TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Consiste en determinar si: ¿La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado por la Secretaría del Hábitat – Bogotá D.C., incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de motivación? (…) [S]e encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente al resultado esperado por la demandante, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.
La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró ningún defecto como se alega en el escrito de tutela; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03904-00(AC) Actor: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala[1] decide la acción de tutela[2] presentada por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento respecto de la sanción pecuniariamente por deficiencias constructivas y técnicas en el proyecto de vivienda “Balcones de Bella Suiza” que le fuere impuesta; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Secretaría Distrital del Hábitat – Bogotá DC, con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 3098 de 20 de diciembre de 2013, 853 del 20 de agosto de 2014 y 1992 de 19 de diciembre de 2014, mediante las cuales fue sancionada pecuniariamente por deficiencias constructivas y técnicas en el proyecto de vivienda “Balcones de Bella Suiza”, expediente 1201101169- 11 de 2010.
El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00245, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la constructora interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de pronunciamiento del 12 de septiembre de 2019, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados, al encontrar probada la causal de nulidad referente a la incompetencia de la demandada por ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, aplicando la tesis restrictiva según la cual los actos debieron ser expedidos y notificados, incluso los que resuelven los recursos, dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho.
La Secretaría de Hábitat, inconforme con la decisión, presentó acción de tutela con el fin de cuestionarla, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria. El asunto, con radicado 2020- 00815-00, fue decidido por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, amparando los derechos fundamentales invocados y dejando sin efecto la decisión contenciosa acusada.
En cumplimiento de la orden de amparo, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia del 16 de julio de 2020, a través de la cual confirma la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de nulidad planteadas. Al respecto, la sociedad accionante considera que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en: - Desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-537 de 2006, C-034 de 2014 y C-980 de 2010, que garantiza el derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos, en tanto no se permitió a la entidad controvertir el concepto técnico 819 de julio 21 de 2014, por no ser objeto de traslado a la parte interesada.
(lo cual traduce también em defecto sustantivo) - Desconocimiento del precedente vertical sobre contabilización de la facultad sancionatoria, contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, de la sala plena del Consejo de Estado[3], donde se dispuso que dicho conteo inicia a la fecha de ocurrencia de los hechos y no, a la de la presentación de la queja ante el organismo de control.
En concordancia con lo anterior, la parte actora alega que la decisión del Tribunal accionado también se encuentra incursa en defecto fáctico, al señalar que no existía prueba para determinar desde cuando ocurrió el hecho; pues, contrario a ello, asegura que en la documental arrimada con el escrito de queja, se deja ver que «los hechos de presuntas deficiencias constructivas, tuvieron lugar en octubre de 2010, conforme reclamaciones al constructor en reunión del 27 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010». - Falta de motivación, por ausencia de sustento argumentativo e irrelevancia de los mismos, señalados frente al cargo de violación referente a la ausencia de normas indicadas como infringidas, respecto de los hechos definidos como deficiencias constructivas, que fueron sancionados: i) Acceso al cuarto de máquinas, indicando falta de seguridad para su acceso; ii) no hay red de incendios, citando como violado el Acuerdo 20 de 1995, capítulo D. 7.4..3., literal a), iii) espacio disponible habilitado para subestación, contrariando los planos del proyecto y, iv) mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas.
Aduciendo que el enajenador no ha presentado copia del certificado RETIE. - Defecto fáctico por indebida valoración del acta de transacción suscrita entre la investigada y el representante legal del edificio. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante elevó como tales: «[…] 1. Dejar sin efecto jurídico la providencia judicial del 16 de Julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, subsección B, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2015- 245. 2.
Se ordene proferir una sentencia de reemplazo, en la cual se observen y cumplan las reglas establecidas en los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional y Jurisprudencial contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Consejo de Estado; y la remoción de los defectos sustantivos y facticos señalados en la presente acción. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados. Así mismo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Distrito Capital- Secretaria Distrital del Habitad y al Edificio Balcones de Bella Suiza, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado ponente[4] de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de septiembre de 2020, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo en tanto no ha quebrantado derecho fundamental alguno, para lo cual recordó las consideraciones tenidas en cuenta al momento de decidir.
Secretaría de Hábitat del Distrito Capital La entidad señaló que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de procedencia señaladas por la sociedad accionante. En cuanto al desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-537 de 2006, C-036 de 2014 y C-980 de 2010, explicó que las mismas no constituyen sentencias de unificación y, que su contenido nada tienen que ver con la controversia bajo estudio.
Respecto del defecto fáctico aduce que la decisión adoptada se encuentra acorde con las pruebas aportadas al expediente que, tanto en primera como en segunda instancia, en lo que se refiere a la omisión de contradicción respecto del concepto 819 de 2014 que el 17 de julio de 2014, se señaló que «el representante de la constructora acompañó la visita que culminó con el documento mencionado, en el cual se consignaron las deficiencias constructivas en la construcción del edificio Balcones de Bella Suiza, por lo que la prueba se practicó con la intervención del accionante. […]; además que la visita practicada el 17 de julio de 2014 (objeto del concepto 819 de 2014) fue firmada por el funcionario de la entidad y por la sociedad constructora».
Ahora, frente al defecto sustantivo, expresó que en la acción de tutela 2020-00815, que dio origen a la sentencia que hoy se cuestiona, «expresamente se indicó que la actuación administrativa inició por la queja presentada el 19 de enero de 2011, por el representante legal de la unidad residencial Balcones de Bella Suiza contra el accionante»; es decir, tal inconformidad ya fu objeto de decisión por parte del juez constitucional.
Finalmente, en lo que se refiere a la falta de motivación, adujo que contrario al decir de la parte actora, la sentencia del 16 de julio de 2020, desató cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación que la constructora interpusiera contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[5] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUESTIÒN PREVIA. Se observa que uno de los cargos de inconformidad alegado por la sociedad accionante obedece a la contabilización del término de tres años de la facultad sancionatoria de la administración, específicamente, de cuando a cuando se debe establecer el mismo, y que dicho tema, presuntamente, ya fue objeto de decisión por parte de las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, como Jueces constitucionales, mediante sentencias del 4 de junio y 31 de julio de 2020, respectivamente, en el expediente 11001031500020200081500, por lo cual, la Sala procederá a revisar el asunto en aras de establecer si respecto al mismo la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia general.
De acuerdo con el decir de la parte actora, no se cuestiona la tesis adoptada por el Juez de tutela en el referido expediente constitucional respecto a que «resulta claro el criterio de interpretación en torno al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual la facultad sancionatoria no se entiende caducada si en el término de tres (3) años, que preveía la norma en mención[6], se expide y notifica el acto administrativo sancionatorio»; sino el hecho que el Tribunal accionado haya contabilizado el término a partir del 19 de enero de 2011, fecha en que se radicó la queja ante la Secretaría de Habitad y no, desde la ocurrencia del daño, que según su dicho, sería desde «los hechos de presuntas deficiencias constructivas, [que] tuvieron lugar en octubre de 2010, conforme reclamaciones al constructor en reunión del 27 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010».
Al respecto, si bien en principio pareciera ser un argumento nuevo, distinto al objeto de discusión constitucional en oportunidad pasada; lo cierto es que durante el trámite de la anterior acción de tutela, la situación fáctica fue clara en definir que el término se estaba contando desde el día de radicación de la queja, el día 19 de enero de 2011, hecho que no fue objetado por la constructora pues, pese a que guardó silencio ante el escrito de tutela, al interponer impugnación contra la decisión de primera instancia, solo refirió desacuerdo con la tesis finalmente adoptada, pese a que conocer la posición del Tribunal accionado al respecto (fecha inicial a tener en cuenta); es decir, no puede alegar durante un segundo trámite constitucional una inconformidad conocida y callada.
Razón por la cual, la acción de tutela en lo que se refiere a los cargos de inconformidad respecto a la fecha a tener en cuenta para iniciar el conteo de los tres años de la facultad sancionadora de la administración, será declarada improcedente al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. Sin perjuicio de ello, de manera pedagógica se le informa a la sociedad accionante, que mal puede pretender imponer a la administración un término para adelantar un procedimiento cuando desconoce el mismo; pues, en respeto del debido proceso administrativo, es lógico que la Secretaria de Hábitat tuviere la obligación de ejercer su facultad sancionatoria una vez conoció de la queja formulada por la representante legal del Edificio Bella Suiza en su contra y no, cuando la constructora fue requerida por la deficiencias constructivas por parte de este último.
Definido lo anterior, la Sala procederá a realizar el estudio de procedencia de la acción de tutela respecto de los demás cargos de inconformidad alegados por la sociedad accionante. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.
Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si: ¿La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado por la Secretaría del Hábitat – Bogotá D.C., incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de motivación? DEL CASO CONCRETO.
Para mayor claridad del asunto, la Sala precisará las actuaciones que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia es cuestionada en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efectos de cosa juzgada. - La Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Secretaría Distrital del Hábitat – Bogotá DC, con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 3098 de 20 de diciembre de 2013, 853 del 20 de agosto de 2014 y 1992 de 19 de diciembre de 2014, mediante las cuales fue sancionada pecuniariamente por deficiencias constructivas y técnicas en el proyecto de vivienda “Balcones de Bella Suiza”, expediente 1201101169-11 de 2010. - La Secretaría Distrital del Hábitat – Bogotá DC acudió ante el Juez de tutela con el fin de cuestionar la anterior decisión, al considerar que estaba incursa en desconocimiento del precedente según el cual el criterio de interpretación en torno al alcance del artículo 38 del CCA, es que la facultad sancionatoria no se entiende caducada si en el término de tres (3) años, se expide y notifica el acto administrativo sancionatorio. - El asunto constitucional fue decidido por las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, mediante sentencias del 4 de junio y 31 de julio de 2020, respectivamente, en el expediente 11001031500020200081500/01, accediendo a la solicitud de amparo, por lo que se dejó sin efectivo la referida sentencia judicial. - La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de la orden de amparo, profirió la sentencia del 16 de julio de 2020, esta vez, confirmando la decisión del a quo, pues, de acuerdo con lo considerado por el Juez de tutela, la facultad sancionatoria de la administración en el asunto bajo estudio no había caducado, sin que prosperaran los demás cargos de ilegalidad propuestos por la constructora demandante.
Expuestas las actuaciones adelantadas en el expediente contencioso que dio origen a la decisión acusada, se recuerda que la parte actora considera que esta se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de motivación. Dicho ello, se advierte de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto; sin embargo, ello no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales no resultan prósperas las inconformidades planteadas por la parte actora y por ello desvirtuados los requisitos específicos de procedibilidad endilgados. - Del desconocimiento del precedente.
Para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan su modificación. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia, pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
La sociedad accionante adujo se desconoció el alcance erga omnes de los precedentes de la doctrina constitucional y la fuerza vinculante que constituyen las sentencias C-537 de 2006, C-034 de 2014, y C-980 de 2010, y se omitió su aplicación para resolver el cargo de violación del derecho de audiencia y defensa alegado en la demanda, al advertir la falta de traslado del Concepto Técnico No 819 de 2014 al investigado para su conocimiento y controversia elaborado por un funcionario de la entidad demandada, y que constituyó el sustento probatorio que estructuró la resolución administrativa sancionatoria, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en sede gubernativa. - Sentencia C-537 de 2006: Se ocupó de resolver sobre la demanda de inexequibilidad del artículo 337 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 394 de la Ley 906 de 2006, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, disposiciones que se refieren a las reglas para la recepción de la indagatoria, del acusado y coacusado como testigo, respectivamente.
Frente a la primera se dijo: «Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000”; y en cuanto a la segunda, se indicó: “Estarse a lo resuelto en sentencia C-782 de 2005 en relación con la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004». - Sentencia C-980 de 2010: En esta decisión, la Corte Constitucional hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 135 de la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones, y se resolvió: «PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”, prevista en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010;
SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión «[e]n tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa, prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010». - Sentencia C-034 de 2014: Se decidió por la Corte Constitucional sobre la demanda de inexequibilidad de la expresión «contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos», contenida en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011[21].
Desde ya, encuentra la Sala que las sentencias de constitucionalidad referidas garantizan el derecho al debido proceso, defensa y contradicción en cualquier escenario administrativo o judicial tal como lo alega la constructora accionante, inclusive, en lo relacionado con la etapa probatoria; posición jurisprudencial que no ha sido desconocida.
Diferente es, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolviera no prosperar dicho cargo de ilegalidad, al considerar que, contrario a la alegado por la Constructora demandante, se respetó su derecho al debido proceso y contradicción, teniendo en cuenta que: «[…] d) […], mediante Auto No. 923 del 24 de junio de 2014, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat dispuso de oficio la apertura de un período probatorio por el término de 20 días dentro de la actuación administrativa objeto de estudio, ordenando para el efecto la práctica de una visita de verificación de las zonas comunes del conjunto residencial Balcones de Bella Suiza PH a fin de constatar la ejecución y actual estado de los hechos materia de sanción y orden mediante Resolución 3098 del 20 de diciembre de 2013, así como posibles obras ejecutadas y su fecha de intervención, estableciéndose como fecha en que se realizaría la misma, el 17 de julio de 2014 a las 11:00 de la mañana, disponiéndose además comunicar el contenido del referido auto a los representantes legales de la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. y del conjunto residencial mencionado, para lo cual, se emitieron las respectivas comunicaciones, siendo recibida por parte de la sociedad constructora el día 1º de julio de 2014 (fls. 551-553 vtos., 554, 555 y 556 cdno. no. 2). e) El día 17 de julio de 2014 se llevó a cabo la visita de verificación de que trata el literal anterior, la cual consta en el Acta de Visita Técnica visible a folio 561 y vto. del cuaderno número 2 del expediente, la cual fue firmada tanto por el funcionario que realizó la visita, como por los representantes del conjunto residencial y de la sociedad constructora; visita de la que posteriormente se realizó por parte del funcionario que la atendió el respectivo Informe de Verificación de Hechos No. 819 del 21 de julio de 2014, donde se dejó constancia de los hechos verificados en la visita (fls. 566 a 568 vtos. cdno. no. 2), informe que, al momento de resolverse los recursos de reposición y en subsidio apelación presentado por la aquí demandante contra la resolución sancionatoria sirvió de sustento para emitir las Resoluciones Nos. 853 del 20 de agosto de 2014 y 1992 del 19 de diciembre de 2014 y así modificar la resolución sancionatorio, en el sentido de disminuir tanto el monto de la sanción como las órdenes dadas a la sociedad constructora (fls. 573-598 y 628-637vtos. cdno. no. 2). f) Lo anterior permite concluir que, la etapa probatoria adelantada en virtud de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la sociedad aquí demandante dentro de la actuación administrativa objeto de estudio, fue evacuada conforme a las normas especial y general aplicable a la mismas, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa, las cuales, no contemplan el traslado que echa de menos el recurrente, por ende, el traslado del Informe Técnico No. 819 de 2014 a que hace referencia el recurrente no constituye una formalidad de la etapa del procedimiento prevista en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos que deciden los recursos de la vía gubernativa, pues, mientras la norma especial nada dijo al respecto (Decreto 419 de 2008), la disposición general (Decreto 01 de 1984) prevé que una vez concluido el término para practicar pruebas, deberá proferirse la decisión definitiva.
Adicionalmente, no se cumplen ningún de los eventos que ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que puede verse afectado el derecho de audiencia y de defensa, dado que, en primer lugar, la supuesta violación alegada no se ha dado justamente en la etapa de descargos o de audiencia previa, sino en una posterior frente a los recurso de la vía gubernativa cuando ya la sociedad actora había hecho uso de su derecho de defensa presentado sus descargos y solicitando y aportando pruebas; pero además, en el caso bajo estudio no se ha constatado que se haya decretado una prueba ilícita, pues, la visita técnica para la verificación de los hechos, así como el respectivo informe técnico derivado de la mismas se encuentran permitido por la norma especial (Decreto Distrital 419 de 2008); tampoco se demostró y no fue objeto de controversia que la parte actora haya solicitado oportunamente pruebas y que estas no hayan sido decretas, ni que no se le hayan practicados las que le fueron decretadas, ni que se hayan valoran erróneamente las pruebas decretadas.[…]». - De la falta de motivación. En este punto, alega la parte actora que no existe sustento argumentativo frente al cargo de violación referente a la ausencia de normas indicadas como infringidas, respecto de los hechos definidos como deficiencias constructivas, que fueron sancionados: i) Acceso al cuarto de máquinas, indicando falta de seguridad para su acceso; ii) no hay red de incendios, citando como violado el Acuerdo 20 de 1995, capítulo D. 7.4..3., literal a), iii) espacio disponible habilitado para subestación, contrariando los planos del proyecto y, iv) mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas.
Aduciendo que el enajenador no ha presentado copia del certificado RETIE. Acerca de este cargo, se recuerda lo dicho por el Tribunal accionado en su providencia: «[…] 2) Ahora bien, cabe destacar que, en la Resolución No. 853 del 20 de agosto de 2014, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionatoria No. 3098 del 20 de diciembre de 2013, se indicó que, en atención a los argumentos y soportes presentados por el recurrente, mediante Auto No. 923 del 24 de junio de 2014 se ordenó la práctica de una visita de verificación que se adelantó y/o llevó a cabo el día 17 de julio de 2014 a la que asistieron, entre otros, el señor Edgar Gustavo Hernández en representación de la parte querellada, de la cual se constata el Informe de Visita 14-819, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: Hechos verificados: La administradora precisó que el enajenador adelantó correcciones hechas durante los años 2012 y 2013, frente a lo cual, se dejó constancia respecto de los hechos que la administración del conjunto residencial dio por subsanados, tales como: (i) Deficiencias constructivas leves: 15- baños de salón social; 16- Barandas de escaleras; 18- Acabados de jardineras;
(ii) Deficiencias constructivas graves: 4- Dificultad para abrir los depósitos, se corrigió con la impermeabilización; 6- Falta de ventilación de salón comunal norte; 9- Tanque de agua subterránea; 10- filtraciones y humedades; 11- Zona de juegos infantiles; 12-Porcelenato en acceso; 17- Anclaje de balcones, hechos frete a los cuales la administración los dio por subsanado.
Así mismo, se indican los hechos que aún persisten en las condiciones de la visita anterior (Informe 11/1122), tales como: (i) Deficiencias constructivas leves: 2-fisuras en placa de sótano y primer piso de parqueaderos, frente a lo cual informó la administradora que no se han adelantado labores correctivas; 7- manchas de ácido en el hall de acceso, hecho frente al cual la administradora corrobora que no ha sido intervenido por el enajenador; 21- Refuerzo y agradados expuestos, no reporta intervención correctiva; 24- Puertas de cuarto de bombas, no reporta intervención correctiva;
(ii) Deficiencias constructivas graves: 13-Inadecuado diseño de rampa de discapacidad, aún no se han instalado los pasamanos en la rampa de acceso, el hecho persiste; 20- Acceso al cuarto de máquinas, no se han dispuesto elementos que den seguridad al cuarto de máquinas en el último piso, el hecho persiste; 23- No hay red de incendios, no se ha adelantado labor para subsanar este hecho, el enajenador aporta normativa que lo exonera de la dotación (NSR 2010), no obstante, se anota que la norma es posterior a la fecha de realización del proyecto (2007-2009), por lo que, el hecho persiste;
(iii) desmejoramiento de especificaciones graves: 5-Espacio disponible fue habilitado para subestación, verificados los planos de la radicación del enajenador (carpeta 24556) el hecho persiste; (iv) Requerimiento: 3-Mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas, no ha presentado copia del certificado RETIE. De otra parte, se indica en dicho acto administrativo que, el día 4 de agosto de 2014, la sociedad actora remita el escrito identificado con radicado No. 1-2014-4966 en el que presenta actas de nuevas locativas adelantadas en las zonas comunes del conjunto residencial, en el que señala la intervención de los siguientes puntos: (i) Deficiencias constructivas leves: 2-fisuras, se arreglan las fisuras en los muros y áreas comunes atribuibles al asentamiento normal del edificio; 7- manchas de ácido, se concilió este punto con los copropietarios, dado que no reviste para la estabilidad y convivencia; 15- baños social, se hicieron los arreglos pertinentes;
Barandas escaleras, se realizó el reforzamiento de los anclajes de la barandas y se instaló rampa exterior; 18- Acabado jardineras, se hicieron las correcciones del caso; 21- Refuerzo y agradados expuestos, no es relevante para la estabilidad del edificio ni para la convivencia, el punto fue conciliado; y 24- Puertas de cuarto de bombas, las puertas se encuentran instaladas y en funcionamiento normal.
(ii) Deficiencias constructivas graves: 4- Dificultad para abrir los depósitos, deficiencia fue corregida; 6- Falta de ventilación de salón comunal norte, deficiencia subsanada; 8- (sic)Tanque de agua subterránea, deficiencia subsanada; 11- Zona de juegos infantiles, subsanada; 12- Porcelenato en acceso, subsanada; 22(sic) No hay red de incendios, no es obligatorio su instalación, el edificio cuenta con extintores en todos los pisos.
(iii) Desmejoramiento de especificaciones graves: 4- (sic) Espacio disponible fue habilitado para subestación, esta utilización fue previamente aprobada por la Asamblea de Copropietarios y registrada en el reglamento de propiedad horizontal; (iv) Requerimiento: 3-Mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas, en la actualidad las instalaciones funcionan normalmente.
En esos términos, en el acto administrativo se destacaron como puntos no corregidos los siguientes: (a) Deficiencias constructivas graves: 20- Acceso al cuarto de máquinas, aún no se disponen elementos que den seguridad al cuarto de máquinas en el último piso, el hecho persiste en las condiciones encontradas en el informe 11/1122; 23- No hay red de incendios, a la fecha no se ha adelantado labor para subsanar este hecho, el enajenador aporta normativa que lo exonera de la dotación (NSR 2010), no obstante, se anota que la norma es posterior a la fecha de realización del proyecto (20072009), por lo que, el hecho persiste en las condiciones encontradas en el informe 11/1122;
(b) desmejoramiento de especificaciones graves: 5Espacio disponible fue habilitado para subestación, la sociedad constructora manifiesta desacuerdo con el desmejoramiento que se declara en este punto, aduce la modificación en el reglamento de propiedad horizontal, pero la entidad le aclara que la modificación de un cuarto disponible para fines de subestación solo es avalada con plano con licencia de Curaduría, el cual aún no ha sido presentado, pero además, que corroborados los planos de la radicación del enajenador (carpeta 24556), se observa el espacio achurado con la anotación “Cuarto Conductores y Disponible” (imagen 11) el que ahora se ocupa con la subestación, por lo que, el hecho persiste en las condiciones encontradas en el informe 11/1122;
(c) Requerimiento: 3Mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas, a la fecha el enajenador no ha presentado copia del certificado RETIE. De conformidad con lo anterior, en la Resolución No. 853 del 20 de agosto de 2014, se dispuso disminuir el monto de la sanción impuesta frente a los hechos que para el momento de expedición de la Resolución 3098 de 2013 no habían sido solucionados por la constructora, de conformidad con lo verificado en la visita de julio de 2014.
Así mismo, se modificó la orden impuesta, conservado solamente aquellos puntos no solucionados o atendidos y aquellos en los cuales la voluntad particular se vea limitada.[…]». Al respecto, considera la Sala que la inconformidad planteada no tiene asidero jurídico, pues si bien el Tribunal de manera concreta no se refirió a la ausencia “normativa” frente a la sanción impuesta, al revisar la misma, la encontró debidamente soportada en el material probatorio que hizo parte de la actuación administrativa; es decir, si bien la providencia no contiene la motivación en los términos pretendidos, está debidamente fundada en las pruebas recaudadas en su momento de las cuales la Constructora accionante siempre tuvo pleno conocimiento.
Dicho ello, tal ausencia no tiene la connotación suficiente para enervar el contenido de la decisión acusada y, mucho menos, para considerarla como vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Además, sin perjuicio de lo expuesto, la parte accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante el Tribunal la adición de la sentencia acusada de considerar que se dejó de desatar algún punto de la litis en los términos del artículo 287[22] del CGP. - Defecto fáctico por indebida valoración del acta de transacción suscrita entre la investigada y el representante legal del edificio.
Se acusa la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de incurrir en defecto fáctico, pues, en sentir de la actora, no se valoró el acta de transacción suscrita entre esta (investigada) y el representante legal del edificio; sin embargo, contrario a ello, esta si fue valorada, situación contraria es que la misma no tuviere impacto al momento de decidir acerca de la sanción impuesta.
Exactamente se dijo: «[…] 3) Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad de la sociedad recurrente consistente en que no valoró que la sociedad demandante suscribió un documento de transacción con los quejosos el día 28 de julio de 2014, según el cual quedaron a paz y salvo en relación con los hechos que suscitaron la queja que fue presentada en la Secretaría del Hábitat, se tiene que le asiste razón al a quo cuando precisa la naturaleza y alcance del proceso administrativo, el cual no se trata de una controversia civil que pueda ser transada, conciliada o desistida por las partes mediante documento privado, sino que, para el caso sub examine, se trata de un trámite administrativo sancionatorio por el incumplimiento de normas contractivas y desmejoramientos técnicos del proyecto ofrecido, por lo que, una vez se constaten los hechos objeto de queja, bien sea total o parcial, ello da lugar a la imposición de la sanción, por incumplimiento de las normas constructivas de orden general y vinculante para la sociedad constructora.
Adicionalmente, tenemos que, en la Resolución 1992 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, contrario a lo manifestado por la recurrente, la entidad demandada si se pronunció frente al paz y salvo aducido por la sociedad constructora, […]» De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente al resultado esperado por la demandante, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.
La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró ningún defecto como se alega en el escrito de tutela; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMI [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 1.° de julio de 2020. [3] CP.
Susana Buitrago. Expediente 11001031500020030044201. [4] Doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] Resulta importante precisar que actualmente esa materia se regula por el artículo 52 del CPACA que establece los siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los alegatos de conclusión correspondiente y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [19] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 16 de julo de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de septiembre siguiente. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21]
ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. [22] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.