TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN FAVOR DE PADRE DE CRIANZA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En el presente asunto, de conformidad con los escritos de tutela e impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del [accionante] al proferir la sentencia del 23 de abril de 2020, en el proceso de reparación directa que se adelantó por la muerte de [O.L.P.] (q.e.p.d.), incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la relación afectiva existente entre ellos, dada su condición de padrastro?.
(…) [E]n este caso concreto, teniendo en cuenta que el actor acusa que la decisión censurada se encuentra incursa en defecto fáctico, esta subsección procederá a efectuar el estudio y análisis correspondiente, en la finalidad de establecer si en el sub examine, se configura el mismo. (…) [P]ese a que el Tribunal accionado reconoció la condición de padrastro del [actor] respecto de [O.L.P.] (q.e.p.d.), no realizó ningún análisis probatorio con el fin de determinar el impacto personal, moral y afectivo padecido con la pérdida de quien definió como un hijo de crianza, es decir, la relación afectiva que existió entre ellos; tarea de cuyo resultado dependerá establecer si le asiste o no el derecho al pago de una indemnización a título de perjuicios morales.
(…) [N]o hay duda en que el padrastro o padre de crianza, dado su condición de parte del grupo familiar de la víctima, hace parte de nivel 1 al momento de ser beneficiario de una indemnización por perjuicios morales; diferente es que le asista el derecho a tal reconocimiento, lo cual dependerá de que se logre acreditar la relación afectiva que existió con la víctima.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado si bien intentó fundamentar el asunto bajo estudio en la pluricitada sentencia de unificación para desatar las pretensiones del [accionante], le dio un alcance diferente al allí definido, llegando a la errada conclusión que el hoy accionante debía ser tenido en cuenta en el nivel 5 como “relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados)”; cuando lo cierto es que hace parte del grupo familiar del señor [O.L.P.] (q.e.p.d.), según lo afirmado en la sentencia acusada, es decir ostentando las condiciones exigidas por la jurisprudencia para establecer su situación en el Nivel
1. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los lineamientos para tener en cuenta “en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte” consultar: sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03662-01(AC) Actor: ALFONSO CRUZADO TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir[1] la impugnación[2] presentada por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Alfonso Cruzado Toloza, en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para mejor comprensión de la solicitud de tutela a continuación se resume la situación fáctica y jurídica que narró el accionante: El señor Alfonso Cruzado Toloza, junto con su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Orlando Londoño Peñaranda en actos del servicio en hechos ocurridos el 26 de abril de 2012; de quien asegura fue padre de crianza, al contraer matrimonio con su madre desde cuando era un niño de 7 años.
El conocimiento del asunto, con radicado 2014-00192, correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante quien, según el dicho de la parte actora, se probó la calidad del señor Cruzado Toloza de padrastro y padre de crianza de Orlando Londoño (q.e.p.d.), a través de escrito de alegatos de conclusión; sin embargo, pese a que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, se accedió parcialmente a las pretensiones, se desconoció tal situación negando su legitimación y derecho al reconocimiento de perjuicios morales.
Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo desatados por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de abril de 2020, confirmando en su integridad lo resuelto por el a quo. Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, la igualdad y debido proceso, al estar incursa en defecto fáctico, procedimental y violación de la Constitución por indebida valoración de las pruebas y testimonios que daban cuenta del vínculo familiar y de crianza del señor Alfonso Cruzado Toloza con el fallecido.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…], tutelar [los] derecho[s] fundamental[es] al debido proceso, […] de igualdad y acceso a la administración de justicia invocado[s] por el accionante, […] y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 23 de abril de 2020, frente las pretensiones del demandante Alfonso Cruzado Tolosa, dentro del radicado 11001333672220140019201. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Bernardo Peñaranda Molina, Yajaira Cruzado Daza, Albeiro Cruzado Aparicio, Víctor Alfonso Cruzado Peñaranda, Alfredo Londoño Peñaranda, Rosa Angélica Londoño Peñaranda y Luz Marina Peñaranda Leal, en nombre propio y representación de Ángel Daniel Cruzado Peñaranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión acusada[3], mediante escrito del 25 de agosto de 2020, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al señalar que este mecanismo no es una tercera instancia, bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, por ello considerar su procedencia desconocería su carácter subsidiario y excepcional, cuando se controvierten providencias judiciales.
Concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados toda vez que al emitirse la decisión cuestionada se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios, lo cual permitió colegir que el señor Alfonso Toloza Cruz tenía la calidad de padrastro respecto de la víctima, por lo que está en el nivel quinto definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondiente a relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados, y, en esa medida, debía acreditar el dolor o aflicción que sintió por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, lo que no aconteció. Expresó que se confirmó la decisión de denegar los perjuicios materiales porque para la fecha del fallecimiento del soldado, este contaba con 31 años de edad, por lo cual no era aplicable la presunción de que los hijos solteros, y sin hijos, apoyan económicamente a sus padres, con mayor razón porque, del expediente prestacional allegado, se evidenció que el joven Londoño tenía dos hijos.
Afirmó que no existió denegación de acceso a la administración de justicia ni transgresión al derecho a la igualdad. Sobre este último, arguyó que no se demostró que a otra persona en condiciones similares a las suyas se le hubiesen reconocido los perjuicios pretendidos. Marina Peñaranda Leal La ciudadana, madre del señor Orlando Londoño Peñaranda (q.e.p.d.), aseguró que desde 1987 inició unión marital de hecho con el señor Alfonso Cruzado Toloza, con domicilio en la vereda la Tijera, municipio de Curumaní, época en la cual su hijo contaba con 7 años de edad; y que ella como el accionante cuidaron a los hijos del otro como de crianza.
Además, señaló que su pareja tuvo una relación familiar y afectiva con el joven Londoño Peñaranda durante más de 15, por lo cual se vio seriamente afectado con su muerte. Dijo que la relación filial entre ambos era muy buena, pues los unían lazos de amor, solidaridad y convivencia, tanto así que durante el tiempo en que Orlando Londoño prestó el servicio militar, el señor Alfonso Cruzado Toloza lo visitaba y le llevaba remesas y elementos de aseo.
Manifestó que tal situación era de conocimiento público entre sus vecinos y conocidos. Además, expuso que su familia fue desplazada por la violencia y su hijo los apoyaba moral y económicamente, para su sostenimiento hasta el momento de su fallecimiento, de lo cual también dan cuenta los demás miembros de la familia. SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, accedió a la solicitud de amparo en cuanto a la tasación de perjuicios morales en favor del actor, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en indebida aplicación del precedente respecto de las sentencias del 28 de agosto de 2014, con radicados: 26.251 y 27.709, de la sección tercera del Consejo de Estado, en las cuales se establecieron criterios generales para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, fijando cinco niveles según la cercanía entre la víctima directa y los demandantes, en la cual, entre otros, reconoció que el nivel 1 comprendía: «[…] Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio […]». Fundamento jurisprudencial bajo el cual concluyó, que los padres de crianza o padrastros se encuentran en el nivel 1, por lo que: «[…], en el caso bajo examen, el ahora accionante demostró su calidad de padrastro, puesto que al proceso allegó copia del registro civil de matrimonio con la madre del joven Orlando Peñaranda, Marina Leal Peñaranda (f. 52 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa), situación que, además, es admitida por el Tribunal accionado en la sentencia que ahora se cuestiona.
Por consiguiente, este último debió colocar al señor Alfonso Cruzado Toloza en el nivel 1 de cercanía con la víctima y una vez ubicado en ese nivel determinar si este probó las relaciones afectivas con su hijastro y, por tanto, si tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios morales. […]». En concordancia con lo anterior, aclaró que la orden de amparo se encaminaba a que el accionante, como padrastro o padre de crianza del señor Orlando Londoño (q.e.p.d) se ubica en el nivel 1, frente a un posible reconocimiento de perjuicios morales; «pero corresponderá al Tribunal accionado, de conformidad con su autonomía e independencia judicial, valorar todas las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en las reglas de la experiencia y de la sana crítica, y, con base en ellas, determinar si se demostró la relación afectiva entre el señor Alfonso Cruzado Toloza y su hijastro.
En cuanto a esto, se precisa que en esta sede no se realizará una apreciación de las pruebas relativas a dicha relación, puesto que ello atañe al Tribunal accionado, en su condición de juez natural […]». LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y como razones expuso lo siguiente: «[…] En el presente caso, no se presentó vulneración alguna al debido proceso ni desconocimiento del precedente jurisprudencial del precedente (sic) del Honorable Consejo de Estado, pues el no reconocimiento del perjuicio moral, al tratarse de un presunto padre de crianza, se hace necesario explicar que para el lleno de estos requisitos la familia de crianza debe estar definida por aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes, propios de la relación paterna y materna con sus hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos (sic). […] Es necesario aclarar que solo existen tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva, y la categoría de hijos de crianza es de creación jurisprudencial y de su declaratoria pueden derivar derechos y obligaciones, por lo que el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio.
En virtud de lo anterior, y según jurisprudencia, existen varios criterios con el fin de calificar a un hijo de crianza, así: (i) Se requiere demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, elemento que supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. (ii) Es necesario demostrar una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.
Este criterio supone una desvinculación con el padre o madre biológicos, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos y se puede constatar en aquellos eventos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.
Con todo, es claro que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, por tal razón, cuando se establezca la existencia de un hijo, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente. En razón a lo ya explicado y de conformidad al material probatorio no se evidenció que cumpliera las condiciones antes mencionadas pues lo único cierto es que el señor ALFONSO CRUZADO TOLOZA, era el padrastro del ORLANDO LONDOÑO, y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, se encontraría en el nivel 5, que corresponde a relaciones no familiares o terceros damnificados.
De esta manera para obtener dicho reconocimiento por concepto de perjuicio moral, le correspondía a la parte actora aportar medio probatorio a través del cual demuestre el dolor o aflicción de Alfonso Cruzado Toloza por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, y como lo indicó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Tercera subsección “C” (sic), en la parte considerativa la carga no fue cumplida por el demandante por lo que no le reconoci[ó] perjuicio alguno. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[5], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2020, proferido por la subsección A de la sección segunda del del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con los escritos de tutela e impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Alfonso Cruz Toloza al proferir la sentencia del 23 de abril de 2020, en el proceso de reparación directa que se adelantó por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda (q.e.p.d.), incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la relación afectiva existente entre ellos, dada su condición de padrastro?.
DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Alfonso Cruzado Toloza y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara responsables por la muerte del soldado Orlando Londoño Peñaranda, en hechos ocurridos el 26 de abril de 2012, en zona rural Vereda Betania del Municipio de Florida - departamento Valle del Cauca; respecto de quien alega la condición de padre de crianza. - El conocimiento del asunto, con radicado 2014-00192, correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, condenándolos al pago de los perjuicios morales, así: |Demandante |Nivel de relación |Salarios mínimos| | |afectiva |legales | | | |mensuales | | | |vigentes a la | | | |fecha de la | | | |sentencia | |Marina Peñaranda |Mamá de la víctima |100 | |Leal | | | |Alfredo Londoño |Hermano de la |50 | |Peñaranda |víctima | | |Rosa Angélica |Hermana de la |50 | |Londoño Peñaranda|víctima | | |Ángel Daniel |Hermano de la |50 | |Cruzado Peñaranda|víctima | | |Víctor Alfonso |Hermano de la |50 | |Cruzado Peñaranda|víctima | | En lo que interesa al caso, negó el reconocimiento de dichos perjuicios en favor del señor Alfonso Cruzado Toloza. - Las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron desatados por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de abril de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales consideró: «[…] -. Perjuicios morales Para la Sala el daño moral se entiende como aquel que afecta generalmente al plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado en los dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico.
Respecto de la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios, así como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización. Así, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que en aquellos eventos en que el daño se presente en su mayor intensidad el resarcimiento corresponderá a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo y, su cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad y para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el 50% del porcentaje reconocido a favor de la víctima directa.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha admitido como excepción a ese derrotero, los eventos en los cuales se acrediten transgresiones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los derechos humanos, caso en el cual de acreditarse una intensidad mayor se permite al juzgador reconocer una indemnización mayor. En el caso objeto de estudio se advierte que la parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito que se reconozcan perjuicios a favor de Alfonso Cruzado Tolosa.
Advierte esta Corporación, de los medios probatorios aportados al plenario que el señor Alfonso Cruzado Tolosa, era padrastro de Orlando Londoño, y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, se encontraría en el nivel quinto, que corresponde a relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados.
De esta manera para obtener un reconocimiento por concepto de perjuicio moral, le correspondía a la parte actora aportar medio probatorio a través del cual demuestre el dolor o aflicción de Alfonso Cruzado Tolosa por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda. En cuanto al reconocimiento por concepto de perjuicio moral efectuado a la madre y hermanos de la víctima, advierte la Sala que la indemnización reconocida por el a quo se encuentra acorde con la jurisprudencia de unificación en torno a los perjuicios morales para el caso de muerte, contenida en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en criterio de esta Corporación, se debe confirmar la tasación realizada en primera instancia por concepto de daño moral […]»..
Realizado el anterior recuento, se recuerda que el señor Alfonso Cruzado Toloza promovió la acción constitucional para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración, al considerar que la decisión del Tribunal accionado incurrió en indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de su condición de padrastro o padre de crianza de Orlando Londoño (q.e.p.d.), así como el vínculo afectivo y familiar existente entre ellos desde que inició la relación sentimental con su madre y con quien posteriormente contrajo matrimonio, desde que era un pequeño de 7 años hasta el día de su deceso.
Valga advertir, que si bien la parte actora aduce que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, el sustento de los mismos de manera generalizada es la falta de valoración probatoria presentada en el asunto bajo estudio; razón por la cual, la Sala solo se pronunciará respecto del primero de ellos.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia es cuestionada en sede de tutela por el actor, se considera necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas y concluidas por el juez natural del asunto, tanto en primera como en segunda instancia, dentro de las cuales se observa que se obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.
Sin embargo, en este caso concreto, teniendo en cuenta que el actor acusa que la decisión censurada se encuentra incursa en defecto fáctico, esta subsección procederá a efectuar el estudio y análisis correspondiente, en la finalidad de establecer si en el sub examine, se configura el mismo. Sobre este defecto, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que se configura, en los casos en que el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, y debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, además, que tenga incidencia directa en la decisión. Sobre este mismo aspecto, también ha identificado dos dimensiones en las que puede ocurrir el defecto fáctico: (i) La dimensión negativa, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin ninguna justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Comprende asimismo las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y, (ii) La dimensión positiva que se presenta cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar dado que pudieron ser indebidamente recaudadas.
Ahora bien, la intervención del juez de tutela frente al manejo probatorio dado por el juez natural del asunto es reducido, lo cual tiene que ver con el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, lo cual es un obstáculo para que el juez constitucional se ocupe en examinar de manera exhaustiva el material probatorio. Descendiendo al caso concreto, se observa que en su sentencia el tribunal para efectos de confirmar la decisión de primera instancia, de manera general consideró respecto del señor Alfonso Cruzado Toloza, quien reclama el reconocimiento de perjuicios morales con ocasión de la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, que «de los medios probatorios aportados al plenario que el señor Alfonso Cruzado Tolosa, era padrastro de Orlando Londoño, y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, se encontraría en el nivel quinto, que corresponde a relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados», sin que hiciera pronunciamiento alguno acerca de las pruebas aportadas al expediente que pudieren acreditar o no la aflicción y demás sentimientos padecidos con ocasión de la pérdida sufrida.
Razón por la cual, tal como lo alegó la parte actora en el escrito de tutela y el Ministerio de Defensa en la impugnación presentada, es cierto que, pese a que el Tribunal accionado reconoció la condición de padrastro del señor Alfonso Cruzado Toloza respecto de Orlando Londoño Peñaranda (q.e.p.d.), no realizó ningún análisis probatorio con el fin de determinar el impacto personal, moral y afectivo padecido con la pérdida de quien definió como un hijo de crianza, es decir, la relación afectiva que existió entre ellos; tarea de cuyo resultado dependerá establecer si le asiste o no el derecho al pago de una indemnización a título de perjuicios morales.
Sumado a ello, tal como lo señaló el a quo en su providencia, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[20], proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, definió los lineamientos para tener en cuenta «en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte», así: «[…] En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. […] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. […]». Como se observa, el nivel 1 incluye aquellas personas cuya relación afectiva es propia «de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables)»; dicho ello, la condición de padrastro o padre de crianza hace parte de “miembros de un mismo grupo familiar”; diferente es, que dada la falta de vínculo biológico, por lo cual el registro civil de nacimiento no es la prueba idónea como lo señaló la referida sentencia; en este caso, deberá acreditarse la relación afectiva con la víctima.
En tal sentido, la misma sentencia de unificación al resolver la controversia allí planteada, donde también accionó quien se identificó como padrastro de la víctima, consideró: «[…] 2. Jesús Antonio Acevedo (padrastro): el padrastro del menor se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, razón por la cual se requiere la prueba del estado civil, no obstante, como en el presente caso el demandante no es el padre biológico de la víctima la prueba idónea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella que acredite la relación afectiva de este con el menor Iván Ramiro.
Así las cosas, tenemos que el testimonio rendido por María Rosmira Sánchez Valencia señala que la familia del menor fallecido estaba integrada por Norma Liliana, Erika Yessenia, Ferney, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Antonio Acevedo. Igualmente, reposa en el expediente copia de la ficha de la visita domiciliaria realizada el 2 de febrero de 1999, realizada por el Centro de Reeducación de Menores “CREEME” - Municipio de Pereira - Secretaría de Educación (Fl.26 C.2), en la cual se señala que la madre y el padrastro del menor Iván Ramiro buscan proporcionarle a sus hijos, entre ellos a Iván Ramiro, todo lo necesario para una congrua subsistencia, motivo por el cual se reconocerá por el perjuicio causado, el equivalente a 100 SMLMV. […]».
Como se observa, no hay duda en que el padrastro o padre de crianza, dado su condición de parte del grupo familiar de la víctima, hace parte de nivel 1 al momento de ser beneficiario de una indemnización por perjuicios morales; diferente es que le asista el derecho a tal reconocimiento, lo cual dependerá de que se logre acreditar la relación afectiva que existió con la víctima.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado si bien intentó fundamentar el asunto bajo estudio en la pluricitada sentencia de unificación para desatar las pretensiones del señor Alfonso Cruzado Toloza, le dio un alcance diferente al allí definido, llegando a la errada conclusión que el hoy accionante debía ser tenido en cuenta en el nivel 5 como «relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados)»; cuando lo cierto es que hace parte del grupo familiar del señor Orlando Londoño Peñaranda (q.e.p.d.), según lo afirmado en la sentencia acusada, es decir ostentando las condiciones exigidas por la jurisprudencia para establecer su situación en el Nivel 1.
En conclusión, la Sala CONFIMARÁ la decisión del a quo, al encontrar que la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 20 de abril de 2020, incurrió en indebida aplicación del precedente y defecto fáctico por falta de valoración probatoria en aras de definir la existencia o no de la relación afectiva entre los señores Alfonso Cruzado Toloza y Orlando Londoño Peñaranda (q.e.p.d.), para determinar si le asiste el derecho a los perjuicios morales pretendidos, bajo las características del grupo Nivel 1, definido en la pluricitada sentencia de unificación; razonamiento hermenéutico que debe ser adelantado por el Juez natural del asunto en ejercicio de su autonomía judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Alfonso Cruzado Toloza, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 1.ª de octubre de 2020. [3] Doctor Alfonso Sarmiento Castro. [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [5] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [18] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 23 de abril anterior, hoy cuestionada. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20]CP.
Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS