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11001-03-15-000-2020-03422-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Emilia Rico Gómez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta en la que declaró improcedente la acción de tutela. (…) La parte actora consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transgredió sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció una pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993 suscrita entre esa universidad y el sindicato SINTRAUD.

(…) Para la Sala, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que la parte accionante pretendió reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso ordinario, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pero por las razones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03422-01(AC) Actor: MARÍA EMILIA RICO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. La señora María Emili a Rico Gómez presen tó acción de tutela en la que atribu yó la vulner ación de sus derech os fundam entale s a la provid encia de 14 de marzo de 2019, profer ida por el Consej o de Estado, Secció n Segund a, Subsec ción B dentro del proces o de nulida d y restab lecimi ento del derech o No. 25000- 23-25- 000- 2007- 00569- 04, en la que se confir mó la senten cia del Tribun al Admini strati vo de Cundin amarca, Secció n Segund a, Subsec ción D, que accedi ó a las preten siones de la Univer sidad Distri tal Franci sco José de Caldas. 2.

Las preten siones de la acción de tutela fuero n las siguie ntes:

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante, MARÍA EMILIA RICO GÓMEZ, C. C. 41.491.720 de Bogotá, enunciados como vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción contencioso administrativa de fechas 25 de agosto de 2011 y 14 de marzo de 2019, notificada ésta última el 10 de julio de 2020 por estar incursas dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, dejar sin efecto las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 25 de agosto de 2011 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, de fecha 14 de marzo de 2019, notificada ésta última el 10 de julio de 2020, y, en su lugar, se dicte otra, en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, donde se preserve el derecho pensional, reconocido a la accionante mediante los actos administrativos expedidos por la Universidad Distrital, en su caso.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3. La señora María Rico Gómez laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el cargo de secretaria ejecutiva, código 635, grado 4, y adquirió su estatus pensional el 31 de diciembre de 2000. 4. Mediante Resolución No. 039 de 15 de febrero de 2001, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión de jubilación a favor de la actora en cuantía del 82.97% del salario que devengó en el último año de servicios y con la inclusión de los factores extralegales de subsidio de transporte, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 literal a) de la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales 1992-1993, la que se hizo extensiva a los empleados públicos mediante acta convenio. 5.

A través de la Resolución No. 084 de 9 de marzo de 2001, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó pagar a la señora María Emilia Rico Gómez, por concepto de pensión de jubilación la suma de $ 2.129.789, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000. 6. La universidad demandó la nulidad de los actos que reconocieron la pensión de jubilación a la señora Rico Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que a la señora María Emilia Rico Gómez se le reconoció pensión de jubilación con base en requisitos establecidos en la convención colectiva 1992-1993, y no en la ley que reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 8.

Inconforme con la anterior determinación, la señora María Emilia Rico Gómez presentó apelación en virtud de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, al concluir que la demandante no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. 9.

Para la actora, con la providencia atacada la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque en ella se realizó una valoración equivocada e incompleta de los medios de prueba aportados al proceso, en particular de aquellos que acreditaron que la demandante cumplió con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993, suscrita entre la Universidad Distrital y el Sindicato de Trabajadores SINTRAUD, para que con fundamento en tales disposiciones le sea reconocida su pensión de jubilación. 10.

Además, alegó que se configuró en un defecto sustantivo porque la accionada sustentó su decisión únicamente en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y desconoció el fundamento normativo de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993. Trámite procesal 11. Mediante auto de 20 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en calidad de autoridades accionadas, además, se dispuso la vinculación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como tercera interesada en el resultado del proceso, por lo que se le remitió copia y se le instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. Providencia impugnada 12.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo. 13. El a quo se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y advirtió que el presente mecanismo constitucional no superó aquel relacionado con la inmediatez de la acción dado que la decisión judicial cuestionada fue notificada el 12 de abril de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada el 30 de julio de 2020, por lo que se superó el término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 14.

Precisó que la actora no manifestó algún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y tampoco se aportó alguna prueba que justificada la omisión en la presentación tardía de la acción de tutela o alguna manifestación que permitiera demostrar que la demandante estuvo imposibilitada para ejercer este mecanismo de protección. 15.

A continuación, afirmó que con aviso de 29 de abril de 2020, expedido por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en acciones de tutela en el marco del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por lo que concluyó que no existió alguna razón que impidiera la radicación oportuna de la acción de tutela.

Impugnación 16. El apoderado de la señora María Emilia Rico Gómez impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que contrario a lo resuelto por el a quo la acción de tutela de la referencia sí fue interpuesta dentro de un término razonable si se tiene en cuenta que la actora presentó una solicitud de adición y aclaración de la sentencia cuestionada, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 12 de septiembre de 2019. 17.

Adicionalmente, se presentó un recurso de reposición y súplica contra el auto de 12 de septiembre de 2019 que negó la adición y aclaración de la sentencia, el cual solo fue resuelto hasta el 6 de febrero de 2020, fecha en la que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió auto en cuya parte resolutiva dispuso rechazar por improcedentes los recursos y declarar ejecutoriada la sentencia de 14 de marzo de 2019. 18.

Conforme a lo anterior, el apoderado alegó que el conteo del término de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales debía efectuarse desde el 6 de febrero de 2020, por lo que, en atención a que el mecanismo de amparo se radicó el 30 de julio de 2020, es evidente que la acción de tutela fue presentada de manera oportuna y dentro del término que la jurisprudencia consideró razonable.

II. CONSIDERACIONES Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 20.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta en la que declaró improcedente la acción de tutela. 21. Para ello se deberá establecer, en primer término, si la acción de tutela superó el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional cuando el mecanismo de amparo se dirige contra providencias judiciales.

En caso de superar ese y los demás requisitos jurisprudenciales, la Sala deberá determinar si con la providencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocer la normatividad aplicable y las pruebas que daban cuenta que la actora cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 22. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 23.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 24. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  25. Agotada la observancia de las anteriores exigencias, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 26.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 27. En atención a las razones que fundaron la decisión impugnada, según los cuales la acción de tutela contra providencia judicial interpuesta por la señora María Emilia Rico Gómez no superó el requisito de inmediatez y conforme a los planteamientos del recurso de impugnación contra dicha decisión, en las que la parte actora alegó que dicho requisito sí debe tenerse como superado, esta instancia debe partir por analizar tales circunstancias, a efectos de determinar si en efecto se superó o no el aludido requisito de procedencia. 28.

Pues bien, de la revisión de los medios de prueba aportados por la parte actora es posible concluir que le asistió la razón a dicho extremo procesal, cuando afirmó que, si bien la providencia judicial cuestionada fue proferida el 14 de marzo de 2019 y notificada el 12 de abril de ese mismo año, lo cierto es que no quedó ejecutoriada sino hasta el 13 de julio de 2020, fecha en que quedó notificada la decisión que resolvió los recursos de reposición y súplica interpuestos por la aquí actora contra el auto de 12 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de adición a la sentencia de 14 de marzo de 2019. 29.

Basta lo anterior para considerar que, al haber sido presentada la acción de tutela el 30 de julio de 2020 (17 días después de haber sido notificada la parte actora de la ejecutoria del fallo atacado), sin que fuera posible exigirle que acuda a este mecanismo previamente por no tener certeza sobre su firmeza, se cumplió con el requisito de inmediatez. 30.

Ahora bien, en el presente caso: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) no se trata de una irregularidad procesal y; (iii) no se atacó una sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala apreció que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional respecto de los reproches de la acción de tutela contra la providencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como pasará a exponerse.

Requisito general de relevancia constitucional 31. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: 32. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[3]”. 33. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 34.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[4] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 35.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.

Caso concreto 36. La parte actora consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transgredió sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció una pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993 suscrita entre esa universidad y el sindicato SINTRAUD. 37.

Anticipa esta Sala que el análisis de los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y de la controversia suscitada ante los jueces naturales de la causa permiten advertir que la parte accionante pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38. Como quedó anotado, la accionante alegó que la providencia atacada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto en ella no se valoraron los medios de prueba que acreditaron que la demandante cumplió con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993 para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en tal convención. 39.

Esta Sala verificó que, en la sentencia de 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se refirió a los fundamentos del recurso de apelación de la señora María Emilia Rico Gómez contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando anotó: La señora María Emilia Rico Gómez, actuando a través de apoderado, también presentó recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: Alegó que en la sentencia de primera instancia se afirmó que la demandada “nació el 05 de octubre de 1959”, según su cédula de ciudadanía, lo cual no es cierto, pues conforme al registro civil que se allega al expediente la fecha de nacimiento es el 5 de octubre de 2000, habiéndosele reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación mediante las Resoluciones 039 y 084 de 2001, a partir del 31 de diciembre de 2000.

Sostuvo que cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo 1992-1993, para ser beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por el Acuerdo 006 de 2 de marzo de 1993; de modo que goza de un derecho adquirido en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) 40. Asimismo la autoridad judicial se refirió a los argumentos expuestos por el apoderado de la señora María Emilia Rico Gómez en la etapa de alegatos de conclusión cuando anotó: La parte demandada pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Adujo que la universidad debió demandar además de los actos administrativos acusados, el oficio procedente de la División de Recursos Humanos mediante el cual se determinó que la demandada cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión y, asimismo, el oficio que notificó tal decisión. Ello, toda vez que según el criterio del Consejo de Estado, se debe declarar la ineptitud de la demanda, en los casos en los que como el presente, se pasó por alto la integración de todos los actos administrativos proferidos por la administración en los que se reconoció el derecho pensional.

Manifestó que debe desestimarse el argumento del a quo referente a que la señora Rico Gómez no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiaria de una pensión de jubilación, por cuanto ella tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación, en virtud de la convención colectiva de trabajo 1992- 1993, en tanto acreditó los 50 años de edad y 15 años de servicio exigidos por la misma.

Convención colectiva que junto con el Acuerdo 006 de 1992 están cobijadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) 41. De igual manera la autoridad accionada expuso una relación de los hechos probados en el curso del proceso ordinario, de los cuales destacó que la Resolución 039 de 15 de febrero de 2001, en la que se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora María Emilia Rico Gómez, fue proferida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, firmada por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital – SINTRAUD y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 42.

La accionada presentó el marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia exclusiva del gobierno nacional para fijarlo. Al resolver el caso concreto analizó la situación particular de la señora María Emilia Rico Gómez a efectos de establecer si su situación pensional se encontró convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que previó las situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y sus organismos descentralizados antes de la entrada en vigencia de esa disposición. 43.

La Sección Segunda de esta Corporación concluyó que si bien la actora cumplió los requisitos exigidos para obtener el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, lo cierto fue que no consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 44.

En esos términos, la autoridad accionada constató que para la fecha en que se hizo el reconocimiento pensional a favor de la señora Rico Gómez ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el cual consagró un régimen especial de transición que le era aplicable en atención a su edad y tiempo de prestación de servicios, sin embargo, comoquiera que ella solo probó haber laborado por un periodo de 15 años, 9 meses y 9 días no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985. 45.

Ahora bien, en el escrito de la acción de tutela, el apoderado de la actora insistió en que la autoridad judicial accionada no realizó un estudio completo de los elementos probatorios y que analizó su caso únicamente a partir del contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, con lo que desconoció el fundamento normativo de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993.

Sin embargo, de la revisión de las consideraciones plasmadas en la providencia cuestionada es posible constatar que las afirmaciones de la parte actora carecen de una sustentación suficiente que permita determinar la presencia de los defectos invocados, por el contrario, la revisión de la sentencia atacada y de los medios de prueba permite denotar que todos ellos fueron analizados por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. 46.

En ese sentido, la realidad es que todos los planteamientos de la parte actora atañen a discrepancias generales frente al criterio con que la autoridad judicial resolvió la demanda que impetró y a las conclusiones que la autoridad accionada extrajo del análisis del régimen legal aplicable a la señora María Emilia Rico Gómez y de los medios de prueba en que se constató el incumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 47.

Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en el que se profirió la providencia atacada. 48. Para la Sala, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que la parte accionante pretendió reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso ordinario, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 49.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   Aclara voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Ver sentencia de 31 de julio de 2012 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Rad. 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ). C.P. María Elizabeth García González. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, exp, n. º T- 6.550.643, MP.

Carlos Bernal Pulido.