IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial [L]a Sala observa que la sociedad accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Tribunal de Arbitramento accionado de revocar el desistimiento del experticio contable previamente aceptado; ello, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el escrito de amparo son similares a los manifestados al momento de sustentar el referido recurso, lo que permite concluir que ya fueron objeto de estudio por el juez, en este caso los árbitros, natural del asunto.
Ahora, teniendo en cuenta que la decisión acusada obedece a la práctica de una prueba en un proceso arbitral que se encuentra en trámite, a la luz de las consideraciones expuesta en precedencia, la acción de tutela se torna improcedente; pues el impacto de dicha actuación en los intereses del actor de tutela no es realmente el decreto, el cual según lo manifestó el Tribunal accionado en su providencia obedece al fin constitucional de la búsqueda de un equilibrio entre las partes y la verdad sustancial para desatar el asunto, sino el análisis y valor probatorio que el juez, en su autonomía judicial y sana crítica, le asigne al momento de emitir el respectivo laudo; pues solo en esa etapa procesal es que será certero el impacto que pueda tener cada prueba en el asunto.
(…) Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Transmilenio S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01638-00(AC) Actor: TRANSMILENIO S.A. Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la sociedad Transmilenio S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá[2], por proferir el auto del 27 de abril de 2020, dentro del proceso en el que fue convocante el Consorcio Express S.A.S., Vs. TRANSMILENIO S.A., con radicación interna 5360 (acumulado 15563), a través del cual revocó la decisión de aceptación de desistimiento de la prueba pericial contable por ellos solicitada y, en consecuencia, mantener decretado el dictamen contable incorporada en el expediente, citando a la perito a diligencia para el 7 de mayo de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante en concordancia con las pruebas aportadas al expediente: Actualmente se adelanta Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá N° 5360 (acumulado 15563) convocado por el Consorcio Express SAS Vs. Transmilenio SA.
El Tribunal de Arbitramento mediante Auto del 25 de febrero de 2020, decretó como prueba solicitada por el consorcio convocante, entre otras, el experticio contable rendido por la señora Gloria Zady Correa; y con auto de la misma fecha, fijó para el 12 de marzo de 2020, a partir de las 9:00 a.m., diligencia de interrogatorio en su calidad de perito.
Según acta N° 20 del 12 de marzo de 2020, la sociedad convocante manifestó desistir del dictamen contable decretado en oportunidad anterior, al considerar que la información allí contenida se relaciona con algunas pretensiones, cuyo desistimiento ya fue aceptado. Pedimento desatado favorablemente, según auto de la misma fecha, por lo que se canceló la diligencia de interrogatorio respectiva.
Sin embargo, mediante auto del 27 de abril de 2020, el Tribunal de Arbitramento revocó la anterior decisión y, en consecuencia, ordenó “Mantener como prueba decretada el Dictamen Contable de Parte que está incorporado al Expediente que contiene los procesos acumulados y fijar el día 7 de mayo de 2020 a las 10:30 a.m para llevar a cabo el interrogatorio de la Perito Gloria Zady Correa.” El apoderado de la sociedad convocada, Transmilenio S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que se encuentra en firme por lo que se desconocería el principio de legalidad.
Además, señaló que ante la inasistencia del perito a la diligencia, dicha prueba no tendría valor en los términos del artículo 228 del CGP. Impugnación desatada de manera desfavorable al recurrente, mediante auto de la misma fecha. Al respecto, la sociedad accionante considera que la decisión del Tribunal de Arbitramento de revocar la aceptación del desistimiento del experticio contable decretado como prueba solicitada por el Consorcio convocante, desconoce su derecho al debido proceso por encontrase incursa en defecto procedimental por omitir las disposiciones del artículo 226 del CGP y desconocimiento del precedente contenido en decisión del 3 de mayo de 2012, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado (no se identificó radicado), en la que se hace mención a la sentencia T-1035 del 2005. 1.2.
Pretensiones. Consecuencia de lo anterior, Transmilenio S.A. en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, solicita: “[…] Se dejen sin efecto las resoluciones primera y segunda del auto proferido el 27 de abril de 2020, contenido en el acta 27 del 27 de abril de 2020 expedida dentro del trámite del proceso arbitral No. 5360, al que se acumuló el proceso 15533, en virtud de las cuales se determinó: “Revocar la decisión contenida en el numeral quinto del Auto de fecha 12 de marzo de 2020 correspondiente a la aceptación del desistimiento presentado por la Convocante de la experticia contable y, como consecuencia de ello, la decisión de cancelar la recepción del interrogatorio.
“Mantener como prueba decretada el Dictamen Contable de Parte que está incorporado al Expediente que contiene los procesos acumulados y fijar el día 7 de mayo de 2020 a las 10:30 a.m para llevar a cabo el interrogatorio de la Perito Gloria Zady Correa”. […]” 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 5 de mayo de 2020, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los árbitros Adelaida Ángel – Presidenta, Jorge Pinzón y Jorge Enrique Ibáñez integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (proceso arbitral 5360 al que se acumuló el proceso 15563), en calidad de demandados, y como terceros interesados al Consorcio Express SAS y al señor Procurador 7 Judicial II Administrativo de Bogotá, Víctor David Lemus Chois, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se negó la medida cautelar deprecada en relación con la suspensión de la celebración de la audiencia fijada “para el 7 de mayo a las 10:30 a.m. para interrogar a la perito Gloria Zady Correa”. 1.4. Informes rendidos en el proceso Los árbitros accionados y los terceros interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y decisiones proferidas durante el trámite arbitral, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[3], la Sala es competente para conocer del asunto, en cuanto estipula que: “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación. […]”, esto es del Consejo de Estado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra laudos y decisiones proferidas durante el trámite arbitral. En atención a que la controversia suscitada por la sociedad actora gira en torno a su inconformidad con decisiones adoptadas en un proceso arbitral adelantado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, esta Sala debe efectuar algunas consideraciones en cuanto al arbitramento como mecanismo alternativo de solución de conflictos y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar laudos arbitrales en el evento de presentarse una vulneración de derechos fundamentales.
Así, sobre la primera de las cuestiones mencionadas, es pertinente mencionar que la sección cuarta de esta corporación en providencia de 30 de marzo de 2016[4], efectuó un estudio de la naturaleza de la justicia arbitral, de la siguiente manera: «[…] En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes.
El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares. No obstante, el Estado conserva la potestad de configurar el marco general bajo el que se desarrolla esa forma especial de justicia[5]. El Decreto 1818 de 1998[6], estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, reguló el arbitramento y determinó el procedimiento para la iniciación del trámite arbitral (trámite inicial, instalación y audiencia inicial); el procedimiento arbitral (intervención de terceros, audiencias, pruebas y medidas cautelares); el laudo y los recursos, y algunas formas especiales de arbitramento (en asuntos relacionados con el servicio público de electricidad, asuntos laborales, de arbitraje internacional, de contratos de arrendamiento y de contratos estatales).
En lo que interesa, el arbitramento en materia de contratos estatales estaba regulado por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998 (norma que regía el proceso arbitral porque la convocatoria se presentó el 10 de julio de 2012[7]), que disponía: (i) que las diferencias que surjan por la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato pueden someterse a la justicia arbitral y que, para el efecto, el tribunal estaría conformado por tres árbitros —a menos que las partes decidieran elegir sólo a uno—;
(ii) que el laudo se dictaba en derecho, (iii) y que la designación, constitución y funcionamiento del tribunal se regía por las normas que regularan la materia objeto de controversia. En materia de recursos, que también interesa en este caso, el artículo 230 ibídem decía que el recurso extraordinario de anulación (en asuntos contractuales) procedía contra el laudo arbitral ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, recurso que debía interponerse ante el propio tribunal de arbitramento, en los 5 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrigiera, aclarara o complementara.
El artículo 163 del Decreto 1818 de 1998[8], por su parte, enunciaba las causales de anulación del laudo arbitral, que estaban relacionadas con fallas procesales (defectos in procedendo). Empero, el recurso de anulación no es el mecanismo para cuestionar los errores de derecho que se produzcan por falta de aplicación, aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial (defectos in iudicando), pues la anulación no es una instancia adicional, sino un medio de protección excepcional y restringido para subsanar fallas de procedimiento, que no errores sustanciales.
De hecho, los laudos arbitrales son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad, tal como las sentencias. […]». En vista de lo anterior y partiendo de los supuestos que hacen parte del arbitraje como mecanismo de solución alternativa de conflictos, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los Laudos Arbitrales y decisiones emitidas en el marco del proceso arbitral se asimilan a las providencias judiciales, en la medida en que son proferidas por particulares investidos de la función de administrar justicia de manera temporal, los cuales deben actuar al interior de un proceso reglamentado y sujetos a principios y normas procesales.
Al respecto, en sentencia T-408 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos, que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.
En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. 3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental.
En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder.
El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales.
Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental. 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. […]».
De esta manera, se entiende que cuando se utiliza este mecanismo de protección constitucional para cuestionar laudos arbitrales u otras decisiones proferidas al interior de dicho procedimiento, su estudio debe ser más riguroso y bajo los requisitos de procedencia general y específicos consagrados jurisprudencialmente para analizar providencias judiciales, por lo cual aquellos se observarán en el sub examine. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho término hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 2001[20], en los siguientes términos: «Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.
Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".
Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes.
Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos, deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.
Por ello, la acción de tutela respecto de estas providencias, solo procederá: «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación».[21] De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[22]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[23]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4.
Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[24]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Adicionalmente, se advierte la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso aún se encuentra en trámite, pues este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia paralela al proceso principal, salvo excepcionales circunstancias en que sea inminente la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-600 de 2017[25], consideró: […] 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso[4]. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[5]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[6]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[7]. […].
Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados.
E0n este sentido señaló: “Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías”. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. […] En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio[17]. […] Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se han surtido en el proceso arbitral cuestionado en sede de tutela, así: - En consorcio Express S.A.S., convocó a Tribunal de arbitramento a la sociedad Transmilenio S.A., con radicación interna 5360 (acumulado 15563), cuyo trámite se avanza en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Adelantado el trámite correspondiente, en diligencia adelantada el 25 de febrero de 2020, según acta 19, los árbitros de conocimiento mediante autos de la misma fecha, resolvieron, entre otras, “[a]ceptar el desistimiento presentado por Consorcio Express S.A.S. de las pretensiones citadas en el memorial calendado el 13 de noviembre de 2019”; en cuanto a la solicitud de pruebas presentada por la convocante denominadas “experticias de parte”, consideró:.
“[…] Por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso y haberse aportado en debida oportunidad para pedir pruebas, téngase como pruebas, con el valor que la ley les asigna, las experticias aportadas por la Convocante anunciadas en la demanda reformada y allegadas con memorial del 28 de agosto de 2019, así: 1.7.1.
Experticio contable rendido por GLORIA ZADY CORREA. 1.7.2. Experticio técnico rendido por CAL Y MAYOR. 1.7.3. Experticio financiero rendido por VALFINANZAS. De conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, córrase traslado de los dictámenes a la convocada por el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. […]” Para la práctica de las referidas pruebas, se fijó diligencia de interrogatorio de peritos para el 12 de marzo de 2020, a partir de las 9:00 a.m., la cual iniciará con Cal y Mayor y luego Gloria Zady Correa. - En audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, iniciada a las 9:00 am, previo a las diligencias programadas, interrogatorio al perito técnico, “[e]l apoderado de la Convocante tomó la palabra y manifestó que desiste del dictamen Contable toda vez que la información que contiene está relacionada con las pretensiones desistidas”; petición atendida mediante auto de la misma fecha, en la que se “[a]ceptó el desistimiento de la declaración de parte de la Convocante y de la experticia de parte contable presentada por la Convocante.
En consecuencia, se cancela el interrogatorio de la perito Gloria Zady Correa programado para hoy.” Decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. - En diligencia celebrada el 26 de marzo de 2020, 2:30 pm, se recepcionaron las pruebas testimoniales programadas y se realizó el interrogatorio al perito financiero. - El 27 de abril de 2020, siendo las 9:30 am, según Acta N° 27, se profirió auto de la misma fecha en el que se consideró: “[…] El 29 de agosto de 2019, la Convocante aportó sendos Dictámenes Periciales de parte que había anunciado (Técnico, Económico Financiero, y Contable) que luego, por reunir los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, el Tribunal decretó como pruebas con el valor que la ley les asigna, mediante el Auto del 25 de febrero de 2020, con el cual, en los términos del artículo 228 del CGP, de oficio, ordenó citar a los peritos a rendir declaración. En la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020 (Acta No. 20), el apoderado de la Parte Convocante desistió del dictamen contable “toda vez que la información que contiene está relacionada con las pretensiones desistidas”, motivo por el cual, con Auto de esa fecha, el Tribunal aceptó el desistimiento de la experticia de parte contable y, en consecuencia, canceló el interrogatorio de la perito Gloria Zady Correa Palacio programado para esa fecha.
En la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2020 (Acta No. 22), el Tribunal recibió la declaración del perito de parte Valfinanzas Banca de Inversión, el cual concurrió por conducto de los Economistas Gustavo Eduardo Soto y Paula Herrera, los cuales expusieron el contenido del Dictamen Económico Financiero y respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal, los apoderados de las Partes y el señor Agente del Ministerio Público.
Teniendo en cuenta el contenido del Dictamen Económico Financiero elaborado por el Perito Valfinanzas Banca de Inversión y las manifestaciones expresadas por sus representantes en la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2020, de las cuales se infiere que es un insumo fundamental de dicho Dictamen que obra como prueba la información contenida en el Dictamen Técnico que también obra como prueba, y la información contenida en el Dictamen Contable, el Tribunal considera que, en consecuencia, la experticia contable elaborada por la Perito Gloria Zady Correo debe hacer parte del acervo probatorio.
En tal virtud, el Tribunal revocará la decisión de aceptar el desistimiento del peritaje contable y reprogramará la diligencia de interrogatorio a la perito que había sido decretada de oficio con el fin de surtir la contradicción del dictamen.[…]” Con fundamento en ello, se resolvió “[…] Primero: Revocar la decisión contenida en el numeral quinto del Auto de fecha 12 de marzo de 2020 correspondiente a la aceptación del desistimiento presentado por la Convocante de la experticia contable y, como consecuencia de ello, la decisión de cancelar la recepción del interrogatorio.
Segundo: Mantener como prueba decretada el Dictamen Contable de Parte que está incorporado al Expediente que contiene los procesos acumulados y fijar el día 7 de mayo de 2020 a las 10:30 a.m para llevar a cabo el interrogatorio de la Perito Gloria Zady Correa. […]”. - Durante la misma diligencia el apoderado de la entidad convocada, Transmilenio S.A., interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión al considerar que no se puede revocar un auto ejecutoriado ya que tanto ello desconoce el principio de legalidad; además, señaló que el dictamen presentado no tiene valor en los términos del artículo 228 del CGP, pues la perito no se hizo presente el día que tenía que comparecer ni presentó excusa por su ausencia. (Argumentos que hoy sustentan la acción de tutela).
En ese punto, previo traslado, la entidad convocante no hizo manifestación alguna, solo “dej[ó] constancia frente al hecho de que la perito no se hizo presente en la audiencia dado que Consorcio Express le informó sobre el desistimiento de la prueba.” - Mediante auto proferido en la misma fecha (27 de abril de 2020), el Tribunal de Arbitramento resuelve no reponer la decisión acusada, al señalar: “[…] Consta en el acta No. 20 de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, que una vez leído el informe secretarial, el señor apoderado de la Parte Convocante desistió del dictamen contable “toda vez que, dijo, la información que contiene está relacionada con las pretensiones desistidas”.
En dicha Acta no consta que la perito no haya concurrido a la Audiencia, además porque para ese día, a partir de las 9:00 a.m., fueron convocados para ser interrogados, en su orden, al Perito Técnico CAL Y MAYOR, a través de sus representantes legales y profesionales de apoyo, y a la Perito Gloria Zady Correa, según consta en el Auto que programó la recepción de tales declaraciones que consta en la página 51 del Acta No. 19 del 25 de febrero de 2020.
Como la recepción de la declaración de la perito Correa Palacio se produciría después de la declaración del perito técnico se calculó que ella intervendría pasadas las 11 de la mañana, de lo que se infiere que por lo menos al comenzar la audiencia a las 9 de la mañana no estaría presente y mucho menos si se tiene en cuenta que no se previó recibir su declaración simultáneamente con la declaración del perito técnico.
Ello indica que el desistimiento del peritaje contable se produjo en audiencia, luego de leído el informe secretarial y antes de dar inicio a las diligencias programadas para el 12 de marzo tal y como consta en la página 3 de dicha Acta. Una vez culminó la declaración del perito técnico, el Tribunal profirió el Auto con el cual, mediante el numeral quinto aceptó el desistimiento de la experticia de parte contable y, en consecuencia, canceló el interrogatorio de la perito Gloria Zady Correa Palacio programado para esa fecha.
Revisada toda el Acta de la audiencia del 12 de marzo, no se registra allí que el señor apoderado de la Parte Convocada se haya opuesto al desistimiento de la prueba pericial; no se dejó constancia que la perito Correa Palacio haya concurrido o no a dicha audiencia y mucho menos si se tiene en cuenta que el desistimiento se hizo pasadas las 9:00 al inicio de las diligencias programadas ese día; no es cierto que el desistimiento haya ocurrido porque la perito no se hallaba presente, porque lo cierto es que de concurrir lo hubiera hecho pasadas las 11 de la mañana; no aparece recurso o constancia alguna en la cual se hubiera señalado que por la no comparecencia de la perito a esa hora, su dictamen no tendría valor alguno en los términos del artículo 228 del CGP, en fin, no se hizo manifestación igual o parecida a la que se ha hecho en la fecha por el señor apoderado de la parte convocada al interponer el recurso de reposición. 2.
Tal y como se anotó en la parte motiva de la providencia recurrida, en la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2020 (Acta No. 22), el Tribunal recibió la declaración del perito de parte Valfinanzas Banca de Inversión, el cual concurrió por conducto de los Economistas Gustavo Eduardo Soto y Paula Herrera, los cuales expusieron el contenido del Dictamen Económico Financiero y respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal, los apoderados de las Partes y el señor Agente del Ministerio Público.
Precisamente luego de surtida la contradicción de dicha prueba pericial, es que se pudo concluir que el Dictamen Económico Financiero elaborado por el Perito Valfinanzas Banca de Inversión tiene como insumo fundamental la información contenida en el Dictamen Contable, por lo cual, para efectos de valorar en su integridad el dictamen Económico Financiero y eventualmente fundar una decisión con base en él, es necesario contar con todos sus insumos, entre ellos el dictamen contable.
Al revocar la aceptación del desistimiento, con ello el Tribunal no está decretando de oficio el dictamen pericial de parte. Con su decisión se mantiene en el expediente una prueba debidamente aportada y decretada oportunamente, la cual podrá ser valorada en lo que corresponda, esencialmente como insumo del dictamen económico financiero y con ello, lejos de afectar o violar derechos fundamentales, su decisión tiene por finalidad precisamente garantizar la unidad de la prueba y los derechos fundamentales de defensa, contradicción, audiencia y, en general, el debido proceso.
Lo que procede, de oficio, como se señala en la providencia recurrida, es citar a la perito a que declare ante el Tribunal en los términos del artículo 228 del CGP. 3. La razón de ser de la providencia impugnada no es la de revivir el dictamen desistido por la parte que iba a aportarlo, ni ella puede conducir a la violación del derecho de contradicción que se consagra en el artículo 228 del CGP invocado por la parte recurrente.
De lo que se trata, de conformidad con el prudente juicio del juez, es de contar en el proceso, y con la debida contradicción del caso, con elementos de hecho que se consideran útiles para la formación de su convencimiento para fallar, en los términos del art 165 del CGP, habida cuenta de que en la práctica, que fue posterior al citado desistimiento, del dictamen del perito financiero se encontró que en dicha prueba se hace remisión a insumos provenientes del trabajo elaborada por la experta contable.
Y esa circunstancia, a juicio del tribunal, para efectos de la apreciación del dictamen financiero que forma parte del Proceso, explica y justifica que la experta contable sea interrogada, con la debida audiencia y contradicción, en función del soporte que generó su trabajo para el citado dictamen financiero. 4. A partir del artículo 29 de la C.P., lo sustancial del derecho tiene prelación sobre las formalidades procesales.
De ahí que el artículo 11 del CGP señale como primera regla de interpretación procesal de obligatorio cumplimiento por los jueces, tener presente que "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". De conformidad con estos principios, el Tribunal ha decidido mantener su decisión de revocar la aceptación que la parte demandante hizo en relación con el dictamen de parte que había allegado al proceso.
En efecto, si bien el artículo 285 C.G.P. regula la intangibilidad de las decisiones judiciales luego de su ejecutoria, lo hace de manera diferente para los autos y las sentencias. En este último caso, por la naturaleza conclusiva de la decisión, es claro que no procede la revocación; en el caso de los autos, actos procesales intermedios, la norma se concentra en las reglas de aclaración y corrección. Todo ello como una garantía de seguridad para las partes en conflicto.
Ahora bien, la revocatoria de una decisión concerniente a la adopción de una prueba, cuando ella es necesaria para la formación de un adecuado criterio por parte del juez, y cuando busca garantizar el derecho de contradicción de las partes, es, materialmente, concordante con el precepto constitucional y legal que ordena, de una parte, garantizar el equilibrio de las partes y del otro facilitar al juez el conocimiento de la realidad sustancial sobre la cual debe decidir. […]” Del recuento que antecede, la Sala observa que la sociedad accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Tribunal de Arbitramento accionado de revocar el desistimiento del experticio contable previamente aceptado; ello, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el escrito de amparo son similares a los manifestados al momento de sustentar el referido recurso, lo que permite concluir que ya fueron objeto de estudio por el juez, en este caso los árbitros, natural del asunto.
Ahora, teniendo en cuenta que la decisión acusada obedece a la práctica de una prueba en un proceso arbitral que se encuentra en trámite, a la luz de las consideraciones expuesta en precedencia, la acción de tutela se torna improcedente; pues el impacto de dicha actuación en los intereses del actor de tutela no es realmente el decreto, el cual según lo manifestó el Tribunal accionado en su providencia obedece al fin constitucional de la búsqueda de un equilibrio entre las partes y la verdad sustancial para desatar el asunto, sino el análisis y valor probatorio que el juez, en su autonomía judicial y sana crítica, le asigne al momento de emitir el respectivo laudo; pues solo en esa etapa procesal es que será certero el impacto que pueda tener cada prueba en el asunto.
Decisión que, claramente como lo exige el artículo 228 del CGP[26] y así lo ordenó el Tribunal arbitral accionado, estará precedida de la oportunidad procesal para que Transmilenio S.A. ejerza su derecho a la defensa y contradicción contra dicho medio probatorio durante la diligencia de interrogatorio a la perito contable Gloria Zady Correa, la cual, presuntamente, se llevó a cabo el pasado 7 de mayo de 2020[27].
Adicional a ello, llegado el momento y de resultar procedente, cualquiera de las partes del proceso arbitral cuentan con el Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 40 y ss. de la Ley 1563 de 2012[28] en concordancia con el numeral 7 artículo 149 de la Lay 1437 de 2011[29].
Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Transmilenio S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Transmilenio S.A., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá[30], de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de Secretaría General de la Corporación del 18 de mayo de 2020. [2] Conformado por los árbitros Adelaida Ángel Zea- Presidente, Jorge Pinzón Sánchez y Jorge Enrique Ibáñez Najar. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 2015-01480-01 (AC). [5] Frente a este particular punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 1999, al decidir la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, dijo: “La Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, según el cual la justicia arbitral sólo está permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes.
Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ‘en los términos que determine la ley’ (C.P. Art. 116).
En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral.
Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución”. [6] Por medio de la ley 1563 de 2012 se expidió el estatuto de arbitraje nacional e internacional. Dicha ley empezó a regir en octubre de 2012. [7] Ley 1563 del 12 de julio de 2012.
“Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores” (se resalta). [8]
ARTÍCULO 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes: 1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3.
(Numeral declarado NULO) 4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. 6.
Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y 9.
No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989). [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [21] T-343 de 2012.
Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T- 489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” [22] T-173 de 1993 [23] T-504 de 2000. [24] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [25] MP José Fernando Reyes Cuartas. [26]
ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […]. [27] Para ese día estaba programada la diligencia según lo decidió el Tribunal de Arbitramento accionado; sin embrago no se allegó manifestación aluna respecto a su realización. [28] Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. [29] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [30] Conformado por los árbitros Adelaida Ángel Zea- Presidente, Jorge Pinzón Sánchez y Jorge Enrique Ibáñez Najar.