ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN [El accionante] presentó acción de tutela el 7 de agosto de 2020 para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Caldas quien no ha dado respuesta al derecho de petición de información radicado ante esa Corporación el 3 de marzo de 2020.
(…) Entre la radicación del derecho de petición (3 de marzo de 2020) y la interposición de la acción de tutela (7 de agosto de 2020) se superó el término de 20 días previsto en la norma en comento. Sin embargo, el tribunal accionado dio respuesta el 21 de agosto de 2020. De esta manera, la Sala advierte que luego de la interposición de la acción de tutela cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, toda vez que la petición del accionante estaba dirigida a que se le diera respuesta a su solicitud, conducta que ya fue realizada por la accionada.
(…) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque se encuentra acreditado que el accionante recibió respuesta a su solicitud por parte de Tribunal Administrativo de Caldas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03624-00(AC) Actor: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asuntor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- Ricardo Andrés Rodríguez Novoa presentó acción de tutela el 7 de agosto de 2020 para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Caldas quien no ha dado respuesta al derecho de petición de información radicado ante esa Corporación el 3 de marzo de 2020. 2.- Como única pretensión formuló la siguiente: <<PRIMERO: Se ordene al accionado, que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, conteste la solicitud de documentos e información de fecha 3 de marzo de 2020, indicando si hará o no entrega de la misma>>.
B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de marzo de 2020 radicó en el Tribunal Administrativo de Caldas derecho de petición en el que solicitó toda la jurisprudencia relacionada con las disposiciones contenidas en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el numeral 12º del artículo 136 del Decreto 1º de 1984 y el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del la Ley 1437. 3.2.- Refirió que la petición fue enviada a los correos electrónicos <<cmzapataj@cendoj.ramajudicial.gov.co, prestamzl@cendoj.ramajudicial.gov.co, secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co>>, los cuales tomó de la página web de la rama judicial y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud amparo se formularon los siguientes: 4.1.- Sostuvo que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 se estableció que el término para responder derechos de petición de información o documentos sería de 20 días, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud.
Señaló que este término ya venció, por tanto, <<es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición, como lo ha determinado de manera pacífica la jurisprudencia constitucional>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Caldas (Accionado) 5.1.- El presidente de la Corporación accionada solicitó que fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la relatoría del tribunal ya había dado respuesta a la petición elevada por el accionante, a través de correo electrónico, en el que se anexó copia de las providencias solicitadas.
II. CONSIDERACIONES 6.- Según los antecedentes expuestos, el accionante basó su solicitud de amparo en que el Tribunal de Caldas vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su petición en el que solicitó jurisprudencia relacionada con las disposiciones contenidas en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el numeral 12º del artículo 136 del Decreto 1º de 1984 y el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del la Ley 1437. 6.1.- De la información otorgada por la Corporación accionada, la Sala pudo constatar que al accionante le fueron enviadas al menos 4 sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Adicionalmente, le informaron que en la página web de la rama judicial podía encontrar toda la jurisprudencia de los tribunales administrativos del país. Estos documentos le fueron enviados el 21 de agosto de 2020 a las 9:48 AM, al correo electrónico <<r.a.r.n.peticiones@gmail.com>>. Este buzón coincide con el aportado por el accionante en su escrito de tutela para notificaciones. 6.2.- El término para dar respuesta a los derechos de petición contenido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, fue ampliado por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, según el cual: <<Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (subraya fuera de texto) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)>> 6.2.- Entre la radicación del derecho de petición (3 de marzo de 2020) y la interposición de la acción de tutela (7 de agosto de 2020) se superó el término de 20 días previsto en la norma en comento.
Sin embargo, el tribunal accionado dio respuesta el 21 de agosto de 2020. De esta manera, la Sala advierte que luego de la interposición de la acción de tutela cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, toda vez que la petición del accionante estaba dirigida a que se le diera respuesta a su solicitud, conducta que ya fue realizada por la accionada. 6.3.- En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque se encuentra acreditado que el accionante recibió respuesta a su solicitud por parte de Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud elevada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado