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11001-03-15-000-2020-00717-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Lorena Vivian Niebles Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADICIÓN A LA SENTENCIA [L]a acción de tutela resulta improcedente en lo que se refiere a los cargos de ilegalidad propuestos contra la Resolución de 000776 del 17 de noviembre de 2011 y la falta de congruencia, al no satisfacerse el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.

El primero de ellos, toda vez que el actor contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto acusado, el cual en efecto agotó y, en lo que se refiere a la falta de congruencia, dicha inconformidad puede ser desatada a la luz del recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, en cuanto a esta segunda inconformidad, se le puede otorgar otra interpretación, pues si bien el apoderado de la accionante la definió como falta de congruencia, la sustenta en que se omitió decidirse acerca de varios puntos de la Litis, escenario en el cual, la acción de tutela también se tornaría improcedente, pues para ello el legislador estableció el mecanismo de “la adición de sentencia”, en los términos del artículo 287 del CGP (…) de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia en los cargos señalados, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL

5. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de encontrarla incursa, entre otros, en defecto fáctico, lo único que señaló al respecto de manera reiterada fue que se configuró “desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”; sin embargo, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada en este aspecto, ya que no desarrolla de manera alguna tal aseveración. (…) En conclusión, la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico alegado también se torna improcedente al no satisfacerse los requisitos generales de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada frente a ese escenario pues, se insiste, si bien se identificó no se sustentó de ninguna forma.

Dicho ello, la decisión del a quo será modificada en tal aspecto. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR / DESIGNACIÓN EN COMISIÓN / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala debe en determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró derechos fundamentales de la [accionante], al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de la Resolución No 000776 de 17 de noviembre de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al insistir en que el acto acusado si fue expedido por la autoridad competente? (…) [L]a decisión del Tribunal Administrativo de Casanare respecto a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar si tenía competencia para proferir el acto acusado, no se encuentra incursa en defecto sustantivo.

(…) [además,] de manera pedagógica (…) la misma no constituye precedente en tanto no se trata de una sentencia de unificación ni fue expedida por una alta Corte; y si bien, podría revisarse el asunto como un precedente vertical; se advierte que tampoco constituye el mismo, pues fue proferida por un Tribunal Administrativo diferente al hoy accionado; por lo cual, en respeto del principio de la autonomía judicial, nada lo ataba frente a ese pronunciamiento que, por demás, trató una situación fáctica diferente a la que hoy nos ocupa; tal como lo señaló el a quo en su providencia. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00717-01(AC) Actor: LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala[1] decide la impugnación[2] presentada por la señora Lorena Vivian Niebles Londoño, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 30 de abril de 2020, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de la presunta falta de congruencia y los cargos propuestos en contra de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011, y negó la solicitud de amparo en lo que corresponde a las demás inconformidades, en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la accionante que en su condición de teniente de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante Resolución No 000484 del 23 de diciembre de 2010, fue designada en comisión en el cargo de Juez 126 de Instrucción Peral Militar, con sede en Cali, Valle del Cauca; y por medio del Oficio N°504 del 8 de noviembre de 2011, el Comandante de la Institución militar solicitó la terminación del nombramiento.

Que por lo anterior, presentó acción de tutela, la cual fue fallada de manera favorable en primera y segunda instancia, amparándose de manera transitoria sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, por cuanto al momento de su desvinculación, se encontraba en estado de gravidez, por lo que gozaba de protección especial sin que pudiera ser desmejorada en sus condiciones laborales; ordenándosele al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana reintegrarla al cargo que ocupaba, lo cual fue acatado a través de la Resolución 0000830 del 14 de diciembre de 2011.

Aduce que, en atención a que la orden de amparo fue de forma transitoria, a través de apoderado judicial, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de i) controvertir la legalidad de la Resolución No. 00776 del 17 de noviembre de 2011 «Por la cual se termina una designación de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar en la Fuerza Aérea Colombiana y se dispone un encargo», proferido por la última de las entidades referidas, ii) ser reintegrada como.Juez de Instrucción Penal Militar y, iii) reconocérsele el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

El asunto, con radicado 2012-00105, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; esto es, se declaró la nulidad del acto acusado, se ordenó el reintegro al cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar y, se ordenó el pago de lo dejado de percibir durante un tiempo determinado.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2019, revocando lo considerado por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, la parte actora aduce que la referida decisión desconoce sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en: - Defecto sustantivo, porque se aplicó el numeral 51 del artículo 26 del Decreto 1512 del 2000, en el cual NO se encuentra la competencia que supuestamente le asistía a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para expedir el acto administrativo enjuiciado, dándole una interpretación extensiva contra expresa prohibición constitucional hallando una competencia implícita. - Defecto fáctico, porque se abandonó el material probatorio recogido en el expediente que demostraba los supuestos de derecho alegados en la demanda como causales de nulidad y se dejó en el ordenamiento jurídico una decisión administrativa completamente ilegal que violentó derechos superiores de una mujer en estado de embarazo. - Desconocimiento del precedente, porque se omitió el precedente contenido en la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 11001-33-31-707-2010-00085-01, y el referente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo.

Así mismo, señaló que se desconoce el principio de congruencia, ya que la sentencia acusada se abstuvo de analizar cargos que fueron puestos de presente, a saber: i) los alegatos de conclusión, ii) porque aplicó una providencia de tutela que nada tiene que ver con el caso estudiado y que no tiene efectos erga omnes, iii) tampoco dijo nada para desechar los argumentos contenidos en la decisión traída como referencia del precedente jurisprudencial y, iv) los requisitos legales exigibles para retirar del cargo a una mujer en estado de gravidez, concretado en la necesidad de obtener el permiso de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, y el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozaba la demandante.

Adicionalmente, insistió en los cargos de ilegalidad en que, presuntamente, se encuentra incursa la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011. Pretensiones: La parte accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se anule la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se le ordene proferir una de reemplazo con apego a la ley y a la prueba.

Además, se hagan las declaraciones a que haya lugar sobre cualquier derecho que se hubiese vulnerado. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida cautelar consistente en suspensión de los efectos de la providencia acusada y se dispuso notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.

Así mismo, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, o a quien haga sus veces, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Fuerza Aérea Colombiana. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Casanare El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 17 de marzo de 2020, solicitó negar las pretensiones de amparo o, en su defecto, declarar improcedente la acción, toda vez que se desataron cada uno de los cargos de ilegalidad formulados en la demanda, quedando probado que la demandante superó concurso de méritos para ingresar a la carrera militar y no al cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, como lo asevera el apoderado de la accionante, el cual es de libre nombramiento y remoción. Fuerza Aérea Colombiana La institución militar, a través de escrito del 19 de marzo de 2020, solicitó negar las pretensiones de la demanda en tanto el acto administrativo acusado no adoleció de ninguna irregularidad y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para administrar lo relativo al manejo del personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar, no solamente en lo referente a los traslados sino a su designación. Afirmó que no se incurrió en desconocimiento del precedente ya que la sentencia que identifica como tal no contiene los mismos supuestos de hecho, como quiera que el señor Coronel Larry Reyes quien fue destinado en Comisión en el Ministerio de Defensa Nacional y por expresa disposición del entonces vigente Decreto 1211 de 1990 (Derogado en lo pertinente por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000), era competente para la expedición de este acto administrativo, en atención a que el demandante era oficial superior.

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la presunta falta de congruencia y los cargos propuestos en contra de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011, y negó la solicitud de amparo en cuanto a las demás inconformidades.

Ello al considerar que: «[…] 60. Sin embargo, la Sala considera que frente al cargo consistente en que, presuntamente se incurrió en una violación al principio de congruencia, toda vez que, la autoridad judicial accionada omitió resolver cargos que fueron puestos de presente por la parte demandante, a saber, i) los alegatos de conclusión, u) "por qué razón aplica una providencia de tutela que nada tiene que ver con el caso estudiado y que no tiene efectos erga omnes", iii) "tampoco dice nada para desechar los argumentos contenidos en la decisión traída como referencia de precedente jurisprudencial, Sentencia de Segunda Instancia del 11 de julio de 2012", iv) los requisitos legales exigibles para retirar del cargo a una mujer en estado de gravidez, concretado en la necesidad de obtener el permiso de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, y) el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozaba la demandante; no cumple con el requisito de subsidiariedad. 61.

Lo anterior, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5a de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación". 62. Esto por cuanto, la principal alegación de la parte actora en el libelo introductorio de la acción de tutela se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre aspectos que se encontraban contenidos en la demanda y en las demás intervenciones procesales. […] 64.

Por otro lado, los cargos encaminados a cuestionar la legalidad del acto administrativo (Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011) que dio por terminada la comisión de la señora Niebles Londoño como Juez 126 de Instrucción Penal Militar, al considerar que incurrió en ilegalidad i) por falta de competencia; it) por vulneración al principio de autonomía judicial; iii) sustancial por no cumplir los requisitos para expedir el acto administrativo; e iv) ilegalidad sustancial por retirarla en estado de embarazo y por carecer de motivación, tampoco cumplen con el referido requisito de procedibilidad, toda vez que, estos cargos ya fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora y resueltos por el juez que conoció el medio de control, por lo que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural. […] 85.

Frente al punto, esta Sección considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en la foliatura. […] 88.

No obstante, considera esta Sección que [la sentencia identificada como precedente] no puede ser considerada como [tal] porque no fue proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, o por otra Alta Corte. […] 90. La tutelante manifestó que, con ocasión a supuestos fácticos y jurídicos idénticos, al señor Larry Humberto Reyes sí le accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con N° de radicado 11001-33-31- 707-2010-00085-01.

Al respecto, la Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la señora Niebles Londoño, por cuanto la sentencia alegada como desconocida fue dictada por un Tribunal Administrativo diferente al que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. […] 100.

De acuerdo con lo expuesto, [en cuanto al defecto sustantivo] la Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, el acto administrativo demandado estuvo acorde a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon de manera concreta las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de los cuales se desprende que dicha dependencia del Ministerio de Defensa Nacional tiene competencia para administrar y dirigir aquellos asuntos relativos al manejo de personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar y proveer los cargos en esa jurisdicción, entre los que se encuentra el de Juez de Instrucción Penal Militar, como es el caso de la actora. […]».

ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito del 18 de mayo y 10 de julio de 2020, impugnó la decisión del a quo al manifestar su desacuerdo con lo resuelto, para lo cual reiteró íntegramente lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; del requisito de la subsidiariedad respecto de los cargos contra el acto acusado y la falta de congruencia; de los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en cuanto al defecto fáctico y, los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente: problema jurídico y caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril 2020, por la sección quinta del Consejo de Estado.

CUESTIÓN PREVIA En el presente caso resulta necesario delimitar el asunto bajo estudio teniendo en cuenta que fueron múltiples los cargos de inconformidad planteados por la parte actora, los cuales se reiteraron a través del escrito de impugnación. Lo anterior, pues si bien es cierto la parte actora manifiesta el desacuerdo con lo resuelto por el a quo y por ello solicita se revoque dicha decisión, no objeta de manera puntual lo allí considerado, por lo cual se revisaran cada una de las inconformidades planteadas inicialmente.

Por ello, el asunto bajo estudio se planteara en dos partes; una respecto de las inconformidades cuya procedibilidad no supera los requisitos específicos de procedibilidad, y dos, frente a los cargos que ameritan pronunciamiento de fondo dado que superan los mismos. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.

Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. En el presente asunto, concretamente de los escritos de tutela e impugnación y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: |CARGOS |REQUISITOS GENERAL DE | | |PROCEDENCIA | |Contra la Resolución 000776 |No se satisface el requisito | |del 17 de noviembre de 2011 |de subsidiariedad. | |Falta de congruencia |No se satisface el requisito | | |de subsidiariedad. | |Defecto fáctico |No se satisface los | | |requisitos de relevancia | | |constitucional ni la debida | | |motivación que identifique de| | |manera razonable los hechos | | |que generaron la vulneración | |Desconocimiento del |Supera en su totalidad los | |precedente |mismos | |Defecto Sustantivo |Supera en su totalidad los | | |mismos | La anterior situación se pasará a explicar de manera detallada, respecto de cada uno de los cargos propuestos, así: DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD - CARGOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 000776 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y LA FALTA DE CONGRUENCIA. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[19]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. - Al respecto, tal como lo consideró el a quo (frente a lo cual no se señaló reparo concreto en el escrito de impugnación), la acción de tutela resulta improcedente en lo que se refiere a los cargos de ilegalidad propuestos contra la Resolución de 000776 del 17 de noviembre de 2011 y la falta de congruencia, al no satisfacerse el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.

El primero de ellos, toda vez que el actor contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto acusado, el cual en efecto agotó y, en lo que se refiere a la falta de congruencia, dicha inconformidad puede ser desatada a la luz del recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, en cuanto a esta segunda inconformidad, se le puede otorgar otra interpretación, pues si bien el apoderado de la accionante la definió como falta de congruencia, la sustenta en que se omitió decidirse acerca de varios puntos de la Litis, escenario en el cual, la acción de tutela también se tornaría improcedente, pues para ello el legislador estableció el mecanismo de “la adición de sentencia”, en los términos del artículo 287 del CGP, que señala: «[…] Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]». Dicho lo anterior, se advierte que la exigencia en la interposición de los recursos o mecanismo judiciales oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Por ello, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia en los cargos señalados, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO. En este punto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de encontrarla incursa, entre otros, en defecto fáctico, lo único que señaló al respecto de manera reiterada fue que se configuró «desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes»; sin embargo, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada en este aspecto, ya que no desarrolla de manera alguna tal aseveración. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses de la señora Niebles Londoño, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales con fundamento un una indebida o falta de valoración probatoria, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando ni de forma alguna el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

En conclusión, la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico alegado también se torna improcedente al no satisfacerse los requisitos generales de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada frente a ese escenario pues, se insiste, si bien se identificó no se sustentó de ninguna forma.

Dicho ello, la decisión del a quo será modificada en tal aspecto. DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. Como primera medida se advierte que respecto de los defectos enunciados, a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[20], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[21], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegado y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. - Del problema jurídico.

Establecida la procedencia de la acción de tutela en los aspectos referidos, de conformidad con los escritos de tutela e impugnación[22], la Sala debe en determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró derechos fundamentales de la señora Lorena Vivian Niebles Londoño, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de la Resolución No 000776 de 17 de noviembre de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al insistir en que el acto acusado si fue expedido por la autoridad competente? - Del caso concreto Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - La actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución No 000776 de 17 de noviembre de 2011 «Por la cual se termina una designación de empleados públicos [Juez 126 Penal de Instrucción Militar] del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar en la Fuerza Aérea Colombiana y se dispone un encargo», el reintegro y, el pago de los salarios y demás acreencias laborales que dejó de percibir. - El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, a través de sentencia del 24 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que se configuró la causal de nulidad por ilegalidad sustancial por falta de competencia; y ordenó a la entidad que nombrara a la actora en el empleo que desempeñaba y le pagara los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

Esta decisión fue impugnada por ambas partes. - La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, en la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) El acto administrativo no adoleció de ilegalidad sustancial por falta de competencia, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tiene facultad para expedirlo, de conformidad con el Decreto 1512 del 2000. ii) En el acto administrativo no se configuró una ilegalidad sustancial por desconocimiento del mérito, toda vez que únicamente para los cargos de carrera la ley tiene reglamentado el concurso; y el cargo de juez de instrucción militar no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción. iii) En el acto administrativo no se incurrió en una ilegalidad sustancial por retirarla en estado de embarazo toda vez que no se trasgredieron las normas que la protegían en calidad de futura madre, pues, a raíz de la terminación de la comisión de la accionante como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, volvió al cargo del cual era titular, esto es, Teniente de la Fuerza Aérea con el consiguiente pago de salarios y prestaciones correspondiente al rango. iv) Que en el acto administrativo no se presentó falta de motivación, pues, hubo fundamento expreso para terminar la designación de la demandante como Juez 126 de Instrucción Penal Militar, ya que en el segundo de los considerandos de la Resolución se indicó que con Oficio 504 del 8 de noviembre de 2011, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó la terminación de la comisión en la Justicia Penal Militar.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia es cuestionada en sede de tutela por la señora Lorena Vivian Niebles Londoño, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, donde se observa que se obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos aducidos. Del defecto sustantivo. En este punto, la parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda ordinaria, respecto a la falta de competencia de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para expedir la Resolución No 000776 de 17 de noviembre de 2011, pues de acuerdo con su dicho, ello le correspondía al Ministro de Defensa Nacional, en tanto el cargo del cual fue desvinculada es de libre nombramiento y remoción. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Casanare señaló: «[…] 5.1.1.- Cuando se examinan las normas legales que regulan la estructura del Ministerio de Defensa (Decreto 1512 de 2000), que era la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos, se establece que: a. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de ese Ministerio, y le corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dentro de las cuales debemos entender incluida la facultad nominadora. b. Cuando se examinan las situaciones administrativas de la demandante, según lo que aparece en el expediente, resulta lo siguiente: ➢ Antes de ingresar como juez de instrucción penal militar ostentaba la calidad de oficial de la Fuerza Aérea (…). ➢ El 23 de diciembre de 2010 fue designada por el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar en el cargo de Juez 126 de instrucción penal militar con sede en Cali. ➢ Para desempeñar el cargo de juez de instrucción penal militar, según lo dispuesto en el la Ley 940 de 2005, artículos 4 y 12 se requiere lo siguiente: i) Ser colombiano de nacimiento y colombiano en ejercicio. ii) Tener título de Abogado otorgado por universidad oficialmente reconocida. iii) Tener especialización en derecho penal, ciencias penales o criminalísticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal. iv) Gozar de reconocido prestigio profesional y personal. v) No estar inhabilitado. vi) Experiencia profesional mínima de dos (2) años, o haber desempeñado empleos en la Justicia Penal Militar por tiempo no inferior a cinco (5) años. ➢ Obsérvese que para ser designado como juez de instrucción penal militar no se requiere ser militar, sino cumplir los requisitos transcritos en el párrafo anterior. ➢ A la demandante se le terminó la designación como juez de instrucción penal militar por Resolución 00776 del 17 de noviembre de 2011.

En las consideraciones de dicho acto administrativo se indica que el 8 de noviembre de 2011 el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó la terminación de la comisión en la Justicia Penal Militar de la teniente Lorena Vivian Niebles Londoño, quien para esa fecha ostentaba el cargo mencionado. c. […]. d. De lo expuesto hasta ahora se infiere que hubo un error de interpretación de la juzgadora de primera instancia al considerar que por ser la accionante una oficial la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no tenía competencia para terminar la relación laboral como juez de instrucción penal militar.

En efecto: ➢ Aunque tenía la condición de oficial en la Fuerza Aérea, esa circunstancia no tuvo ninguna injerencia para su nombramiento, pues para ello lo que se requiere es cumplir con los requisitos ya señalados, dentro de los cuales no está el de ser miembro de las Fuerzas Militares. ➢ A la demandante no se le sacó de las Fuerzas Militares, es decir, se mantuvo incólume su situación de miembro de la Fuerza Aérea, pues en el acto en que se terminó la función de juez de instrucción penal militar se indica que el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó la terminación de la comisión en la Justicia Penal Militar de la teniente Lorena Vivian Niebles Londoño, quien para esa fecha ostentaba el cargo mencionado. ➢ Y finalmente y lo más importante es que quien expidió el acto de terminación fue la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, quien como se dijo, estaba facultada por el Decreto 1512 de 2000 para dirigir y administrar la Justicia Penal Militar y el cargo de juez de instrucción penal militar hace parte de ella. ➢ Resta observar que la Corte Constitucional en sentencia T-325 de 2010, trató el tema de traslado laboral y facultades que le asisten a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y explica: “En acuerdo con lo anterior, la Ley 940 de 2005, aplicable a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en retiro, así como al personal civil que se desempeña como funcionarios en la Justicia Penal Militar, establece los requisitos necesarios para el ejercicio de los cargos con funciones jurisdiccionales en la Jurisdicción Penal Militar, difiriendo en el Gobierno Nacional- Ministerio de Defensa, la realización del proceso de selección de dicho personal, “a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar”, cargos entre los cuales se encuentra el de Juez de Instrucción Penal Militar.

(Subrayado añadido) En conclusión, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional con autonomía administrativa y financiera, administrar y dirigir aquellos asuntos relativos al manejo del personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar (Decreto 1512 de 2000).

Del mismo modo, las normas que se refirieron en precedencia (Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000), determinan cuáles son los miembros uniformados y no uniformados de la Fuerza Pública y al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que hacen parte de la planta de personal de la Justicia Penal Militar, y los cargos a proveer en esa jurisdicción (Decreto 1514 de 2000), entre los que se encuentra el de Juez de Instrucción Penal Militar (Decreto 091 de 2007 y Ley 940 de 2000).” Así las cosas, por las razones anotadas se revocará el fallo de primera instancia en cuanto declaró la falta de competencia de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para expedir el acto administrativo demandado. […]» Revisado el contenido de la decisión acusada, respecto a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar si tenía competencia para expedir el acto acusado, se observa que el Tribunal accionado determinó las funciones nominadoras que le asisten a la entidad en atención a un análisis armónico e integrado de la diferente normatividad aplicable al caso, de la cual se resaltan las disposiciones del Decreto 1512 de 2012, que en el numeral 5 del artículo 26, señalaba: «[…] Artículo 26.

Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tendrá además de las funciones que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias especiales y el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: […] 5. Adelantar los trámites relativos a la administración del personal de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el Código Penal Militar, las normas vigentes, la delegación que reciba para el efecto y los procedimientos internos del Ministerio. […]».

Sin contar, con que dicha conclusión fue soportada en las consideraciones expuestas, en igual sentido, en la sentencia T-325 de 2010, en la que se señaló que «corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional con autonomía administrativa y financiera, administrar y dirigir aquellos asuntos relativos al manejo del personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar (Decreto 1512 de 2000)»; decisión respecto de la cual, se observa que pese a que trató una situación fáctica diferente al del caso de la teniente Lorena Niebles Londoño en tanto allí se decidió acerca de un traslado, lo cierto es que en cuanto a las competencias de administración de personal que le asisten a la pluricitada entidad en la Justicia Penal Militar, el análisis y conclusión es similar.

Ahora, en lo que se refiere al argumento de que el cargo desempeñado por la accionante era de libre nombramiento y remoción y, por lo mismo, la facultad de retirarla del servicio recaía en el Ministro de Defensa Nacional, sin realizar ningún pronunciamiento de legalidad al respecto, en tanto ello no le corresponde al Juez de tutela, se informa que mal puede pretenderse que la administración del personal de la Justicia Penal Militar dependa del tipo de nombramiento de cada uno de sus miembros; cuando es claro que, de acuerdo con el Decreto 1512 de 200 (aplicable para la época de los hechos) la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es la encargada del manejo de personal de dicha jurisdicción, sin hacerse distinción alguna..

Todo lo anterior, para concluir que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare respecto a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar si tenía competencia para proferir el acto acusado, no se encuentra incursa en defecto sustantivo. Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[23].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[24]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[25] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[26].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[27].

La parte actora aduce que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurre en desconocimiento del precedente, al omitir acoger la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No 11001-33-31-707-2010-00085-01.

Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que la misma no constituye precedente en tanto no se trata de una sentencia de unificación ni fue expedida por una alta Corte; y si bien, podría revisarse el asunto como un precedente vertical; se advierte que tampoco constituye el mismo, pues fue proferida por un Tribunal Administrativo diferente al hoy accionado; por lo cual, en respeto del principio de la autonomía judicial, nada lo ataba frente a ese pronunciamiento que, por demás, trató una situación fáctica diferente a la que hoy nos ocupa; tal como lo señaló el a quo en su providencia. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante.

En vista de lo anterior, se observa que no se presentó una indebida aplicación de las normas ajustables a la situación de la accionante o desconocimiento de decisiones relevantes en el asunto, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contrariar los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las normas y jurisprudencia. En consecuencia, al no encontrar transgresión de derecho fundamental alguno de la actora, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia; salvo el numeral segundo en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela también respecto del defecto fáctico alegado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela presentada por la señora Lorena Vivian Niebles Londoño contra el Tribunal Administrativo del Casanare, salvo el numeral segundo el cual quedará así: «SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente a la presunta vulneración del principio de congruencia, el defecto fáctico y los cargos propuestos en contra de la Resolución 000776 de[ 17 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en el presente proveído. […]».

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de julio de 2020. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [20] Al presentarse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de los intereses de la accionante.

Estos cargos no se acompasan con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [21] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 14 de noviembre de 2019, hoy cuestionada. [22] Cuyo contenido es similar. [23]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [24]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [25] Precedente Vertical. [26]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [27] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.