Micelio
11001-03-15-000-2020-01486-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Laureano Hernando Gómez Quintero·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / ATENTADO TERRORISTA CONTRA ESTACIÓN DE POLICÍA / PERJUICIOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES COLINDANTES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir el auto del 30 de abril de 2019, que revocó el auto del 11 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

(…) [L]a Sala anticipa que el cargo por defecto fáctico no está llamado a prosperar (…) pues, (…) las pruebas aportadas fueron valoradas, no obstante, no tuvieron la aptitud probatoria para acreditar los perjuicios solicitados, sin que tal falencia probatoria pueda ser atribuida a la autoridad judicial de conocimiento y endilgarle así una omisión en decretar pruebas, que, en todo caso, es una actuación que se encuentra en cabeza de la parte demandante.

(…) [Ahora,] (…) es necesario indicar que tal defecto tampoco prospera, ni existe el alegado desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, porque las autoridades judiciales que expidieron uno y otro caso son distintas, esto es, la autoridad que profirió la providencia que el actor cita como desconocida fue proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, la providencia que se cuestiona en este escenario constitucional, fue la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

En este punto, se precisa que fueron proferidas por autoridades judiciales de la misma categoría en ejercicio de la autonomía e independencia judicial y, por tanto, no resultan vinculantes la una respecto de la otra. Sumado a lo anterior, no resulta cierto que exista identidad de circunstancias fácticas en el caso objeto de estudio y el que se cita como desconocedor del derecho a la igualdad, porque, si bien, el hecho dañoso fue el mismo, en sede de constatación del perjuicio, en ese caso, fue posible demostrar el perjuicio causado con fundamento en otras pruebas que fueron ausentes en el caso que es objeto de estudio.

(…) Siendo así, no se encuentran acreditados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, del 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01486-01(AC) Actor: LAUREANO HERNANDO GÓMEZ QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 2 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Laureano Hernando Gómez Quintero contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Laureano Hernando Gómez Quintero, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Tutelar, a favor de Laureano Hernando Gómez, sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia material, a la igualdad y a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y aquellos que se estimen violados con motivo de las decisiones tomadas por: a) El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 11 de abril de 2018; y B) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 30 de abril de 2019 y 11 de diciembre de 2019 (notificada el 28 de enero de 2020) bajo ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del radicado 19001- 23-00-000-2002-00379-01 (61658), en la acción de reparación directa promovida por Gerardo Salomón Burbano Vásquez y Otros contra Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDA. En consecuencia, dispóngase que la colegiatura acusada resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, atendiendo a los principios de “reparación integral y equidad”, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. TERCERA.

En virtud de la naturaleza del asunto, declárese que los efectos de la tutela es inter pares, es decir que se extiende a las demás víctimas”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 21 de julio de 2001, el grupo armado FARC incursionó de forma violenta contra la estación de Policía de Bolívar, Cauca, hecho en el que se ocasionaron graves perjuicios a los bienes muebles e inmuebles colindantes.

Los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Laureano Gómez Quintero, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán presentaron demanda de reparación directa por los perjuicios materiales y morales causados por el atentado terrorista perpetrado contra la estación de policía de Bolívar, Cauca.

La Sala en Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Nariño, Quindío y Cauca, mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 20 de octubre de 2014, la revocó y, en su lugar, condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales.

El 6 de marzo de 2015, la parte actora solicitó iniciar el incidente de liquidación para cuantificar los perjuicios materiales ordenados in genere, para el efecto, solicitó la práctica de pruebas testimoniales y periciales y aportó documentos en copia simple, que reflejaban los pagos a los ingenieros Carlos Guillermo López Dorado y Wilson Jesús Dorado Daza por los servicios que prestaron al Centro Social Sango José de Bolívar.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional intervino para manifestar que el incidente no contenía la cuantificación motivada de lo pretendido y el Tribunal, en auto del 24 de agosto de dos mil quince 2015, decretó algunos de los testimonios solicitados, un nuevo dictamen pericial y tuvo como pruebas los documentos que se aportaron en la demanda.

Adicionalmente, ofició al municipio de Bolívar, para que informara el pago de impuestos por parte de Gerardo Salomón Burbano y Flor de María Guatuzmal durante el año 2001 y, a la Cámara de Comercio del Cauca, para que informara si los mismos se encontraban matriculados en el registro mercantil de la misma anualidad. Como perito fue nombrado Bolívar Criollo Parra, quien presentó dictamen, el cual fue objetado por la entidad demandada.

El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el peritaje no se ajustó a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, además, contenía datos basados en una prueba anticipada que fue desechada por la misma Corporación, en consecuencia, ordenó la practica de nuevo dictamen pericial que tuviera como parametros los ordenados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas fue designado como perito, que presentó dictamen, frente al que la entidad demandada solicitó aclaración por considerar que no cumplía con lo ordenado, porque el valor había sido calculado con base en los planos y la información suministrada por los demandantes y sus vecinos y los precios de materiales y mano de obra suministrados por la administración local, sobre lo que debía pronunciarse el auxiliar de la justicia. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la solicitud de aclaración, a la que le dio respuesta el ingeniero Agredo Rivas y, en providencia del 11 de abril de 2018, el tribunal el resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en el sentido de ordenar a la entidad demandada a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las sumas que resultaron probadas a favor de los demandantes[1] y negó la tasación de los demás perjuicios reclamados.

Las partes impugnaron la anterior providencia. La parte demandada solicitó la disminución del valor de la reposición o reconstrucción de la vivienda de los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo y Laureano Gómez Quintero, por considerar que: (i) los montos establecidos por el a quo desbordaron los precios de los inmuebles destinados a vivienda de interés social y prioritario, lo que resultó excesivo para un predio construido sobre lote propio, que no se encuentra ubicado en una ciudad capital y, que (ii) en el avalúo no se restó la depreciación por el estado de conservación de los inmuebles.

El grupo demandante señaló que: (i) pese a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se rige el principio dispositivo, en este asunto debía producirse una condena en una cuantía superior a la deprecada en la demanda, debido a que el daño fue el resultado de un acto de guerra y, porque el dictamen pericial anticipado, con fundamento en el cual se habían cuantificado las pretensiones, había sido desechado por el juzgador;

(ii) el dictamen sí dio cuenta de los perjuicios sufridos por Marina Palomino, contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado y, (iii) el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Gerardo Salomón Burbano reclamó la indemnización de perjuicios por los daños sufridos en dos bienes diferentes, que son su sitio de vivienda y un local comercial, de suerte que ambos debieron analizarse individualmente.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 30 de abril de 2019, revocó el auto del 11 de abril de 2018, y, en su lugar, dispuso ordenar a la demandada pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz, la suma de $27’707.146 y declaró impróspero el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora en lo demás, porque el monto de los perjuicios sufridos como consecuencia del deterioro ocasionado a los inmuebles de los demandantes y de los establecimientos de comercio del señor Burbano Vásquez y la señora Guatuzmal Gómez no fueron acreditados en el incidente.

Los demandantes solicitaron corrección y aclaración del auto del 30 de abril de 2019 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, notificado por estado el 28 de enero de 2020, negó las solicitudes. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por las razones que se pasan a exponer.

En relación con el defecto fáctico sostuvo que existió indebida valoración de la inspección judicial y del informe pericial. Al efecto, expresó que el perito sí efectuó un análisis ponderado de los perjuicios sufridos por los demandantes, que, si bien para algunos ítems fue necesario acudir a declaraciones de terceros y de los propios demandantes, ello no le restó validez a las conclusiones del perito, porque, tanto las declaraciones de terceros y de las partes, en el contexto señalado, sirvieron como soporte de la tasación de los perjuicios, bajo las reglas de la experiencia, a lo que denominó “en condiciones de informalidad económica”.

Agregó que los perjuicios calculados no resultan carentes de mesura o proporción, ni provienen del capricho del perito, sino que, por el contrario, el precio de construcción por metro cuadrado oscila al rededor de $297.124, el más bajo y $629.734, el más alto y, de acuerdo con el Decreto 583 de 2017, vigente para la época del dictamen pericial, el valor de la vivienda de interés prioritario se fijó entre 70 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que conforme con el anexo técnico del Ministerio de Vivienda, el área mínima construida para proyectos de vivienda de interés prioritaria, para municipios de categorías 5 y 6 es de 50 m2, significa que la construcción por metro cuadrado, con el salario mínimo de 2017 está entre: $1.032.804 m2 y $1.475.434.

Consideró que las reglas de la ciencia, la experiencia y la lógica informan que las conclusiones del perito no se “demeritan” por el sólo hecho de haber recogido información que, de otra manera hubiera sido imposible, habida cuenta del contexto social en el que se dio el hecho dañoso y el económico en el que se vive en Bolívar, Cauca.

Dijo, además, que se incurrió en el defecto fáctico porque las deficiencias que advirtieron los juzgadores de instancia relacionada con el trabajo de los peritos “pudieron haberse sorteado con la utilización de las facultades oficiosas en materia probatoria”, porque no puede afirmarse que los perjuicios estuvieron desprovistos de prueba, sino que, a juicio de las autoridades judiciales demandada, fue insuficiente.

En este punto, expresó que, si el dictamen pericial, que es oficial y provisto por la misma administración de justicia, no fue apto para lograr el convencimiento del juez, la decisión que correspondía era acudir a las pruebas de oficio y no, como se hizo, denegar el derecho fundamental a la reparación a los demandantes que son víctimas del conflicto armado interno. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que abunda en la necesidad de aplicar el principio de equidad para efectos de determinar el monto de las indemnizaciones, a su juicio la autoridad judicial demandada en las providencias cuestionadas inobservó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Al respecto, únicamente dijo que le correspondía al Consejo de Estado efectuar el examen de los medios probatorios, de suerte tal que, si consideraba que las pruebas no reunían los estrictos parámetros, debía acudir a la equidad, como remedio a la injusticia que se cernía sobre las víctimas, en ese contexto, afirma que, la autoridad demandada no obsevó el principio de equidad.

Para invocar el defecto por violación directa de la Constitución, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad, ya que por idénticos hechos se promovieron otras acciones de reparación directa y todas ellas, sin excepción, terminaron con órdenes de pagar indemnizaciones a las víctimas en concreto, sea con sentencia o con aprobación de conciliación[2]. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 29 de abril de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, a los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó negar las súplicas del escrito de tutela porque no se vulneró derecho fundamental alguno. Manifestó que el accionante contó con la oportunidad procesal y los derechos de defensa y contradicción para cuestionar las determinaciones judiciales por el fallador contencioso de instancia; espacios judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes, sin embargo, no aportaron documentación alguna para acreditar el monto de los gastos en los que los demandantes incurrieron para la reconstrucción del inmueble afectado.

El Tribunal Administrativo del Cauca y los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 2 de junio de 2020, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones. Precisó que, si bien las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación contra la providencia del 11 de abril de 2019 y la solicitud de aclaración presentada contra la providencia de 30 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, lo cierto es que eso no impedía que la Sala de decisión no efectuara algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. En cuanto al dictamen pericial practicado como prueba anticipada, sostuvo que la prueba fue recaudada conforme las normas aplicables al proceso, aquella fue desechada por el juez natural del asunto al carecer de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, de manera que no encontró configurado del defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria del dictamen pericial, pues aquel fue valorado por el juez natural del asunto y, así mismo, descartado al no reunir los requisitos de firmeza, precisión y calidad requeridos.

Frente al nuevo dictamen pericial practicado en el incidente de liquidación, indicó que aquel, en principio, fue rendido por un auxiliar de la justicia cuyas conclusiones fueron cuestionadas por error grave, de manera que fue realizado un segundo peritaje siendo asignado un auxiliar de la justicia diferente, frente al que, a su vez, el Consejo de Estado, expuso que presentaba inconsistencias.

Lo anterior, porque no se presentó la documentación necesaria para soportar los costos en los que los demandantes incurrieron para reconstruir los inmuebles afectados, ni hizo siquiera referencia a quiénes eran los contratistas, ni a sus calidades profesionales, ni a las obras que estos habían ejecutado para dicho municipio, ni al momento en el que habían sido ejecutadas.

Sobre la vulneración directa de la Constitución, por desconocerse la garantía de igualdad, indicó que, es claro que en el asunto bajo estudio todo obedeció al resultado de la tarea probatoria adelantada, lo cual si dista en cada proceso pese a que el origen del daño reconocido sea el mismo. En esa medida, lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, lo cual no se puede cuestionar vía tutela, por lo que, el mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución. 8.

Solicitud de adición de la sentencia de primera instancia En escrito del 21 de julio de 2020, la parte actora solicitó adición de la decisión de primera instancia, por considerar que el juez de tutela omitió pronunciarse sobre un presunto defecto fáctico por “falta al deber de emplear los poderes oficiosos del juez en materia probatoria”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en proveído del 28 de julio de 2020, negó la solicitud de adición, para lo cual, explicó que el fundamento del defecto fáctico alegado no corresponde a las dimensiones bajo las cuales debe efectuarse el estudio de configuración de este, pues, jurisprudencialmente, se ha preceptuado que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva o de acción. Sin embargo, señaló que, previo a efectuar el estudio de los defectos alegados por el accionante, en la providencia de tutela de primera instancia se puso de presente que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coincidían con los cargos manifestados en el recurso presentado al interior del proceso ordinario, frente a lo cual se recordó que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, en esa oportunidad, la Sala de decisión efectuó algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución alegados por la parte actora, pues, al revisar los supuestos de hecho expuestos por la parte actora, no se subsumían en el defecto fáctico alegado, por lo tanto, se concluyó que lo que existía era una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, circunstancia que exime al juez constitucional de efectuar cualquier consideración adicional, pues no le está dado invadir la competencia de aquel, aún más si se trata de falencias probatorias en las que la parte pudo incurrir en el trámite del proceso ordinario. 9.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual insistió en la presunta configuración del defecto fáctico, punto en el cual relacionó, lo que denominó tres “proposiciones”, a saber: “a) las deficiencias advertidas no son suficientes para desechar de manera absoluta las pruebas recogidas; b) las máculas advertidas no son atribuibles a los demandantes y, en consecuencia, no pueden perjudicarlos y, c) ante los errores advertidos lo procedente era emplear los poderes oficiosos del juez en materia probatoria”, respecto de las cuales considera no existió pronunciamiento por parte del juez de tutela de primera instancia. Para el efecto, afirmó, en cuanto a lo que denomina, “primera proposición”, que todos los mecanismos de convicción aportados, deben ser observados por el juez conforme las reglas de la experiencia y la sana crítica, considera que, atribuirle un valor único, exclusivo a un dictamen pericial es más propio de un sistema de tarifa legal, que de aquel que constitucionalmente rige nuestro ordenamiento judicial, que, por esa razón, en el escrito de tutela se argumentó como parte del defecto fáctico la omisión en aplicar las reglas de la experiencia. En relación con la “segunda proposición”, afirmó que las faltas de los peritos son un defectuoso funcionamiento de la administración de jusifcia y no debería afectar a las victimas, ello con fundamento en que los tres dictámenes periciales arrimados fueron presentados por profesionales inscritos en la lista que para tal fin dispone la Rama Judicial, en los que la parte demandante no tiene injerencia alguna ni en su elaboración, ni en la selección por sorteo de alguno de ellos, por lo que, señala que su pericia, idoneidad, profesionalismo y la suficiencia de las conclusiones debe ser garantizada por el juzgador, de modo que “las faltas advertidas no podían afectar a quien acudió al servicio”.

Considera que, si para la Sala accionada el dictamen no era concluyente, lo último que le correspondía era desecharlo y terminar el incidente de liquidación de perjuicios, sino procurar no revictimizar a los demandantes y contrastar los dictámenes acudiendo a la sana crítica o, en su defecto, solicitar la práctica de pruebas de oficio que les ofreciera el convencimiento necesario.

En punto a la “tercera proposición”, refirió la omisión al deber de emplear pruebas de oficio, al efecto, dijo que, si bien, las pruebas de oficio no pueden suplir la inactividad o la negligencia de las partes, debe reconocerse que los demandantes acudieron a todos los mecanismos a su alcance para intentar probar los daños, desde la prueba anticipada con inspección judicial y dictamen pericial y luego dos dictámenes periciales en sede de incidente de liquidación, además, se pidió la aclaración y objeción de los mismos.

Insistió en que a la autoridad judicial demandada le correspondía ordenar pruebas de oficio si el dictamen de los auxiliares de la justicia le resultaban insuficientes, porque, además, debió considerar que fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado interno en la sentencia declatativa, y en tal condición, son sujetos deespecial protección. Considera que la sentencia de primera instancia no resolvió de fondo los argumentos planteados para invocar el defecto fáctico y, en su lugar, se contrajo a decir que las censuras eran similares a las señaladas en las respectivas instancias y a reseñar los errores de los dictámenes advertidos en las providencias cuestionadas, para deducir la inexistencia del defecto fáctico alegado.

Adicionalmente, sostuvo que la violación al derecho a la igualdad se configuró porque en casos idénticos, mismos hechos, en trámite de un incidente, el mismo perito con idénticas falencias, en el proceso con radicado número: 19001-23-31-000-2001-01624-02 (Exp. 56256), en que obró como demandante la señora Blanca Elvia Rengifo, el Consejo de Estado acudió a las reglas de la experiencia y la sana crítica y concluyó que: “(…) ahora bien, la Sala pone de presente una circunstancia que el a quo no refirió ni consideró en la providencia objeto de la impugnación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 56 de 1985, cuerpo normativo relativo al arrendamiento de vivienda urbana vigente para la época de los hechos, “el precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal, pero en ningún caso podrá exceder el uno por ciento del valor comercial del inmueble, o de la parte de éñ que se dé en arriendo (…)”.

Ahora bien, toda vez que ese valor no podía superar el uno por ciento (1 %) del valor comercial de la parte del inmueble objeto del arrendamiento, entonces el valor del mismo ascendería en la actualidad a ochenta millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos pesos ($80´747.606). si el mismo se multiplica por dos (2) suponiendo que ambas plantas de la estructura tendrían igual costo en cuanto no se conoce otra proporción y así lo indican las reglas de la equidad, el valor comercial del inmueble suma ciento sesenta y un millones cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos trece pesos ($161´495.213), suma esta que, aunque difiere, se aproxima al monto fijado en el dictamen pericial”.

Con fundamento en lo anterior, indica que, ante las inconsistencias del dictamen, en ese caso, el Consejo de Estado acudió a un mecanismo para confrontar las conclusiones del perito y no lo desechó como sí ocurrió en este caso, actuación que considera contraria al derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Cuestión previa Lo primero que conviene decir es que el a quo advirtió que la acción de tutela de la referencia, en relación con el defecto fáctico invocado, se ejerció para planterar los mismos argumentos que se expusieron en el trámite objeto de cuestionamiento y, concretamente, los señalados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por lo que, de ser así, correspondía declarar improcedente el amparo solicitado, justamente por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional por ser utilizado como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual impedía hacer el estudio de fondo del referido cargo.

Sin embargo, el a quo determinó que procedería a realizar “algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución alegados por la parte tutelante” y, agregó: “Lo anterior, en la medida en que los mencionados pueden analizarse en conjunto por estar relacionados entre sí”.

Al respecto, la Sala advierte que tal como quedó expuesto en el acápite relacionado con la acción de tutela contra providencias judiciales, para la procedencia excepcional del mecanismo, es necesario que se cumpla con los requistos generales que la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado han definido de manera pacífica, reiterada y únanime.

El primero de ellos, es el de la marcada relevancia constitucional[6], que a su vez, esta delimitado por tres causales, que, basicamente tienen que ver con que: la acción de tutela se encuentre debidamente sustentada, la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional del procero ordinario para insistir en los mismos cargos, argumentos e inconformidades y, en tratandose de una providencia de una Alta Corte, además del cumplimiento de los requisitos generales y específicos, la anomalía que se alega debe ser de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

En esa medida, es necesario verificar, si en el presente caso la acción de tutela cumple con tal requisito general para invocar el defecto fáctico alegado, pues, en caso contrario, el estudio del cargo no puede llevarse a cabo, tal como se pasa a analizar. Pues bien, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 11 de abril de 2018, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y reconoció a favor de los demandantes distintas sumas de dinero, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

En el recurso de apelación, ambas partes recurrieron la decisión. La parte demandante concretamente alegó que: debió producirse una condena en una cuantía superior a la deprecada en la demanda, debido a que el daño fue el resultado de un acto de guerra, que el dictamen sí dio cuenta de los perjuicios sufridos por Marina Palomino y, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Gerardo Salomón Burbano reclamó la indemnización de perjuicios por los daños sufridos en dos bienes diferentes, que son su sitio de vivienda y un local comercial, por lo que debían analizarse individualmente.

Al resolver el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 30 de abril de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, declaró improspero el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora. En ese sentido y, visto el escrito de tutela, resulta evidente que los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia no son los mismos que ahora se proponen con la acción de tutela de la referencia, por lo que, se dará por superado el requisito general de relevancia constitucional y la Sala procederá con el estudio de los cargos invocados, pero en los estrictos términos planteados en el escrito de impugnación. Problema jurídico En la impugnación la parte actora insistió en la configuración del defecto fáctico y en el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, por considerar que, en un caso, con identidad de presupuestos fácticos, el Consejo de Estado aplicó las reglas de la sana crítica y de la experiencia para resolver el incidente de liquidación de condena en abstracto.

En ese sentido, en los estrictos términos planteados en el escrito de impugnación, la Sala estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir el auto del 30 de abril de 2019, que revocó el auto del 11 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico[7] y por desconocimiento del precedente judicial[8].

Sin embargo, de manera previa la Sala hará referencia a: (i) los hechos que se encuentran acreditados en el presente caso y, (ii) a las motivaciones que la autoridad judicial demandada expuso a efecto de desvirtuar la prueba pericial decretada, en los siguientes términos. De los hechos probados en el presente caso De la providencia objeto de cuestionamiento se encuentran acreditados los siguientes hechos: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 20 de octubre de 2014, condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, debido a que el peritaje practicado en el procedimiento de reparación directa no daba cuenta de “la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún testimoniales de las mismas, máxime cuando se observa en dicho dictamen que en los avalúos de los bienes se toma como cierto los valores señalados por los propietarios”.

En atención a ello, ordenó que la cuantía de los perjuicios se definiera en un trámite incidental, en el que “se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron para la reconstrucción de los inmuebles, a título de daño emergente”. Añadió la Sala, que se “deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar el tipo y el valor de los muebles y enseres destruidos[9]”, así como el tipo y valor de las mercancías afectadas de propiedad del señor Laurentino Perafán y los equipos de sonido que conformaban que formaban parte del establecimiento Sonido Cristal.

El 6 de marzo de 2015, la parte actora solicitó dar inicio al incidente de liquidación y pidió la práctica de pruebas testimoniales y periciales, asimismo, aportó documentos, en copia simple, de los pagos por unos servicios que los ingenieros Carlos Guillermo López Dorado y Wilson Jesús Dorado Daza prestaron al Centro Social Sango José de Bolívar.

El Tribunal Adminsitrativo del Cauca, en proveído del 24 de agosto de 2015, decretó los testimonios pedidos, excepto los de los propios demandantes, un nuevo dictamen pericial y tuvo como pruebas los documentos aportados en la demanda, en cumplimiento de tal decisión, fue nombrado Bolívar Criollo Parra, como perito, quien presentó dictamen el cual fue objetado por la entidad demandada.

El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el anterior peritaje no se ajustaba a lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, además, contenía “datos basados en la prueba anticipada, desechada por la misma corporación”. En consecuencia, ordenó practicar un nuevo dictamen pericial que tuviera en cuenta los parametros establecidos por el Consejo de Estado.

El ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas fue designado como nuevo perito, respecto de su dictamen la entidad demandada también presentó aclaración por considerar que no cumplía con ordenado por el Consejo de Estado, porque el valor había sido calculado con base en los planos y la información suministrada por los demandantes y sus vecinos, y los precios de materiales y mano de obra suministrados por la administración local, sobre lo cual debía pronunciarse el auxiliar de la justicia. El Tribunal accedió a la solicitud de aclaración, la cual fue rentida por el perito.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 11 de abril de 2018 resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, decisión que fue apelada por las partes y, en consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirio el auto del 30 de abril de 2019, que se cuestiona en esta instancia constitucional. Auto del 30 de abril de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, en lo pertinente dijo: “(…) 2.2.3.- Ahora bien, en el dictamen presentado por el ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas en este incidente, tras haber sido desechado un primer peritaje con auto en firme, el monto de las reparaciones a los inmuebles fue cuantificado teniendo en cuenta, en primer lugar, unas cantidades de obra que el perito identificó a partir de lo observado en una visita realizada por él mismo, así como unos planos y a la información sobre la afectación de la vivienda proporcionada por los demandantes y sus vecinos. Los precios de los materiales y de la mano de obra, afirma que le fueron proporcionados por ingenieros que laboran con la administración municipal de Bolívar, Cauca.

Por otro lado, en el informe relativo a lo dejado de percibir por los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez y Flor de María Guatuzmal Gómez con la destrucción de su inmueble, el perito dijo que: (…) 2.2.4.- Para la Sala, es claro que el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Ismael Enrique Agredo Vivas no tuvo “como estrictos parámetros” los ordenados por este Colegiado en la sentencia del 20 de octubre de 2014 (exp. 30789), conforme a lo establecido en el auto con el que el Tribunal decretó esa prueba. 2.2.4.1.- En primer lugar, esta Subsección observa que el dictamen no está sustentado en documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron los demandantes para la reconstrucción de los inmuebles.

Dicha documentación no fue allegada por la parte actora, conforme a lo indicado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, ni se adjuntó al dictamen. Esta falencia, por sí sola, daría lugar a desechar el dictamen, de conformidad con lo resuelto previamente por esta Corporación. Aparte, frente a la solicitud de aclaración presentada, por considerar que el los valores no habían sido calculados de acuerdo a lo establecido en la sentencia del 20 de octubre de 2014, el perito se limitó a mencionar que “[r]ecopil[ó] en Ferretería [sic] de la ciudad de Bolívar, el valor de cada uno de los materiales de construcción, necesarios para poder realizar los [a]nálisis de [p]recios [u]nitarios”.

Y añadió que “[c]on personas vinculadas al sector de la construcción recopil[ó] los costos de mano de obra, y con la colaboración de un [m]aestro de [c]onstrucción que ha trabajado en esa región y en diferentes municipios del [d]epartamento, opt[ó] por esos precios y con ellos elabor[ó] los [a]nálisis de [p]recios [u]nitarios”. 2.2.4.2.- Por otra parte, la Sala recuerda que, en la sentencia con la que se resolvió el fondo de este asunto, se condenó en abstracto a la entidad demandada, al desechar el dictamen que se había practicado, porque éste no contaba con soportes documentales, ni aún testimoniales.

Este Colegiado considera que, en efecto, la calidad de las conclusiones recogidas en un peritaje depende, en primera medida, de que éste se base en unos datos corroborables. (…) En el sub lite, sin embargo, no se presentó la documentación a partir de la cual –según lo ordenado por la Subsección– debían determinarse los costos en los que incurrieron los demandantes, para la reconstrucción de los inmuebles afectados.

En el dictamen, el auxiliar de la justicia se limitó a afirmar que había obtenido la información sobre los costos de materiales y mano de obra de contratistas que habían trabajado con la administración municipal de Bolívar (Cauca). Pero, no hizo siquiera referencia a quiénes eran tales contratistas, ni a sus calidades profesionales, ni a las obras que estos habían ejecutado para dicho municipio, ni al momento en el que habían sido ejecutadas, ni –mucho menos– presentó constancia alguna de haberlos consultado.

Bajo éstas circunstancias, resulta imposible comprobar la calidad de las fuentes en las que se basó el dictamen del ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas, lo que, por sí solo, desvirtúa las conclusiones a las que llegó. Pero además, nota la Sala que el auxiliar de la justicia Ismael Enrique Agredo Vivas incurrió en contradicción al momento de responder a la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandante.

Mientras, en el dictamen pericial reiteró que había obtenido la información sobre los precios de materiales y mano de obra por medio de contratistas de la administración municipal, en la aclaración dijo que había acudido a una ferretería del municipio de Bolívar, de la cual no precisó siquiera el nombre, y había consultado a un maestro de construcción. Con ello, en lugar de aclarar el punto sobre el cual versó la solicitud, generó una mayor incertidumbre.

Aparte, el perito no tuvo en cuenta en el dictamen la documentación aportada sobre la reconstrucción del Centro Social San José, sin dar cuenta del porqué. 2.2.4.3.- Esta Colegiatura advierte además que la magnitud de los daños a los inmuebles de los demandantes y, con ello, las cantidades de obra con base en las cuales el ingeniero Agredo Vivas cuantificó el monto de las reparaciones, no fue definida con base en soportes documentales, ni aún testimoniales, claros y objetivos, por lo que no se ajusta a lo ordenado en la sentencia del 20 de octubre de 2014.

Como se anotó anteriormente, la afectación a los predios y las cantidades de obra fueron determinadas con base en una visita a los inmuebles, y la información proporcionada por los propios demandantes y sus vecinos. Para la Sala, resulta inviable la identificación, a simple vista, de las averías que sufrieron unos inmuebles aproximadamente dieciséis (16) años antes de la visita realizada, cuando estos ya fueron reparados.

Aparte, el perito no especificó el método, la técnica, ni las herramientas utilizadas para identificar la magnitud de dichas averías No huelga advertir que el interés de los demandantes en las resultas de este incidente es claro, lo que compromete su objetividad como fuente del conocimiento sobre la magnitud de los daños cuya reparación pretenden.

Cabe recordar que, por esta misma razón el a quo rechazó el testimonio de quienes conformaban la parte actora. Adicionalmente, no fueron identificados los vecinos consultados por el perito, ni la razón por cual estos tuvieron conocimiento de lo ocurrido dieciséis (16) años atrás, ni –menos aún– se aportó constancia alguna de la consulta que el perito afirmó haber realizado.

Aparte, la cercanía con los demandantes por relaciones de vecindad, en un municipio de 44.773 habitantes, compromete la objetividad de los mismos. 2.2.4.4.- Salta a la vista, por demás, que –como lo afirmó el perito expresamente– en el dictamen no fue cuantificado el lucro cesante deprecado por los demandantes Salomón Burbano Vásquez y Flor de María Guatuzmal Gómez de la forma en la que se ordenó en la sentencia de fondo.

Para la Subsección, no son de recibo las explicaciones dadas por el perito, quien dijo haberse abstenido de cumplir con sus deberes como auxiliar de la justicia, por “el factor tiempo”. Tampoco basta con afirmar que los propietarios de los negocios actuales se negaron a aportar información, sin que se presente constancia de ello. 2.2.4.5.- En razón a lo anterior, la Sala juzga que el monto de los perjuicios sufridos como consecuencia del deterioro ocasionado a los inmuebles de los demandantes y de los establecimientos de comercio del señor Burbano Vásquez y la señora Guatuzmal Gómez no fueron acreditados en este incidente.

En consecuencia, procederá a revocar la providencia impugnada. (…)”. (Se destaca) Defecto fáctico en el caso concreto Para insistir en el cargo por defecto fáctico, el actor en el escrito de impugnación afirmó que se configuró basicamente, porque, considera que: (i) las deficiencias que advirtió la autoridad judicial demandada en cuanto a los dictamenes perciales no eras suficientes para desechar las pruebas, sin señalar específicamente a qué otras pruebas hizo referencia;

(ii) los errores que se advirtieron en el dictamen no pueden perjudicarlo y constituyen una falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, (iii) correspondía al juez de instancia hacer uso del poder oficioso para decretar pruebas. Al respecto, la Sala anticipa que el cargo por defecto fáctico no esta llamado a prosperar, por las razones que se pasan a exponer.

La parte actora alega que las deficiencias que se advirtieron en cuanto a los dictamenes periciales ordenados en el incidente de liquidación de condena no eran suficientes “para desechar las pruebas”, no obstante, no señala qué otras pruebas, además de las periciales, fueron desechadas. Como se advierte de la transcripción hecha en precedencia, es justamente en razón de la ausencia de elementos documentales, testimoniales o de cualquier otra índole, lo que conllevo a que las afirmaciones de los informes periciales estuvieran absolutamente carentes de respaldo probatorio alguno. La parte actora tampoco señala puntualmente qué otro elemento probatorio habría sido determinante para arribar a una conclusión distinta, por lo tanto, no se trata de la aplicación de un sistema de tarifa legal, como lo denomina el demandante, sino de la ausencia probatoria en el asunto de su interés. Al respecto, se anota que tal como lo había señalado está Sala en anterior oportunidad[10], desde el momento en que se profirió sentencia que condenó en abstracto, la autoridad judicial demandada impuso a la parte actora la carga de la prueba, es decir, el deber de probar el supuesto de hecho en que basó las pretensiones de la demanda.

De hecho, debe llamarse especialmente la atención en que el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ya había desechado el peritaje aportado como prueba anticipada precisamente porque carecia de soportes para arribar a las conclusiones allí consignadas, adicionalmente, existieron otros dos peritajes en el trámite del incidente de liquidación de condena practicados por el Tribunal Administrativo del Cauca, uno desechado por el tribunal y el otro objeto de amplió análisis por el Consejo de Estado, respecto del cual también identificó que era carente de sustento documental, testimonial o de cualquier índole con vocación probatoria, sumado a que, frente a este último, identificó contradicción por parte del perito.

En esa medida, lejos de advertirse un procedimiento carente de oportunidades probatorias, se observa que fue garantista de tales, no obstante, ninguno de los tres peritajes que se practicaron para efecto de demostrar los perjuicos reclamados en el proceso de reparación directa tuvieron vocación de acreditarlos, pese a que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Entonces, contrario al argumento del actor, sí existió pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada en relación con el defecto fáctico, no obstante, la parte actora se encuentra en desacuerdo con la conclusión probatoria a la que llegó, por ser contraria a sus interéses. En relación con el argumento, según el cual, las faltas de los peritos constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de jusifcia y no debería afectar a las victimas, pues, considera que los tres dictámenes periciales allegados fueron presentados por profesionales inscritos en la lista que para tal fin dispone la Rama Judicial, no puede ser estudiado en esta instancia constitucional, en primer lugar, porque tal no constituye un verdadero reproche contra la providencia que es objeto de cuestionamiento y, en segundo lugar, porque la acción de tutela no es el escenario para plantear presuntas fallas al interior de la administración de justicia, pues para el efecto el legislador consagró el medio de control para reclamar la reparación de los daños que considere se le causan de manera antijurídica.

Ahora bien, la omisión en declarar pruebas de oficio tampoco tiene fundamento, pues, como quedó establecido, en el marco del proceso de reparación directa y del incidente de liquidación de condena en abstracto se llevaron a cabo en total tres dictámenes periciales, sin embargo, ninguno fue conducente y concluyente para demostrar las afirmaciones allí incorporadas, al punto que, la misma autoridad judicial demandada señaló los elementos probatorios en que se debería sustentar dichos dictamenes, pero aún así tampoco cumplieron con dichos parametros, lo que condujo a la improsperidad del incidente.

Pese a que la parte actora conocía de los múltiples requerimientos en ese sentido, máxime tratándose de un incidente de liquidación de condena en abstracto, debió aportar las pruebas que cuanto menos sustentaran las conclusiones de los peritos o acreditaran de modo alguno los perjuicios alegados, recuérdese que de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso <<quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda u las pruebas que pretende hacer valer>>.

En suma, no está acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues, se observa que las pruebas aportadas fueron valoradas, no obstante, no tuvieron la aptitud probatoria para acreditar los perjuicios solicitados, sin que tal falencia probatoria pueda ser atribuida a la autoridad judicial de conocimento y endilgarle así una omisión en decretar pruebas, que, en todo caso, es una actuación que se encuentra en cabeza de la parte demandante.

Defecto por desconconocimiento al derecho a la igualdad – desconocimiento del precedente judicial Ahora bien, el demandante invoca la violación al derecho a la igualdad porque en casos idénticos, mismos hechos, en trámite de un incidente, el mismo perito con idénticas falencias, en el proceso con radicado número: 19001-23-31-000-2001-01624-02 (Exp. 56256), en que obró como demandante la señora Blanca Elvia Rengifo, el Consejo de Estado acudió a las reglas de la experiencia y la sana crítica para, con fundamento en ello, reconocer el valor comercial del inmueble para efecto de tasar el perjuicio.

Con fundamento en lo anterior, indica que, ante las inconsistencias del dictamen, en ese caso, el Consejo de Estado acudió a un mecanismo para confrontar las conclusiones del perito y no lo desechó como sí ocurrió en este caso, actuación que considera contraria al derecho a la igualdad. Sobre el particular, es necesario indicar que tal defecto tampoco prospera, ni existe el alegado desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, porque las autoridades judiciales que exipidieron uno y otro caso son distintas, esto es, la autoridad que profirió la providencia que el actor cita como desconocida fue proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, la providencia que se cuestiona en este escenario constitucional, fue la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

En este punto, se precisa que fueron proferidas por autoridades judiciales de la misma categoría en ejercicio de la autonomía e independencia judicial y, por tanto, no resultan vinculantes la una respecto de la otra. Sumado a lo anterior, no resulta cierto que exista identidad de circunstancias fácticas en el caso objeto de estudio y el que se cita como desconocedor del derecho a la igualdad, porque, sí bien, el hecho dañoso fue el mismo, en sede de constatación del perjuicio, en ese caso, fue posible demostrar el perjuicio causado con fundamento en otras pruebas que fueron ausentes en el caso que es objeto de estudio.

En esa oportunidad tabién se puso de presente por el juez del conocimeinto que “el dictamen pericial no resulta suficiente a la luz de los artículos 237, numeral 9 y 241 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la práctica de la peritación y a la apreciación de la misma y en consecuencia no es prueba suficiente para establecer el valor”.

Sin embargo, en ese caso “quedó probado dentro del proceso que parte del inmueble estaba dada en arrendamiento y que el canon de ascendía a cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000)”, luego, fue en razón a que se acreditó esa circuntancia que, el juez de la liquidación echó mano del avaluó comercial del inmueble para efecto de conceder la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente.

De manera que, la actividad probatoria en uno y otro caso varió, por lo que, no puede predicarse la identidad de presupuestos fácticos que invoca la parte actora, para aducir el desconocimiento del derecho a la igualdad. Siendo así, no se encuentran acreditados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, del 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del del 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El tribunal reconoció a favor de los señores: (i) Gerardo Salomón Burbano Vásquez, la suma de $50`436.947;

(ii) Augusto Bolívar Hoyos y Alicia Ruiz Sotelo, $111´706.735; (iii) Laureano Gómez Quintero $147´986.392; (iv) Rosa Tulia Burbano, $21`817.958; Angélica Muñoz Ortiz, $4´708.659; Aura Julia Palomino y Bernardo López $27´106.568 y, (v) a favor del Centro Social San José - representado por la Hermana María Ruby Vásquez Giraldo por $185´937.959. [2] Relacionó los siguientes radicados del Tribunal Administrativo del Cauca, expedientes número: (i) 2002024900;

(ii) 2002024700; (iii) 2001162400 y, (iv) 2001188300. También relacionó radicados de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) 19001-23-31-000-2001-01624-02 (Exp. 56256) y, (ii) 19001-23-31-000-2001-01883-01. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”; ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. [7] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T- 015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [8] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdNo obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. «[9] Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 26 de febrero de 2014; Exp. 28231». [10] Ver sentencia del 31 de enero de 2019, expediente con radicado número: 11001031500020180397900.