía correo electrónico, manifestando que la tutela es improcedente por cuanto el actor “(…) acud[e] a la acción constitucional, en aras de lograr la única decisión que él estima como procedente, y en ese sentido que se revoque la decisión de segunda instancia, para que se emita una sentencia absolutoria en su favor que lo exonere de toda responsabilidad disciplinaria, escudándose en su derecho a la libre expresión, olvidando que el ejercicio del mismo no es absoluto, más aún cuando en el mismo cuerpo de la acción constitucional refiere como debió en varias oportunidades editar el escrito injurioso, ultrajante y desconsiderado que publicó en contra de un Juez de la República, modificaciones que precisamente consistieron en eliminar las expresiones soeces y altisonantes que se consignaban en el mismo, lo que él refiere que se trató de una retractación y en sí mismo deja entrever la asertividad en la decisión de esta Corporación, de ahí que en segunda instancia se encontrase mérito para confirmarla (…)”. 3.6.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, refiriéndose al trámite secretarial adelantado en el expediente disciplinario y solicitó la desvinculación por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.7.
El 16 de octubre de 2020, la Secretaría General de la Corporación envió la notificación nro. 76275 dirigida al señor Jorge Albeiro Cano Quintero al correo electrónico j02cmunicipalsrosa@cendoj.ramajudicial.gov.co., sin pronunciamiento alguno. 3.8. Por memorial enviado el 19 de octubre de 2020, el señor Juan Carlos Muñoz Montoya se refirió a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[4] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[5] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[6], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que la autoridad judicial vinculada a la acción fue la que expidió la providencia cuestionada. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[7]: 4.3.1. El 9 de septiembre de 2015 el señor Jorge Albeiro Cano Quintero, quien para la fecha de los hechos fungía como Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, radicó queja disciplinaria en contra del abogado Juan Carlos Muñoz Montoya. 4.3.2. El proceso correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que, en diligencia del 20 de febrero del 2017, formuló cargos al disciplinado, “(…) al encontrarlo presunto autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando posiblemente el deber profesional descrito en el numeral 7 del artículo 28 ibídem.
Falta que se calificó a título de dolo, por cuanto: (…) “En este caso lo que se reprocha al abogado disciplinado, no es el hecho de tener un blog y hacer públicas algunas situaciones que considera no son de recibo por parte de las decisiones de algunos jueces, sino que concretamente hace manifestaciones injuriosas, que comprometen la dignidad, honra y buen nombre del señor JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL, porque a contrario de su dicho, cuando afirma que no está haciendo una sindicación particular, en el escrito sí aparece claramente identificada la persona a la cual hace referencia, sino también que se olvida el togado, de que el JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL hace parte del aparato jurisdiccional del Estado, de la administración de justicia y por ende cuando dirige un ataque virulento como el que aquí se observa, utilizando palabras que se consideran son denigrantes de esa honra y buen nombre, está llevándose de contera esa majestad de justicia que esta llamado, vuelve y repite este Magistrado a respetar y pregonar (…)”. 4.3.3.
En sentencia del 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó al abogado Juan Carlos Muñoz Montoya con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 4.3.4. Inconforme con lo anterior, el abogado Muñoz Montoya interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó en proveído del 15 de julio de 2020.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) La parte actora no tiene otro mecanismo de defensa judicial, pues agotó los recursos procedentes en sede ordinaria; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[8] habida cuenta que la providencia que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 15 de julio de 2020 y la tutela radicada el 15 de septiembre del año en curso; iii) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen a los defectos sustantivo, orgánico y fáctico; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En cuanto al requisito general de relevancia constitucional, se tiene que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [9].
Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[10] explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.4.2. En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de prensa, así como al debido proceso. 4.4.2.1.
En lo concerniente a los derechos a libertad de expresión y de prensa la Corte Constitucional ha reconocido que[11]: “El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social.
Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;
(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social;
(iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito”. (se destaca) La parte actora estima que tales garantías están siendo vulneradas por cuanto la sentencia atacada constituye “(…) un acto de censura, en el cual me están enviando el mensaje claro de “sólo hable de los jueces de la forma en que les guste a ellos so pena de perjudicarlo en otras áreas de su vida” a partir de parafrasear, y tergiversar, las expresiones que se usaron en el artículo, además de mi calidad de abogado, para sancionarme (…)”.
Por consiguiente, la Sala tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos a la libertad de expresión y de prensa, dado que la inconformidad del accionante tiene que ver con que no hay lugar a sancionarlo con la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32[12] de la Ley 1123 de 2007[13], puesto que lo dicho en el escrito del 27 de agosto de 2015 que compartió en el blog “de hechos y de derechos” en la sección los “juzgados de la vergüenza” no constituye una injuria y que dicha actividad no la adelanta como abogado sino como un “bloguero periodista”.
La Sala precisa que, aunque respecto de esta inconformidad el actor no señaló ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de la argumentación expuesta se desprende que se trata del defecto por violación directa de la Constitución, habida cuenta que aduce que la sentencia atacada constituye un acto de censura, lo que eventualmente afectaría las garantías previstas en el artículo 20 de la Constitución Política. 4.4.2.2.
En cuanto al debido proceso, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha indicado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías [14]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el sub examine, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso dado que incurrió en defecto orgánico, toda vez que, con ocasión de la sentencia SU – 355 del 27 de agosto de 2020, “(…) a los magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria, magistrados que firmaron el fallo de apelación por el cual confirman mi sanción, la Corte Constitucional les declaró inconstitucional su permanencia extraordinaria en el cargo, como quiera que para ese entonces habían superado por cinco años el término de permanencia máximo en el cargo, que era de tan sólo 8 años” En tal sentido, la Sala advierte que el requisito de relevancia constitucional igualmente está superado en relación con este derecho, toda vez que la inconformidad del actor tiene que ver con la garantía de juez natural que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. 4.4.3.
También se observa que la parte actora adujo que no está probado en el expediente disciplinario que la queja que interpuso el entonces Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali se ocasionó por un proceso en el que el abogado Muñoz Montoya fungía como apoderado, lo que se enmarca en el defecto fáctico. Sin embargo, se advierte que, en el escrito de amparo, el accionante no señaló cuál o cuáles son las pruebas que estima fueron valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa, ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria a la que alude condujeran a una decisión opuesta de la que se adoptó; de modo que la acción de tutela deviene improcedente frente a este defecto.
La Corte Constitucional y esta Corporación han fijado como requisito para analizar el defecto fáctico que el accionante explique con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer de forma clara los argumentos por los cuales considera que las pruebas que afirma fueron desconocidas o defectuosamente valoradas hubieran conducido a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica, en consecuencia, que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que haga la comparación de lo allí señalado con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que, por supuesto, no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos fundamentales.
En este punto, cabe agregar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están íntimamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al efecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[15].
En tal sentido, se tiene que, en el transcurso del proceso disciplinario, al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
Por consiguiente, se itera, la tutela deviene improcedente en relación con este reproche, comoquiera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita vislumbrar la afectación u amenaza del núcleo esencial del debido proceso probatorio y, en consecuencia, no es posible descender al análisis del defecto fáctico invocado. 4.4.4.
En cuanto al argumento invocado por el accionante, relativo a que operó la prescripción de la acción disciplinaria en la medida que “(…) el artículo publicado, que dio origen a esta denuncia, se publicó el 27 de agosto de 2015 a la 9:00 AM. Al 27 de agosto de 2020, se habían cumplido cinco años sin que se resolviera de manera definitiva mi situación legal, dado que el fallo proferido por la accionada fue notificado tan sólo el 26 de agosto de 2020 y tenía fecha de ejecutoria del 1 de septiembre de 2020”, la tutela deviene improcedente, comoquiera que tal argumento no fue invocado ni alegado durante el curso del proceso disciplinario, que además culminó con la expedición de la sentencia del 15 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo legal. 4.4.5.
Por último, el actor también aludió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto omitió aplicar el artículo 16[16] de la Ley 1123 de 2007[17], en concordancia con el artículo 228 del Código Penal y el literal b), numeral segundo del artículo 45[18] de la citada Ley 1123, para sustentar que “(…) no se tuvo en cuenta que yo corregí el artículo, antes de ser notificado de la denuncia disciplinaria.
Es decir, incluso sin saber de la existencia de la segunda denuncia disciplinaria, yo intenté corregir el “daño” (…)”; sin embargo, comoquiera que se trata de un cargo que no alegó en el proceso disciplinario adelantado en su contra mal puede descenderse en su análisis en el curso de una acción de tutela; en este punto, se advierte que lo alegado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca fue la aplicación del numeral 6 del artículo 22[19] de la Ley 1123 de 2007 que establece las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Acerca del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1992 explicó que[20]: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”, por lo expuesto la acción de tutela igualmente es improcedente frente al defecto sustantivo por tratarse de un argumento no invocado ante el juez natural de la causa.
Ello teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede emplearse como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, puesto que la tutela no está instituida para reemplazar los procesos ordinarios[21]. Corolario de lo explicado, ante una eventual vulneración de las garantías previstas en el artículo 20 Superior y del derecho al debido proceso, la Sala descenderá en el análisis de los defectos por violación directa de la Constitución y el orgánico. 4.5.
Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[22].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[23].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[24]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[25].
La Corte ha identificado casos en los que típicamente procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, que de igual modo pueden agruparse en consideración a si el conflicto se suscita a partir de la fuente o del método de interpretación[26]: Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[27].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional, sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el caso concreto, la parte actora manifiesta que la sentencia atacada trasgrede las garantías previstas en el artículo 20 de la Constitución puesto que constituye un “(…) un acto de censura, en el cual me están enviando el mensaje claro de “sólo hable de los jueces de la forma en que les guste a ellos so pena de perjudicarlo en otras áreas de su vida” a partir de parafrasear, y tergiversar, las expresiones que se usaron en el artículo, además de mi calidad de abogado, para sancionarme (…)”.
La Sala, en aras de establecer si se configuró el precitado defecto, considera necesario retrotraerse a lo explicado en la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; al efecto allí se dijo: “(…) 6.- Del recurso de apelación presentado por el disciplinable, doctor JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA.
El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, por haber realizado afirmaciones injuriosas contra el doctor JORGE ALBEIRO CANO QUINTERO, Juez 25 Civil Municipal de Cali, en la publicación realizada el 27 de agosto de 2015 en su blog llamado "Hechos y Derechos". En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el jurista JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA procede la Sala a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por el censor, quien centró su defensa principalmente en: 6.1.- Adujo el censor, que la molestia del Juez es por haber publicado en su blog en un tono irónico, que se había archivado la denuncia que le hiciera el Juez por hechos similares en el año 2014, sin que tampoco esté probado que realizó acusaciones temerarias o injurias, pues lo que hizo fue contar que lo habían denunciado, y cuál era el contenido de la denuncia y sus fundamentos, en un tono satírico.
Al respecto considera esta Corporación, que con la publicación realizada en el mencionado blog "De Hechos y Derechos", el señor JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, en efecto buscaba ofender al doctor JORGE ALBEIRO CANO QUINTERO, Juez 25 Municipal de Cali, al poner en entredicho su dignidad, sus conocimientos, buena reputación y comportamiento laboral, con frases como: “(…) que este “egregio" Juez que preside este despacho (con el cual sólo usaré términos laudatorios para no herir su hipersensibilidad y no hacerlo quedar peor de lo que ya quedó) me había denunciado, lo primero que hice fue preguntarme "Por qué demonios me está denunciando este tipo, si en ese Juzgado apenas tengo un solo (sic) proceso?”.
Créanme, cuando leí la denuncia no aguanté y me reí delante de los funcionarios de la Sala". "Si en el Juzgado 25 CM de Cali no hubieran asumido esa postura tan pusilánime, si este tipo perdón, gran jurista que preside este despacho hubiera dado la cara, se hubiera ganado un espacio en este blog para que nos explicara por qué dijo que el Régimen de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante, vigente desde el año 2012, entraba a regir en el 2016, esto, ya que él tiene el derecho a exigir una rectificación si considera que algo que dije no es cierto".
"Es que quizá el Juez 25 Civil Municipal de Cali no cometió un error de interpretación: (sic) puede que simplemente sea "un pez fuera del agua muy inteligente en un mundo que no comprende". "Pero en todo caso, aquí no nos vamos a burlar del Juez 25 CM de Cali ni de su percepción del espacio tiempo ni de su forma de interpretar la Ley.
Aquí vamos a ver por qué su denuncia era completamente infundada, temeraria, y fue sólo el producto de la ira. Todo lo cual sirvió para que me exoneraran". "Pero ya que el Juez 25 Civil Municipal no repasó sus apuntes de Derecho Constitucional antes de redactar su denuncia y además tampoco leyó lo que dice el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia ( )".
Afirmó además que no iba a publicar su nombre para que no le hicieran bullying en la Rama Judicial, para posteriormente citar algunas sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, y afirmar: "De las dos sentencias anteriores se demuestra que no sólo tenía el derecho a hacer lo que hice, sino que inclusive PODRÍA publicar su nombre sin que ello me trajera algún tipo de consecuencia legal.
¿Y sabe por qué puedo hacerlo? Porque USTED MALINTERPRETO UNA LEY, y esto está fundamentado. Y cuando yo le demostré lo contrario lo hice EN DERECHO y no basándome en una "posición sesgada". El único que tuvo una posición sesgada aquí fue usted, que ni siquiera citó la norma completa y a partir de eso rechazó un trámite que debía admitir DE PLANO." Posteriormente indicó que para tranquilidad del “Juez 25 CM de Cali", cuando él quería someter a escarnio público a un Juez, lo que haría no es publicar sus errores de interpretación, sino alguna de estas cosas: 1.
Averiguar de dónde se graduó y acceder a su tabulado de notas de pregrado. 2. Recoger testimonio de sus antiguos compañeros de estudio. 3. Averiguar cuantos préstamos bancarios tiene sin pagar (esto es clave, ya que esos supuestos préstamos sin pagar son en realidad sobornos) 4. Averiguar en dónde trabajó y preguntar por su desempeño laboral. 5.
Averiguar si ha participado en política o si ha trabajado en alguna campaña. 6. Ver cuánto tiempo lleva en el cargo (si un servidor público lleva más de 10 años en un cargo, no es porque sea bueno, sino porque es un mediocre. Esto, dadas las posibilidades de ascenso y movilidad que tienen los cergos del Estado) Para señalar finalmente: "Pero nada de estos es excusa para negar y no confrontar sus errores, ni tampoco debe ser excusa para exigir pactos de silencio a los abogados que queramos exponer este tipo de aberraciones jurídicas dignos de cualquier rábula y no de una persona que, se supone, estudió duro para acceder a esa Dignidad." "Eso sí, dejo claro que si algo me llega a pasar (sic) o a mi familia LO HAGO RESPONSABLE A EL, Y A LOS DEMÁS JUECES CUYAS PROVIDENCIAS HE PUBLICADO EN ESTA SECCION de lo que me llegue a pasar, por la simple razón de que no tengo enemigos.
Igual no creo que eso pase porque asumo estoy tratando con gente madura y no con reinas del drama que chillan porque hago públicos sus errores de interpretación jurídica”. “porque estas publicaciones son suficiente castigo para él. Porque no hay nada peor que la sanción social”. “Por su bien que no deje de ser juez, que luego le quitan la tarjeta profesional”.
Recuento del que se considera, tal y como lo indicó el Agente del Ministerio Público en su concepto, que las frases empleadas por el disciplinable, sí constituyen una afrenta al patrimonio moral del Juez, en el entendido que afectan su honra en su condición de servidor público, "pues para ofender y vapulear la dignidad de una persona no se requiere la literalidad de una expresión".
En consecuencia, esta jurisdicción debe efectuar una valoración de las expresiones utilizadas, sin que la misma obedezca a la sensibilidad del quejoso o a la simple apreciación objetiva del fallador, sino al análisis puntual del contenido del texto, el cual en este caso evidencia el animus injuriandi por parte del profesional cuestionado, pues haciendo uso de la ironía y el sarcasmo puso en entredicho el buen nombre del funcionario objeto de sus sátiras.
(…) 6.5.- Indicó que su conducta no se adecuó al tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues las expresiones usadas para referirse a las decisiones del Juez, no fueron acusaciones infundadas ni injuriosas, dado que las mismas son completamente reales, y conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, el derecho a la intimidad y el bueno nombre no priman cuando el afectado es un servidor público (C-392 de 2002 y C-312 de 2015).
Aunado a que el contenido del artículo 32 le permite reprochar y denunciar por los medios pertinentes, pero no indica cuales son, lo cual le permite presumir que se debe denunciar ante las autoridades pertinentes, pero el reproche solo lo puede ejercer mediante la publicación de un escrito en un medio de alta difusión. Procedió luego a analizar individualmente cada una de las afirmaciones, para explicar porque las mismas carecen de animus injuriandi, indicando que no se le puede endilgar responsabilidad en la mala imagen de la justicia, cuando la misma ha sido ganada por la Rama Judicial por mérito propio debido a los numerosos escảndalos de corrupción, protagonizados por funcionarios que olvidan sus deberes y caen en conductas abusivas.
Aseguró que el a quo no analizó objetivamente la conducta, sino el hecho de que el Juez quejoso se sintió "ultrajado con sus afirmaciones., es decir, se partió de los sentimientos del operador judicial. Añadió que tampoco se puede afirmar que la conducta carece de justificación, en un claro resurgimiento de la responsabilidad objetiva, pues entonces el juez puede acusarlo temerariamente, y hacerlo citar a audiencia disciplinaria, sacrificando su tiempo y dinero "pero no puedo escribir sobre eso porque es Juez? ¿Qué es esto, Corea del Norte?".
Por lo que concluye que es claro que su conducta solo fue típica, dado que no existe antijuridicidad en una conducta que un abogado realiza como periodista. Si bien parte de esta argumentación ya fue analizada en un capítulo anterior, considera la Sala pertinente indicar en primer lugar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia disciplinaria, la exceptio ventaris que exonera de responsabilidad al autor de delitos de calumnia e injuria, cuando demuestre la veracidad de sus acciones, no tiene cabida en materia disciplinaria, puesto que el fundamento de la antijuridicidad no son lo bienes jurídicos de la honra y el buen nombre, sino los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto.
En consecuencia, como bien se encuentra decantado por el precedente jurisprudencial disciplinario, los profesionales del derecho no pueden alegar la exeptio ventaris, puesto que conocen de los procedimientos legales para presentar las denuncias correspondientes. Por tanto, si el abogado cuestionado tenia reparos relacionados con el actuar del funcionario judicial, debió acudir a las herramientas legales para poner de presente las presuntas irregularidades observadas por él y no al exceso del lenguaje.
Y en segundo lugar, considera la Corporación que si bien no existe cuestionamiento alguno en relación con la facultad de reprochar las actuaciones por el medio pertinente, no se puede olvidar que en el ejercicio del derecho existe el deber de actuar con mesura y ponderación, y ello incluye efectuar las denuncias que considere necesarias, a través de los medios pertinentes, que no son otros que los que dispone el ordenamiento legal, es decir las respectivas denuncias penales y disciplinarias.
Pues si en sentir del abogado investigado se presentó un acto irregular, debió manifestar su inconformidad en el asunto a través de los medios que la Ley le otorga, esto es, recursos y recusaciones al interior del asunto, y además las respectivas denuncias ante las autoridades penales y disciplinarias. Por lo anterior, no resulta de recibo su afirmación de que el medio pertinente es una publicación en un blog y menos cuando su contenido va en detrimento de la honra de la persona contra quien las dirige, y mucho menos endilgarle al funcionario que fue su actitud pusilánime, la que no le permitió tener un espacio en el blog, para explicar el fundamento legal e interpretativo de las decisiones proferidas al interior de un proceso a su cargo.
Nótese que al respecto se indicó en el concepto rendido por el Ministerio Público que, si bien es cierto, "los abogados tienen el derecho a exponer sus argumentos e inconformidades, esta atribución no constituye una patente de corso para explicitar toda suerte de juicios sin límites en el marco de la ética profesional. Por consiguiente, el derecho que le asiste al litigante de presentar sus fundamentos fácticos y jurídicos, correlativamente le impone el deber de utilizar un estilo de lenguaje que se ajuste a la cultura jurídica adquirida en virtud de la profesión que ejerce".
Y en cuanto a su afirmación de que su conducta, contrario a lo afirmado por el a quo, no es constitutiva de una afrenta contra la Rama Judicial, véase lo que al respecto ha indicado esta Corporación: En el presente caso la tipicidad está dada con la consagración de la falta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que describe claramente la conducta en la cual incurrió el disciplinado “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos (…) que intervengan en los asuntos profesionales”.
Es evidente el propósito de daño y descalificación del disciplinado contra los doctores David Correa Steer y Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar Montería y Santa Marta que profirieron la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral promovido por el togado en representación del señor Roberto Manuel Balletas, al manifestar en su escrito de solicitud de aclaración de dicho fallo, expresiones como “(..) lo que han hecho es degollar en vez de descongestionar.
Parece que no están a la altura del cargo”. Con dichas afirmaciones más allá de atacar el proveído, el jurista busca desprestigiar a los funcionarios que emitieron la mencionada decisión y poner entre dicho su preparación y conocimientos. Expresiones como “su proveído, según expresión espontánea y natural del principal afectado, el demandante Roberto Manuel Ballestas Padilla, conforma sin lugar a dudas un FALSO POSITIVO JUDICIAL” lleva implícita la imputación de un hecho delictivo, pues ello quiere decir que se trata de una decisión fraudulenta fundamentada en montajes y falsas pruebas, términos ofensivos que no son de la esencia de la defensa de los derechos del poderdante, conociendo que existen otras voces gramaticales para reprochar o deprecar de las decisiones que no se compartan.
Alegó que el censor que las expresiones usadas por el togado son un estilo de redacción que no es compartido por la Jurisdicción, pero que encuentran respaldo procesal en el convencimiento del disciplinado que el fallo no tiene “justeza con el derecho”, lo cual hace que no sean temerarias; argumento que no es de recibo para la Sala pues al hecho que el disciplinado no se encuentre conforme con la decisión adoptada por los funcionarios o considere que esta no se encuentra ajustada a derecho, no justifica el uso de términos ofensivos y denigrantes contra los administradores de justicia como sostener “que dichos señores desconocen olímpicamente su deber de prestar protección a los trabajadores”, cuando el abogado contaba con otros medios idiomáticos para atacar la sentencia. (…) La falta atribuida al abogado disciplinado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: ( ) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Los términos utilizados por el litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos para los doctores David Correa Steer y Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, Magistrados de la Sale Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar Montería y Santa Marta, razón por la cual son censurables disciplinariamente.
Y también la honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU 396/17: “La libertad de expresión de los abogados 1. El ordenamiento jurídico impone límites al derecho de postulación de los abogados, los cuales tienen como finalidad garantizar la vigencia de otros valores e intereses relevantes. En efecto, los abogados tienen a su cargo funciones que contribuyen al afianzamiento del Estado Social de Derecho.
Así pues, los abogados se someten a normas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesión. Entonces, el ejercicio del derecho de postulación se somete al cumplimiento de deberes funcionales, que derivan de la debida administración de justicia como fin superior del Estado Social de Derecho.
En particular, la conducta de quienes ejercen esta profesión está gobernada por intereses protegidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En efecto, la importancia de la administración de justicia exige una actitud de respeto por parte de los abogados a quienes concurren a los procesos judiciales, incluidos los jueces.
En este sentido, aunque el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los abogados es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. 2.
El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor.
No obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria.
En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en la sentencia atacada no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, puesto que lo que cuestionó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron aquellas expresiones que el actor escribió en el artículo publicado el 27 de agosto de 2015, en el que se refirió al entonces Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, sin que se haya reprochado el hecho que el abogado Muñoz Montoya tuviese un blog llamado “de hechos y de derechos” ni mucho menos el contenido que comparte en la sección “juzgados de la vergüenza”.
Al efecto, se advierte que el juez natural de la causa, una vez analizó el contenido del escrito del 27 de agosto de 2015, estimó que existían expresiones injuriosas respecto de un juez de la República, por lo que se configuraba la falta disciplinaria prevista en el artículo 32[28] de la Ley 1123 de 2007, y que a su turno, supone el quebrantamiento del deber profesional de actuar con “mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. 4.6.
Defecto orgánico La Corte Constitucional[29] ha precisado que esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra su fundamento en el respeto de la garantía del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución y se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por alguien que carece de competencia, de conformidad con las normas que regulan los procedimientos judiciales.
El mismo Tribunal ha indicado que la falta de competencia constituye un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso en la medida en que ésta delimita el campo de acción de la autoridad judicial para garantizar el principio de seguridad jurídica.[30] Según la jurisprudencia constitucional dos son los momentos a partir de los cuales se puede configurar este defecto, a saber: “(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.”[31] Igualmente, la misma Corte ha señalado que existen dos hipótesis a partir de las cuales se configura el defecto aludido: “(i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales[32]; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.”[33] En este evento, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto debido a que con ocasión de la sentencia SU – 355 del 28 de agosto de 2020, “(…) a los magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria, magistrados que firmaron el fallo de apelación por el cual confirman mi sanción, la Corte Constitucional les declaró inconstitucional su permanencia extraordinaria en el cargo, como quiera que para ese entonces habían superado por cinco años el término de permanencia máximo en el cargo, que era de tan sólo 8 años”.
La Sala, para resolver si se configuró el aludido defecto, tendrá en cuenta lo siguiente: En la sentencia aquí controvertida, esto es, la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de julio de 2020, en el acápite de competencia explicó lo siguiente: “1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo nro. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "( ) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo nro. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela" Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
De lo anterior se desprende que, la autoridad judicial accionada fundamentó su competencia en lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo nro.2 del 1 de julio de 2015[34] que dispuso: “ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 <257A>. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.
Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. A su turno, el accionante alega por vía de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, debido a que, con ocasión de la expedición de la sentencia SU – 355 del 27 de agosto de 2020, la Corte Constitucional “declaró inconstitucional” la “permanencia extraordinaria en el cargo” de los magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria, quienes suscribieron la sentencia atacada, por lo que “(…) el único fundamento que tenían para permanecer en el cargo se acaba de quedar sin piso jurídico y, en consecuencia, los actos que realizaron carecen de legitimidad”.
La Sala pone de presente que dicha providencia fue expedida de manera posterior a la decisión que aquí se cuestiona; no obstante, en gracia de discusión, estima necesario referirse a lo que se resolvió en la aludida sentencia, así: En dicha oportunidad, la Corte Constitucional revisó la acción de tutela que promovió el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con el fin de controvertir el fallo proferido el 6 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16 – 10548 del 27 de julio de 2016[35] y, en consecuencia, quedó sin efectos el Acuerdo PSAA16 -10575 del 21 de septiembre de 2016[36], que contenía las ternas para proveer cuatro cargos de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; lo anterior, debido a que esta Corporación consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular la convocatoria pública para la selección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que, en virtud de los artículos 126, 256 y 257 superiores, dicha atribución correspondía al legislador estatutario, de conformidad con los principios de reserva de ley y separación de poderes.
El primer problema jurídico que resolvió la Corte Constitucional fue determinar si: “(…) ¿Cumple la acción de la referencia con los requisitos generales de procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales, y en particular, el de procedibilidad del amparo contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado? (…)”.
Al respecto, consideró que estaban superados los requisitos generales de procedencia formal y precisó que, por regla general, la tutela es improcedente para controvertir las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de Nulidad por Inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo proferido por esta Corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional, o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional, lo que estimó, ocurría en el presente caso.
En lo atinente al requisito general relativo a la situación de bloqueo institucional que hacía procedente la acción de tutela dijo: “60. La interpretación esgrimida en la sentencia controvertida dejó en interinidad permanente, de manera fáctica, una institución que debía desaparecer en el término de un año, y cinco años después de la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, en el que se disponía la creación de la CNDJ, aún no se ha podido conformar esa entidad, por cuanto el Legislador no ha proferido la ley que según la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, era indispensable para establecer las reglas para la convocatoria pública exigida por el artículo 257A de la Constitución. De este modo, la decisión del Consejo de Estado implicó un bloqueo institucional inconstitucional, porque hay un nexo entre su decisión y la falta de regulación existente que ha llevado a la ineficacia total de esta exigencia en la norma constitucional indicada.
(iii) La interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional inconstitucional porque ha impedido que otros órganos constitucionales asuman funciones que la Carta les asigna directamente 61. En el diseño original de la Constitución Política de 1991, la función de resolver los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
Particularmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación la facultad de resolver tales controversias. Sin embargo, el Acto Legislativo 02 de 2015 trasladó la atribución de dirimir conflictos entre jurisdicciones a la Corte Constitucional. Para motivar dicha decisión, el Constituyente se basó en dos argumentos principales: (…) 62.
Pese a lo anterior, dicha función no ha podido ser plenamente ejercida por la Corte Constitucional, por cuanto la posibilidad de asumir las competencias que, en su momento, estaban atribuidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, depende de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 dispone que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De este modo, mediante Auto 278 de 2015, este Tribunal interpretó el alcance de la citada norma constitucional y concluyó que su competencia para resolver conflictos de jurisdicción únicamente podrá ejercerse a partir del momento en que desaparezca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la posesión de los magistrados que conformen la CNDJ. 63.
En consecuencia, debido a la lectura de las normas constitucionales efectuada por el Consejo de Estado en la providencia objeto de la acción de tutela de la referencia, la Corte Constitucional no ha podido asumir las competencias otorgadas por el Acto Legislativo 02 de 2015 respecto de la resolución de los conflictos entre jurisdicciones, por cuanto el ejercicio de dicha atribución depende de la entrada en funcionamiento de la CNDJ.
Luego, existe una relación entre la decisión del Consejo de Estado y la parálisis funcional de una competencia directamente asignada por la Constitución a esta Corporación, lo cual condujo a un bloqueo institucional inconstitucional. (iv) La interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional porque condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos superiores a ocho años. 64.
El diseño constitucional actual establece que los períodos de los Magistrados, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de las demás Altas Cortes que integran la Rama Judicial, tiene una duración perentoria de ocho años, contados desde el momento de la posesión del servidor judicial. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la configuración de los períodos constitucionales tiene efectos en la garantía de varios principios constitucionales, dado que: (i) la duración del período constituye una garantía institucional de independencia e imparcialidad para los Magistrados; y (ii) tiene incidencia en la separación de poderes, pues afecta el sistema de frenos y contrapesos y los controles interorgánicos recíprocos, previstos por la Carta. 65.
En razón de lo anterior, la Sala advierte que, en el esquema constitucional actual, los períodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un término de duración de ocho años contados a partir de su posesión, los cuales son improrrogables e inaplazables. Adicionalmente, al tratarse de períodos constitucionales individuales, la Constitución no prevé la extensión de los mismos por la existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento de los funcionarios respectivos o por razones personales o institucionales. 66.
En consecuencia, la interpretación de la providencia objeto de la presente acción de tutela desencadenó un bloqueo institucional inconstitucional, en tanto que favoreció que los períodos de algunos Magistrados se extendieran más allá del término previsto constitucionalmente, puesto que para esta Corporación la contradicción de la regla constitucional prevista para el período de los magistrados vulnera la Constitución. Por consiguiente, toda ampliación del período de los magistrados de las altas Cortes es inconstitucional.
(v) La interpretación del Consejo de Estado exigió para muchos la expedición de una ley estatutaria para la conformación de la nueva institucionalidad, en contravía a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. Como ya se especificó, la sentencia del Consejo de Estado ha sido interpretada por distintas autoridades, dada la ambigüedad de la providencia, bajo la idea de que es únicamente a través de ley estatutaria que debe regularse la convocatoria pública reglada.
Eso supone que para la conformación de la nueva institucionalidad se entendió por muchas de las autoridades involucradas, que era necesaria la expedición de una ley estatutaria, en contravía con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. En dicho artículo, se consagra textualmente que la designación de los miembros que conforman las ternas para el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se haga mediante “convocatoria pública reglada”, pero a diferencia de múltiples normas constitucionales no establece que sea reglada por ley.
De este modo, sea que se trate de regulación por medio de ley o a través de ley estatutaria, como parece decirlo la sentencia del 6 de febrero de 2018, se trata en todo caso de una exigencia no prevista, se insiste, en el tenor literal del artículo 257A de la Carta. Lo que exige considerar procedente la tutela en este caso, ante el bloque institucional derivado de esta interpretación, que con ocasión de su separación de la norma constitucional y de su abierta ambigüedad, no ha contribuido a facilitar los avances necesarios para la consolidación de la CNDJ. 67.
Las diferentes razones anteriores, en consecuencia, llevan a la Sala a concluir que dada la relevancia constitucional que tiene la decisión cuestionada al plantear una perturbación al esquema de control constitucional previsto en la Carta de 1991 derivada de la interpretación particular de la Constitución que el Consejo de Estado realizó en la sentencia de nulidad por inconstitucionalidad acusada, se cumplen los requisitos enunciados que habilitan la procedencia excepcional de la tutela en estos casos dado que: (i) para varios de los intervinientes, la interpretación enunciada supone una interpretación contraria a la cosa juzgada constitucional y en particular al artículo 257A de la Constitución y (ii) existe un nexo causal entre la interpretación y la perturbación enunciada, lo que implica en realidad la constatación de un “bloqueo institucional inconstitucional” derivado de esa actuación judicial, que ha generado la suspensión en la aplicación efectiva de artículos constitucionales, la falta de integración de órganos constitucionales al engranaje superior, la suspensión en la realización de las funciones constitucionales de otros y la integración de órganos institucionalmente definidos, todos, hechos que habilitan la competencia de la Corte para conocer de esta acción de tutela, dado su carácter de Guardiana de la Carta. 68.
Las diferentes cconsideraciones previas, dan cuenta entonces del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en el asunto bajo examen, incluso aquellos que son propios de las solicitudes de amparo que se proponen contra decisiones de nulidad por inconstitucionalidad”. (Se destaca) Una vez analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, descendió al estudio del defecto invocado, esto es, violación directa de la Constitución, para concluir que estaba configurado, puesto que, en su criterio, el Consejo de Estado no analizó ni consideró los alcances de la sentencia C – 285 de 2016 y se apartó de la interpretación material del artículo 257A Superior establecida en la precitada providencia, desconociendo “(…) que la Corte Constitucional modificó la autoridad que debía adelantar el procedimiento de convocatoria pero no así el procedimiento que debía surtirse para hacer efectiva la configuración de la CNDJ en el término de un año previsto en la norma constitucional (…)”, y concluyó que el querer del constituyente en el Acto Legislativo nro. 2 de 2015 fue concederle al Consejo Superior de la Judicatura y no al legislador la facultad de regular las convocatorias públicas correspondientes para designar las ternas.
En tal sentido, dispuso: “PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, dentro del expediente T- 7.494.532. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 6 de febrero de 2018 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos de esta providencia. TERCERO.- DISPONER que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de esta sentencia que realizará la Secretaría General de la Corte Constitucional, deberán enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso de la República proceda a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año en curso”.
Al tenor de lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia invocada por el accionante se circunscribe específicamente a lo decidido en ella, por lo que no constituye un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni de sus integrantes, que pueda afectar de manera directa lo resuelto en la providencia que aquí se cuestiona.
Así las cosas, la Sala negara el amparo deprecado toda vez que no se encontró que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” [2] Ingresó a despacho para fallo el 16 de octubre de 2020. [3] Esta orden se cumplió el 9 de octubre de 2020. [4] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [6] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [7] Lo que se desprende del proceso disciplinario radicado con el nro. 76001 1102 000 2015 01653 00. [8] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [9] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [10] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T – 155 del 4 de abril de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. [12] “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. [13] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [15] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [16] “ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. [17] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [18] “ARTÍCULO
45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. [19] “ARTÍCULO
22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. [20] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [21] Corte Constitucional. Sentencia SU – 424 del 6 de junio de 2012. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [23]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26]En la sentencia SU – 168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional recoge varios supuestos que a lo largo de la jurisprudencia se han reconocido como causales de violación directa de la Constitución. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [28] “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. [29] Corte Constitucional.
Sentencias SU-210 de 2017, SU-565 de 2015 y SU- 198 de 2013. [30] Corte Constitucional. Sentencias SU-210 de 2017 SU-198 de 2013 y T-522 de 2016. [31] Corte Constitucional. Sentencias SU-565 de 2015, T-309 de 2013, T-313 de 2010 y T-058 de 2006. [32] Por ejemplo, en la sentencia T-522 de 2016, se encontró que se configuraba la causal en mención debido a que en un proceso ejecutivo, el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral ordenó el secuestro, embargo, remate y adjudicación de unos bienes no siendo el funcionario judicial competente para ello pues los implicados eran miembros de la comunidad indígena Yaguara y los bienes que se afectaban con la medida cuestionada hacían parte de esta comunidad, siendo por tanto los competentes para dirimir el conflicto, las autoridades de la propia comunidad indígena.
Así también, en la sentencia T-313 de 2010 se concluyó que se configuraba la causal en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre no tenía la jurisdicción y menos la competencia para juzgar y condenar al pago de una cuantiosa suma de dinero a una entidad pública como el INVIAS. [33] Corte Constitucional. Sentencias SU-565 de 2015, T-309 de 2013 y T-313 de 2010. [34] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. [35] “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. [36] “Por el cual se formulan ante el Congreso de la República, ternas para proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.