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11001-03-15-000-2020-03120-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: William Alexander Sánchez Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Disciplinaria Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 21 de octubre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 7 de julio de 2020, esto es pasados 8 meses y 15 días, sin que el accionante hubiera justificado su inactividad; incluso no hizo apreciación alguna sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la invocación de su derecho fundamental.

Adicionalmente, se advierte que el accionante es un profesional del derecho y no hace parte de un grupo de especial protección. Por estas razones, se declarará la improcedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03120-00(AC) Actor: WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas el 27 de octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de julio de 2020 William Alexander Sánchez Rojas presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías de legalidad y presunción de inocencia vulnerados, en su concepto, por las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Meta y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le impusieron sanción de censura, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.

Que se ampare el derecho al debido proceso y garantías de legalidad, presunción de inocencia, Derechos y principios violados con el fallo de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL META, y ratificado en segunda instancia por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. 2.

Que se tengan como válidas las pruebas y hechos narrados con la presente sustentación en medio del uso del mecanismo Constitucional Acción de Tutela, favorable a la absolución de mi responsabilidad frente a la sanción de censura, impuesta con la sentencia del 27 de octubre del 2017, ratificada modificando los hechos en segunda instancia el día 12 de Noviembre del 2019, lo anterior dado que no soy sujeto de ninguna de las calificaciones ni de las faltas que terminaron con el fallo de Primera que se impuso, ratificado en segunda instancia. 3.

Que de concederse la pretensión primera se archive el proceso del radicado de la referencia No. 50001-11-02-000-2016-00823-00>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Orlando Andrés Pérez Suárez radicó una queja en contra del accionante Sánchez Rojas porque, presuntamente, realizó conductas contrarias al Código Disciplinario del Abogado mientras le encargó la elaboración y presentación de una demanda ordinaria laboral. 3.2.- El 27 de octubre de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta lo halló responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con censura..Esta decisión fue apelada por el accionante. 3.3.- El 25 de septiembre de 2019 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Defecto fáctico.

Afirmó que en primera instancia le fue negado como prueba el testimonio de Eder Pachón Acuña, dependiente judicial de su oficina y, por el contrario, sí permitieron que el señor Orlando Andrés Pérez Suárez <<arrim[ara] con la queja pruebas que aportó sin el lleno de los requisitos legales, tales como la grabación del Abogado sin autorización de este, pero que aun así en dicho audio muestra que no se le generó ningún hecho que afectara al quejoso.

Igualmente, sostuvo que ninguno de los fallos valoró de forma íntegra la declaración del quejoso (…)>>. 4.1.1.- Aseguró que no se valoró de manera íntegra la declaración del quejoso, en donde señaló que su intención era que la demanda se interpusiera antes de diciembre de 2016, con el hecho probado de que la demanda se interpuso en octubre de ese mismo año. 4.2.- Defecto orgánico.

Sostuvo que en ningún momento le fue resuelta la solicitud de terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Especialmente criticó que <<el despacho no entregó radicado o recibido de los 118 folios de la solicitud, por considerar que no era pertinente en el momento, algo en lo cual se dejó sentado el inconformismo puesto que en cualquier etapa del proceso disciplinario más aun en el inicio del mismo para evitar congestión en el despacho, al advertir temeridad con la queja, sí se debió resolver en su oportunidad esta solicitud>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (accionados). 5.1.- La magistrada ponente del fallo de segunda instancia se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no se cumplió con la inmediatez, que es un requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Refirió que la sentencia cuestionada fue aprobada mediante acta de sala No. 69, llevada a cabo el 25 de septiembre de 2019, y su notificación se surtió el 21 de octubre de 2019. En consecuencia, la acción de tutela, radicada el 7 de julio de 2020, no se interpuso en un término razonable. 5.2.- Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES E. Ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez 6.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 6.1.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 6.2.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CN). 6.3.- La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 21 de octubre de 2019[1] y la acción de tutela se interpuso el 7 de julio de 2020[2], esto es pasados 8 meses y 15 días, sin que el accionante hubiera justificado su inactividad; incluso no hizo apreciación alguna sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la invocación de su derecho fundamental.

Adicionalmente, se advierte que el accionante es un profesional del derecho y no hace parte de un grupo de especial protección. Por estas razones, se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por William Alexander Sánchez Rojas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Mediante oficios SJ AMCM 43921 y SJ AMCM 43922, de acuerdo con la información aportada por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [2] Fecha en la que el sistema “Tutela en línea” generó el correo de registro de la tutela No. 5369, la cual fue remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de julio de 2020.