Micelio
11001-03-15-000-2020-03180-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Breitner Parra Bocanegra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la protección judicial efectiva, la vida, la salud, el mínimo vital y móvil, el debido proceso, la dignidad humana, la familia, la seguridad social y protección constitucional reforzada de las personas víctimas de conflicto armado, con ocasión de la providencia del 6 de febrero de 2020, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos expuestos por el magistrado [J.A.R.C.], en su salvamento de voto a la referida providencia, sin que refute de manera puntual las consideraciones allí expuestas.

(…) [E]n el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante], contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03180-00(AC) Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala[1] decide la acción de tutela[2] presentada por el señor Breitner Parra Bocanegra, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber proferido la providencia del 6 de febrero de 2020, por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato propuesta contra el Ejército Nacional, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden de tutela del 15 de agosto de 2019, proferida en su favor; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, protección judicial efectiva, la vida, la salud, el mínimo vital y móvil, debido proceso, dignidad humana, la familia, la seguridad social y protección constitucional reforzada de las personas víctimas de conflicto armado.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Breitner Parra Bocanegra, encontrándose vinculado al Ejército Nacional sufrió múltiples lesiones padecidas en actos del servicio, lo cual se ve reflejado en las juntas médicas laborales que le han sido practicadas; de las cuales, la 89399 del 12 de septiembre de 2016, arrojó disminución de la capacidad laboral en un 32.18%, recomendándose su reubicación laboral en aérea administrativa, logística y/o de instrucción, lo cual no sucedió pese a los múltiples derechos de petición elevados en tal sentido ante distintas dependencias de la autoridad militar, y que, por el contrario, fue trasladado a diferentes unidades tácticas que no se acomodaban a sus requerimientos médicos.

Afirma el actor, que consecuencia de diferentes situaciones adversas a sus derechos fundamentales por parte del Ejército Nacional, como la falta de prestación de servicio médico, la no respuesta a sus solicitudes y la suspensión de pagos de nómina, presentó acción de tutela, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 15 de agosto del 2019, en la que resolvió amparar parcialmente los derechos invoc ados y: «[…]

SEGUNDO: ‘’Ordenar al Ejército Nacional que disponga lo necesario para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un dictamen, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral ya fijado (inferior al 50%), el estado de salud, el nivel de escolaridad y las habilidades del accionante, con el fin de determinar cuáles funciones puede desempeñar dentro de la institución, explicando las razones de las conclusiones a las que se llegue’’.

TERCERO: ‘’ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realice los trámites administrativos tendientes a hacer efectivo el traslado del señor BREITNER PARRA BOCANEGRA de la ciudad de Ipiales – Nariño a la ciudad de Ibagué, a fin de que pueda acceder con mayor facilidad al servicio de salud y se le posibilite continuar con sus tratamientos médicos, proseguir con sus estudios superiores y no afectar su unión familiar’’.

CUARTO: ‘’Ordenar al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia active el servicio de salud al señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, para que pueda continuar con los tratamientos prescritos para el manejo de sus patologías, consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio’’. […]».

Asegura que el Ejército Nacional no acató la orden de amparo, por lo que el 20 de septiembre de 2019, formuló incidente de desacato ante el Tribunal de conocimiento; sin embargo, según su dicho, pasándose por alto los términos para resolverlo, solo hasta el 6 de febrero de 2020, decida negar la solicitud al considerar la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela por cuanto fue desvinculado de la institución el 31 de diciembre de 2019, según Resolución No 00003570, la cual fue confirmada a través de la No 00002091 del 19 de mayo de 2020.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al estar incursa en i) error inducido, en tanto se cuestionó la competencia del Ejército Nacional para dar cumplimiento a la orden de amparo, cuando en la misma ello fue reconocido, ii) desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-034 de 2018 y C-367 de 2014 que señala «la tarea del Juez que instruye un incidente de desacato es clara e inequívoca, pues debe limitarse a examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida o no, en los términos consagrados en el fallo de tutela» y, iii) violación directa de la Constitución, en tanto se desconocen los derechos fundamentales que ya le habían sido amparados.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como tales: «[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del señor BREITNER PARRA BOCANEGRA identificado con Cédula de Ciudadanía N° 93.453.774 de Chaparral- Tolima al acceso a la administración de justicia, a la protección judicial efectiva, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, al derecho de petición, a la dignidad humana, a la familia, a la seguridad social y a la protección constitucional reforzada de las personas víctimas del conflicto armado.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2020 dentro del expediente con radicado N° 2019-328 por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el incidente de desacato y por ende, la protección constitucional reclamada. TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.

CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que de forma inmediata a partir de la notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que esta investido de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2019 proferida por ese mismo despacho”.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como demandado; asimismo, ordenó la vinculación del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dirección de Personal – Batallón de Ingenieros N° 23 General Agustín Angarita Niño, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 30 de julio de 2020, aludió a la autonomía que tiene el juez y que es un imperativo constitucional que debe estar sometido al imperio de la ley; y si bien es cierto que la jurisprudencia, al igual que la equidad, los principios generales de derecho y la doctrina, constituyen criterios auxiliares de la administración judicial, el llamado “antecedente jurisprudencial”, son una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, su contenido no es camisa de fuerza para el operador jurídico, lo que llevaría a desconocer abiertamente la autonomía judicial prevista en el artículo 230 Superior.

Y respecto al trámite otorgado a la solicitud de desacato, señaló: «[…] Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria no compartió el proyecto presentado por el suscrito, el Dr. ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA avocó su conocimiento y mediante providencia del 06 febrero del año que avanza, se resolvió el trámite incidental interpuesto por el hoy tutelante en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que no hubo desacato por parte del EJÉRCITO NACIONAL, en lo ordenado en el fallo tutelar del 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” Para arribar a la anterior decisión, se consideró: “( )advierte esta Sala que no se le podría atribuir desacato al Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 15 de agosto de 2019, porque, al haber sido retirado del servicio el incidentante, se imposibilita indubitablemente la realización de lo ordenado en dicha sentencia, debiendo entonces el accionante acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la revisión del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, para que se determine su legalidad, razón por la cual esta Sala se abstendrá de imponer sanción al Ejército Nacional.(…)”.

Salvamento de voto Consideró el suscrito que, la respuestas ofrecidas por el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Personal de la misma entidad, se limitaron a cuestionar la competencia para dar cumplimiento a la tutela, como si esta no se hubiera definido al proferir la decisión judicial correspondiente, al punto que optaron finalmente por desvincular al accionante del servicio el 31 de diciembre de 2019, demostrándose así, que a pesar del perentorio término conferido para cumplir la sentencia de tutela, los incidentados tardaron más de 4 meses y medio en satisfacerla, desatendiendo la decisión judicial, y optando por la vía más sencilla, cual era desvincular del servicio del accionante para birlar la orden judicial, lo que sin lugar a dudas constituye una vulgar afrenta a la administración de justicia, cuya actuación ahora premia la Sala mayoritaria sosteniendo que no está demostrada la negligencia o desidia de los responsables del cumplimiento de la sentencia en acatar la orden proferida por esta Corporación. Si bien es cierto el señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, ya se encuentra retirado del servicio mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 00003570 del 31 de diciembre de 2019,5 ello no puede erigirse en excusa para que el Ejército Nacional hubiera dado cumplimiento a la sentencia de tutela dentro del perentorio término de 48 horas que le fue señalado en la tutela, y, en mi sentir, no puede excusarse su falta de cumplimiento en el retiro del servicio al demandante. […]».

Ejército Nacional – Comando de Personal – Dirección de Personal La institución militar, a través de escrito del 11 de agosto de 2020, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la situación del actor informó: «[…] Verificado el sistema de información y administración de talento humano del Ejército Nacional –“SIATH”, registra que el Cabo Primero(R) PARRA BOCANEGRABREITNER, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.453.774, presenta novedad fiscal de retiro del Servicio Activo con la institución del 03-11-2018, mediante RESOLUCION COMANDO EJERCITO No. 003570del 31-12-2019, por la causal de INASISTENCIA AL SERVICIO MAS 5 DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. […]».

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que se abstuvo de sancionar el supuesto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela.

Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T- 482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «[…] siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho […]», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[15], que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.

Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el caso- no resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella[16].

En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia.

Así las cosas, en el caso Sub lite al pretenderse el estudio del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de desacato propuesta con fundamento en un hecho sobreviniente, hace necesario establecer si la acción de tutela presentada por el señor Breitner Parra Bocanegra. Requisitos de procedencia general.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[18]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO CUESTIONADO. - El actor instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, de petición, a la dignidad humana, a la familia, a la seguridad social y otros. - El conocimiento del asunto, con radicado 73001333300020190032900, correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, resolvió amparar parcialmente los derechos invocados y: «[…]

SEGUNDO: ‘’Ordenar al Ejército Nacional que disponga lo necesario para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un dictamen, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral ya fijado (inferior al 50%), el estado de salud, el nivel de escolaridad y las habilidades del accionante, con el fin de determinar cuáles funciones puede desempeñar dentro de la institución, explicando las razones de las conclusiones a las que se llegue’’.

TERCERO: ‘’ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realice los trámites administrativos tendientes a hacer efectivo el traslado del señor BREITNER PARRA BOCANEGRA de la ciudad de Ipiales – Nariño a la ciudad de Ibagué, a fin de que pueda acceder con mayor facilidad al servicio de salud y se le posibilite continuar con sus tratamientos médicos, proseguir con sus estudios superiores y no afectar su unión familiar’’.

CUARTO: ‘’Ordenar al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia active el servicio de salud al señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, para que pueda continuar con los tratamientos prescritos para el manejo de sus patologías, consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio’’. […]». - Ante el presunto incumplimiento de la orden de amparo, el señor Parra Bocanegra presentó solicitud de declaratoria de desacato contra el Ejército Nacional, el cual fue decidido mediante auto interlocutorio del 6 de febrero de 2020, negando la solicitud al considerarse: «[…] Una vez revisado el expediente, esta Sala advierte que como quiera el señor BREITNE PARRA BOCANEGRA, fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares por inasistencia al servicio, situación que se presentó con posterioridad a los hechos expuestos en la acción de tutela, se advierte que sería imposible por parte del Ejército Nacional dar cumplimiento al fallo de tutela y a las órdenes impartidas en favor de una persona que no se encuentra activo como Militar dentro del Ejército Nacional, razón por la cual no puede existir una extralimitación por parte del juez constitucional, y mucho menos puede realizarse un nuevo examen de las razones de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuando se trata de un asunto totalmente diferente al que ya se había definido en providencia del 15 de agosto de 2019, pues fue expedida la Resolución 00003570 de 31 de diciembre de 2019, a través de la cual fue retirado el actor del servicio por abandono del cargo, acto administrativo que se presume válido y cuya legalidad no puede determinarse a través de este trámite incidental. […] En el presente caso, la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del fallo de tutela que origina el presente trámite incidental, resulta de imposible cumplimiento debido a la existencia de un acto administrativo emitido por el Comandante del Ejército Nacional que lo retiró del servicio y como lo afirmó el Comando de Personal del Ejército Nacional, el accionante se encontraba bloqueado en el sistema de información de personal para cualquier trámite de traslado en razón de la situación administrativa en la que se encontraba en ese momento.

De conformidad con lo anterior, es claro que en el caso objeto de estudio no está demostrada la negligencia o desidia por parte de la accionada en acatar la orden proferida por ésta Corporación, pues se observa que los trámites administrativos para el traslado de una unidad a otra, no se pudieron llevar […] a cabo por imposibilidad administrativa […] Por lo tanto, advierte esta Sala que no se le podría atribuir desacato al Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 15 de agosto de 2019, porque, al haber sido retirado del servicio el incidentante, se imposibilita indubitablemente la realización de lo ordenado en dicha sentencia, debiendo entonces el accionante acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la revisión del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, para que se determine su legalidad, razón por la cual esta Sala se abstendrá de imponer sanción al Ejército Nacional. […]».

REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la protección judicial efectiva, la vida, la salud, el mínimo vital y móvil, el debido proceso, la dignidad humana, la familia, la seguridad social y protección constitucional reforzada de las personas víctimas de conflicto armado, con ocasión de la providencia del 6 de febrero de 2020, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos expuestos por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, en su salvamento de voto a la referida providencia, sin que refute de manera puntual las consideraciones allí expuestas.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión acusada resulta contraria a los intereses del señor Breitner Parra Bocanegra, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez de desacato.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Ello, teniendo en cuenta que si bien la parte actora señala que la providencia del 6 de febrero de 2020, supuestamente, incurre en i) error inducido, en tanto se cuestionó la competencia del Ejército Nacional para dar cumplimiento a la orden de amparo, cuando en la misma ello fue reconocido, ii) desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-034 de 2018 y C-367 de 2014 que señala «la tarea del Juez que instruye un incidente de desacato es clara e inequívoca, pues debe limitarse a examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida o no, en los términos consagrados en el fallo de tutela» y, iii) violación directa de la Constitución, en tanto se desconocen los derechos fundamentales que ya le habían sido amparados; dichas afirmaciones resultan a todas luces irrelevantes de cara a la causales específicas de procedibilidad que haga procedente la acción de tutela.

En una cuanto el error inducido, la misma no se acompasa con ninguna de las referidas causales y, adicional a ello, el mismo se alega respecto a la entidad accionada al presentar sus informes y no a la decisión adoptada por el Tribunal; sin contar con que su fundamento nada tuvo que ver con competencias sino con el hecho que la situación administrativa del actor variara diametralmente, de estar activo en el servicio a ser retirado de éste.

Ahora, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-034 de 2018 y C-367 de 2014, si bien es cierto que, como lo manifiesta el actor, el juez de desacato debe de establecer si la orden de amparo fue cumplida, o no, en los términos establecidos en la respectiva sentencia, no argumentó de ninguna manera su configuración. Además, sin perjuicio de lo expuesto, recuérdese que la misma sentencia de unificación referida, señaló que al momento de decidirse tales incidentes: «[…], la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. […]» En este punto, de manera pedagógica, se le señala al apoderado de la parte actora que el estudio de los precedentes cuyo acatamiento se exige, deben realizarse de manera íntegra, no solo respecto de la frase o párrafo que resulte beneficioso al caso, pues ello puede desdibujar el verdadero sentido de la misma, como sucedió en el presente asunto; ya que, tal como lo señaló el Tribunal accionado en su providencia, es evidente la presencia de un hecho sobreviniente que generó que el cumplimiento de la orden de amparo proferida en favor del señor Parra Bocanegra se tornara de imposible cumplimiento.

Finalmente, en lo que se refiere al cargo por violación directa de la Constitución, la sustentación del mismo se limitó a insistir en el desconocimiento de los derechos fundamentales que mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, le fueron amparados al actor como miembro activo de la institución militar, sin argumento adicional. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Breitner Parra Bocanegra, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Breitner Parra Bocanegra, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 11 de agosto de 2020. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. [16] Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] T-173 de 1993 [18] T-504 de 2000.