Micelio
11001-03-15-000-2020-03075-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Egda Pachón De Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / INCONGRUENCIA EN EL FALLO ACUSADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [U]na vez revisada la sentencia acusada se evidencia que la indexación de la primera mesada pensional se produce por la depreciación que exista entre la fecha de retiro y la fecha que adquirió el status pensional, situación que, como lo evidenció el tribunal, no ocurrió en el caso de la accionante toda vez que, si bien la accionante refirió que su retiro fue el 31 de diciembre de 1999 y el reconocimiento definitivo de la pensión se dio el 3 de abril de 2006, lo cierto es que la accionante adquirió el estatus pensional el 10 de noviembre 1994, pero la pensión le fue reconocida el 15 de enero de 1997 condicionada al retiro, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1999.

(…) [E]s claro que la accionante no tenía derecho a la indexación de la mesada pensional toda vez que su pensión fue reliquidada teniendo en cuenta el último salario devengado al momento del retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1999 y no en año 2006. En el año 2006 se le reliquidó la pensión con lo devengado en el último año de servicio, esto es, el año 1999.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela la Sala logró evidenciar que la accionante reiteró argumentos que ya había planteado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto se transcribe lo siguiente de los alegatos de conclusión de primera instancia por parte de la accionante, frente a la petición de nulidad de los actos administrativos que negaron a la accionante la solicitud de indexación de la primera mesada pensional (…) Así las cosas, la Sala considera que la accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró sus derechos fundamentales; por el contrario, puede advertirse que la actora busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se observe, en el presente caso, la importancia constitucional exigida.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03075-00(AC) Actor: EGDA PACHÓN DE ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora Egda Pachón de Rojas contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de julio de 2020, la señora Egda Pachón de Rojas interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el reajuste de la pensión de la accionante. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: << 1.

Que se amparen los derechos fundamentales de la señora Egda Pachón de Rojas al debido proceso, al trabajo y al acceso a la justicia. 2. Que se deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Consejo de Estado (sic), en el proceso 11001333500820180006601. 3. Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección C, que dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre los hechos y el caso fundamentales que planteó la demanda, es decir, sobre el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional que la accionante solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- el 2 de diciembre de 2016 y que esta denegó en las Resoluciones Nos. RPD 014141 del 4 de abril de 2017, RPD 019034 del 9 de mayo de 2017 y RPD 022900 del 31 de mayo de 2017. 4.

Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección C, que aplique lo que en forma expresa sostienen los fallos C-862 de 2006, Su – 1073 de 2012, T -130 de 2009, T-374 de 2012, T-255 de 2013, T-457 de 2009, T-366 de 2009, SU – 415/15, T-697/15, SU – 120 de 2003 y T-953 de 2013. 5. Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección C que examine todos y cada uno de los cargos, objeciones y argumentaciones que se expusieron en la sustentación a la apelación y se pronuncie sobre los mismos, salvo que del estudio de uno de estos se concluya que es precedente el reconocimiento de la indexación y no haya necesidad de analizar los demás. 6.

Que se comunique la decisión a las autoridades correspondientes >>. B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La accionante Pachón de Rojas nació el 10 de noviembre de 1944 y se retiró del servicio de manera definitiva el 31 de diciembre de 1999. CAJANAL le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 000423 del 15 de enero de 1997. 4.- Mediante las Resoluciones Nos. RPD 014141 del 4 de abril de 2017, RPD 019034 del 9 de mayo de 2017 y RPD 022900 del 31 de mayo de 2017 proferidas por la UGPP, se negó a la accionante la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. 5.- Inconforme con lo anterior, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento del reajuste a la pensión. 6.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales conoció el asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue confirmada mediante fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. C. Fundamentos de la Vulneración 7.- La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una violación directa de la Constitución, por no cumplir con el debido proceso al fundamentar su decisión “en las opiniones personales de los señores magistrados” y no en un análisis probatorio, razonamiento legal o estudio doctrinal. 7.1.- Adicionalmente, manifestó que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en las sentencias C - 862 de 2006, SU – 1073 de 2012, T – 130 de 2009, T – 374 de 2012, T – 255 de 2013, T – 457 de 2009, T – 366 de 2009, SU – 120 de 2003 y T – 953 de 2013, por cuanto la indexación procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento del retiro y el momento de reconocimiento de su pensión, sin que la indexación de la primera mesada pensional proceda únicamente cuando la persona se retira antes de cumplir su estatus pensional. 7.2.- Finalmente, indicó que el tribunal no se pronunció en relación con la indexación de la primera mesada pensional y que, por el contrario, dictó sentencia sobre hechos ajenos a lo que se plateó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a los argumentos de inconformidad no realizó una explicación exacta de porqué se vulneraba la Constitución o cuáles fueron los alegatos que no se tuvieron en cuenta. D. Oposición 8.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8.1.- La magistrada ponente de la providencia acusada manifestó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

Invocó como prueba de ello la sentencia bajo estudio e informó que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue devuelto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y que por tal razón, no le asistía obligación de remitirlo a este proceso. 9.- La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- 9.1.- La UGPP realizó un recuento de las actuaciones administrativas que se efectuaron desde el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante hasta las resoluciones que le negaron la solicitud de indexación de la primera mesada pensional.

Adicionalmente, resaltó que las entidades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no incurrieron en defecto alguno o “vía de hecho”, así como tampoco se demostró un perjuicio irremediable que facultara a la accionante a presentar solicitud de amparo. Sin embargo, adujo que con la presentación de la tutela sí se evidenció un desconocimiento del principio de cosa juzgada y de juez natural, dado que la accionante pretendió la revisión de una providencia que ya había sido resuelta por el juez competente.

II. CONSIDERACIONES 10.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] y encontró que algunos están satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Sin embargo, respecto al requisito de inmediatez se hace necesario establecer que el fallo censurado fue notificado el 25 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 9 de julio de 2020, es decir, 7 meses y 2 semanas después. 11.1.- En relación con este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, este no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 11.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[4]. 11.3.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CN). 11.4.- Una vez realizadas las anteriores precisiones, la Sala observa que frente al requisito inmediatez la accionante expuso lo siguiente: i) que es una señora de 76 años y sufre “no de una sino de varias enfermedades, entre otras, hipertrofia endometrial, diabetes, hipertensión arterial, hipotiroidismo, artrosis, asma, hernia discal (…) le diagnosticaron un cáncer agresivo y estuvo sometida a unos dolorosos tratamientos (…) y hace un mes sufrió un infarto cardiaco”; ii) el apoderado mediante el cual presenta la demanda, cuenta con 77 años y “algunas afectaciones en las rodillas que limitan su movilidad y además es hipertenso; iii) se trata de una tutela contra providencia judicial que amerita un mayor grado de análisis y iv) “la pandemia del coronavirus, que comenzó a conocerse en el mes de diciembre de 2019, trastornó todas las actividades, llenó de miedo y temor a todas las personas;

(…) para prevenir el contagio han informado que las personas que corren un gran riesgo de enfermar y morir son los adultos mayores que, además, padezcan alguno enfermedad, y les han recomendado, mas bien ordenado, que permanezcan en sus viviendas y que no salgan a las calles”. 11.5.- La Sala advierte que el argumento expuesto por la accionante para que en este caso se tenga por superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, es procedente. 11.6.- Mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 el gobierno nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional debido a la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial.

Ello trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[5]. 11.7.- Adicionalmente, es evidente que en el mundo los más afectados por la pandemia resultan ser las personas con edad avanzada que tienen problemas de la salud y, toda vez que la accionante y su apoderado ostentan estas dos situaciones, lo lógico es que se aplique un trato especial, de conformidad con la Sentencia C-177 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (…) que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de él”. 12.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo solamente lo concerniente a la incongruencia que aparentemente existió en la providencia acusada.

Los demás argumentos de la solicitud de amparo se resolverán de conformidad con lo dispuesto por la posición mayoritaria de la Sala, que sostiene que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que la accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, es decir, aquellos que ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales.

Por el contrario, se advierte que la accionante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se evidencie, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 13.- Conforme a lo anterior, la Sala observa que la accionante adujo una inconsistencia en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los alegatos expresados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto planteó que el tribunal no realizó ningún pronunciamiento respecto a la indexación de la primera mesada pensional.

La afirmación de la accionante no será acogida por esta Sala toda vez que el tribunal sí abordó el estudio sobre el tema que se echa de menos, e incluso, en el fallo se señaló lo siguiente: “(…) La indexación procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento del retiro y el momento de reconocimiento de su pensión para cualquier caso, tal presupuesto debe analizarse bajo el entendido de que el momento del retiro sucedió mucho antes de adquirir el estatus pensional, situación que no sucedió en el asunto objeto de estudio”. 14.- Ahora bien, en relación con los demás argumentos expuestos por la accionante dentro de su escrito de tutela, se advierte que si bien la posición mayoritaria se inclina por la declaración de improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para el magistrado ponente de la decisión la acción sí goza de relevancia constitucional toda vez que se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, adicionalmente, se alega la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente. 15.- Lo anterior no indica que se deba conceder el amparo.

Por el contrario, una vez revisada la sentencia acusada se evidencia que la indexación de la primera mesada pensional se produce por la depreciación que exista entre la fecha de retiro y la fecha que adquirió el status pensional, situación que, como lo evidenció el tribunal, no ocurrió en el caso de la accionante toda vez que, si bien la accionante refirió que su retiro fue el 31 de diciembre de 1999 y el reconocimiento definitivo de la pensión se dio el 3 de abril de 2006, lo cierto es que la accionante adquirió el estatus pensional el 10 de noviembre 1994, pero la pensión le fue reconocida el 15 de enero de 1997 condicionada al retiro, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1999.

Valga aclarar que, según las pruebas allegadas al proceso ordinario, se advierte que: i) el 11 de diciembre de 2000, mediante la Resolución 30306, se le reliquidó a la accionante la pensión con el 75% del salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de mayo de 1998, efectiva al 1 de enero de 2000; ii) el 2 de diciembre de 2004 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Solicitud que fue negada el 7 de octubre de 2005; iii) la accionante interpuso acción de tutela contra la negativa de CAJANAL y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal ordenó la reliquidación de la pensión. En cumplimiento a lo anterior CAJANAL expidió la Resolución 15823 del 5 de abril de 2006, reliquidando la pensión, por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1 de enero de 2000. 15.1.- Lo anterior llevó a concluir al tribunal que como << la demandante adquirió el estatus pensional el 10 de noviembre de 1994, se retiró de manera definitiva del servicio el 31 de diciembre de 1999, y se le reconoció la pensión de vejez reliquidada por última vez el 3 de abril de 2006 con efectividad a partir del 1 de enero de 2000, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, 1999.

No hubo un término abrupto entre la adquisición del estatus pensional y el retiro del servicio pues contrario a lo previsto por la jurisprudencia el último sucedió mucho después del haber adquirido tal estatus, de manera que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional.>> 15.2.- En ese sentido, es claro que la accionante no tenía derecho a la indexación de la mesada pensional toda vez que su pensión fue reliquidada teniendo en cuenta el último salario devengado al momento del retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1999 y no en año 2006.

En el año 2006 se le reliquidó la pensión con lo devengado en el último año de servicio, esto es, el año 1999. 16.- También se encontró que el tribunal sí motivó su decisión al momento de desatar el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó, a partir de un análisis normativo y jurisprudencial del caso, que de conformidad con las sentencias C - 862 de 2006, SU – 1073 de 2012, T – 130 de 2009, T – 374 de 2012, T – 255 de 2013, T – 457 de 2009, T – 366 de 2009, SU – 120 de 2003 y T – 953 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, no era procedente la solicitud de indexación por parte de la accionante por cuanto su retiro se produjo antes que el reconocimiento definitivo de la pensión. 17.- En consecuencia, una vez expuestos los motivos por los cuales el magistrado ponente observa la relevancia constitucional de la tutela y expone las razones por las cuales la hubiese negado, pasará a resolverla conforme al cumplimiento de los requisitos formales y se acogerá a la posición mayoritaria, así: 17.1.- Debe indicarse que la relevancia constitucional es uno los requisitos generales que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. 17.2.- En los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 17.3.- En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el accionante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[8]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17.4.- Así mismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[13]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[14].

Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 17.5.- De la revisión del escrito de tutela la Sala logró evidenciar que la accionante reiteró argumentos que ya había planteado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto se transcribe lo siguiente de los alegatos de conclusión de primera instancia por parte de la accionante, frente a la petición de nulidad de los actos administrativos que negaron a la accionante la solicitud de indexación de la primera mesada pensional: <<Es indudable que la argumentación de aquel acto no es más que una apreciación subjetiva, una opinión, una idea, del funcionario que lo expidió porque no señala una sola norma legal, un precedente judicial, que expresamente diga que la indexación de la primera mesada pensional es procedente “cuando la persona ha sido reiterada del servicio con anterioridad a la fecha de adquisición del status pensional” Ese acto desconoce qué es la indexación, cuál es el origen, los precedentes judiciales de la Corte Constitucional sobre cuándo es procedente la indexación de la primera mesada pensional, pronunciamiento que, como ya se dijo, esa Corporación expuso, entre otras, en las sentencia C-862 de 2006, SU-1073 de 2012, T-130/09 y T- 374/12, según las cuales la indexación es procedente cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que la persona se retira de una empresa y el instante de reconocimiento de su pensión y que la situación pensional de la demandante encuadra o encaja dentro de esa tesis porque los salarios u otros factores salariales que devengó en 1999 tenían, en ese momento, un determinado poder adquisitivo, más de seis años después, el 3 de abril de 2006, cuando fueron tomados para calcular la pensión a partir del 1° de enero de 2000, obviamente ya no tenían la misma capacidad adquisitiva, por lo que es necesaria la actualización o indexación>>. 17.6.- En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la accionante manifestó de igual modo otro de los argumentos expuestos en esta tutela e incluso, reiteró lo expuesto en la transcripción anterior, así: << El juzgado desconoció qué es la indexación, cuál es su origen y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional sobre cuándo es procedente la indexación de la primera mesada pensional.

Incumplió la obligación que tienen todos los jueces, de acatar los precedentes judiciales de la Corte Constitucional tanto los que constan en fallos de control de constitucionalidad como en fallos de tutela, concretamente las sentencias C-862/06, SU-107/12, T-130/12, T- 255/13, T-457/09, T-366/09, SU-415/15, T-697/15, SU-120/03, T-953/13.

No analizó esos fallos y no se tomó el trabajo de confrontar la regla que ellos contienen con el caso particular de la demandante>> 17.7.- De lo anterior, se colige que la accionante no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar porqué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. 18.- Así las cosas, la Sala considera que la accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró sus derechos fundamentales; por el contrario, puede advertirse que la actora busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se observe, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 19.- Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo presentada por la señora Egda Pachón de Rojas contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo referente a la incongruencia en el fallo acusado.

SEGUNDO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Egda Pachón de Rojas contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [4] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [9] Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [14] Id.